TSDJ BUG SL - 76109310500120200013001-(16-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76109310500120200013001-(16-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE María Damaris López Escalante DEMANDADA Distrito de Buenaventura ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76109310500120200013001 TEMAS Auto que decreta o practica pruebas ASUNTO Decide recurso de apelación1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión Laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, decide recurso de apelación formulado por la activa contra el auto que clausuró el debate probatorio, dentro del proceso promovido por María Damaris López Escalante contra el Distrito de Buenaventura.
ANTECEDENTES
Para lo que interesa, María Damaris López Escalante en calidad de sustituta de la pensión de jubilación del señor Eduardo Pinilla Asprilla, demanda al Distrito de Buenaventura pretendiendo i) se declare que existió un contrato de trabajo entre la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el señor Pinilla Asprilla; ii) se reliquiden las diferencias que resulten de la prima semestral de servicio, prima de asistencia, prima de riesgo y vacaciones remuneradas. Consecuencialmente
extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el señor Pinilla Asprilla; ii) se reliquiden las diferencias que resulten de la prima semestral de servicio, prima de asistencia, prima de riesgo y vacaciones remuneradas. Consecuencialmente depreca el pago de iii) la diferencia de la prima semestral del servicio, prima de asistencia, prima de riesgo, vacaciones remuneradas, cesantías definitivas e intereses a las cesantía; iv) la sanción moratoria diaria del art.1º del Decreto 797 de 1949 ; v) la reliquidación de la pensión de jubilación con aplicación del reajuste equivalente al 7% por una sola vez, a partir del 1º de enero de 1994, debiéndose aplicar como consecuencia el reajuste dispuesto en el art.42 del Decreto 692 de 1994; vi) de intereses del art.141 de la Ley 100 de 1993; vii) indexación sobre las sumas y diferencias pensionales adeudadas2.
Agotadas algunas etapas procesales, el A-quo se dispuso a celebrar la audiencia de que trata el art.77 del CPTSS el día 16 de junio de 2023 , decretando oficiar al Distrito Especial de Buenaventura para que remitiera los siguientes documentos:
- Copia del acto administrativo que ordeno (sic) pagar la primera mesada pensional y a partir de qué fecha; igualmente copia de la liquidación de cesantía definitiva, o en su efecto, certificación acerca del valor y la fecha a
1 -No 34 Control estadístico 2 02Demanda FF.30-35partir de cuándo se le empezó a pagar la primera mesada pensional que en vida le correspondía al extrabajador de las Empresas Públicas Municipales de
1 -No 34 Control estadístico 2 02Demanda FF.30-35partir de cuándo se le empezó a pagar la primera mesada pensional que en vida le correspondía al extrabajador de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, PINILLA ASPRILLA EDUARDO (q.e.p.d.) identificado con la cedula de ciudadanía No. 4.369.164 d e Armenia -Quindío, la cual se le sustituyo a la señora LOPEZ ESCALANTE MARIA DAMARIS, identificada con la cédula de ciudadanía N°66.735.835 de Buenaventura-Valle.
- Comprobantes históricos pagos de mesadas pensionales o planillas nóminas de jubilados donde se discrimine mes a mes los descuentos para cotización en salud, efectuados en cabeza del extrabajador PINILLA ASPRILLA EDUARDO
(q.e.p.d.) identificado con la cedula de ciudadanía No. 4.369.164 de ArmeniaQuindío, igualmente los que se le han hecho a la sustituta LOPEZ ESCALANTE MARIA DAMARIS, identificada con la cédula de ciudadanía N°66.735.835 de Buenaventura-Valle.
- Informe cuales pagos le hizo al extrabajador PINILLA ASPRILLA EDUARDO
(q.e.p.d.) identificado con la cedula de ciudadanía No. 4.369.164 de ArmeniaQuindío, mes por mes durante el último año de servicio, es decir entre el 7 de julio de 1.988 al 7 de julio de 1.989 inclusive, por concepto de asignación básica, Auxilio de transporte mensual, vacaciones remuneradas, prima semestral de servicio, prima de asistencia, prima de antigüedad, prima de riesgo, dominicales
Auxilio de transporte mensual, vacaciones remuneradas, prima semestral de servicio, prima de asistencia, prima de antigüedad, prima de riesgo, dominicales y feriados; horas extras; Bonificación de servi cios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
El oficio fue remitido la dirección de correo electrónico del juzgado de origen a la entidad el 11 de julio de 2023 a las 8:00 a.m. 3, y p ese a esto, en el discurrir de la audiencia del art.80 del CPTSS, el 05 de septiembre de 20234, en la etapa de práctica de las pruebas se advierte que se omitió el cumplimiento de la orden, aduciendo la apoderada judicial de la pasiva que la entidad no dio respuesta a los oficios.
Del auto recurrido en apelación Al tenor de lo anterior, en vista de que el Distrito Especial de Buenaventura guardó silencio frente a los documentos decretados como prueba, la juez de instancia clausuró el debate probatorio5, por lo que la activa recurrió en reposición y en subsidio de apelación la referida decisión6.
El sustento del recurso se centr ó en indicar que la pasiva tiene la guarda de la información solicitada por el Despacho, entre ella las planillas de pago de la pensión, pues es quien las genera, contando con el histórico de pagos, por lo que debe cumplir con el deber de colaboración con la prueba, so pena de soportar las sanciones reguladas en el art.44 CGP. Solicita se revoque el auto que ordena cerrar el debate probatorio y se requiera nuevamente a la entidad para que allegue los documentos
con el deber de colaboración con la prueba, so pena de soportar las sanciones reguladas en el art.44 CGP. Solicita se revoque el auto que ordena cerrar el debate probatorio y se requiera nuevamente a la entidad para que allegue los documentos decretados como prueba y de ser pertinente se apliquen las sanciones previstas en el
3 25OficioRequiereAlcaldia.pdf 4 27ActaAudienciaPresentaRecursosQueja.pdf 5 26AudienciaPresentaRecursos.mp4 minuto 3:41 – 5:27 6 Ibídem, minuto 5:33 – 8:42artículo mencionado, pues la prueba es conducente, pertinente y viable. Resalta que el demandado actúa en los procesos judiciales , como en el caso, sin acatar las órdenes judiciales.
El recurso de reposición fue desatado desfavorable mente, por no acreditar la demandante haber agotado la petición para solicitar la prueba que pretende arrimar al proceso, tal como lo establece el art.78 numeral 10º del CGP, pues es sobre ella que recae la carga de probar su dicho, no resulta ndo razonable que sea la demandada quien las aporte. También instó a la pasiva para que en lo sucesivo dé alcance a las solicitudes del juez7. Sobre el recurso de apelación decidió rechazar de plano su admisibilidad por no encontrarse enlistado en el art.65 del CPTSS.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la activa propone recurso de reposición en subsidio de queja8, tras argumentar que, si bien el auto que clausura el debate probatorio no es susceptible de apelación, sí lo es el que niega la prueba, por
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la activa propone recurso de reposición en subsidio de queja8, tras argumentar que, si bien el auto que clausura el debate probatorio no es susceptible de apelación, sí lo es el que niega la prueba, por tanto, insiste en su procedencia. E l A-quo se mantiene en la decisión de no reponer para revocar el auto que deniega la apelación, remitiendo el expediente a este tribunal para desatar la queja9.
El recurso de queja El recurso de queja fue resuelto por este Tribunal mediante decisión del 29 de enero de 202410, en el que analizó de cara al art.65 del CPTSS que lo recurrido en apelación por el demandante a través de su apoderado judicial sí se encuentra taxativamente enlistado en el numeral 4 de la precitada norma, siendo susceptible de apelación el que niegue el decreto o la práctica de una prueba , por tanto, se encuentra procedente su admisibilidad. Así las cosas , se declaró mal denegado el recurso de apelación objeto de la queja, y ordenó la admisión del recurso presentado en el efecto suspensivo, corriendo traslado a las partes para sus alegaciones finales conforme lo establece el aert.13 de la Ley 2213 de 2022.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado a las partes11 para alegar en esta instancia, el apoderado judicial de la demandante presentó sus alegaciones finales. La demandada no presentó alegatos conclusivos.
En sus alegatos12, luego de hacer un recuento de las etapas procesales que a la fecha se han surtido dentro del presente proceso, argumentó que de conformidad con el
presentó alegatos conclusivos.
En sus alegatos12, luego de hacer un recuento de las etapas procesales que a la fecha se han surtido dentro del presente proceso, argumentó que de conformidad con el art.42 del CGP , la juez cuenta con las facultades disciplinarias para actuar contra quien omite dar cumplimiento de órdenes judiciales que se hayan impartido , por lo tanto, su actuar debió estar dirigido por el postulado normativo con el fin de obtener el recaudo de la prueba decretada en la audiencia del 77 del CPTSS. Agrega que clausurar el debate probatorio sin que se arrime al proceso una prueba debidamente
7 26AudienciaPresentaRecursos.mp4 minuto 46:59 – 54:24 8 Ibídem, minuto 54:31 – 55:08 9 Ibídem, minuto 1:06:37 – 1:10:49 10 006 I-011-2024 RAD 2020-00130-01 DRA CORENA 11 Ibídem 12 009EmailAllegaMemorialAlegatosDte.pdf – 010MemorialAlegatosDte.pdf – 011Anexo CERTIFICACIONES (3) JUEGOS.pdfdecretada, constituye una causal de nulidad conforme al art.133 del CGP . Solicita la revocatoria del auto que declaró precluida la etapa probatoria en la audiencia celebrada el 5 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, se ordene su reapertura, requiriendo nuevamente al Distrito Especial de Buenaventura para que aporte las pruebas decretadas.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por el literal b) del art.15 del CPTSS y el numeral 11° del art.65 del CPTSS.
pruebas decretadas.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por el literal b) del art.15 del CPTSS y el numeral 11° del art.65 del CPTSS.
Frente a la admisibilidad de la apelación no se ahondará teniendo en cuenta la queja que fue resuelta donde se declara mal denegado el recurso por estar efectivamente enunciado en el art.65 numeral 4º del CPTSS.
El problema jurídico se centra en establecer si es dable al Juez de instancia prescindir de una prueba que fue regular y oportunamente decretada bajo el supuesto contenido en el art.173 del CGP que establece: "El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente” ; esto por cuan to finca la decisión en que se abstuvo de reponer el auto que declaró la clausura del debate probatorio, basándose en que la prueba referida en los antecedentes debió se r allegada por la demandante o por lo menos demostrar la petición infructuosa sobre esta.
Habiendo sido decretada la prueba de la cual pretende prescindir el juez, resulta por lo menos curioso que al momento de cerrar el debate probatorio, imponga una carga a la parte activa del litigio por decidir. Ese razonamiento del A -quo no se ajusta a la realidad del proceso, al decretarla, se entiende que el juez consideró que cumplía con los presupuestos de necesidad, pertinencia y conducencia, sin que haya un
realidad del proceso, al decretarla, se entiende que el juez consideró que cumplía con los presupuestos de necesidad, pertinencia y conducencia, sin que haya un decaimiento de esta consideración, o por lo menos no se explique así en el auto objeto del recurso de apelación.
En cuanto a la regla fijada en el inciso 2° del art.173 del CGP, es claro que aplica no al momento del cierre del debate probatorio, si no del decreto de pruebas, debiendo en la etapa en que se encuentra el proceso, la conducta esperada es adoptar las decisiones tendientes a materializar su orden . El juez no puede desprenderse de su deber de garantizar el debido proceso a ambas partes.
Por dicho, la Sala revocará la decisión de primera instancia y ordenará que bajo sus poderes instructivos procure la consecución de la prueba por ella misma decretada.
Costas Sin costas en esta instancia por haber resultado favorable la alzada.DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto objeto de apelación proferido por el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura, para en su lugar, ordenar a la juez que efectúe las acciones necesarias para obtener la prueba decretada de oficio.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
Notifíquese,
Las Magistradas,
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
Notifíquese,
Las Magistradas,
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra
Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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