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TSDJ BUG SL - 7610931050012021-0003401-(29-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 7610931050012021-0003401-(29-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: ELIA MARÍA CORAL GUERRERO

DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA.

RADICACIÓN: 76.109.31.05.001.2021-00034.01

Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticinco (2025).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 020 del 5 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 55

Discutida y Aprobada en sala virtual No. 11

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

La señora ELIA MARÍA CORAL GUERRERO, obrando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda laboral contra el DISTRITO DE BUENAVENTURA, con el objeto de que se declare que con las EMPRESAS PUBLICAS MUNCIPALES DE BUENAVENTURA existió un

formuló demanda laboral contra el DISTRITO DE BUENAVENTURA, con el objeto de que se declare que con las EMPRESAS PUBLICAS MUNCIPALES DE BUENAVENTURA existió un contrato de trabajo en el cargo de “obrera recolectora” que se ejecutó en el periodo de tiempo comprendido entre el 20 de junio de 1991 al 31 de diciembre de 1 997, y que terminó con el reconocimiento de una pensión de invalidez; en consecuencia, pide que se ordene a la demandada, reliquidar las prestaciones sociales (cesantía definitiva) y la pensión por invalidez, tomando como base, en cada caso, todas las prestaciones legales y extralegales devengadas durante el último año de servicio, tal como lo establece la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996-1997; en concordancia a lo anterior, se condene al reconocimiento y pago del mayor valor, y/o diferencias reajustadas adeudadas por los conceptos de subsidio de transporte, prima de riesgo, prima semestral de servicio , vacaciones remuneradas, prima vacacional, cesantía definitiva, intereses moratorios (del Inc. 3º art. 192 CPACA); se condene a reajustar la mesada pensional que percibe y se ordene el pago del reajuste y diferencias pensionales de forma retroactiva, con la consecuente indexación y/o intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y, por las costas procesales.

Sostiene para así pedir, que es pensionada de la Extinta Empresas Publicas Municipales de Buenaventura, que laboró como “Obrera de Aseo” desde el 20 de junio de 1991 al 31 de

Sostiene para así pedir, que es pensionada de la Extinta Empresas Publicas Municipales de Buenaventura, que laboró como “Obrera de Aseo” desde el 20 de junio de 1991 al 31 de diciembre de 1997; que fue pensionada por Invalidez según Resolución No. 000051 de mayoREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.001.2021-00034.01

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21 de 1998; que la demandada actúo como entidad de previsión social para efectos del pago directo de pensiones , por tener un régimen pensional propio de origen convencional; que el monto de la pensión de invalidez fue determinado en cuantía inicial de $357.567 pagadera a partir del 9 de diciembre de 1997 , valor sobre calculado con tasa de reemplazo del 100%, y teniendo en cuenta la inclusión de los factores salariales enlistados en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996 a 1997 ; con motivo de la liquidación de la empleadora, mediante acuerdo No. 32 de diciembre de 1997, se creó el Fondo Pasivo de las Empresas Publicas Municipales de Buenaventura, quedando a cargo del referido fondo el pago de las pensiones reconocidas, pero esto no se hizo de conformidad pues quedó debiendo a la extrabajadora lo que ahora reclama, lo que le ocasiono un grave perjuicio social y económico a ella y su grupo familiar; mediante Acuerdo 085 del 2000, el Consejo Municipal ordenó la terminación del fondo y trasladó sus deudas (entre ellas, la pensión de la demandante) al Municipio de Buenaventura ; cuando se liquidó su p ensión no se incluyeron los factores prestacionales legales y extra legales conforme el último salario realmente devengado, o el

terminación del fondo y trasladó sus deudas (entre ellas, la pensión de la demandante) al Municipio de Buenaventura ; cuando se liquidó su p ensión no se incluyeron los factores prestacionales legales y extra legales conforme el último salario realmente devengado, o el promedio de lo percibido en el último año de servicio; se refiere a los conceptos que en su sentir quedaron mal liquidados, y que afectaron sus cesantías definitivas y la pensión y la pensión de invalidez ; ha formulado varias reclamaciones administrativas, sin respuesta favorable. (Archivo digital No. 02)

Mediante providencia del 12 de julio de 2021 se admitió la demanda; en el mismo acto se ordenó notificar a la demandada Distrito de Buenaventura y al Ministerio Público, notificadas en debida forma no comparecieron, por auto del 2 de mayo de 2022, se les tuvo por “ no contestada” la demanda. (Archivo digital No. 14 a 16)

Seguidamente, mediante providencia del 7 de junio de 2023, se ordenó la intervención de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales; (Archivo digital No. 17)

El Ministerio Público allegó escrito del 4 de julio de 2023, proponiendo la excepción de prescripción; con auto del 11 de julio de 2023, se admitió la intervención, y en el mismo acto se señaló fecha para audiencia. (Archivo digital No. 20 y 21)

Surtidas las etapas procesales correspondientes a la primera instancia, el 5 de abri l de 2024, la Juez Primera Laboral del Circuito de Buenaventura profirió la sentencia No. 20 en la que

Surtidas las etapas procesales correspondientes a la primera instancia, el 5 de abri l de 2024, la Juez Primera Laboral del Circuito de Buenaventura profirió la sentencia No. 20 en la que resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de mérito intitulada a INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, por lo anterior expuesto. SEGUNDO: ABSOLVER a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, de las pretensiones deprecadas en la demanda por la señora ELIA MARÍA CORAL GUERRERO, por lo indicado en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO: SIN COSTAS en esta Instancia, CUARTO: CONSULTAR, en el evento de no ser apelada. (Archivo digital No. 34 y 35, acta y registro audiencia minutos 00:00:01 a 00:55:00)

2. Recurso de apelación1

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la demanda nte, formuló en su contra el recurso de apelación, considera que, en este asunto no era objeto de debate si la convención fue depositada en los términos del art. 469 CST , pues no hay documento alguno que acredite que el Ministerio Público haya hecho ver que se trató de un depósito inoportuno, pues contrario a la prueba allegada, el Ministerio la recibió sin reparo alguno; que la resolución por medio de la cual se concedió la pensión de invalidez a la demandante, tuvo como sustento la convención colectiva en mención, vigente para los años 1996 a 1997 y; lo que si sucedió , es que no fue liquidada conforme lo estipulado en dicho texto convencional, conforme los factores que se

colectiva en mención, vigente para los años 1996 a 1997 y; lo que si sucedió , es que no fue liquidada conforme lo estipulado en dicho texto convencional, conforme los factores que se reclama reliquidar; sin que se discuta hoy por hoy, la vigencia del acuerdo. Solicita se acceda a

1 Archivo digital No. 34, audiencia de fallo y recursos (minuto 00:36:18 a 00:53:42)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.001.2021-00034.01

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las pretensiones de la demanda, las que relacionó nuevamente; solicita, además, no tener en cuenta la excepción de prescripción formulada por el Ministerio Público, por inoportuna. (Archivo digital No. 34, audiencia de fallo y recursos (minuto 00:53:43 a 00:55:00)

3. Alegaciones Finales.

Concedido el recurso y remitido el expediente a esta Corporación, fue avocado su conocimiento por auto del 17 de mayo de 2024; en ese mismo acto se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, sólo el demandante aportó escrito (Archivo digital No. 03 a 07).

Cimienta sus alegatos, desarrollando sumariamente los siguientes ejes de argumentación: 1). Respecto de los hechos de la demanda, notificación del auto admisorio y de la fijación del litigio. 2). Respecto de las Pruebas. 3). Respecto de la excepción de prescripción propuesta por el ministerio público de forma extemporánea. 4). Respecto de los requisitos de la Convención Colectiva de Trabajo. 5). Respecto de la reliquidación de los factores salariales prestacionales

ministerio público de forma extemporánea. 4). Respecto de los requisitos de la Convención Colectiva de Trabajo. 5). Respecto de la reliquidación de los factores salariales prestacionales y por ende la pensión de invalidez. Se refirió in extenso a cada uno de ellos, haciendo ver los yerros en los que, en su sentir, incurrió la a quo durante todo el trámite procesal, absolviendo en forma injusta de las pretensiones de la demanda ; destacando que, ante la falta de contestación de la demanda, no debió declararse de oficio , la excepción de inexistencia de la obligación; tampoco exigirse mayor prueba de la convención colectiva de trabajo y que no era objeto del debate, además que, con la respuesta del Ministerio de Trabajo se superó cualquier discusión al respecto, por lo que debieron efectuarse las reliquidaciones solicitadas. Con todo, pide revocar la decisión adoptada. (Archivo digital No. 06 Carp. 2ª Inst.)

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto y en atención al principio de consonancia que rige en materia laboral, se ocupará la sala de determinar, s i es posible tener en cuenta la convención colectiva vigente para los años 1996-1997; en caso positivo, si es posible imponer condena por las reliquidaciones deprecadas.

4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. - De la Convención Colectiva – validez y exigibilidad en el proceso judicial-.

Señala el Art. 469 del CST que “La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el

Señala el Art. 469 del CST que “La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto.” (subrayas de la Sala)

La Sala Laboral del Corte Suprema de Justicia ha señalado que “La carencia de nota de depósito no le permite al juez tener el texto convencional como prueba susceptible de análisis” CSJ SL20202023, rad. 95643; CSJ SL3628-2022, rad. 91681; CSJ SL1975-2021, rad. 70903; CSJ SL1068-2021, rad. 76217; CSJ SL4530-2020, rad. 82478; CSJ SL2584-2019, rad. 74357)

También tiene dicho la Alta Corporación, que “(..) la nota de depósito de las convenciones colectivas es un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, habida cuenta que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, impone el cumplimiento del mismo, dentro del término de los 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo (CSJ SL20037 -2017), presupuesto que tiene que ver con la validez del instrumento colectivo y que en este caso, el Tribunal tuvo por no acreditado, pues en ese sentido, avaló lo resuelto en primera instancia, bajo los argumentos de la ausencia del mencionado requisito. En la mencionada providencia, también indicó esta Corte, que si al contestar la demanda, no

en ese sentido, avaló lo resuelto en primera instancia, bajo los argumentos de la ausencia del mencionado requisito. En la mencionada providencia, también indicó esta Corte, que si al contestar la demanda, no fue objeto de ataque la validez de las convenciones colectivas, ni se vislumbró en el desarrollo delREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.001.2021-00034.01

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proceso ni en la apelación se adujo tal motivación, es un supuesto indiscutido por las partes, como lo afirmó en la sentencia CSJ, SL, 3 mayo 2011 rad. 35685: «al no existir debate alguno en torno a la naturaleza de las pres taciones, mal puede la recurrente exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando, se insiste, no fue materia de controversia la fuente normativa de la prestación” (CSJ SL4774-2021, rad. 82094).

Ahora bien, e l articulo 470 CST (modificado por el artículo 37o. del Decreto 2351 de 1965), señala que Las convenciones colectivas entre {empleadores} y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato.

  • De la valoración probatoria.

Como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

En materia probatoria los artículos 167 del Código General del Proceso y 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.

4.3 De lo probado en el proceso.

La demandante aportó como pruebas las que a continuación se relacionan:

 Copia liquidación definitiva de las prestaciones sociales y la respectiva resolución que ordena su liquidación y pago, notificada el 20-01-1999 (archivo digital No. 03 pág. 02 a 05)

 Copia resolución de pensión de Invalidez No. 00051 de fecha 21 de mayo de 1.998 (archivo digital No. 03 pág. 06 a 09)

 Copia resolución que ordena el pago de la pensión de Invalidez, determina la cuantía de la mesada. (archivo digital No. 03 pág. 10 a 12)

 Copia de liquidación definitiva de las prestaciones sociales de los señores José María Rodríguez;

mesada. (archivo digital No. 03 pág. 10 a 12)

 Copia de liquidación definitiva de las prestaciones sociales de los señores José María Rodríguez; Dominga Hurtado Banguera; María Adelaida Riascos Grueso; la de la aquí demandante Elia María Coral Guerrero, y la de José Abel Hurtado Caicedo; todas acompañadas de sus respectivas resoluciones. (archivo digital No. 04 pág. 01 a 26)

 Copia Convención Colectiva de Tra bajo vigente para los años 1996 -1997, suscrita el 06 de febrero de 1990, con sello de nota de depósito del 22 de abril de 1996 . (archivo digital No. 0 5 pág. 01 a 20 y archivo No. 06 pág. 01 a 28)

 Copia de nómina pensionados y jubilado de las Empresas Publicas Municipales. (archivo digital No. 06 pág. 29 a 34; y archivo No. 07 pág. 01 a 10)

 Relación de nómina Empresas Publicas Municipales de Buenaventura (archivo No. 07 pág. 11 a 15)

 Copia reclamación administrativa del 18 de febrero del año 2010. (archivo digital No. 0 8 pág. 01 a 16)

 Copia actualización reclamación administrativa del 26 de junio de 2013. (archivo digital No. 08 pág. 17 a 20; y archivo NO. 09 pág. 01 a 08)

 Copia de respuesta entregada, mediante resolución Nro. 1232 del 23 de julio de 2013. (archivo digital No. 09 pág. 09 a 15)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO

 Copia de respuesta entregada, mediante resolución Nro. 1232 del 23 de julio de 2013. (archivo digital No. 09 pág. 09 a 15)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.001.2021-00034.01

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 Copia subsanación actualización reclamación administrativa del 26 de septiembre de 2013. (archivo digital No. 09 pág. 16 a 20)

 Copia de respuesta entregada, mediante resolución No. 024 del 5 de noviembre de 2013 y copia de recurso de reposición contra la resolución No. 024 del 25 de noviembre de 2013 y resolución No. 034 del 29 de noviembre de 2013, resolvió no reponer para revocar la resolución No. 024 de 5 de noviembre de 2013. (archivo digital No. 10 pág. 04 a 19 y archivo No. 11 pág. 01 a 03)

 Copia acuerdo No. 32 de diciembre de 1997, que crea el Fondo Pasivos de las Empresas Publicas Municipales de Buenaventura, ordena su liquidación, (archivo digital No. 11 pág. 04 a 07)

 Copia del acuerdo No. 85 de 29 diciembre de 2000, que faculta a la Alcaldía Municipal de Buenaventura, para que como administración central asuma el pago de las obligaciones que fueron entregadas al Fondo Pasivos de la s Empresas Publicas Municipales de Buenaventura. (archivo digital No. 11 pág. 08 a 10)

 Copia Acuerdo No. 19 de diciembre 29 de 1964, por medio del cual el Concejo Municipal autoriza

(archivo digital No. 11 pág. 08 a 10)

 Copia Acuerdo No. 19 de diciembre 29 de 1964, por medio del cual el Concejo Municipal autoriza la creación de las Empresas Publicas Municipales de Buenaventura. (archivo digital No. 11 pág. 11 a 20 y PDF 12)

4.4. Caso Concreto

Verificadas las afirmaciones realizadas por el recurrente , y tal como se planteó el problema jurídico a desatar en este asunto, corresponde determinar si efectivamente es posible tener en cuenta la convención colectiva de trabajo traída como fuente de obligación, y de la cual emanan las reliquidaciones solicitadas.

Previamente debe señalarse, que no es objeto de discusión, por estar debidamente acreditado, la condición de pensionada por invalidez de la señora ELIA MARÍA CORAL GUERRERO (Resolución núm. 051 de l 21 de mayo de 1998 ), a cargo inicialmente de Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y que en la actualidad está por cuenta de la demandada; que en ese acto administrativo se estableció que la prestación se reconoció con fundamento en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196 9 y conforme las fa cultades otorgadas al gerente liquidador de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, conferidas mediante el Acuerdo No. 32 de 1997. Es decir, en la referida resolución no se hace mención alguna a que la prestación se reconoce con fundamento en convención colectiva de trabajo alguna. (Archivo 03 pág. 06 a 09)

De igual modo fue allegada copia de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y la

la prestación se reconoce con fundamento en convención colectiva de trabajo alguna. (Archivo 03 pág. 06 a 09)

De igual modo fue allegada copia de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y la respectiva resolución que ordena su liquidación y pago, notificada el 20 de enero de 1 999. Tampoco en esos documentos se menciona a la demandante como beneficiaria de algún acuerdo convencional. (Archivo digital No. 03 pág. 02 a 05)

Ni en la resolución, que complementa la número 051 del 21 de mayo de 1998 en el sentido de determinar el monto de la mesada pensional mensual por invalidez a favor de la señora ELIA MARÍA CORAL GUERRERO en cuantía de $375.567,00; notificada el 21 de agosto de 1998 , se hace alusión a la convención colectiva (Archivo digital No. 03 pág. 10 a 12)

En este punto se impone recordar, que la condición de beneficiario de una convención colectiva de trabajo no se presume, es preciso demostrar esa calidad. (CSJ SL2349-2024, rad. 100739).

Así las cosas, sin prueba de la condición de beneficiaria de la conv ención colectiva que se reclama, o que la pensión se haya reconocido con sustento en algún acuerdo convencional, es preciso confirmar la decisión, pero por los motivos expuestos.

Ahora, si en gracia de discusión pudiera aceptarse que la señora ELIA MARÍA CORAL GUERRERO era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo que menciona, cabeREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.001.2021-00034.01

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GUERRERO era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo que menciona, cabeREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.001.2021-00034.01

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señalar que en casos similares esta corporación ha acogido el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que señala que si no hay debate en torno a la naturaleza de las prestaciones por estar expresamente aceptado por la demandada , en cuanto que la actora era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo informada, no resulta posible exigir frente al texto convencional arrimado, las solemnidades que exige la Ley. (CSJ SL4774-2021, rad. 82094; CSJ SL2608 -2022, rad. 75726; CSJ SL811-2022 rad; 84228; CSJ SL2832-2023, rad. 95702; CSJ SL2213-2023, rad. 86547; etc.).

Conforme lo anterior, tampoco es posible tener como válido el acuerdo convencional para su examen, por cuan to, de un lado , la demandada DISTRITO DE BUENAVENTURA no contestó la demanda, por tanto, no existió pronunciamiento expreso indicativo de que la demandante si era beneficiaria de la Conv ención que invoca. De otro, desde la fijación del litigio, en audiencia del art. 77 CPTSS, se estableció que el problema jurídico se dirige a establecer, entre otros, si la Convención Colectiva de Trabajo 1996 -1997, vigente al momento de acceder a la pensión de invalidez la actora ELIA MARÍA CORAL GUERRERO, cumple con los requisitos legales del artículo 469 del CST; es decir, el debate fue planteado

momento de acceder a la pensión de invalidez la actora ELIA MARÍA CORAL GUERRERO, cumple con los requisitos legales del artículo 469 del CST; es decir, el debate fue planteado desde la audiencia inicial, y ello no fue objeto de reproche por la parte demandante, por tanto, era procedente verificar las solemnidades de la convención de la cual se reclaman unos derechos incorporados.

Ahora bien, ha enseñado la Alta Corporación, “La acreditación de la convención colectiva de trabajo se encuentra sujeta a la demostración de los requ isitos exigidos por la ley a efectos de que constituya un acto jurídico válido, por lo tanto, se debe aportar en los términos previstos en el artículo 469 del CST -depósito de la convención colectiva ante el Ministerio de Trabajo” pues la carencia de nota de depósito no le permite al juez tener el texto convencional como prueba susceptible de análisis. (CSJ SL2020-2023, rad. 95643; CSJ SL 1837-2023, rad. 83181; CSJ SL3628-2022, rad. 91681; CSJ SL3098-2021, rad. 70181; CSJ SL1975 -2021, rad. 70903; CSJ SL1643 -2021, rad. 69728; CSJ SL1068-2021, rad. 76217; CSJ SL4530-2020, rad. 82478; CSJ SL2584-2019, rad. 74357, etc.)

Y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 469 CST “La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días

escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”.

Así las cosas, determinado que si resulta ba obligado en este asunto verificar los requisitos exigidos a la convención colectiva allegada -y de la cual se demandan sus efectoses posible advertir, que la copia simple que fue presentada y a la que no se acompañó la nota de depósito, a pesar del sello de autenticidad que se avizora en esa copia, impuesto por e l Ministerio de Trabajo, en el que s e informa que fue depositada el 22 de abril de 1996 y que su vigencia comienza el 1º de enero de 1996 pero no da cuenta de la de suscripción, siendo improcedente tener la del 1º de enero de 1996, pues contabilizada al 22 de abril de 1996, el termino es muy superior al de 15 días que establece la ley; por tanto, sin prueba solemne y sin cumplimiento de los requisitos para su validez, en caso de poderla tener como beneficiaria, la convención traída a este asunto no produce los efectos que de ella esperaba la demandante.

Colofón, sin que se lograra demostrar en este asunto que la demandante era destinataria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996 a 1997, suscrita entre Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el Sindicato de Base de los Traba jadores de dicha entidad, aunado a que el texto convencional allegado, no cumplió con las solemnidades de ley

Públicas Municipales de Buenaventura y el Sindicato de Base de los Traba jadores de dicha entidad, aunado a que el texto convencional allegado, no cumplió con las solemnidades de ley – sin nota de depó sito no puede producir efectos -; queda demostrado, conforme las consideraciones advertidas, que la decisión adoptada por la a qu o, que de oficio declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, debe ser CONFIRMADA.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.001.2021-00034.01

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5. COSTAS

No se impondrá condena en costas por cuanto de no haber sido apelada la decisión, igualmente se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante.

6. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 020 del 05 de abril de 2024, proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (v) mediante la cual absolvió a la demandada DISTRITO DE BUENAVENTURA, de todas y cada una de las pretensiones reclamadas por la señora ELIA MARÍA CORAL GUERRERO, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS. Sin costas en esta instancia, por lo expuesto

TERCERO: DEVUÉLVASE el proceso a su lugar de origen una vez en firme el presente

GUERRERO, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS. Sin costas en esta instancia, por lo expuesto

TERCERO: DEVUÉLVASE el proceso a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día

Cúmplase,

Las Magistradas,

Firma electrónica

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma electrónica

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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