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TSDJ BUG SL - 76109310500120210013301-(13-06-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76109310500120210013301-(13-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ESPECIAL FUERO SINDICAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: DAVID BENITEZ RODRIGUEZ DEMANDADO: HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA ESE RADICACIÓN: 76109310500120210013301

Guadalajara de Buga, Valle, trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022)

Esta Sala de Decisión Laboral, atendiendo lo dispuesto en el Art. 117 del C.P.T. y la S.S., procede a resolver de plano el grado jurisdiccional de consulta ordenado sobre la Sentencia No. 11 del veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura , Valle, dentro del proceso especial laboral de la referencia.

SENTENCIA No. 75

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y actuación procesal

DAVID BENITEZ RODRIGUEZ presentó demanda Especial Laboral De Fuero Sindical (Acción de Reintegro) que fue debidamente subsanada en tiempo oportuno, contra el HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA, con el fin de que se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba u otro de similar condición, y el consecuente pago de sus salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

el reintegro al cargo que desempeñaba u otro de similar condición, y el consecuente pago de sus salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

“1°) Mi poderdante entró a trabajar al servicio del demandado el día 02 De enero de 2.006 en forma continua durante los últimos años. 2°) Mi poderdante desempeñaba el cargo de Medico general en el área de urgencias y sus labores consistían en atención al público o paciente s que acudían al Hospital Luis Ablanque de la Plata, desempeñando funciones permanentes y un servicio necesario. 3°) Durante todo el tiempo en el que ha laborado mi poderdante este ha estado bajo la contratación a término fijo inferior a un año que se ha presentado sin solución de continuidad. 4°) El trabaj ador devengaba un sueldo mensual de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS PESOS M/CTE ($5.862.916) mensuales que le pagaba el empleador HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA 5°) Mi poderdante estaba bajo continuada subordinació n al empleador, señor HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA quien le daba órdenes, le ponía horarios de trabajo, le establecía agenda en turnos determinados durante todos los días laborales que Ininterrumpidamente desempeñaba en funciones permanentes propias del objeto social. 6°) Mi poderdante fue despedido por el empleador el día 30 de junio de 2021 sin justa causa. 7°) Cuando se produjo el despido ilegal de mi poderdante, señor Dr. DAVID BENITEZ RODRIGUEZ este pertenecía a la junta directiva del sindicato de trabajadores2

7°) Cuando se produjo el despido ilegal de mi poderdante, señor Dr. DAVID BENITEZ RODRIGUEZ este pertenecía a la junta directiva del sindicato de trabajadores2 “SINTRAPPROSALUB”, aprobado por el señor inspector nacional del trabajo de Buenaventuras, conforme a la resolución número 08SE202197760900000381, De abril 30 De 2021, Cuya Copia acompaño con esta demanda. 8°) Según consta en el acta de la asamblea general, en la cual se eligió la junta directiva del citado sindicato, aparece que mi poderdante Dr. DAVID BENITEZ RODRIGUEZ fue elegido para dicha junta como vicepresidente. 9°) Se deduce de lo anterior que mi poderdante, por ser miembro de la junta directiva del sindicato, está amparado por el fuero sindical, a tenor de lo dispuesto en el art. 406 del C. S. de T. 10°) Al despedirse a mi poderdante en esas condiciones, se violó el art. 405 del C.S. del T., toda vez que no se calificó previamente por el juez la justa causa para despedirlo y no se concedió el permiso correspondiente. 11°) - El 07 de junio de 2021, se interrumpió el termino de los dos meses para incoar esta acción, toda vez que el Sindicato SINTRAP ROSALUB, requirió al empleador para el reintegro de los miembros de la Junta directiva, lo cual no ha tenido respuesta conocida hasta la fecha. 12°) - Hubo pago parcial de prestaciones sociales para con mi representado hasta el año 2.017 cuando el empleador pago a mi poderdante el 75% de las mismas, quedando un saldo insoluto del

12°) - Hubo pago parcial de prestaciones sociales para con mi representado hasta el año 2.017 cuando el empleador pago a mi poderdante el 75% de las mismas, quedando un saldo insoluto del 25% de esas por recibir el poderdante. 13°) - No han sido pagadas hasta la fecha las prestaciones sociales a mi prohijado, a partir del año 2.018 hasta la fecha, encontrándose vi nculado con el empleador en el contrato sin solución de continuidad.”

Admitida la demandada se dispuso correr el traslado a la demandada y la notificación a las partes que por ley requerían ser vinculadas a la acción.

En la audiencia de que trata el Art. 114 del CPT y la SS., la entidad demandada dio respuesta a la demanda admitiendo unos hechos y negando otros ; aseguró no haber conocido el cambio de junta directiva y ser inoponible el supuesto fuero sindical, pero que además en este caso no se presentó un despido sino que hubo vencimiento del plazo pactado en el contrato ; se opuso a todas las pretensiones ; como excepciones de mérito propuso las siguientes: EXCEPCIÓN DE

TERMINACIÓN DE CONTRATO POR EXPIRACIÓN DEL PLAZO FIJO PACTADO,

EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE COMUNICACIÓN O NOTIFICACIÓN

DE CAMBIO DE JUNTA DIRECTIVA; EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA

ACCIÓN ESPECIAL DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL; EXCEPCIÓN

INNOMINADA O GENÉRICA.

La asociación Sindical coadyuvó en su totalidad la demanda presentada por el actor. Por su parte el demandante reformó la demanda, hecho 1 en el sentido de que el

INNOMINADA O GENÉRICA.

La asociación Sindical coadyuvó en su totalidad la demanda presentada por el actor. Por su parte el demandante reformó la demanda, hecho 1 en el sentido de que el contrato fue a termino fijo que se prorrogó indefinidamente; hecho 11 señalando que la reclamación se presentó el 7 de julio de 2021, adicionó el hecho 15 señalando que si bien se dio respuesta el 26 de julio de 2021, esa respuesta no es acorde a la realidad y no tiene sustento legal conforme el Art 22 código procedimiento Administrativo y 67 ibid em y no fue conocida la respuesta a la interrupción de la prescripción, finalmente modificó el hecho 16 señalando que si se comunicó el cambio de junta directiva por parte de la asociación. Así mismo se dio respuesta a dicha reforma por parte de la pasiva y se efectuó pronunciamiento por parte de la asociación sindical.3 Debidamente adelantado el trámite correspondiente al proceso especial, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura , Valle , dictó la Sentencia No. 11 del veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR probadas las excepciones de TERMINACIÓN DE CONTRATO POR

EXPIRACIÓN DEL PLAZO FIJO PACTADO; EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE

COMUNICACIÓN O NOTIFICACIÓN DE CAMBIO DE JUNTA DIRECTIVA; EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ESPECIAL DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL; EXCEPCIÓN INNOMINADA O GENERICA, por las razones dadas en la parte considerativa.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ESPECIAL DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL; EXCEPCIÓN INNOMINADA O GENERICA, por las razones dadas en la parte considerativa.

SEGUNDO: ABSOLVER al demandado HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA de toda s y cada una de las pretensiones reclamadas por el demandante señor DAVID BENITEZ RODRIGUEZ, por lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: Ordenar que se remita el presente proceso al superior Jerárquico el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de consulta.

CUARTO: LAS COSTAS correrán a cargo del demandante señor DAVID BENITEZ RODRIGUEZ y a favor del HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA, en un salario mínimo legal mensual vigente, las cuales se liquidarán por secretaría.

QUINTO: La presente providencia queda notificada en ESTRADOS al tenor de lo dispuesto en el Literal b) del artículo 41 del C.P.T. y S.S. en concordancia con el artículo 80 ibídem.”

2. FUNDAMENTOS DEL FALLO

Partió el juez por informar el lleno de los presupuestos procesales y narrar los antecedentes del asunto y enunciar las pruebas documentales aportadas por l as partes. Descendiendo al caso, aseguró que quedó demostrada la existencia de l contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre los contendientes.

Acto seguido hizo referencia al derecho de asociación sindical y lo relacionado con el fuero sindical explicando la normativa en la cual se encuentra establecido y las acciones que emanan de estos.

contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre los contendientes.

Acto seguido hizo referencia al derecho de asociación sindical y lo relacionado con el fuero sindical explicando la normativa en la cual se encuentra establecido y las acciones que emanan de estos.

Pasando al ca so concreto , aseguró que se demostró la afiliación del actor al sindicato, pues de ello no hay duda; sin embargo, con respecto al nombramiento del actor en la junta directiva dijo que si bien se evidencia que se efectuó su elección, no reposa documento que de plena certeza respecto a la notificación que se hubiere realizado al empleador, pues no se allegó ninguno en ese sentido , dijo que si se admitiera como válida la notificación que se realizó ante el inspector del trabajo, no se llegaría a una decisión d iferente, toda vez que quedó demostrado que el empleador no realizó un despido injustificado, sino que se presentó el vencimiento del plazo pactado, conforme se desprende de la documental y por tanto no era necesario acudir ante el juez para solicitar auto rización para el despido , toda vez que no se presentó tal sino el vencimiento del plazo.

Finalmente, aseguró que, en cualquier caso, de haberse demostrado la necesidad de solicitar autorización en el presente caso operó la prescripción de la acción, pues dejó vencer el termino legal para presentar la acción, luego de haber presentado su reclamación.4

3. CONSIDERACIONES. 3.1. Problema jurídico.

Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Sala de Decisión en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta, se verificará entonces si la sentencia se encuentra a tono con la constitución, la ley y la jurisprudencia.

Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Sala de Decisión en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta, se verificará entonces si la sentencia se encuentra a tono con la constitución, la ley y la jurisprudencia.

3.2. Desarrollo del caso.

Es importante partir del hecho que el derecho de asociación sindical, establecido en el artículo 39 de la Constitución Política, ha sido definido por la Corte Constitucional como un derecho fundamental; mismo que se encuentra consagra do en los convenios 87 de 1948 (múltiples veces citado por el recurrente) y 98 de 1949 de la OIT, ratificados por Colombia mediante las Leyes 26 y 27 de 1976, los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad por contener derechos humanos cuya limitación no es posible, ni aún en los estados de excepción.

El convenio 87, que es la norma base del recurso de apelación, en sus Art. 2 y 3 establece:

“Artículo 2: Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

Artículo 3: 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.”

En observancia de dichas disposiciones, se tiene que el Art. 364 del CST, establece

2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.”

En observancia de dichas disposiciones, se tiene que el Art. 364 del CST, establece que toda organización sindical por el solo hecho de su fundación goza de personería jurídica a partir de su fecha de su constitución; por su parte, el art. 363 ibidem señala que una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo la constitución del sindicato y en todo caso es deber del inspector comunicar al empleador de dicha constitución. Esta última disposición tiene como objetivo que el empleador tenga conocimiento de la existencia del respectivo sindicato y de los empleados que están a mparados por la garantía foral, bien sea porque la organización sindical se lo comunicó formalmente o porque así lo hizo el Ministerio de Trabajo.

Por su parte el Art. 371 advierte que “Cualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo

363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto.”

De conformidad con lo dispuesto en el art. 405 del Código Sustantivo del Trabajo y la S.S, el fuero sindical es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o muni cipio distinto, sin justa causa,5 previamente calificada por el juez de trabajo. Constituyéndose en un mecanismo de protección de los derechos de asociación y libertad sindical de conformidad con lo

establecimientos de la misma empresa o muni cipio distinto, sin justa causa,5 previamente calificada por el juez de trabajo. Constituyéndose en un mecanismo de protección de los derechos de asociación y libertad sindical de conformidad con lo establecido en el Art. 39 de la Constitución Política Nacional.

El Código Procesal del Trabajo establece las acciones y los procedimientos a seguir, tanto para proteger al trabajador amparado por el fuero sindical, como para restituirle sus derechos cuando estos han sido desconocidos o vulnerados.

Ahora bien, el Art. 406 del C.S.T. y la S.S., establece cuáles son los trabajadores amparados por el fuero sindical señalando que lo son entre otros:

c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;

En atención al parágrafo 2º de la norma bajo estudio, para todos los efectos legales el fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.

Ahora, la Corte Constitucional, desde antaño, al hacer estudio de constitucionalidad del Art. 371 del CST, se pronunció al respecto, y así en sentencia C -465 de 2008 indicó lo siguiente:

“El segundo interrogante se dirige a establecer desde cuándo tienen eficacia los camb ios en la

del Art. 371 del CST, se pronunció al respecto, y así en sentencia C -465 de 2008 indicó lo siguiente:

“El segundo interrogante se dirige a establecer desde cuándo tienen eficacia los camb ios en la integración de la junta directiva de un sindicato. Esta pregunta tiene diferentes respuestas, de acuerdo con los sujetos interesados en esas modificaciones en la junta directiva. Así, por ejemplo, en virtud del principio de autonomía sindical, lo s cambios realizados deben tener efecto inmediato en relación con el sindicato, es decir que entrarán en vigor tan pronto como él mismo lo decida, sin tener que cumplir ninguna condición externa.

Distinta es la situación de los empleadores, el Gobierno y los terceros, sobre los cuales también tienen repercusiones los cambios aprobados en la composición de la junta directiva de un sindicato. En el caso de los dos primeros, la Corte considera que los cambios tienen efectos a partir del momento en que el sind icato les informe sobre ellos. Y puesto que el depósito de la comunicación respectiva en el Ministerio cumple con el requisito de publicidad sobre esas modificaciones, ha de entenderse que a partir de ella los cambios en la junta directiva son oponibles a los terceros. Ciertamente, a partir de esa comunicación el Ministerio está en condiciones de expedir certificaciones acerca de quiénes representan al sindicato.

Ahora bien, en el caso de los empleadores y el Gobierno es fundamental la determinación acerca del momento en que adquieren eficacia los cambios para establecer cuáles son los trabajadores amparados por el fuero sindical. De acuerdo con el artículo 371, los cambios en la junta directiva de un sindicato solamente surten efectos luego de que se hubie ra notificado de ellos, por escrito, al

amparados por el fuero sindical. De acuerdo con el artículo 371, los cambios en la junta directiva de un sindicato solamente surten efectos luego de que se hubie ra notificado de ellos, por escrito, al inspector del trabajo y al empleador. Dado que, por lo regular, las dos notificaciones no son simultáneas, la pregunta que surge es si el amparo del fuero opera desde que se practica la primera notificación o solamente a partir de que el Ministerio y el patrono hayan recibido la comunicación.

La Corte considera que, desde la perspectiva del derecho constitucional de asociación y libertad sindical, la respuesta apropiada es que la protección foral opere desde que se efectúa6 la primera notificación . Ello, por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mismo momento de la comunicación la obligación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes. Y porque, en el caso de que el primer notificado hubiera sido el Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designación realizada.

Por todo lo anterior, se declarará la constitucionalidad de la norma acusada, pero sujeta a dos condiciones: (i) el Ministerio no puede negar la inscripción de los nuevos directivos sindicales, pues si él o el empleador consideran que hay motivos para denegar el registro deberán acudir a la justicia laboral para que así lo declare, y (ii) la garantía del fuero sindical para los nuevos directivos entra a operar inmediatamente después de que al Ministerio o al empleador le ha sido comunicada la designación. En consecuencia, la norma acusada es exequible en el entendido de que la comunicación al Ministerio acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple

comunicada la designación. En consecuencia, la norma acusada es exequible en el entendido de que la comunicación al Ministerio acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad, y de que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación.”

En punto de lo anterior, después de revisadas las pruebas, se pudo verificar que en el presente caso si bien no se cuenta con la constancia de notificación al Ministerio del Trabajo, ni reposa la notificación al demandando; si aparece copia del oficio No. 08SE2021977690900000381, (archivo 22 expediente digital) por medio de la cual el inspector del trabajo de Buenaventura informó a la ESE sobre el cambio en la junta directiva en fecha 30 de abril de 2021 así:

En ese escrito se evidencia que el demandante se encuentra en el segundo renglón, ocupando el cargo de vicepresidente7

Lo anterior es suficiente para señalar que en efecto el actor ostentaba la calidad de trabajador aforado, pues la organización sindical efectuó notificación del cambio de junta directiva ante el ministerio del trabajo, con tiempo suficiente de antelación a que se hubiere perfeccionado la desvinculación del actor, que se surtió el día 30 de junio de 2021, incluso esa antes de que se le presentara escrito de no prorroga del contrato que se encuentra fechado al 3 de mayo de 2021

El argumento de la defensa, respecto a la inexistencia del fuero por falta de notificación, que fue acogido por el juez de primera instancia carece de asidero, toda vez, que existe constancia de que al Ministerio del Trabajo fue informado del cambio

El argumento de la defensa, respecto a la inexistencia del fuero por falta de notificación, que fue acogido por el juez de primera instancia carece de asidero, toda vez, que existe constancia de que al Ministerio del Trabajo fue informado del cambio de junta directiva, situación que se torna suficiente conforme con la jurisprudencia para indicar que la comunicación si se dio; pero además si esta entidad omitió o incumplió su obligación legal de informar de manera inmediata al empleador sobre el antedicho cambio o modificación, esto no puede ir en detrimento del derecho del trabajador sindicalizado; y es por tanto que deberá decirse que el demandante, si se encontraba cobijado por el fuero reclamado.

Superado lo anterior, habrá de verificarse entonces si para el caso concreto se presentó un despido injusto, o si como lo dijo el juez de la causa, se dio una simple terminación por vencimiento del plazo pactado, recordando que en el caso que nos ocupa, alegó la parte activa que su contrato lo fue en la modalidad a término fijo inferior a un año, partiendo desde el 2 de enero de 2006, y que entre tanto la demandada admitió la modalidad, pero aseguró que el vínculo realmente inició el 2 de enero de 2010, surtiéndose en diferentes épocas y con diferentes contratos.

Revisado con atención el vínculo que se surtió entre las partes, debe señalar esta colegiatura, que el análisis encaminado por el juez de la causa no fue el acertado, habida cuenta que el juez acudió a lo establecido en las normas contenidas en el Código Sustantivo del trabajo , empero recuérdese que la entidad demandada corresponde a una ESE, lo que impone que la vinculación del personal se efectúe

habida cuenta que el juez acudió a lo establecido en las normas contenidas en el Código Sustantivo del trabajo , empero recuérdese que la entidad demandada corresponde a una ESE, lo que impone que la vinculación del personal se efectúe por normativa disímil a la contenida en el Código Sustantivo Del Trabajo.

El Departamento Administrativo de la Función Pública en concepto 361421 de 2019 expresó:

La Ley 10 de 1990 que, refiriéndose a la clasificación de los empleos en las Empresas Sociales del Estado, dispuso:

«ARTICULO 26. Clasificación de los empleos. En la estructura administrativa de la Nación de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. (...)

PARÁGRAFO. Son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones. (…).»

De la misma manera, la Ley 100 de 1993, en su Título II. Determinó la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud; en el capítulo III El Régimen de las empresas sociales del Estado, señala:8

«ARTÍCULO 194. Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos,

por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”.

“ARTICULO 195. Régimen Jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (...)

5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

Así, los trabajadores oficiales serán quienes estén destinados al mantenimiento de la planta física, o de servicios generales en las Empresas Sociales del Estado.» (Subrayado fuera del texto).

Del texto del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre clasificación de empleos, aplicable a las Empresas Sociales del Estado, se deduce que la regla general en estas entidades es la de que sus servidores tienen la calidad de empleados públicos y sólo tendrán el carácter de trabajadores oficiales quienes realizan las actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales.

Para el caso se tiene entonces , que indudablemente el demandante era un empleado público -atendiendo la labor desarrollada - y debía ser vinculado mediante un acto administrativo, y no mediante contratos de trabajo, como en efecto se surtió, no obstante, tal no fue la discusión surtida por los contendientes, y la denominación del instrumento no modifica sus condiciones por lo que se atempera esta sede a las clausulas indicadas en el contrato.

no obstante, tal no fue la discusión surtida por los contendientes, y la denominación del instrumento no modifica sus condiciones por lo que se atempera esta sede a las clausulas indicadas en el contrato.

Con el fin de llegar a la realidad del asunto, se advierte que el demandante no allegó ninguna prueba de carácter documental que demuestre la modalidad ni la fecha inicial de vinculación; por su parte la pasiva arrimó copia del contrato No. 213 del 1 de enero de 2021 con duración de 3 meses, que se prorrogó por 3 meses mas conforme al anexo que se suscribió entre las partes (archivo 33 del expediente digital); documento que corresponde a la última vinculación surtida entre las partes y del que se destacan las motivaciones que adelante se resaltan:9

De igual manera, la demandada allegó copia del certificado expedido el 29 de marzo de 2022 por la oficina de ta lento humano (archivo 29 expediente digital) en el siguiente tenor:

Ahora, desciende esta colegiatura a lo recaudado en la prueba testimonial:

Xiomara Mosquera Riascos: (min 1:39:44 audio archivo 037)10

Indicó ser medico en el hospital demandado, aseguró que el Dr. Benítez lleva muchos años trabajando al interior de la entidad y que siempre ha sido afiliado al sindicato; manifestó que la entidad ha manejado diferentes métodos de contratación que el último contrato del demandante fue a término fijo inferior a un año, pero expuso que la demandada maneja los contratos de manera muy rara, que los contratos podían ser de 3, 6 o 12 meses que a veces finalizaba en diciembre y esperaba 30 días o

inferior a un año, pero expuso que la demandada maneja los contratos de manera muy rara, que los contratos podían ser de 3, 6 o 12 meses que a veces finalizaba en diciembre y esperaba 30 días o más para hacer unos nuevos, que a veces se finalizaban en diciembre y esperaban hasta marzo para hacer una nueva vinculación o renovación, pero señaló que seguían prestando servicio, aseguró que la lucha del sindicato es precisamente esa la vinculación, porque no han tenido estabilidad pese a llevar tantos años trabajando para la institución, se pierde el vínculo y con eso las prestaciones y las acreencias laborales; dijo no recordar la fecha de terminación del contrato del demandante; manifestó la testigo no recordar la fecha en que el demandante fue designado como vicepresidente, aseguró que el servicio se presta sin solución de continuidad pese a no estar legalizados los contratos.

Diana Jileny Cundumi Sinisterra (Min: 1:58:06 audio archivo 037) Indicó estar vinculada como médico contratada por la demandada; dijo que ingresó a trabajar en 2008; pero manifestó no saber con exactitud desde que fecha está vinculado el actor, dijo que el sindicato se fundó en 2016 y dentro de los miembros fundadores está el demandante; que el 17 de marzo de 2021 fue reelegida la última junta directiva, y que la notificación de esa elección fue hecha por medio electrónico; dijo que el Dr. Benítez fue seleccionado como vicepresidente; que en 2021 la administración propuso un contrato a 15 días, pero que los trabajadores no aceptaron ese contrato pues ya llevaban una vinculación continua durante 3 años mediante contratos a un año finalizando el

administración propuso un contrato a 15 días, pero que los trabajadores no aceptaron ese contrato pues ya llevaban una vinculación continua durante 3 años mediante contratos a un año finalizando el 31 de diciembre y reiniciando el 1 o el 2 de enero; dijo que en ese año 2021 les hicieron también oferta para contrato por 3 meses que tampoco aceptaron y posteriormente se les ofreció un contrato a 6 meses entre el 1 de enero y el 30 de junio, contrato que tuvieron que aceptar; dijo que el demandante es médico general, que no sabe la fecha de inicio del co ntrato, ni si existió una justa causa para su desvinculación pero que contra del Dr. Benítez había algún trámite disciplinario porque el sindicato entró a verificar; dijo que el sindicato si notificó la elección de la junta a la demandada, en ventanilla única de la institución del 20 de mayo de 2021 pero además al inspector del trabajo se le notificó el 30 de abril de 2021, aseguró que después de la desvinculación del actor se presentó reclamación y que a la misma si se dio respuesta por parte del hospital, dijo no saber si por el interregno de 2021

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