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TSDJ BUG SL - 76109310500120220004001-(28-06-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76109310500120220004001-(28-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ESPECIAL FUERO SINDICAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: BANCO AV VILLAS

DEMANDADO: INGRID VANESSA MEZA PATIÑO RADICACIÓN: 76109310500120220004001

Guadalajara de Buga, Valle, veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022),

Esta Sala de Decisión Laboral, atendiendo lo dispuesto en el Art. 117 del C.P.T. y la S.S., procede a resolver de plano el grado jurisdiccional de consulta ordenado sobre la Sentencia No. 37 del tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso especial laboral de la referencia.

SENTENCIA No. 93

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y actuación procesal

El Banco Comercial AV VILLAS, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda Especial Laboral De Fuero Sindical (Levantamiento de fuero-Permiso para trasladar), contra la señora INGRID VANESSA MEZA PATIÑO, en la que se pretende se realicen las siguientes declaraciones:

1. Que la accionada es trabajadora del Banco demandante desde el 16 de marzo de 2011, en virtud del contrato de trabajo suscrito entre las partes y que en la actualidad se desempeña como cajera auxiliar jornada adicional.

1. Que la accionada es trabajadora del Banco demandante desde el 16 de marzo de 2011, en virtud del contrato de trabajo suscrito entre las partes y que en la actualidad se desempeña como cajera auxiliar jornada adicional.

2. Que la citada señora es miembro de la Junta Directiva de la organización sindical Sindicato Bancario Colombiano SIBANCOL Subdirectiva Buenaventura, ocupando el cargo de vicepresidente.

3. Que también es miembro de la junta directiva de la organización sindical SIBANCOL Subdirectiva Buenaventura y goza actualmente de la garantía de fuero sindical.

4. Que igualmente es miembro de la junta directiva de la Organización Sindical Bancaria “ASB” Subdirectiva Buga en el cargo de segundo suplente-Secretaria de Asuntos Laborales.

5. Que en la calidad mencionada en el numeral anterior, goza en la actualidad de la garantía de fuero sindical

6. Que al banco le asisten razones objetivas para proceder con el cierre definitivo de la jornada adicional en la ciudad de Buenaventura.

7. Que es indispensable para el cumplimiento de las labores operativas del banco y la vigencia del contrato de trabajo, el traslado de la ciudad de Buenaventura a la ciudad de Palmira de la trabajadora, por razones netamente objetivas.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita se conceda el permiso para trasladar a la señora Ingrid Vanessa Meza Patiño para la ciudad de Palmira y, que se condene en costas y agencias en derecho que se causen con el presente proceso. En subsidio, en caso que no se conceda el permiso para trasladar, depreca se conceda permiso para despedir de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 410 del CST.

en derecho que se causen con el presente proceso. En subsidio, en caso que no se conceda el permiso para trasladar, depreca se conceda permiso para despedir de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 410 del CST.

Sustenta las pretensiones en los hechos que resumidos informan que la demandada está vinculada con el Banco Comercial AVVillas mediante contrato de trabajo suscrito a término indefinido el 16 de marzo de 2011; que la trabajadora aceptó libre y voluntariamente, en dicho contrato, la posibilidad de2 ser trasladada a cualquiera de las oficinas del banco dem andante en el país, de acuerdo con las necesidades de la entidad, siempre y cuando se mantuvieran las condiciones salariales ; que el 10 de julio de 2018, el banco fue notificado de la afiliación de la demandada a la organización sindical SIBANCOL y de su nombramiento como miembro de la junta directiva de la subdirectiva Buenaventura, en el cargo de vicepresidente ; que el 26 de junio de 2015, fue notificado por parte del presidente nacional de la asociación sindical bancaria ASB que la demandada fue designada, en la asamblea de afiliados de la subdirectiva Buga llevada a cabo el 3 de agosto de 2015 (sic), como miembro de la junta directiva en el cargo de segundo suplente-secretaria de asuntos laborales, aclara que la señora Meza Patiño no presta servicios ni reside en el municipio de Buga; que mediante comunicación de la asociación de trabajadores del sector financiero colombiano ASNALTRASEFINC, recibida el 10 de julio de 2018, se le informó que la demandada se encuentra afiliada a esa organización sindical ; que

asociación de trabajadores del sector financiero colombiano ASNALTRASEFINC, recibida el 10 de julio de 2018, se le informó que la demandada se encuentra afiliada a esa organización sindical ; que mediante comunicación del 23 de abril de 2015, fue notificada la entidad demandante , de la afiliación de la accionada a la organización sindical Unión Sindical Bancaria USB ; que, mediante comunicación recibida el 8 de octubre de 2019, fue notificada d e una orden de descuento de cuota sindical y de afiliación respecto de la demandada por parte de la organización sindical ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS ACEB. Agrega que la accionada goza de manera simultánea de dos fueros sindicales derivados de su nombramiento en dos subdirectivas sindicales de dos organizaciones sindicales.

Agrega la demanda, que la señora Meza Patiño ocupa en la actualidad el cargo de cajera auxiliar en jornada adicional para el cual fue contratada, en la oficina 181 de Buenaventura Centro, hasta el 31 de marzo de 2022; que la referida sucursal ha mostrado una disminución permanente en la asistencia de clientes en la jornada adicional, razón por la cual no es sostenible ma ntener abierto dicho establecimiento en esa jornada que va de 4 de la tarde a 8 de la noche; que en esa jornada adicional en el sector donde se ubica la oficina, se ha incrementado la inseguridad y los problemas de orden público; que los mismos trabajadores han manifestado su imposibilidad de asistir a cumplir con sus funciones durante la jornada adicional debido a los problemas de violencia, seguridad ciudadana y en general de orden público que se presentan en el sector durante la jornada adicional.

público; que los mismos trabajadores han manifestado su imposibilidad de asistir a cumplir con sus funciones durante la jornada adicional debido a los problemas de violencia, seguridad ciudadana y en general de orden público que se presentan en el sector durante la jornada adicional.

Que el comité de optimización de canales en asamblea llevada a cabo el 24 de febrero de 2022, tomó la decisión de cerrar la jornada adicional en la oficina de Buenaventura a ; que ante el cierre, se tomó la decisión de tras ladar a la señora Ingrid Vanessa Meza a la sede ubicada en la ciudad de Palmira, con el absoluto respeto de las condiciones de trabajo, en cuanto a funciones, cargo y salarios y previa evaluación de las diferentes posibilidades a nivel local departamental y nacional, en la que se determinó que la única vacante era la mencionada en Palmira. Que el 8 de abril se le propuso de mutuo acuerdo a la trabajadora el traslado, respetando sus condición laborales y reconociendo los gastos de traslado; que la trabajadora se negó a suscribir el acuerdo sin alegar justificación alguna que permitiera establecer que el traslado le generaba algún perjuicio ; que el 12 de abril de 2022 se le notificó a la trabajadora la decisión de dar aplicación al artículo 140 del CST, relevándola de prestar servicios ante la imposibilidad de ser reubicada pero reconociendo su salario y prestaciones sociales. Que a partir de esa fecha y hasta que sea autorizado el traslado, el banco se ha visto obligado a cancelar salarios y prestaciones sociales sin recibir por parte de la citad a dama, la prestación personal del servicio contratado. Se indica en la demanda, que a la fecha, la única vacante donde puede ser ubicada la

prestaciones sociales sin recibir por parte de la citad a dama, la prestación personal del servicio contratado. Se indica en la demanda, que a la fecha, la única vacante donde puede ser ubicada la trabajadora, en el cargo de cajera auxiliar de jornada adicional, es el existente en la ciudad de Palmira, el cual no desmejora sus condiciones laborales, ni salariales, reiterando que asumirá gastos de traslado. Finaliza indicando la entidad bancaria por medio de su apoderado, que las organizaciones sindicales a las cuales se encuentra afiliada la demandada, están con stituidas como de rama o industria, con presencia a nivel nacional, razón por la cual, la mencionada dama puede continuar ejerciendo la actividad sindical desde la ciudad de Palmira, que resulta ser una plaza aún más grande para el ejercicio sindical.

La demanda así presentada fue admitida mediante providencia del 27 de abril del presente año, disponiéndose en esa misma oportunidad la notificación a la accionada y a las asociaciones sindicales de las cuales emana el fuero sindical (archivo 11 del expediente digital)3 Cumplido el trámite anterior, se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 114 del CPTSS, el 19 de mayo anterior.

En esa oportunidad se escucharon las contestaciones de demanda presentadas por la señora Ingrid Vanessa Meza Patiño y por el representante del Sindicato ASB; la primera, a través de apoderada judicial se opuso a las pretensiones principales encaminadas a que se declare que es miembro de la organización sindical ASB o hace parte de su junta directiva; a que se declare que el banco tiene razones objetivas para proceder con el cierre definitivo de la jornada adicional en la ciudad de

organización sindical ASB o hace parte de su junta directiva; a que se declare que el banco tiene razones objetivas para proceder con el cierre definitivo de la jornada adicional en la ciudad de Buenaventura; a que se declare que es indispensable para el cumplimiento de las labores operativas del banco y la vigencia del contrato el traslado de la trabajadora a la ciudad de Palmira, por razones netamente objetivas y a que como consecuencia de tales declaraciones se conceda el permiso para trasladar o en subsidio, para despedirla y, finalmente se opuso también a la condena en costas, a las demás pretensiones no se opuso; en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con el contrato de trabajo, extremo inicial, cargo para el cual fue contratada y su situación de aforada, aclarando que tal protección sólo proviene de su condición de vicepresidente de la subdir ectiva Buenaventura del sindicato bancario colombiano SIBANCOL; manifestó que no son ciertos los problemas de orden público y de inseguridad que menciona la entidad demandante ; los primeros se generaron por la situación específica del paro nacional y los s egundos son generales en la ciudad de Buenaventura, pero no en el sector donde está ubicado el banco; que las manifestaciones de no poder asistir a cumplir con su labor, las presentaron los empleados también como consecuencia del pago nacional ocurrido entre el 28 de abril y el 15 de julio de 2021 , por los cierres de vías, los saqueos y la parálisis del transporte público; agrega que el banco no tuvo en cuenta para la decisión del traslado las condiciones de trabajo, familiares y sindicales de la accionada; que tampoco evaluó diferentes posibilidades pues determinó el traslado o la terminación del contrato, cuando los otros compañeros

condiciones de trabajo, familiares y sindicales de la accionada; que tampoco evaluó diferentes posibilidades pues determinó el traslado o la terminación del contrato, cuando los otros compañeros de la jornada adicional están laborando dentro de la jornada de la monoplaza (sic); niega que sea cierto que la decisión de trasladarla haya sido de mutuo acuerdo , agregando que antes de notificarla la entidad ya había tomado la decisión de cerrar la jornada adicional sin tener clara la situación de los trabajadores sindicalizados; afirma que se negó a suscribir la notificación de traslado y el otro sí, por cuanto, reitera, el banco no evaluó otras posibilidades ni sus condiciones familiares y sindicales; indica que tampoco es cierto que no hayan vacantes, que existe certificación de la misma entidad que demuestran que estas exi sten en la ciudad de Buenaventura ; que no es cierto que el traslado no desmejore sus condiciones familiares, económicas y el derecho de sindical colectivo de la trabajadora y finaliza señalando que, la organización sindical Sibancol a la cual está afiliada y hace parte de su junta directiva es una organización con subdirectiva en Buenaventura y lo que busca el banco es su terminación y la oposición al ejercicio de la actividad sindical. Propuso como excepciones “FALTA DE CAUSA LEGAL Y FUNDAMENTO PRINCIPAL DE LA DEMANDA; LA GENÉRICA O INNOMINADA Y PRESCRIPCIÓN.”; el representante legal de la asociación sindical bancaria ASB , coadyuva en su respuesta los argumentos de la demandada y sus fundamentos legales y como excepciones propone la INNOMINADA, solicita desvincular a su representada del proceso y en caso de considerar necesaria su presencia, solicita no acceder a las pretensiones de la demanda.

respuesta los argumentos de la demandada y sus fundamentos legales y como excepciones propone la INNOMINADA, solicita desvincular a su representada del proceso y en caso de considerar necesaria su presencia, solicita no acceder a las pretensiones de la demanda.

En esa misma oportunidad se reformó la demanda, para incluir en el acápite de pruebas dos documentales, la primera, la notificación a la Superfinanciera del cambio de horarios y la segunda, los avisos informando el cambio de horario la jornada adicional.

Seguidamente se fijó el litigio - previo requerimiento a las partes -, en establecer si la señora Ingrid Vanessa Meza Patiño tiene la calidad de aforada sindical en calidad de parte de la subdirectiva de Sibancol Buenaventura; en caso positivo , se estudiará si existen causas justas para el traslado de la mencionada señora de la sede Buenaventura a la sede Palmira.

Cumplidas las restantes etapas procesales de la diligencia, se profirió la sentencia número 37 del 3 de junio de 2022, en la que se resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; se declaró la existencia del contrato de trabajo entre la demandante Banco Comercial AV Villas y la señ ora Ingrid Vanessa Meza Patiño y la condición de aforada sindical de la mencionada señora al pertenecer a la asociación sindical S IBANCOL, ordenándose el levantamiento de fuero4 sindical y en consecuencia se autoriza al banco demandante para que la traslade de sede a la ciudad de Palmira por las razones expuestas; se abstuvo de condenar en costas y dispuso la consulta de la decisión en favor de la trabajadora accionada.

2. MOTIVACIONES

de Palmira por las razones expuestas; se abstuvo de condenar en costas y dispuso la consulta de la decisión en favor de la trabajadora accionada.

2. MOTIVACIONES

2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO

Parte el fallador de primera instancia por realizar un resumen de la demanda de fuero y de su contestación, procede seguidamente, a revisar los presupuestos procesales declarándolos cumplidos; seguidamente determina los hechos probados y no controvertidos y fija el problema jurídico en establecer si le asisten razones netamente objetivas al Banco AV Villas, para que se le conceda permiso para el traslado solicitado o en caso negativo, analizar si se concede el permiso para despedir solicitado en subsidio, teniendo en cuenta que debe preceder una justa causa. Anuncia que la decisión será la de autorizar el traslado.

Como sustento de su decisión, refiere inicialmente el a quo, por citar las normas legales y constitucionales que reglamentan el fuero sindical, indica que se trata, dicha figura, de un privilegio que poseen algunos trabajadores sindicalizados para no ser despedidos, trasladados o desmejorados sin previa calificación judicial; que lo que se pretende con el fuero es garantizar el derecho de asociación sindical facilitando la labor de los aforados en representación de la organización sindical , es decir, expresa “la institución del fuero sindical es un conjunto de privilegios de protección sindical primordialmente en cabeza de la asociación sindical y en segunda instancia del trabajador”.

Menciona que, tratándose este asunto de un proceso especial de fuero sindical in iciado por el empleador, la norma aplicable es el artículo 408 del CST, al cual le da lectura y recuerda que conforme

Menciona que, tratándose este asunto de un proceso especial de fuero sindical in iciado por el empleador, la norma aplicable es el artículo 408 del CST, al cual le da lectura y recuerda que conforme la jurisprudencia de la sala de casación laboral de la CSJ, le corresponde al empleador demostrar que la decisión obedece a un motivo justo.

Continua con el tema del ius variandi, esto es, la potestad del empleador de varias unilateralmente algunos aspectos del contrato de trabajo , aspectos secundarios no esenciales, teniendo como limitantes, el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador. Agrega, que el traslado siempre tiene que ser excepcional , requiere una justificación especial , la necesidad del servicio , el honor, la dignidad y los mínimos de los trabajadores. En cuanto a los limites de la potestad mencionada, el juzgador de instancia indica que se concretan en dos aspectos, i) el referido a la estabilidad del trabajador, relacionado con la dignidad por sus condiciones de salud y ii) la vinculación causal entre las condiciones del contrato y los efectos sobre el núcleo familiar y lo que ello puede afectar la salud física y emocional del empleado, haciendo énfasis en la mujer embarazada y los derechos de los niños . Continuando con el mismo tema, precisa como principios rectores que debe observar todo empleador al momento de hacer uso del mecanismo legal de varias las condiciones del contrato de trabajo son dos, un principio objetivo y otro de razonabilidad, el primero señala que las modificaciones contractuales deben obedecer a necesidades racionales de la empresa; el segundo predica si para el caso específico, existen razones suficientes que justifiquen la modificación del contrato . Recuerda que el empleador puede cambiar las condiciones de trabajo, siempre que no signifiquen un cambio esencial en la materia

existen razones suficientes que justifiquen la modificación del contrato . Recuerda que el empleador puede cambiar las condiciones de trabajo, siempre que no signifiquen un cambio esencial en la materia objeto del trabajo o la lesión a los derechos del trabajador ya mencionados , pues no se trata de una facultad omnímoda que permita disponer de aquél como si de una máquina se tratara, recordando que como las plantas, los seres humanos echan raíces.

Revisa seguidamente el tema del ius variandi locativo, indicando que el empleador sólo puede varias las condiciones de trabajo en dos aspecto específicos: el lugar de trabajo y las funciones que realiza el empleador, el primero se denomina ius variandi locativo, que se enmarca en la facultad de trasladar de sede al trabajador, en forma permanente, que implica un cambio de ciudad o región de su domicilio o residencia habitual, el cual se justifica por razones de producción o de organización. La jurisprudencia nacional, agrega, ha considerado que se configura un traslado arbitrario en dos situaciones puntuales: 1º Que se afecte la salud del trabajador o alguno de los miembros de su grupo familiar y 2º que se5 ponga en peligro la vida del trabajador o de su familia , cita jurisprudencia laboral para ratificar su argumento.

Aplicando lo anterior al caso concreto , recuerd a el fallador que quedaron probados los siguientes hechos:

Que la demandada fue contratada para trabajar con el Banco AV Villas como cajera auxiliar de la seccional Buenaventura en la jornada adicional ; que la jornada adicional que presta el banco en la mencionada ciudad fue cerrada a partir del 11 de abril de 2022; que el 8 de abril del mismo año, se les

seccional Buenaventura en la jornada adicional ; que la jornada adicional que presta el banco en la mencionada ciudad fue cerrada a partir del 11 de abril de 2022; que el 8 de abril del mismo año, se les comunicó a los trabajadores de la jornada adicional, su cierre; que el mismo 11 de abril de 2022 se dispuso el traslado de la trabajadora a la seccio nal de Palmira para que siguiera ejerciendo el cargo para el cual fue contratada , bajo el mismo horario y salario ; que el traslado no fue aceptado por la trabajadora y que por tener la condición de aforada sindical el traslado no se ha materializado , decidiendo el banco, continuar cancelando salarios sin la prestación de servicios , a partir de la última fecha mencionada y hasta la actualidad ; finalmente, que la condic ión de aforada de la demandada, deviene de su condición de directiva de la subdirectiva Buenaventura de SINBACOL y no de las otras organizaciones sindicales vinculadas al proceso.

Conforme lo anterior, expresa el a quo, para autorizar el tra slado, debe estudiarse si la parte actora logró demostrar que el mismo obedece a razones válidas y objetivas que justifiquen la necesidad y pertinencia de esas alteraciones, para descartar cambios arbitrarios o caprichosos e incluso que obedezcan a un acoso laboral en un intento de provocar la renuncia de la trabajadora. A esta última le compete, por su parte, demostrar la no pertinencia del traslado porque el mismo afecta su honor, dignidad y los derechos mínimos o aspectos esenciales del contrato de trabajo com o son su duración y la remuneración.

Para resolver el caso concreto, analiza las pruebas documentales y testimoniales aportadas ,

dignidad y los derechos mínimos o aspectos esenciales del contrato de trabajo com o son su duración y la remuneración.

Para resolver el caso concreto, analiza las pruebas documentales y testimoniales aportadas , extrayendo de las mismas, como conclusiones que i) no existe vacante de cajera auxiliar en la oficina 101 (sic) de la seccional del banco AV Villas en Buenaventura , que lo que existe, según se extrae de la documental aportada es un cargo de cajera principal en la referenciada seccional; ii) con la decisión de traslado no se vislumbra por parte del despacho, que se afecten las condiciones de salud de la demandada ni de su hija menor, habida cuenta que se demostró que la pequeña recibe tratamiento en las IPS de la ciudad de Cali, más cerca de Palmira que de Buenaventura , aunado al hecho que la enfermedad que padece esta última, según las historias médicas, es fiebre recurrente, si que se aviste gravedad en el padecimiento; iii) que con la decisión de traslado no se afecta el honor, la dignidad de la demandada o aspectos esenciales del contrato de trabajo como su duración o remuneración; iv) sobre el no pago del auxilio de transporte, recuerda el contenido el parágrafo segundo del artículo 2º de la Ley 15 de 1959 según el cual, el referido auxili o se paga en razón de la efectiva prestación de servicios, por lo que, si no hay prestación personal de servicios tampoco hay razón para tal emolumento; v) la afirmación de que no hay sindicato en la ciudad de Palmira carece de prueba que la respalde; vi) en cuanto a la manifestación de la apoderada de la accionada, según la cual no se ha

emolumento; v) la afirmación de que no hay sindicato en la ciudad de Palmira carece de prueba que la respalde; vi) en cuanto a la manifestación de la apoderada de la accionada, según la cual no se ha solicitado permiso previo para el traslado, recuerda el juez que la señora Meza Patiño aún no ha sido trasladada; vii) no se avizora que el cambio de colegio de la hija me nor de la demandada afecte sus condiciones físicas y/o emocionales , no se probó tal afectación; viii) no se probó un solo acto de persecución o discriminación laboral en contra de la accionada ; ix) que el banco comercial AV Villas cerro la jornada adicional de la seccional Buenaventura oficina 101 (sic) ; x) que esa es la única sede existente en el municipio mencionado; xi) que no hay vacante para ubicar a la demandada en la jornada diurna de la oficina del banco en Buenaventura; xii) que la decisión del finalización de la jornada adicional es una decisión netamente económica de la empresa, es decir, objetiva en razón de los bajos resultados económicos de la jornada; xiii) que no se observa ni se probó que la decisión de cierre de la jornada adicional se tomó con ocasión de la actividad sindical desarrollada por Sibancol o con la intención de acabarla o de cercenar los derechos sindicales de la trabajadora , xiv) que la decisión de cerrar la jornada adicional se tomó por razones de eficiencia, racionali zación de la producción y organización de la empresa sin que se observe que los cambios son arbitrarios o caprichosos; xv) que la señora Sandra Patriia Viafara, siendo trabajadora sindicalizada y aforada fue promovida a la jornada6

organización de la empresa sin que se observe que los cambios son arbitrarios o caprichosos; xv) que la señora Sandra Patriia Viafara, siendo trabajadora sindicalizada y aforada fue promovida a la jornada6 diurna para que ejerciera la labora de cajera principal del banco, lo que corrobora la ausencia de persecución; xvi) que no se observa que la accionada fuera merecedora de trato diferencial alguno, teniendo en cuenta que todas las cajeras auxiliares en la jornada adicional están s iendo objeto de levantamiento de fuero sindical para ser trasladadas, tal como se probó en la posición 33 del expediente digital; xvii) que finalizada la jornada adicional, los compañeros no sindicalizados salieron de la empresa y; xviii) considera el fallador inverosímil y poco creíble que el cierre de la jornada adicional obedezca a situaciones diferentes a las condiciones económicas objetivas del banco demandante, sugiriéndose que la entidad está dispuesta a perder dinero para perseguir al personal de la jornada adicional en detrimento de su actividad económica o de ganancia económica alguna, situación que, agrega, no se probó y carece de toda lógica, máxime en época post pandemia, inflacionaria que ha influido de manera negativa en la economía del país.

Lo anterior llevó al despacho a concluir que la decisión de trasladar a la demandada obedece a una razón objetiva y que con motivo del cierre de la jornada adicional no le queda otra diferente que tomar al Banco Comercial AV Villas . Agrega que tampoco se demostró la necesidad de una cajera auxiliar extra a las que actualmente hacen parte de la planta de personal de la entidad demandante. Como consecuencia, autorizó el permiso para el traslado solicitado, por razones objetivas. Declaró no

extra a las que actualmente hacen parte de la planta de personal de la entidad demandante. Como consecuencia, autorizó el permiso para el traslado solicitado, por razones objetivas. Declaró no probadas las excepciones y se abstuvo de condenar en costas, disponiendo la consulta de la decisión en favor de la demandada.

2.2. De los recursos de apelación. 2.2.1. Parte demandante (minuto 37:57)

Manifiesta su inconformidad con la absolución por concepto de costas procesales, indica que tal condena no constituye una facultad del juzgador, sino algo completamente objetivo en los términos del artículo 365 del CGP al que se acude en virtud de la remis ión analógica prevista en el canon 145 del CPTSS, se condena a la parte vencida en juicio, recuerda que las normas procesales son de orden público y expresamente una consecuencia de perder un proceso es verse condenado en costas sin que se tenga que analiz ar nada más. Agrega que para este proceso se tuvo que presentar una demanda, asistir a varias audiencias por lo que se causaron agencias en derecho, máxime cuando hubo oposición a las pretensiones de la demanda . Solicita por tanto, que se imponga la referi da condena en costas.

2.2.2. Parte demandada (minuto 40)

“Me permito presentar el recurso de apelación frente a la sentencia número 037 de la fecha que calenda el cual sustento en lo siguiente:

Solicitamos a los magistrados de alzada, teniendo en cuenta que la entidad demandada Banco Comercial AV Villas no tiene justa causa para solicitar el traslado de la señora Ingrid Vanessa Meza

el cual sustento en lo siguiente:

Solicitamos a los magistrados de alzada, teniendo en cuenta que la entidad demandada Banco Comercial AV Villas no tiene justa causa para solicitar el traslado de la señora Ingrid Vanessa Meza Patiño, pues lo hace sin determinar una causa específica y si bien determina el cierre de la jornada adicional por una decisión unilateral, si?, la misma demuestra claramente la persecución sindical y la discriminación que tiene en contra de la organización sindical Sindicato Bancario Sibancol y cada uno de sus afiliados, en este caso la señora Ingrid Vanessa Meza, lo que se busca es la terminación de la subdirectiva por el traslado de todos sus afiliados y los miembros de la junta directiva de la misma.

La Corte Suprema de Justicia en la sala de casación laboral mediante sentencia con radicación número 44151 de fecha 26 de junio de 2012 Magistrado Ponente Francisco Javier Ricaurte , sentencia del 30 de junio de 2005 radicación 25103 y sentencia 1338 (¿?) del 2013 , indican que el ius variandi no es absoluto, tal como lo mencionó el juez en el desarrollo de su sentencia, n o es absoluto y tiene límites constitucionales, la facultad de trasladar a los trabajadores no es absoluto ya que existen límites constitucionales que exigen proteger unas condiciones mínimas de los derechos fundamentales del trabajador. En este sentido la misma Corporación, en la sentencia T -048 de 2013 señala que el ius variandi debe ser ejercido por el empleador de manera discrecional pero en ningún momento de forma arbitraria como lo mencionó el mi

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