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TSDJ BUG SL - 76109310500120220006001-(28-09-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76109310500120220006001-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ESPECIAL FUERO SINDICAL (PERMISO PARA DESPEDIR)

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: BANCO DE BOGOTÁ

DEMANDADO: OSCAR ANGULO VALENCIA RADICACIÓN: 76109310500120220006001

Guadalajara de Buga, Valle, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022),

Esta Sala de Decisión Laboral, atendiendo lo dispuesto en el Art. 117 del C.P.T. y la S.S., procede a resolver de plano en GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, la Sentencia No. 19 del trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) y el trámite que se le dio a este proceso, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso especial laboral de la referencia.

SENTENCIA No. 147

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y actuación procesal

El Banco de Bogotá S.A. presenta demanda en contra del trabajador Oscar Angulo Valencia, solicitando se ordene el leva ntamiento del fuero sindical y, se le conceda el permiso para despedirlo.

Sustenta las pretensiones en los hechos que resumidos informan q ue el señor Angulo Valencia nació el 18 de junio de 1958, suscribió contrato de trabajo a término indefinido el

permiso para despedirlo.

Sustenta las pretensiones en los hechos que resumidos informan q ue el señor Angulo Valencia nació el 18 de junio de 1958, suscribió contrato de trabajo a término indefinido el 30 de enero de 1980 con el extinto Banco del Comercio hoy Banco de Bogotá S.A. , ocupando en la actualidad el cargo de supernumerario IX en el área 9986 Gerencia Administración y Servicios Occidente; que el demandado se afilió a la organización sindical de primer grado y gremial denominada A.C.E.B. y en la actualidad ostenta el cargo de presidente en la ciudad de Buenaventura; que mediante Resolución SUB 99230 del 6 de abril de 2022, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al demandante a partir de dicho mes y que dicho reconocimiento es precisamente la causal que se invoca para solicitar el levantamiento del fuero, conforme lo establece el artículo 62 del CST en su Literal A) numeral 14. Agrega que el demandado conoce la intención del banco.

Como pruebas aporta copia de la cédula de ciudadanía del demandado; del contrato de trabajo suscrito con éste, de una certificación expedida el 10 de junio del año que avanza por el Jefe de Sección I del Banco de Bogotá , que corrobora la vigencia de la relación; de la Resolución SUB 99230 del 6 de abril de 2022 por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez y de la notificación al trabajador, documento que acredita la condición de aforado y el certificado de matrícula del demandante; solicita que se oficie a Colpensiones para que remita copia de la mentada resolución e informe si el accionado se encuentra incluido en

y el certificado de matrícula del demandante; solicita que se oficie a Colpensiones para que remita copia de la mentada resolución e informe si el accionado se encuentra incluido en nómina de pensionados y que se decrete el interrogatorio de parte al señor Angulo Valencia.2 La demanda así presentada fue admitida mediante providencia del 11 de julio de 2022; se dispuso en esa misma providencia notificar al demandado y a la organización sindical de la cual emana el fuero. (fl. 85).

Cumplido dicho trámite y luego de aplazar en dos oportunidades la audiencia prevista en el artículo 114 del CPTSS a petición del accionado, este mismo manifestó por escrito que se allana a las pretensiones de la demanda, solicitando no ser condenado en costas procesales y además, informando que presentó renuncia a su cargo en el Banco de Bogotá a partir del 31 de diciembre de 2022 (fl. 131), renuncia que le fue aceptada en tales condiciones, según se extrae del documento que obra a folio 133, allegado por el apoderado judicial del demandante.

El 13 de septiembre se llevó a cabo la audiencia antes mencionada, se aceptó en esa diligencia el allanamiento presentado y se dispuso continuar respecto de las pretensiones no aceptadas; se tuvo por no contestada la demanda y como indicio grave en contra del accionado tal omisión ; no hubo excepciones previas que resolver ni medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio en determinar si la causal invocada para solicitar el levantamiento del fuero sindical, vulnera los derechos fundamentales de asociación y la garantía foral o si por el contrario dicha causal se ajusta a las previstas en la ley para

el levantamiento del fuero sindical, vulnera los derechos fundamentales de asociación y la garantía foral o si por el contrario dicha causal se ajusta a las previstas en la ley para autorizar el despido; no se llevó a cabo el interrogatorio de parte al demandado por el desistimiento presentado respecto de dicha prueba; se ordenó incluir la respuesta entregada por Colpensiones al oficio remitido y; luego del cierre probatorio, se profirió la sentencia No. 019 de esa fecha, en la que se resolvió:

“PRIMERO: LEVANTAR EL FUERO SINDICAL del cual es beneficiario el señor OSCAR ANGULO VALENCIA y autorizar al empleador Banco de Bogotá S.A. dar p or terminado el vínculo laboral por causa legal.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia al señor OSCAR ANGULO VALENCIA y a favor del Banco de Bogotá S.A, fíjense como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: En caso de no ser apelada, remítase las presentes diligencias al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta.”

La decisión se fundamentó en el hecho que no habiendo discusión respecto a la condición de aforado del señor Oscar Angulo Valencia ni tampoco del reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones y a favor del mencionado hombre, se cumplen lo s presupuestos para el levantamiento del fuero sindical y la concesión del permiso para despedir.

Como la decisión en efecto no fue recurrida, se dispuso la remisión del expediente a esta Colegiatura en grado jurisdiccional de consulta.

2. CONSIDERACIONES. 2.1. Problema jurídico.

despedir.

Como la decisión en efecto no fue recurrida, se dispuso la remisión del expediente a esta Colegiatura en grado jurisdiccional de consulta.

2. CONSIDERACIONES. 2.1. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta que se conoce este asunto, en grado jurisdiccional de consulta, se revisará en su integridad la actuación y, se verificará si la decisión de fondo se ajusta a lo establecido en la ley.

2.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y caso concreto.3

El derecho de asociación sindical, establecido en el artículo 39 de la Constitución Política, ha sido definido por la Corte Constitucional como un derecho fundamental , el cual se encuentra consagrado en los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la OIT, ratificados por Colombia mediante las Leyes 26 y 27 de 1976, normas estas que forman parte del bloque de constitucionalidad por contener derechos humanos cuya limitación no es posible, ni aún en los estados de excepción.

El procedimiento para levantar un fuero sindical, se encuentra consagrado a partir del artículo 113 del CPTSS, esa norma en particular establece: “La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada.”

En el presente asunto, la demanda cumple con el presupuesto señalado, pues el Banco de Bogotá S.A. expuso como causal para solicitar el levantamiento del fuero y el consecuente

En el presente asunto, la demanda cumple con el presupuesto señalado, pues el Banco de Bogotá S.A. expuso como causal para solicitar el levantamiento del fuero y el consecuente permiso para despedir, el reconocimiento d e la pensión de vejez al demandado, que verdaderamente se consagra como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; así lo disponen los artículos 61 y 62 del CST:

“Artículo 61.

1. El contrato de trabajo termina: … h). Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7o., del Decreto -ley 2351 de 1965, y 6o. de esta ley;

…”

Y el 62 citado en el libelo inicial: “Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A). Por parte del empleador:

14. El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.”

Igualmente, se le dio a la solicitud el trámite previsto en el artículo 114 del CPTSS, notificando al trabajador y a la asociación sindical de la cual emana el fuero (fl. 82 del expediente), al punto que el primero de ellos, manifestó en forma escrita su allanamiento a la demanda y la renuncia presentada al empleador a partir del 31 de diciembre de 2022, con motivo del reconocimiento de la pensión d e vejez por parte de Colpensiones, hecho que quedó demostrado en el plenario como se indicó en el fallo que se revisa y lo acredita la respuesta de la mencionada entidad (archivo 12 carpeta).

Conforme lo anterior, no encuentra la Sala causal de nulidad alguna, pues se itera a la

que quedó demostrado en el plenario como se indicó en el fallo que se revisa y lo acredita la respuesta de la mencionada entidad (archivo 12 carpeta).

Conforme lo anterior, no encuentra la Sala causal de nulidad alguna, pues se itera a la solicitud presentada como corresponde, se le imprimió el trámite previsto en la ley, procediendo la a quo a dictar sentencia “teniendo en cuenta los elementos del proceso de que disponga”, ante la inasistencia del accionado y de la asociación sindical de la que hace parte.4

Tampoco puede predicarse arbitrariedad o ataque contra el derecho de asociación sindical o de la agremiación misma, por parte del Banco de Bogotá, habida cuenta que, como ya se indicó, el reconocimient o de la pensión al trabajador es una causa justa para dar por terminado el contrato de trabajo, máxime cuando la entidad en mención agotó el procedimiento que corresponde para solicitar el levantamiento del fuero del que aquél disfruta.

De hecho, como se menciona en la providencia, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dispone en su parágrafo 3º:

«Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servi dor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.»

Y en este caso, se evidencia no sólo el reconocimiento de la pensión de vejez desde el mes de abril del año que avanza, sino también que el trabajador renunció y le fue aceptada dicha

general de pensiones.»

Y en este caso, se evidencia no sólo el reconocimiento de la pensión de vejez desde el mes de abril del año que avanza, sino también que el trabajador renunció y le fue aceptada dicha dimisión a partir del 31 de diciembre próximo, amén que se allanó a las pretensiones de la demanda, de donde surge evidente, que no se afectan sus derechos ni tampoco los de la agremiación sindical.

Entonces, acreditada la justa causa para dar por terminada la relación, que no se afecta, se itera, el derecho de asociación sindical del trabajador , en los términos de la s normas citadas, ninguna objeción puede realizarse ni al trámite ni a la decisión que se asume y que en grado jurisdiccional de consulta se revisa.

Es de anotar que, no habiéndose contestado la demanda presentada por el accionado, no existen excepciones que revisar, mucho menos la de prescripción que no puede ser analizada en forma oficiosa.

Conforme lo expuesto, se CONFIRMA la sentencia, por resultar ajustada a la ley, al material probatorio allegado y a la jurisprudencia aplicable al caso.

3. COSTAS

Sin costas en esta sede, habida cuenta que se conoce en grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador.

4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 19 del trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022 ), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 19 del trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022 ), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle , dentro del proceso Especial de fuero sindical adelantado por EL5

BANCO DE BOGOTÁ S.A. contra el señor OSCAR ANGULO VALENCIA, de acuerdo a lo indicado en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede, también por lo expuesto.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Y CÚMPLASE.

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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