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TSDJ BUG SL - 7610931050012023-0000901-(04-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 7610931050012023-0000901-(04-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: MAIRA SOLANY CANDELO ISAZA

DEMANDADA: ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA.

RADICACIÓN: 76.109.31.05.001.2023-00009.01

Guadalajara de Buga, cuatro (4) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 41

Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 16

1. Objeto del Pronunciamiento

Se ocupa la Sala del estudio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada - ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA-, contra el auto No. 0279 del 15 de marzo de 2024 dictado en audiencia pública celebrada en la fecha indicada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (v), a través del cual resolvió DECLARAR no probadas las excepciones previas de: i. Falta de Jurisdicción o Competencia. ii. No Comprender la Demanda a todos los Litis Consortes Necesarios y iii. Prescripción, e impuso condena en costas en cuantía de 2 SMLMV.

2. Antecedentes y Actuación Procesal

La señora Maira Solany Candelo Isaza, obrando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA, con el objeto de que se declare la existencia del contrato de trabajo, la condición de ser beneficiaria al momento

La señora Maira Solany Candelo Isaza, obrando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA, con el objeto de que se declare la existencia del contrato de trabajo, la condición de ser beneficiaria al momento del despido del fuero por acoso laboral, as í como del fuero por salud , solicita reconocimiento de perjuicios morales, reintegro con el consecuente pago de todos los emolumentos legales, prestacionales e indemnizatorios que detalla en el escrito inicial, subsidiariamente solicita la indemnización por despido injusto. (Archivo Digital No. 01)

Mediante providencia del 03 de agosto de 2023, se admitió la demanda ordenando impartir el trámite previsto al procedimiento ordinario laboral de primera instancia, disponiendo en el acto, notificar a las demandadas. (Archivo digital No. 07)

Cabe precisar que, en momento previo, se había dispuesto mediante auto No. 404 del 30 de marzo de 2023, impartir el procedimiento especial de acoso laboral, lo que fue objeto de recurso de reposición interpuesto por el actor. (Archivo digital No. 03 a 06)

La demandada ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA , una vez notificada de la demanda, allegó el respectivo escrito de respuesta, precisando entre otros, que la entidad tuvo carácter de empleador frente a la demandante mediante contrato escrito el que terminó dentro conforme los cánones legales y sin que durante la relación laboral que sostuvieron se hubiese configurado conductas de acoso laboral , en consecuencia, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda solicitando su absolución . Formuló como excepciones

conforme los cánones legales y sin que durante la relación laboral que sostuvieron se hubiese configurado conductas de acoso laboral , en consecuencia, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda solicitando su absolución . Formuló como excepciones previas las de; i. Falta de Jurisdicción o Competencia. ii. No comprender la demanda a todosReferencia: Apelación Auto Radicación: 76.109.31.05.001.2023-00009.01 2 los litis consortes necesarios y iii. Prescripción. Como excep ciones de fondo, formuló : - i. Autorización para despido de trabajador con estabilidad laboral en salud. ii. Inexistencia de la obligación, iii. Cobro de lo Debido, iv. Prescripción y Caducidad de la acción de acoso laboral,

  1. Buena Fe, vi. Innominada. (Archivo digital No. 9 y 20, contestación y posterior subsanación)

Mediante auto del 24 de octubre de 2023 se admitió la contestación y , en el mismo acto se señaló fecha para audiencia de que trata el art. 77 CPTSS (Archivo digital No. 14)

En audiencia celebrada el 15 de marzo de 2024, una vez superada la etapa de conciliación, se pronunció la a quo sobre las excepciones previas propuestas, resolviendo declararlas no probadas e impuso condena en costas . (Archivo digital No. 16 y 17, acta y registro de audiencia, minutos 00: 41:14 a 00:54:58)

El apoderado judicial de la accionada interpuso contra esa decisión, el recurso de apelación que fue concedido en el acto y en el efecto suspensivo. (Archivo Digital No. 16 y 17, Acta y

El apoderado judicial de la accionada interpuso contra esa decisión, el recurso de apelación que fue concedido en el acto y en el efecto suspensivo. (Archivo Digital No. 16 y 17, Acta y registro audiencia, minutos 00:55:14 a 01:58:56)

3. Motivaciones 3.1. Del Auto objeto del recurso de apelación.

En cuanto a la excepción previa de falta de Jurisdicción y Competencia, que se sustenta básicamente en que el proceso debe ser ventilado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dada la existencia de la Autorización de despido de trabajador mediante Resolución No. 2020000002 del 3 de febrero de 2020 del Ministerio del Trabajo, por medio de cual se da el aval para la terminación del contrato de la demandante , consideró la a quo, tras analizar las pretensiones de la demandante, que conforme el artículo 1º del CST, en armonía con el inciso 1º del artículo 2º del CPTSS, el juez laboral está facultado para conocer y resolver los distintos conflictos que se susciten directa o indirectamente en el marco del contrato de trabajo. En consecuencia, al revisar la demanda se constata que la controversia planteada es propia de un conflicto laboral y además se advierte que no existe ninguna clase de restablecimiento que pueda surgir a favor de la demandante con la autorización emitida por el Ministerio de Trabajo, lo que en el evento de cualquier perjuicio por resarcir, correspondería ser conocido por la Jurisdicción del Trabajo, y por ello, la excepción propuesta se declara no prospera.

Respecto a la excepción propuesta e identificada como “No comprender la demanda a todos

de cualquier perjuicio por resarcir, correspondería ser conocido por la Jurisdicción del Trabajo, y por ello, la excepción propuesta se declara no prospera.

Respecto a la excepción propuesta e identificada como “No comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios”, citó lo consagrado en el artículo 61 CGP, aplicable por analogía y se refirió a los objetivos, políticas y funciones del Ministerio de Trabajo, y lo pertinente del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, citando de igual modo precedente constitucional, con lo cual halló acreditado que el mentado ministerio no tiene la competencia para resolver si un despido fue o no justificado, puesto que con ello se invadiría la órbita de los jueces laborales . Estimó por tanto que no existen razones para vincular al Ministerio de Trabajo, sumado que sus funciones son para atender derechos de los trabajadores y por tanto no sería un Litis Necesario para dirimir este conflicto, además, en la demanda no se da cuenta de la existencia de relación jurídica alguna, que haya manifestado la demandante haber sostenido con dicha entidad, por ello, la excepción propuesta se declara no prospera.

Finalmente, en cuanto a la excepción previa de prescripción, analizando en primer lugar su procedencia en esa etapa procesal a las voces de lo consagrado en el artículo 32 CPTSS, pero siempre y cuando no exista discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, o de su interrupción o suspensión, citando en igual sentido precedente jurisprudencial, para concluir con todo, que lo que persigue la demandada es que se declare la prescripción conforme las disposiciones de la Ley 1010 de 2006 que establecí a para el momento de las

de su interrupción o suspensión, citando en igual sentido precedente jurisprudencial, para concluir con todo, que lo que persigue la demandada es que se declare la prescripción conforme las disposiciones de la Ley 1010 de 2006 que establecí a para el momento de las conductas alegadas de acoso laboral un término prescriptivo de 6 meses, esto es, antes de la entrada en vigencia de la ley 2209 de 2022 que lo estableció en 3 años, sin embargo, halló elReferencia: Apelación Auto Radicación: 76.109.31.05.001.2023-00009.01 3 juzgado que no existe discusión sobre la fecha de exigibilidad de la relación laboral, no obstante, como bien lo advirtió el apoderado judicial de la demandante este asunto no se circunscribe a un proceso especial de acoso laboral, el cual se encuentra reg ido por la Ley 1010 de 2006, sino un ordinario laboral, ultimo que se rige por las disposiciones del código laboral en materia de prescripción, sumado a ello, de entrada en el auto admisorio se dejó sentado que este asunto se ventilaría bajo el procedimiento previsto para el proceso ordinario laboral, es por ello que la excepción no sale avante y la misma será analizada en la decisión que ponga fin a la instancia. En esos términos impartió la decisión ya reseñada e impuso condena en costas. (Archivo digital No. 16 registro de audiencia, minutos 00: 41:14 a 00:54:58)

3.2. Del recurso de apelación.

Sustenta sus reparos la demandada en lo siguiente:

En cuanto a la primera excepción “falta de Jurisdicción o Competencia”, citó jurisprudencia de

3.2. Del recurso de apelación.

Sustenta sus reparos la demandada en lo siguiente:

En cuanto a la primera excepción “falta de Jurisdicción o Competencia”, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional (apartes del auto A600 de 2022), para hacer ver que la actora deberá activar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la autorización de despido otorgada por el ministerio de trabajo, máxime que discute que la demandante contaba con los recursos de rep osición y apelación ante la autoridad administrativa, lo que no ejerció , aunado que de haberlo hecho y obtenido la resolución desfavorable, contaba con el medio d e control de nulidad y restablecimiento del derecho, dejando claro que en este asunto se puso en conocimiento las actuaciones que se adelantaron ante la autoridad administrativa y por ello solicita que se revoque la decisión adoptada y en su lugar se declare probada la referida excepción previa.

Frente a la segunda excepción : “N o Comprender la Demanda a todos los Litis Consortes Necesarios” dice que en la misma línea señalad a en la anterior argumentación resulta importante que el ministerio de trabajo pueda presentarse en este trámite debido a su relación directa sustancial entre las partes habida cuenta de que la demandada, fruto de todo el trámite que se discutirá en su debido momento, procedió con un trámite de unos descargos por el incumplimiento y faltas graves al reglamento interno de trabajo por parte de la actora, y en razón a ello, procedió a solicitar al ministerio de trabajo la autorización con la expedición del acto administrativo para proceder con la terminación del contrato. Por ello, su comparecencia

razón a ello, procedió a solicitar al ministerio de trabajo la autorización con la expedición del acto administrativo para proceder con la terminación del contrato. Por ello, su comparecencia resulta obligada con la finalidad de esclarecer los hechos o razo nes por la cuales autorizó la terminación del contrato de trabajo de la demandante.

Finalmente, en cuanto a la no prosperidad de la excepción de prescripción, señaló que la demanda se dirigió claramente por la conducta de acoso laboral, por tanto, conforme la Ley 1010 de 2006 antes de su modificación, el t érmino para decir cualquier acción judicial de ámbito laboral que se desprenda de la relación de un acoso laboral, prescribirá dentro de los 6 meses siguientes a su actividad, en tal caso, la excepción debe prosperar conforme lo que se está señalando, pues la misma demandante deja claro e n la demanda que lo que está persiguiendo es un proceso especial por acoso laboral, por tanto, a la luz de la cronología de los hechos se puede ver que a la presentación de la demanda, han pasado más de 6 meses e incluso los tres años desde los acontecimientos de los hechos, por esa razón solicita revocar la decisión adoptada. (Archivo Digital No. 16 y 17, Acta y registro audiencia, minutos 00:55:14 a 01:58:56)

3.3. Alegaciones Finales.

Recibido el expediente en esta Sede, se admitió mediante providencia del 17 de mayo anterior, y se corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegatos finales, evidenciando que tanto demandante como demandada, allegaron sus respectivos escritos. (Carp. 2ª Inst. Archivo digital No. 3 a 15)Referencia: Apelación Auto

y se corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegatos finales, evidenciando que tanto demandante como demandada, allegaron sus respectivos escritos. (Carp. 2ª Inst. Archivo digital No. 3 a 15)Referencia: Apelación Auto Radicación: 76.109.31.05.001.2023-00009.01 4 3.3.1. Demandada.

En los escritos allegados, sucintamente se circunscribe a señalar frente a la excepción previa de falta de jurisdicción o de competencia, que se encuentra incorporado al plenario la “Autorización de Despido de trabajador mediante Resolución No. 2020000002 del 3 de febrero de 2020 del Ministerio del Trabajo”, por medio de cual se da el aval para la terminación del contrato de la demandante. Precisando que resulta importante tener como premisa el permiso para retiro con justa causa del colaborador, como quiera que e l demandante pretende se declare que se encontraba protegida con fuero de salud, situación que a todas luces se desvirtúa, pues el trámite realizado ante la autoridad administrativa, es el idóneo para logar la terminación de contrato de trabajo con justa c ausa de personas con estabilidad laboral en salud, conforme la ley 361 de 1997, dejando ver que la actora no impetró los recursos de ley en vía administrativa, el que quedó en firme y por tanto su discusión se debe ventilar en sede contencioso administrativa (…).

En cuanto a la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, menciona en concreto, que para el caso se debe integrar al asunto al Ministerio de Trabajo, por cuanto fue la autoridad administrativa que otorgó el permiso para despedir, por

necesarios, menciona en concreto, que para el caso se debe integrar al asunto al Ministerio de Trabajo, por cuanto fue la autoridad administrativa que otorgó el permiso para despedir, por tanto, es quien puede dar a conocer las razones de dicha decisión.

En cuanto a la excepción de prescripción, alega “(…) De la lectura de los hechos mencionados en el acápite de los hechos de la demanda inicial, se desprende de manera sencilla en su lectura, que los supuestos actos de acoso laboral enmarcadas en la ley 1010 de 2006, presuntamente fueron cometidos antes de la vigencia de la ley 2209 de 2022, por medio del cual, su artículo 1 modificó el artículo 18 de la ley de acoso laboral, pasando de 6 meses a 3 años, precisando que en este asunto, desde el inicio se indicó que era una demanda propia de un especial por acoso laboral y si bien el actor pretendió corregir el yerro, vía recurso de reposición y ello fue aceptado por el despacho al señalar que se plantean otros asuntos en el introductorio, ello genera confusión por cuanto lo que debió acontecer era la inadmisión de la demanda. (….) con tod o, pide revocar el auto apelado, declarar probadas las excepciones propuestas. (Carp. 2ª Inst. Archivo Digital No. 04 y 13)

3.3.2. Demandante.

Frente a la excepción previa de falta de jurisdicción o de competencia, refiere que no debe prosperar puesto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara al establecer que las decisiones que adoptan los Inspectores de Trabajo y la Seguridad Social, y los

prosperar puesto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara al establecer que las decisiones que adoptan los Inspectores de Trabajo y la Seguridad Social, y los Coordinadores de los Grupos de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio de Trabajo del Ministerio de Trabajo, cuando dec iden sobre las autorizaciones sobre la terminación de contratos laborales en la que los trabajadores se encuentran en condición de discapacidad, el asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. (…)

En el caso en concreto se tiene que la señora Maira y la demandada sostuvieron una relación laboral de derecho privado con fundamento en un contrato de trabajo a término escrito, que la terminación del contrato se dio a través de un proceso administrativo ante el inspector del trabajo mediante el cual se autorizó su despido con una APARENTE causa justa, la razón del demandado para iniciar este proceso antes de despedirla fue dar cumplimiento al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que señala que la terminación de los contratos laborales de las personas que están en condiciones de discapacidad, requiere autorización previa del Ministerio del Trabajo, no obstante, la demandante pretende demostrar en este asunto que esa justa causa que se concedió estaba precedida de una serie de conductas del empleador que la ubicaron en una situación de salud severa, las que no fueron valoradas y que son de competenci a exclusiva para conocer del juez de trabajo por ser la relación laboral que da origen al conflicto de naturaleza privada. Por tanto, la excepción no debe prosperar.Referencia: Apelación Auto Radicación: 76.109.31.05.001.2023-00009.01 5 Referente a la previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesario,

Radicación: 76.109.31.05.001.2023-00009.01

5 Referente a la previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesario, resumidamente hace ver que no procede la vinculación del ministerio de trabajo por cuanto no se está demandando al Estado, amén que no se presenta obstáculo alguno para que se pueda emitir sentencia de forma exclusiva contra el empleador , y las actuaciones adelantadas ante el ministerio de trabajo si se quiere, se pueden examinar como medios de prueba, para determinar si en la valoración que hizo esa entidad fue informad a de todos los hechos acontecidos con la trabajadora.

De la excepción de prescripción, alude que en materia laboral es de tres (03) años, art. 151 CPTSS, por tanto, la relación laboral entre la señora Maira y la demandada inicio el 27 de enero de 2012, hasta el 28 de septiembre del 2020 hecho que fue admitido en la contestación, por tanto, contaba hasta el hasta el 27 de septiembre del 2023 para demandar, lo que aconteció el 17 de enero de 2023 y si bien en la demanda se aborda el tema del acoso laboral, ello es con el fin de demostrar que esa fue la causa del deterioro en la salud de la demandante, por eso se demanda el reconocimiento de la estabilidad reforzada por fuero de salud. Aunado, hace ve ,r que si la demandada tenía reparos contra el auto que resolvió el recurso y que admitió la demanda como un ordinario laboral, en el respectivo momento procesal no recurrió esa decisión. Con todo, pide confirmar la decisión adoptada. (Carp. 2ª Inst. Archivo Digital No. 15)

4. Consideraciones

4.1. Problema Jurídico.

esa decisión. Con todo, pide confirmar la decisión adoptada. (Carp. 2ª Inst. Archivo Digital No. 15)

4. Consideraciones

4.1. Problema Jurídico.

Consagra el numeral 3º del artículo 65 CPTSS (modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001) que es apelable el auto que decide sobre excepciones previas, por tanto, el recurso formulado resulta procedente.

Por su parte, el numeral 1º y 9º del artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa conforme lo prevé el articulo 145 CPTSS, señala que el demandado podrá proponer como previa s, la de “ prescripción y la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”.

De otro, el articulo 32 CPTSS (modificado por el artículo 1 de la Ley 1149 de 2007) señal que. “(…) También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión (…)”

Es decir, las excepciones previas formuladas cuentan con respaldo legal, por tanto, es viable continuar con su examen, a las voces de lo consagrado en el art. 66 A CPTSS (modificado por el art. 35 Ley 712 de 2001).

Esclarecido lo anterior, como problema jurídico, la Sala considera que se debe dete rminar si la decisión que asumió la juez de instancia frente a las excepciones previas propuestas está ajustada a la ley o, si como lo considera el apelante deben declararse probadas.

4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y Caso Concreto.

la decisión que asumió la juez de instancia frente a las excepciones previas propuestas está ajustada a la ley o, si como lo considera el apelante deben declararse probadas.

4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y Caso Concreto. 4.2.1. De la Falta de Jurisdicción o Competencia,

Indica la recurrente, que la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral no debe conocer de este asunto, en su lugar, la demandante deb ió acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del medio de control de “Nulidad y Restablecimiento del Derecho” toda vez que ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA, al momento de despedir a la señora Maira Solany, contó con autorización dada por el Ministerio de Trabajo - Resolución No. 2020000002 del 3 de febrero de 2020 -, en consecuencia, los efectos, validez y legalidad del citado acto administrativo deben ser discutidos ante el Juez Contencioso , aunado que laReferencia: Apelación Auto Radicación: 76.109.31.05.001.2023-00009.01 6 demandante, al momento de proferirse la mentada resolución, ni siquiera agot ó los recursos de ley en vía administrativa.

Para resolver el tema, debe indicarse que al plenario fue aportada la Resolución No. 2020000002 del 3 de febrero de 2020 emanada del Ministerio de Trabajo en la que el ente administrativo resolvió autorizar la terminación del vínculo laboral e informó que en contra de la decisión adoptada procedían los recursos de ley. (Archivo digital No. 12 pág. 111 a 122)

Ahora, en lo que respecta a la existencia del mentado proceso administrativo y la autorización

la decisión adoptada procedían los recursos de ley. (Archivo digital No. 12 pág. 111 a 122)

Ahora, en lo que respecta a la existencia del mentado proceso administrativo y la autorización brindada, como causa oponible al conocimiento del juez laboral, se impone señalar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “En los casos de personas en situación de discapacidad el empleador conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de T rabajo, dicho trámite administrativo se requiere cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no sea posible implementar ajustes por ser desproporcionados o irrazonables ” (CSJ SL2835 -2023, rad. 94654).

Así, examinada la Resolución No. 2020000002 del 3 de febrero de 2020, se constata que el Director de la Oficina Especial del Ministerio de trabajo de Buenaventura, en la parte final de su decisión, señaló:

(Archivo digital No. 12 pág.121)

Por tanto, vistas las observaciones insertas en la referida resolución proferida por el titular de la cartera del Ministerio de Trabajo, resultan suficientes para advertir que no se trató de un permiso para despedir en razón a la condición de salud del trabajador, y que lo presentado por la demandada como una justa causa para obtener la autorización del despido, y de contera, lo decidido, se convierte en mera presunción que puede ser desvirtuada ante la justicia laboral.

Ahora bien, no puede dejar pasar por alto esta Corporación que el fundamento en el que el

decidido, se convierte en mera presunción que puede ser desvirtuada ante la justicia laboral.

Ahora bien, no puede dejar pasar por alto esta Corporación que el fundamento en el que el recurrente justifica su disenso lo recoge de lo señalado por la Corte Constitucional en auto AL600-2022, no obstante, se vislumbra que presenta de manera fraccionada e incompleta las consideraciones expuestas en dicho proveído, buscando dar un enfoque diverso al que realmente halló la alta Corporación, pues en lugar de resolver que ante la existencia de un permiso para despedir del Ministerio del Trabajo, corresponde ir ante el juez c ontenciosocomo lo pretende hacer ver el apelante -, lo que indicó la Corte en dicho proveído fue: “PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Consejo de Estado y el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer d el proceso promovido por la señora (…)”.Referencia: Apelación Auto Radicación: 76.109.31.05.001.2023-00009.01 7 Argumentando para tal decisión, entre otras razones:

“La competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en demandas promovidas contra las decisiones adoptadas por el Ministerio del Trabajo, respecto de la autorización en la terminación de contratos laborales de personas en condición de discapacidad del sector privado.

14. El artículo 485 del CST determina que la vigilancia y el control de las normas laborales son ejercidas por el Ministerio del Trabajo, a discrecionalidad del Gobierno o del Ministerio del Trabajo.

laborales de personas en condición de discapacidad del sector privado.

14. El artículo 485 del CST determina que la vigilancia y el control de las normas laborales son ejercidas por el Ministerio del Trabajo, a discrecionalidad del Gobierno o del Ministerio del Trabajo.

Seguidamente, el artículo 486 ibídem, modificado por el artículo 7 de la Ley 1610 de 2013, indica que “[l]os funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior (…)”. De esta manera, el Ministerio del Trabajo es la autoridad administrativa y sancionadora en materia laboral en Colombia. Esto, sin que la imposición de sanciones u otras medidas propias de su función como autoridad de policía laboral, puedan constituirse como declaratoria de derechos individuales o definición de controversias.

15. Igualmente, el artículo 1 de la Ley 1610 de 2013, establece que los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, por regla general, “ejercerán sus funciones de inspección, vigilancia y control en todo el territorio nacional y conocerán de los asuntos individ uales y colectivos en el sector privado y de derecho colectivo del trabajo del sector público.” Seguidamente, determinó sus labores principales en el artículo 3 ibídem, comprendiéndolas en la función preventiva, la función coactiva o de policía, la función conciliadora y la función de mejoramiento de la normativa laboral.

16. El artículo 161.2 del CPACA enmarca la vía administrativa como el requisito de interponer los recursos legales contra los actos administrativos de carácter particular, en procura de darle una oportunidad a la administración pública para revisar sus decisi ones y tener la posibilidad de

recursos legales contra los actos administrativos de carácter particular, en procura de darle una oportunidad a la administración pública para revisar sus decisi ones y tener la posibilidad de revocarlas, modificarlas, aclararlas o confirmarlas. En consecuencia, previo a iniciar el procedimiento contencioso administrativo, el artículo 161.2 Ibídem señala que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.”

17. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 señala que la terminación de los contratos laborales de las personas que están en condiciones de discapacidad, requiere autorización previa del Ministerio del Trabajo . De esta manera, el artículo refiere que “[e]n ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, nin guna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorizació n de la oficina de

Trabajo”.

18. Al respecto, la Resolución 2143 de 2014 del Ministerio de Trabajo, por medio de la cual asignó competencias a las Direcciones Territorial y Oficinas Especiales e Inspecciones de trabajo, establece en su artículo 7.31. que los Inspectores de trabajo tienen la función de “autorizar la terminación de los contratos de trabajo en razón de la limitación física del trabajador, en el caso contemplado en el

en su artículo 7.31. que los Inspectores de trabajo tienen la función de “autorizar la terminación de los contratos de trabajo en razón de la limitación física del trabajador, en el caso contemplado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”; y, el artículo 2.a).42. Ibídem, señala que el Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano y Tr ámites, tiene la función de “ resolver los recursos de apelación interpuestos contra las providencias proferidas por los inspectores de trabajo en los temas de autorización para terminación de contrato para una trabajadora en estado de embarazo y a un a persona con discapacidad.”

19. Ahora bien, sobre las decisiones adoptadas por el Ministerio del Trabajo, la Corte Constitucional en Sentencia C-200 de 2019 señaló que “[e]s importante agregar que la intervención del inspector no desplaza al juez, quien puede asumir, cuando corresponda, el conocimiento del litigio que se trabe para determin

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