TSDJ BUG SL - 7610931050012023-0001701-(18-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 7610931050012023-0001701-(18-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: RECURSO DE QUEJA
DEMANDANTE: MARLED BERMÚDEZ PEREA Y OTROS.
DEMANDADO: TANQUES Y SERVICIOS DEL CASANARE S.A.S.
RADICACIÓN: 76.109.31.05.001.2023-00017.01
AUTO INTERLOCUTORIO No. 106
Discutido y aprobado en sala virtual No. 34
Guadalajara de Buga, Valle, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se ocupa la Sala del estudio del recurso subsidiario de queja que interpuso el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto número 879 del 05 de septiembre de 2024 dictado en audiencia pública por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, a través del cual no concedió el recurso de apelación que formuló el demandado contra la decisión de “negar la petición de práctica de control de legalidad ”; conforme se dispuso en auto 878 proferido en la misma diligencia.
2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. Las señoras MARLED BERMÚDEZ PEREA (obrando en nombre propio y en el de su menor hija Mari Paulina Valencia Bermúdez) y la señora MARISOL ENRIQUEZ CASTILLO (obrando también en representación de su menor hijo Paulo Cesar Valencia Enríquez), ambas en calidad
hija Mari Paulina Valencia Bermúdez) y la señora MARISOL ENRIQUEZ CASTILLO (obrando también en representación de su menor hijo Paulo Cesar Valencia Enríquez), ambas en calidad de compañeras del fallecido Paulino Valencia Riascos (qepd), comparecen de forma conjunta al proceso laboral, a través de apoderado judicial, a formular demanda contra la empresa TANQUES Y SERVICIOS DEL CASANARE S.A.S., con el objeto que se establezca la responsabilidad de la demandada, a título de culpa del empleador, en la ocurrencia de los hechos que conllevaron al deceso d el señor Valencia Riascos. Por consiguiente, solicitan a título de indemnización total y ordinaria de perjuicios, en su calidad de beneficiarias, el reconocimiento y pago del lucro cesante y daño moral. (Archivo digital No. 06 pág. 21 a 38)
2.2. Mediante auto No. 0759 del 11 de julio de 202 3, previa inadmisión para subsanar, se admitió la demanda; ordenando en el acto notificar a la accionada. (Archivo digital No. 07)
2.3. Cumplido el trámite en mención, la sociedad TANQUES Y SERVICIOS DEL CASANARE SAS allegó el respectivo escrito de respuesta por conducto de apoderado judicial, aceptando como cierto que el fallecido Paulino Valencia Riascos (Q.E.P.D.), laboró para la entidad, pero aclara que este no se encontraba desarrollando actividades laborales en el momento en que ocurrió el accidente de tránsito, por ende no se trató de un accidente de trabajo; conforme lo anterior dice que no son ciertos los hechos en que se fund a la demanda, haciendo ver como
aclara que este no se encontraba desarrollando actividades laborales en el momento en que ocurrió el accidente de tránsito, por ende no se trató de un accidente de trabajo; conforme lo anterior dice que no son ciertos los hechos en que se fund a la demanda, haciendo ver como confusa su enunciación en cuanto : no se determina con claridad en cada caso de qu é demandante se habla , explicando que ante el suceso la compañía brindó apoyo y acompañamiento a la señora MARLED BERMÚDEZ, dentro del proceso de retiro de las cesantías. SE opuso en consecuencia a todas y cada una de las pretensiones y formuló comoREFERENCIA: RECURSO QUEJA RADICADO: 76.109.31.05.001.2023-00017.01 2 excepciones las que relacionó en el respectivo escrito de res puesta entre las que citó la de prescripción, ausencia absoluta de prueba indicativa de culpa patronal; inexistencia de causalidad entre el accidente de tránsito y la actividad laboral del trabajador; ausencia de culpa del empleador; culpa exclusiva de la víctima; cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. (Archivo digital No. 09)
2.4. Mediante providencia del 21 de septiembre de 202 3 – Auto No. 1034 -, el Juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda, y en el mismo acto señaló fecha para audiencia del articulo 77 CPTSS. (Archivo digital No. 11)
2.5. En auto del 2 de abril del año que avanza, la juez de conocimiento adoptó un control de legalidad, a través del cual dispuso emplazar a los herederos indeterminados del causante
2.5. En auto del 2 de abril del año que avanza, la juez de conocimiento adoptó un control de legalidad, a través del cual dispuso emplazar a los herederos indeterminados del causante PAULINO VALENCIA RIASCOS (Q.E.P.D), y en el mismo acto designó curador ad Litem. (Archivo digital No. 15)
2.6. El curador designado allegó el respectivo escrito de respuesta, oponiéndose a las pretensiones que no logren ser probadas. (Archivo digital No. 19)
2.7. Mediante auto No. 654 del 02 de julio de 2024 , se tuvo por contestada la demanda por los herederos indeterminados, y se señaló fecha para audiencia del articulo 77 CPTSS. (Archivo digital No. 20)
2.8. En a udiencia pública del artículo 77 CPTSS, celebrada el 05 de septiembre de 2024, la Juez Primer a Laboral del Circuito de Buenaventura (V), agotó las etapas de conciliación, decisión de excepciones y saneamiento, en esta última, ante la solicitud de efectuar control de legalidad que formuló la demandada, negó la misma y resolvió remitir el asunto ante esta corporación para resolver el recurso de queja presentado por la parte demandada. (Archivo digital No. 23 acta y enlace registro audiencia minutos 00:33:20 a 01:47:54)
3. Motivaciones. 3.1. De la solicitud de control de legalidad presentada por la demandada.
En la etapa de saneamiento, el apoderado judicial de la demandada solicita dar aplicación al artículo 132 del CGP, en consecuencia, efectuar control de legalidad, aludiendo para el efecto y
En la etapa de saneamiento, el apoderado judicial de la demandada solicita dar aplicación al artículo 132 del CGP, en consecuencia, efectuar control de legalidad, aludiendo para el efecto y para que sea valorado como hechos nuevos , que el día 14 de agosto de 2024 recibieron de la parte demandada, un oficio del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura (oficio 225), en donde, en proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual demandan Marled Bermúdez Perea y otros, teniendo entendido que ese otros es la señora Marisol Enriquez; y el demandado es Luz Dary Micolta Zúñiga y otros; la radicación de ese proceso es 76.109.31.03.001.2022.00114-00; y el oficio que les envía el Juzgado dice que : “en cumplimiento a la audiencia celebrada el 13 de agosto de 2024, se requiere a esa entidad para que en un t érmino de 3 días contados a partir del recibo del oficio, informe si el señor Paulino Valencia Riascos laborab a en esa sociedad para la calenda del 15 de mayo de 2021, (dice, recuérdese que el accidente sufrido por el señor Paulino fue el 15 de mayo de 2021), y en el mismo término indique el salario devengado por el ciudadano para esa data y aporte las constancias de pago a la seguridad social del mencionado”.
Indica que e so quiere decir que , con anterioridad a este pro ceso laboral, la parte demandante aquí, también había instaurado demanda por responsabilidad civil extracontractual por la muerte del señor Paulino Valencia Riascos. Es decir, que ni más ni menos la parte demandante quiere que un juez declare por un lado que hubo accidente de trabajo y por otro lado que hubo un
aquí, también había instaurado demanda por responsabilidad civil extracontractual por la muerte del señor Paulino Valencia Riascos. Es decir, que ni más ni menos la parte demandante quiere que un juez declare por un lado que hubo accidente de trabajo y por otro lado que hubo un accidente de tránsito; no hay otra interpretación distinta a esa. Más allá de la lealtad procesal está un tema de imposibilidad de continuar con este proceso hasta que el proceso que está instaurado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, decida mediante sentencia en firme, si lo que hubo con el seño r Paulino Riascos fue un accidente de tránsito y la debida indemnización por responsabilidad civil extracontractual; porque si eso decide un juez de laREFERENCIA: RECURSO QUEJA RADICADO: 76.109.31.05.001.2023-00017.01 3 republica en sentencia que cobra merito ejecutivo y cosa juzgada; pues no puede otro juez al mismo tiempo decir que eso un accidente de trabajo, pues respecto de un mismo hecho no se derivan dos situaciones jurídicas distintas, por lo menos para este caso particular. En ese sentido solicita, como quiera que es un hecho nuevo, que tan solo ahora conocieron, e incluso que no han podido acceder al expediente del proceso civil, por ello, se pide al despacho solicitar toda la actuación procesal que aparece en esa radicación, para que se establezca un pleito pendiente, teniendo en cuenta que la radicación de ese proceso civil es anterior a la de este proceso, ese proceso está desde el 2022 y este proceso es de 2023; y una vez se decida, lo que tenga que decidirse en ese proceso civil, en donde es natural que estén exponiendo que no
proceso, ese proceso está desde el 2022 y este proceso es de 2023; y una vez se decida, lo que tenga que decidirse en ese proceso civil, en donde es natural que estén exponiendo que no hubo un accidente de trabajo sino de tr ánsito; distinto a lo que están exponiendo en este proceso, entonces se decida de conformidad en este asunto. Por tal motivo se solicita que se requiera a l Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, remita el expediente del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado 76.109.31.03.001.2022.0011400. Es todo. (Archivo digital No. 23 acta y enlace registro audiencia minutos 00:33:20 a 00:39:23)
3.2. Pronunciamiento de la parte demandante.
Corrido el traslado a la parte demandante, manifestó el apoderado judicial que no conoce del proceso de responsabilidad civil extracontractual que menciona la parte demandada, pero que lo cierto es que aquí se pretende es un proceso laboral y lo discutido es una contingencia plenamente distinta a la que se discute en el otro asunto, toda vez que si bien es cierto al señor Paulino en el momento en que se le ocasionó el accidente estaba en una actividad, esta es laboral y es lo que corresponde establecer en este asunto, siendo contrario a lo que se discute en el proceso civil. (Archivo digital No. 23 acta y enlace registro audiencia minutos 00:39:50 a 00:41:01)
3.3. De la decisión adoptada.
Mediante auto No. 898 dictado en el acto, la juez de conocimiento no aceptó dar trámite a la petición de control de legalidad, y dispuso oficiar al juzgado primero civil del circuito de esa
3.3. De la decisión adoptada.
Mediante auto No. 898 dictado en el acto, la juez de conocimiento no aceptó dar trámite a la petición de control de legalidad, y dispuso oficiar al juzgado primero civil del circuito de esa localidad para que certifique el estado del proceso con radicado 76.109.31.03.001.2022.0011400 que adelantan en ese despacho judicial las demandantes.
Sustentó su decisión en el hecho de que si bien las partes aquí en litigio , es decir las demandantes han adelantado un proceso de responsabilidad civil extracontractual en el juzgado primero civil Circuito de esta localidad , y por tanto, solicita, el apoderado judicial de la demandada que como el proceso de responsabilidad se debe también al deceso del señor Paulino, se deje en suspenso el presente asunto hasta tanto se dirima el de responsabilidad civil, dado que no se pueden derivar de las mismas situaciones jurídicas dos procesos totalmente diferentes.
En tal sentido, citó los artículos 48 y 42 CPTSS para hacer ver el deber que le asiste al juez laboral con el fin de evit ar futuras decisiones i nhibitorias o nulidades que de qu e den al traste con la celeridad que debe imprimirse a los procesos , precisando s obre el control de leg alidad, se debe hacer prevalecer buscando siempre garantizar el debido derecho de defensa y de contradicción de los sujetos procesales. Por tal motivo, aterrizando al caso en concreto, dijo que, al revisar la petición elevad a por el apoderado judicial de la parte demandada sobre el hecho sobreviniente, que no es otro, que existe un proceso de responsabilidad civil en el Juzgado Primero Civil de Circuito de esta localidad que hoy también adelantan las aquí
que, al revisar la petición elevad a por el apoderado judicial de la parte demandada sobre el hecho sobreviniente, que no es otro, que existe un proceso de responsabilidad civil en el Juzgado Primero Civil de Circuito de esta localidad que hoy también adelantan las aquí demandantes, indicó que al verificar tanto el proceso , como las normas que regulan el proceso laboral, no accederá a la petición elevada si en consideración se tiene que los procesos a que hace referencia en su petición son excluyentes.
Al respecto aclaró, que en la responsabi lidad civil se busca la reparación que consiste en restablecer el equilibrio que existe entre el patrimonio del autor del daño y el patrimonio de laREFERENCIA: RECURSO QUEJA RADICADO: 76.109.31.05.001.2023-00017.01 4 víctima antes de sufrir el perjuicio ; y para poder de terminar si existe o no un daño, se debe definir el deterioro, menoscabo, destrucción o dolor que se provoca e n la persona, cosas, valores o morales sociales. Mientras que el proceso laboral que hoy se adelanta y en el que se alega una culpa patronal, busca el pago de la indemnización total y ordinaria de per juicios en favor del trabajador, cuando ocurra un accidente laboral o enfermedad, siempre y cuando la parte compruebe una culpa suficiente del empleador establecida en el artículo 216 de l Código Sustantivo del Trabajo. Resaltó, además, que el accidente, el cual se alega hoy, y del cual se pretende demostrar que no fue por culpa del trabajador, exige el despliegue de un amplio material probatorio y solamente es en el proceso ordinario laboral , donde se determinará si el
pretende demostrar que no fue por culpa del trabajador, exige el despliegue de un amplio material probatorio y solamente es en el proceso ordinario laboral , donde se determinará si el empleador tuvo o no la culpa respecto al hecho que le ocasionó el deceso al trabajador.
Por último , indicó que el presente proceso no se puede interrumpir dadas las previsiones legales de los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, pues esto solo se h ará, y si se encuentra debidamente comprobado, al momento de dictar sentencia; e igualmente señaló que la sola manifestación que realiza el apoderado de la demandada sobre el hecho sobreviniente, no es óbice, ni suficiente prueba para suspender el proceso, por cuanto, no basta con la sola manifestación, pues le correspondía acreditar en este proceso y antes de instalarse la audiencia del 77, que e n efecto existe otro proceso . No obstante, dijo que se oficiará a ese Juzgado civil para que certifique cuál es el estado del pr oceso, reiterando que conforme las facultades del artículo 162 se suspenderá el mismo si hay lugar a ello, al momento de dictar sentencia. (Archivo digital No. 23 acta y enlace registro audiencia minutos 01:11:29 a 01:17:57)
3.4. Del recurso formulado.
El a poderado judicial de la demandada interpuso recurso contra la decisión adoptada, advirtiendo de entrada que la misma es contradictoria, por cuanto, si se dice que los dos procesos son excluyentes entonces porque razón solicita al juzgado civil informar el estado del proceso. Solicita por tanto la nulidad de todo lo actuado conforme el articulo 134 CGP, numeral 2, en lo que tiene que ver con pretermitir íntegramente la instancia; numeral 3º, cuando se
proceso. Solicita por tanto la nulidad de todo lo actuado conforme el articulo 134 CGP, numeral 2, en lo que tiene que ver con pretermitir íntegramente la instancia; numeral 3º, cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales de interrupción o suspensión o sin en estos casos se renueva sin la oportunidad debida; y lo que tiene que ver con la causal 5ª. Pidiendo en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado, toda vez que dice el despacho en su sentir los procesos son excluyentes – la culpa patronal y la responsabilidad civil extracontractualpara el efecto citó decisiones del Distrito Judicial de Cali, Juzgado 19 Civil de Circuito, que en un caso parecido declaró probada la excepción de pleito pendiente en asunto con radicado 760013103019202100146 -00 al que se refirió. Además, dijo que se debe tener también en cuenta lo decidido por el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria, que dijo en decisión del 03 de agosto de 2023, radicado 0501310302220220005101 que el pleito pendiente es una figura que se origina cuando simultáneamente se están tramitando procesos idénticos en cuanto a los sujetos procesales, objeto y causa, supuestos que cuando se encuentran configurados ocurre el riesgo de que puedan existir sobre un mismo litigio sentencias contradictorias que atentan contra la seguridad jurídica.
Con todo, pide revocar la decisión del despacho, por cuanto la culpa patronal establecida en el artículo 2016 CST, tiene unos ingredientes normativos que la identifican y que tienen que ver con el origen en una enfermedad profesional o en un accidente de trabajo, lo que quiere decir,
artículo 2016 CST, tiene unos ingredientes normativos que la identifican y que tienen que ver con el origen en una enfermedad profesional o en un accidente de trabajo, lo que quiere decir, que, si de alguna manera en este proceso se llegara a definir que existió un accidente de trabajo con el señor Paulino, y otro juez indica que lo que sucedió fue un accidente de tránsito – no un accidente de trabajo -, pues eso afecta la seguridad jurídica y efectivamente son excluyentes, o estamos ante un accidente de tránsito, o estamos ante un accidente de trabajo; y no se pueden derivar dos indemnizaciones de ese mismo hecho, o me indemnizan integralmente por el accidente de trabajo, o me indemnizan por la posible responsabilidad civil extracontractual de la ocurrencia de ese accidente de tránsito; y en ese sentido el juez laboral tiene establecidas claramente sus competencias en el numeral 2º del CPTSS y se debe entender que sus decisiones se originan de todo aquello que nazca del contrato de trabajo; y siREFERENCIA: RECURSO QUEJA RADICADO: 76.109.31.05.001.2023-00017.01 5 resulta que el accidente del señor Paulino en ese proceso civil se determina que nada tuvo que ver con el trabajo, y este juzgado determina que si tuvo que ver con el trabajo, pues eso afecta la seguridad jurídica; ahora, quien debe suspender el proceso o interrumpir el proceso en aras de garantizar esa seguridad jurídica, es el juzgado laboral, y ello por una razón elemental por la radicación de la demanda, el proceso civil inició primero. Pide revocar para declarar nulo el proceso, toda vez hay dos procesos, con el mismo objeto, las mismas demandantes que buscan una indemnización respecto de situaciones jurídicas distintas una del artículo 216 del
radicación de la demanda, el proceso civil inició primero. Pide revocar para declarar nulo el proceso, toda vez hay dos procesos, con el mismo objeto, las mismas demandantes que buscan una indemnización respecto de situaciones jurídicas distintas una del artículo 216 del CST y otra con la responsabilidad civil extracontractual.
Dice el despacho que esta parte no aportó la prueba de la manifestación, pues bueno está aportando el radicado del proceso y se supone que hay un control de legalidad que debe asumir el juez laboral, casi que por pura curiosidad, no se podría seguir adelantando este proceso hasta que se conozca exactamente qué es lo que ocurre en el Juzgado Primero Civil del Circuito; que es lo que demandan; y en ese sentido única y exclusivamente hasta saber y conocer que ocurre ahí, pues no les han notificado ese proceso, y por eso no pueden aportar las copias, simplemente tienen el oficio, y por eso se le dijo a la señora juez por que cuenta con facultades oficiosas para rápidamente hacer traer el proceso a su despacho y se conozca qué es lo que se solicita, y en qué estado se encuentra ese proceso, pues si bien lo ha ordenado en la decisión que ha tomado en este momento; si se solicita la nulidad por la manifestación inicial que hace señora juez, lo que parece, que no es pertinente decir que pueden concurrir estos dos tipos de responsabilidades, es decir, el hecho de que se pueda predicar que un accidente de tránsito también pueda ser de trabajo, hablando del accidente de tránsito en situación puramente común y no laboral; con todo, reitera que, pide revocar la decisión y se interrumpa o suspenda este proceso hasta tanto, no se conozca que se está demandando en el Juzgado
puramente común y no laboral; con todo, reitera que, pide revocar la decisión y se interrumpa o suspenda este proceso hasta tanto, no se conozca que se está demandando en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura bajo el radicado 76.109.31.03.001.2022.00114 -00 y una vez subsanada esa situación se decida si se declara el pleito pendiente o se continúa con la actuación correspondiente. Es todo. (Archivo digital No. 23 acta y enlace registro audiencia minutos 01:18:56 a 01:30:42)
3.5. De la decisión adoptada.
Mediante auto No. 879 dictado en la respectiva diligencia, la juez de conocimiento, dijo como lo que se interpuso de modo inicial fue una solicitud de efectuar control de legalidad, y ello fue resuelto en auto No. 0878, por tal motivo ese tipo de autos no admiten recurso de apelación, y si en gracia de discusión se remitiera al código general del proceso, por analogía, se avizora que el articulo 320 también enlista los autos que son apelables y en ella tampoco se encuentra la decisión que resuelve sobre el control de legalidad solicitado por la demandada. Por tal motivo, denegó el recurso de apelación formulado por la demandada. (Archivo digital No. 23 acta y enlace registro audiencia minutos 01:30:58 a 01:36:10)
3.6. Del recurso de reposición, en subsidio de queja.
En contra de la anterior decisión el apoderado judicial de la demandada formuló recurso de reposición en subsidio recurso de queja. Sustentó su inconformidad en el hecho de que se está negando el recurso de apelación en clara muestra de falta absoluta de garantías, toda vez que
reposición en subsidio recurso de queja. Sustentó su inconformidad en el hecho de que se está negando el recurso de apelación en clara muestra de falta absoluta de garantías, toda vez que manifestó claramente en el recurso presentado que estaba solicitando la nulidad del proceso, teniendo en cuenta lo ocurrido y que es un hecho nuevo el oficio 25 del 14 de agosto de 2024; dice que mencionó expresamente las causales de nulidad que estaba solicitando en este caso específico, y expuso cuales eran las razones para esa nulidad.
Alude que cuando se habla de saneamiento en el proceso laboral se habla justamente de eso de sanear todas las posibles situaciones que se generen o puedan conllevar a una nulidad futura o una nulidad no saneada en el proceso; siendo el juez el primer invitado a hacerlo, por el interés que le asiste; en tal sentido, si está solicitando la nulidad y el articulo 65 CPTSS establece claramente que son apelables todas las nulidades solicitadas dentro del proceso,REFERENCIA: RECURSO QUEJA RADICADO: 76.109.31.05.001.2023-00017.01 6 adicional, lo está haciendo en oportunidad, no comprende cual es la razón para que el juzgado desatendiera la manifestación de nulidad, solamente se refiere al saneamiento por petición de control de legalidad, pasando por encima de la nulidad solicitada, máxime que nos encontramos en etapa de saneamiento y formula el recurso de apelación, situación que está permitida conforme el articulo 65 CPTSS, que establece que procede el recurso de apelación contra el auto de que decida sobre las nulidades del proceso. En ese sentido pide reponer la decisión, o
conforme el articulo 65 CPTSS, que establece que procede el recurso de apelación contra el auto de que decida sobre las nulidades del proceso. En ese sentido pide reponer la decisión, o en su lugar se conceda el de queja. Es todo. (Archivo digital No. 23 acta y enlace registro audiencia minutos 01:36:18 a 01:39:59)
3.7. De la decisión adoptada.
Mediante auto No. 0880 el juzgado no repuso la decisión adoptada y concedió el de queja ante esta corporación. En sustento de lo decidido sucintamente reiteró que bajo el criterio de taxatividad, el auto atacado que decidió no acoger la petición de control de legalidad, no es susceptible de dicho recurso, sin que bajo ese presupuesto se pueda entrar a examinar a través del recurso de reposición aspectos diferentes a las causas que motivaron negar el recurso de apelación. (Archivo digital No. 23 acta y enlace registro audiencia minutos 01:41:56 a 01:47:54)
4. Consideraciones
4.1. Problema Jurídico.
Esta corporación es competente para conocer conforme se encuentra regulado en el numeral 4 del literal b) del art.15 del CPTSS , (modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001) que habilita conocer del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de apelación. Corresponde a la Sala determinar si estuvo bien denegado o no, el recurso de apelación que formuló el apoderado judicial del demandado contra el auto No. 879 dictado en audiencia pública celebrada el 05 de septiembre de 2024, que no concedió el recurso de apelación que formuló el
formuló el apoderado judicial del demandado contra el auto No. 879 dictado en audiencia pública celebrada el 05 de septiembre de 2024, que no concedió el recurso de apelación que formuló el demandado contra la decisión de “negar la petición de práctica de control de legalidad”; conforme se dispuso en auto 878 proferido en la misma diligencia.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales
El recurso de queja (hecho), previsto en el Art. 68 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social procede contra: “la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación”. (Subrayas fuera de texto); sin embargo, este plexo normativo no tiene reglamentación especial en estatuto adjetivo laboral; de modo que para su resolución debe acudirse a las disposiciones que sobre el particular contiene el Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 de la primera codificación citada.
El Art. 352 del citado código, establece que cuando el juez de primera instancia niegue el recurso de apelación , el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda, si fuere procedente.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Art. 353 ibidem, la parte interesada debe interponer el recurso de reposición contra el auto que negó el de apelación y en subsidio solicita r que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas del proceso para la interposición del recurso de queja. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.
del recurso de queja. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.
Si el superior, estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.
Por su parte la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado lo siguiente:REFERENCIA: RECURSO QUEJA RADICADO: 76.109.31.05.001.2023-00017.01 7 De otro lado, vale la pena precisar que, quien formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta Corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que, « [...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso». (CSJ AL4475-2024, rad. 103068)
4.3. Caso concreto.
Conforme el recuento realizado , resulta obligado precisar que este debate se contrae de forma única y exclusiva a establecer si el recurso de apelación tiene cabida en este asunto, como lo sostiene el apoderado de la entidad demandada TANQUES Y SERVICIOS DEL CASANARE S.A.S., o si, por el contrario, la determinación que tomó el Juzgado de primera instancia, al no
sostiene el apoderado de la entidad demandada TANQUES Y SERVICIOS DEL CASANARE S.A.S., o si, por el contrario, la determinación que tomó el Juzgado de primera instancia, al no conceder el recurso de apelación, tiene fundamento normativo.
En ese orden, conforme el análisis vertido bajo un primer examen, evidencia la Sala que si bien es cierto el querer del quejoso se encamina a que se conceda el recurso de apelación formulado, y con ello, en decisión de fondo, se pronuncie esta corporación frente a una solicitud de nulidad que en su dicho interpuso en oportunidad, advierte esta colegiatura que tal hecho no aconteció, tal como se pasa a detallar:
Sea del caso advertir de forma previa que en el recuento detallado de las actuaciones en la forma que fue presentada, se describe de tal forma el desatino cometido, que ello permite dar claridad al pronunciamiento a emitir dadas las particularidades del caso.
En efecto, se constata que en la audiencia del articulo 77 CPTSS, celebrada el 05 de septiembre de 2024, al momento de surtirse la etapa de saneamiento el apoderado judicial de la demandada solicitó dar aplicación al artículo 132 del CGP, en consecuencia, efectuar control de legalidad, informando que, por haber conocido hechos nuevos, según requerimiento que le hiciera el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura mediante ofi