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TSDJ BUG SL - 7610931050022017-0021401-(19-08-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 7610931050022017-0021401-(19-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: CESAR GERARDO CORTÉS MORENO

DEMANDADO: COMFENALCO VALLE DELAGENTE Y G-OCHO S.A.S.

RADICACIÓN: 76.109.31.05.002.2017-00214.01

Guadalajara de Buga, Valle, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Conforme lo establecido en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia No. 006 del veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 119

Discutida y Aprobada en Sala Virtual

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

1.1. La demanda hizo su ingreso a la vía judicial el veintiocho (28) de noviembre de 20171, correspondiendo su estudio del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle),

1.1. La demanda hizo su ingreso a la vía judicial el veintiocho (28) de noviembre de 20171, correspondiendo su estudio del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), donde, previa subsanación del escrito inicial, se produjo , el auto admisorio número 177 del veintiocho (28) de febrero de 20182, a través del cual, el despacho judicial mencionado, impartió la orden de tramitar bajo los cauces del proceso ordinario laboral de primera instancia, la demanda interpuesta.

1.2. En lo que toca a los HECHOS3 que motivaron la presentación de la demanda , los mismos permiten ser informados en los siguientes términos:

“Menciona el demandante que suscribió un contrato de prestación de servicios médicos especializados con la “Caja de Compensación Familiar de Buenaventura -COMFAMAR” el 01 de marzo de 2000, y que perduró hasta el 01 de diciembre de 2005. Afirmando que, para el 02 de

1 Archivo digital No. 1 carpeta Exp. 1ª instancia 2 Archivo digital No. 7 carpeta Exp. 1ª instancia 3 Archivo digital No. 03 y 06 carpeta Exp. 1ª instanciaREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.002.2017-00214.01

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diciembre de 2005, COMFAMAR hoy “COMFENALCO VALLE DELAGENTE” prorrogó el contrato fijando una vigencia de un (1) año, prorroga que se extendió de diversas formas.

Dice que siguió laborando a favor de la demandada, aunque siendo tercerizada su mano de obra,

fijando una vigencia de un (1) año, prorroga que se extendió de diversas formas.

Dice que siguió laborando a favor de la demandada, aunque siendo tercerizada su mano de obra, obligándolo a contratar con la empresa “Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing -GOCHO S.A.S.” desde el 1º de diciembre de 2015 y hasta el cierre de la IPS “COMFAMAR”. En tal sentido, señala que el contrato suscrito con el Outsourcing -G-OCHO S.A.S.- se prorrogó desde el 1º de diciembre de 2016 hasta el 05 de junio de 2017, fecha en la cual, la demandada cerró sus puertas y le ordenó a la empresa “Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing -G-OCHO S.A.S.” que los médicos y todo el personal restante que habían obligado a trasladarse a esta tercera empresa, no asistieran más a sus instalaciones, terminando de igualmente la contratación con dicho Outsourcing.

Refiere que el contrato suscrito el 02 de diciembre de 2005, tuvo vigencia hasta el 30 de noviembre de 2015 a través de diversas prorrogas, pero a partir del 01 de diciembre de 2015 fue obligado – para conservar su empleo - a firmar con la emp resa “Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing -G-OCHO S.A.S.” y con ellos debió seguir la misma labor que venía desempeñado desde el año 2000.

Informa que en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios médicos especializados y el “otro si” al contrato No. 05 del 02 de enero de 2009, suscrito entre el médico CESAR GERARDO

desde el año 2000.

Informa que en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios médicos especializados y el “otro si” al contrato No. 05 del 02 de enero de 2009, suscrito entre el médico CESAR GERARDO CORTÉS MORENO y COMFAMAR, debía cumplir con el horario establecido por la demandada, notándose en el “otro si” la imposición de la cobertura que el actor debía rea lizar, y que relacionó así: “(..) atención en el área de hospitalización, ronda diaria, observación y área de urgencias; 144 horas presenciales en urgencias; 48 consultas externas en el mes con todas las revisiones de exámenes que deriven de las consultas; realización de 05 procedimientos quirúrgicos mensuales programados con valor igual o mayor a 65 UVR. El especialista se compromete a estar presente en las instalaciones de la IPS COMFAMAR de 07:00 am a 07:00 pm, y a partir de esa hora estará pendiente del llamado de urgencias; el especialista designará el día de atención de urgencias. PARÁGRAFO. El especialista programará los procedimientos de acuerdo con las normas establecidas. Indica que la cobertura antes descrita fue modificada durante toda la relació n de trabajo al punto de hacer le creer, al igual que a los demás compañeros de la especialidad, que podían disponer de su tiempo como bien quisieran, permitiéndoles a ellos mismos, elaborar un esquema de turnos, pero que, en todo caso, entre ellos permaneciera cubierto el servicio los 365 días del año.

Precisa que, en la cláusula tercera del contrato suscrito el 02/12/2005, la demandada le impone

esquema de turnos, pero que, en todo caso, entre ellos permaneciera cubierto el servicio los 365 días del año.

Precisa que, en la cláusula tercera del contrato suscrito el 02/12/2005, la demandada le impone brindar la siguiente cobertura: “comprende atención de 6 horas, en al IPS “COMFAMAR”, atención en el área de hospitalización, ronda diaria hospitalaria, observación y área de urgencia, atención al llamado de urgencias, consulta externa comprende 60 consultas mes de lunes a viernes y todas las revisiones de exámenes que se generen, adicionalmente los días sábados atenderán 4 consultas externas (máximo 8 consultas, las restantes se pagarán como productividad a tarifa ISS 2002, al especialista de turno se pacta la realización de 4 procedimientos mensuales, programados con valor igual o mayor 65 UVR, disponibilidad de 24 horas diarias”.

Reitera que los mencionados contratos se fueron prorrogando automáticamente sin solución de continuidad, en las mismas condiciones y con igual fu nciones establecidas, toda vez que, dice, no eran cargos provisionales dentro de la institución, si no que correspondían a cargos fijos al interior de la demandada.

Señala que, desde el inicio de la relación, la encargada de vigilar, por intermedió de la jefe de la IPS COMFAMAR, Alexandra Sandoval Riascos, el cumplimiento del contrato y del horario de losREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.002.2017-00214.01

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médicos de la especialidad de Ginecología que prestaba “CO MFAMAR”, entre los que se

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médicos de la especialidad de Ginecología que prestaba “CO MFAMAR”, entre los que se encontraba el demandante, fue la representante legal de la Caja, Dra. Rosario Quiñonez García, hasta la fecha de su retiro pensional y que hoy presta sus servicios como asesora externa de la entidad.

Manifiesta en el año 2010 se le hizo saber, que su nuevo empleador sería COMFENALCO, bajo la figura de la sustitución patronal, contrato que suscribió con la Dra. Rosario Quiñonez García antigua representante legal de COMFAMAR – Buenaventura, pero esta vez, obrando ella en calidad de directora Administrativa de COMFENALCO VALLE, regional Buenaventura.

Dice que, desde marzo del año 2000, fecha en que suscribió el primer contrato y hasta que la demandada cierra las puertas de la IPS, más conocida como “COMFAMAR”, esto es, el 05 de junio de 2017, prestó sus servicios para COMFAMAR (Buenaventura-Valle) hoy Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca “COMFENALCO VALLE DE L A GENTE”, sin interrupciones, percibiendo un salario como contraprestación de los servicios prestados, atendiendo las órdenes de los directivos de la entidad contratante y sometido al cumplimen to de los horarios fijados por la mencionada institución.

Afirma que la demandada, viéndose inmersa en el contrato realidad fue la que permitió el actor y demás ginecólogos establecer sus turnos de trabajo, pero en todo caso, que no se viera la IPS

mencionada institución.

Afirma que la demandada, viéndose inmersa en el contrato realidad fue la que permitió el actor y demás ginecólogos establecer sus turnos de trabajo, pero en todo caso, que no se viera la IPS perjudicada por la falta de atención continuada en el servicio, lo que resultaba inobjetable que se requiriera y de manera indeleble como IPS requería la presencia permanente del personal de galenos. Alega que nunca le cancelaron la seguridad social, la que era sufragada por él directamente de su propio peculio, toda vez que, según su dicho, se encontraba tanto el, como sus compañeros, engañados bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios y con la necesidad de un empleo. Que tampoco le cancelaron prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios. Que en enero 26 de 2005 participó de una reunión con la jefe de la “IPS COMFAMAR” Alexandra Sandoval Riascos, en la que solicitaron la individualización de s us contratos de trabajo, pero se les informó que todo seguiría igual, con prórrogas en el tiempo.

De igual modo, menciona que en el mi smo 2005, el 16 de agosto, la jefe de la “IPS COMFAMAR” Alexandra Sandoval Riascos, le hizo entrega de “PROTOCOLOS BASADOS EN LAS EVIDENCIAS” dejando claro en el último párrafo que “este documento debe ser estudiado por todos los médicos, enfermeros jefes y bacteriólogos vinculados a nuestra IPS” y acentuando la subordinación, les manifestó que los protocolos “serán evaluados entre los días 15 y 16 de septiembre (…) que participen en el proceso de la atención médica”. También, remite a que , en el

subordinación, les manifestó que los protocolos “serán evaluados entre los días 15 y 16 de septiembre (…) que participen en el proceso de la atención médica”. También, remite a que , en el mes de septiembre de 2015, el Doctor Mauricio Serra, Director de Servicios de Salud de “COMFENALCO VALLE DE LA GENTE” realizó una reunión con los médicos generales y los especialistas que prestaban sus servicios a dicha institución con el fin de informarles que la empresa “Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing -G-OCHO S.A.S.” sería la nueva administradora de la IPS COMFAMAR a partir del 01 de diciembre de 2015.

De su salario dijo que ascendía a la suma de $16.896.166,00 y que para su p ago debía presentar cuenta de cobro y adjuntar el pago a la seguridad social integral, además de la póliza de responsabilidad civil. Inf ormando que adjunta copia de las respectivas cuentas de cobro que presentó a “COMFAMAR”, “COMFENALCO VALLE DE LA GENTE” y “GRUPO OPERADOR CLINICO HOSPITALARIO POR OUTSOURCING G-OCHO S.A.S.”. e indica que esta última adeuda las cuentas de cobro finales que presentó por el trabajo realizado a favor de la demandada y que corresponden a los meses de marzo, abril, mayo y 05 días del mes de junio de 2017, momento en que cerró sus puertas la IPS COMFAMAR. Haciendo ver que la relación laboral que discute, se mantuvo hasta ese momento -05/06/2017y que la empresa “GRUPO OPERADOR CLINICOREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.002.2017-00214.01

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mantuvo hasta ese momento -05/06/2017y que la empresa “GRUPO OPERADOR CLINICOREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.002.2017-00214.01

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HOSPITALARIO POR OUTSOURCING G-OCHO S.A.S.”. en la fecha mencionada, dio aviso de la terminación unilateral de contrato que pretendía desvirtuar la demandada a través de dicha empresa “OUTSOURCING”, lo que denota una mala fe en su actuar a través de esas maniobras empresariales.

1.3. PRETENSIONES, acude al proceso laboral con el objeto de que se declare la existencia del contrato de trabajo, que se ejecutó dentro de los extremos temporales que van desde el 01 de marzo del 2000 al 05 de junio de 2017. Que su salario promedio ascendía a la suma de $16.896.166,00, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de prestaciones sociales, que fijó en: (i) cesantías por $181731.022,00 o la suma que resulte probada. (ii) Intereses a las cesantías en cuantía de $21807.722,00 o lo que se pruebe (iii) primas de servicios por $181731.022,00 o la suma que resulte probada (iv) vacaciones causadas $90865.511 o lo que se pruebe (v) indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo en cuantía diaria $412.634,00 o la que se establezca en el proceso. (vi) sanción por la no consignación de cesantías a un fondo administrador previsto para ello (art. 99 ley 50/1990)

contrato de trabajo en cuantía diaria $412.634,00 o la que se establezca en el proceso. (vi) sanción por la no consignación de cesantías a un fondo administrador previsto para ello (art. 99 ley 50/1990) de todas las causadas desde febrero de 2004 hasta la fecha, por valor de $412.634 o por el valor que resulte probado.

De igual modo pide que se reconozcan y paguen los salarios de correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y cinco (05) días del de junio de 2017, en cuantía todo de $63546.628,00. De igual modo, solicita que condenar a COMFENALCO VALLE DE LA GENTE al pago de la seguridad social que el demandante pagó por su cuenta entre el 01/03/2000 al 05/06/2017. Todo, debidamente indexado, lo que debe operar frente a las sumas que admitan dicha corrección.

1.4. Mediante Auto No. 0177 del veintiocho (28) de febrero de 2018, el juzgado de conocimiento admitió la demanda, y dispuso correr el traslado de rigor a la demandada.

1.5. Una vez notificada la demanda 4, la entidad llamada a juicio allegó el respectivo escrito de respuesta5, en el que se pronunció frente a los hechos contenidos en el libelo genitor, manifestando que los mismos, en unos casos, no son ciertos, en otros no ser propiamente hechos, si no simples manifestaciones y en otros casos dijo no constarle. No obstante, frente a lo afirmado en dicho acápite de la demanda, se permite relacionar sucintamente lo siguiente:

Frente a lo afirmado de la relación laboral alegada dentro de los extremos temporales comprendidos

manifestaciones y en otros casos dijo no constarle. No obstante, frente a lo afirmado en dicho acápite de la demanda, se permite relacionar sucintamente lo siguiente:

Frente a lo afirmado de la relación laboral alegada dentro de los extremos temporales comprendidos entre marzo de 2000 y diciembre de 2005, señaló q ue no existe prueba algu na en el expediente contractual de la IPS Buenaventura, archivo de contratación civil de la entidad, que permita sostener tal afirmación, lo que si se evidencia es que Alejandro Franco Hernández en calidad de representante legal de “Grupo Ginecológico del Pacifico” (Empresa Asociativa de Trabajo) conformada esta por un grupo de Médicos Especialistas en Ginecología – entre los que se evidencia el nombre del demandante Cesar Gerardo Cortés Moreno – suscribió contrato de prestación de servicios médicos especia lizados No. 04 de fecha 18 de febrero de 2003 con la Caja de Compensación Familiar de Buenaventura – COMFAMARcon vigencia por tres meses (18/02/2003 al 17/05/2003) y posteriormente se suscribió un segundo contrato identificado con el No. 84 del 18/08/2003 con vigencia de igual modo por tres meses (18/08/2003 al 17/11/2033) posteriormente, con la misma EAT en fecha 20/01/2004, se pactó por mutuo acuerdo, adicionar la cláusula 8ª del referido convenio, en el sentido de acordar que todos los pagos d e los servicios prestados por la EAT “Grupo Ginecológico del Pacifico” se harían directamente a su representante legal, que para la época era Luis David Sierra Saldarriaga.

4 Archivo digital No. 10 carpeta Exp. 1ª instancia

EAT “Grupo Ginecológico del Pacifico” se harían directamente a su representante legal, que para la época era Luis David Sierra Saldarriaga.

4 Archivo digital No. 10 carpeta Exp. 1ª instancia 5 Archivo Digital No. 1 pág. 151 y siguientes.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.002.2017-00214.01

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Afirma que el 02/09/2004 mediante oficio dirigido por Cesar Gerardo Cortés Moreno y Ernesto Arturo Rossi Benavidez a la directora de COMFAMAR, y mediante reunión llevada a cabo en fecha posterior, ellos mismos, negociaron y definieron parámetros de la contratación, y ya el 08/09/2005 el demandante, acompañado de un grupo de ginecólogos, ante la posible expiración del contrato establecido solicitan revisar la contratación vigente y mediante oficio del 29/11/2005, se señala que de conformidad a la reunión del 23/11/2005 se pasó de contratación en grupo a individual, por tanto las actividades de ginecología se dividieron en forma equitativa y precio, entre los 5 ginecólogos que prestaban sus servicios. Dice que bajo ese contexto el actor suscribió el contrato de prestación de servicios m édicos especializados en ginecología y obstetricia No. 108 con fecha de inicio el 02/12/2005 y vigencia de 1 año, pactado al 01/12/2006. Haciendo ver que, simultáneo a la existencia de este contrato, el actor podía prestar sus servicios a otras instituciones de salud, como es del caso, el Hospital Departament al de Buenaventura y atendía de igual modo de forma particular en

de este contrato, el actor podía prestar sus servicios a otras instituciones de salud, como es del caso, el Hospital Departament al de Buenaventura y atendía de igual modo de forma particular en su consultorio. De igual modo, refiere que el demandante era autónomo con exclusión de subordinación alguna, y por tal motivo era su deber, constituir póliza de responsabilidad médica, y sus servicios eran remunerados mediante el pago de honorarios, fijados estos en su valor y horario, por el mismo actor, por eso los demás oficios que dirigían a la administración (02/10/2006) el personal de especialistas en diversas disciplinas médicas, tenía n como único propósito negociar tarifas de los próximos contratos en correspondencia con las tarifas SOAT vigentes, pidiendo celebrar contratación con la “cooperativa COOSALPA” formadas por especialistas en medicina y de la que era parte el actor, como Gin ecólogo, y en cuyo caso, cuando la entidad remitía pacientes provenientes de distintas EPS era que se autorizaba la prestación del servicio por parte del demandante, con lo que resalta la calidad de prestador independiente de servicios en salud que tenía.

Por lo anterior, afirma , que hablar de una tercerización con “Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing -G-OCHO S.A.S., resulta una manifestación temeraria e infundada dada la falta de vinculación laboral, aunado que la decisión de continuar prestando los servicios a través de dicho operador, fue de suyo la decisión. En relación al referido contrato pactado entre el 02/12/2005 al 01/12/2006 se dio por terminado de común acuerdo entre los suscribientes el 30/10/2006, quedando a paz y salvo por todo concepto las partes y sin lugar a indemnización, por tanto, resulta falso de

01/12/2006 se dio por terminado de común acuerdo entre los suscribientes el 30/10/2006, quedando a paz y salvo por todo concepto las partes y sin lugar a indemnización, por tanto, resulta falso de toda falsedad que se hable de prórrogas frente a dicho acuerdo, cuando el propio demandante acto seguido, el 13/11/2006 suscribió contrato de prestación de servicios especializados No. 97 por 12 meses con COMFAMAR, en el cual las partes hacen modificaciones a los costos del contrato – valor-. Dejando claro que, luego, mediante contrato celebrado el 02/01/2009 al 01/01/2010, las partes de común acuerdo lo prorrogan por 17 meses, es decir, del 01/02/2010 hasta el 31/05/2011, modificando nuevamente valor y cobertura , MÁS NO HORARIO . Así, para el 01/12/2011 se suscribió otro contrato de prestación de servicios con COMFAMAR por 12 meses, es decir hasta el 30/12/2012 el que se prorroga por mutuo acuerdo al no haberse manifestado la voluntad de darlo por terminado con antelación.

Hace ver que suscribió contrato de constitución de usufructo No. 2016 -88 con la empresa Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing -G-OCHO S.A.S., donde se definió que a partir del mes de diciembre de 2015 esa entidad sería la nueva operadora y administradora de la IPS de la regional Buenaventura, para la cual, el actor prestó sus servicios desde el 01 de diciembre de 2015 como médico especialista en ginecología y obstetricia, y no para COMFENALCO VALLE.

Cita que en aquellos procesos donde la entidad ha sido demandada por otros profesionales de la

como médico especialista en ginecología y obstetricia, y no para COMFENALCO VALLE.

Cita que en aquellos procesos donde la entidad ha sido demandada por otros profesionales de la salud, como quien concurre a este asunto, siempre quedó establecido que su vinculación era como médicos especialistas que prestaban sus servicios mediante la elaboración de una programación de turnos en donde se escogía el horario en horas de la mañana o tarde según la disponibilidad de tiempo que tenían para la instituci ón, en razón a que también prestaban sus servicios a otras instituciones prestadoras de salud de la ciudad, cita la sentencia CSJ SL15678 del 2001REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.002.2017-00214.01

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En lo que toca a las PRETENSIONES de la demanda, se opuso a todas y cada una de las formuladas indicando la inexistencia del vínculo laboral que se pretende sea declarado, partiendo de entrada en mencionar, como hecho indicativo de la falta de fundamento, que se busca en la demanda la declaratoria del contrato realidad pese a que el actor contrató y fijó por acu erdo las condiciones bajo las cuales prestaría sus servicios y así quedó plasmado en los respetivos contratos que suscribió y bajo los cuales prestó sus servicios, aunado que entre el mes de diciembre de 2015 al 05 de junio de 2017 quien tenía la administr ación de la IPS era el Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing -G-OCHO S.A.S., e igualmente refiere que el pago era por evento medico realizado.

1.6. Una vez la demandada dio respuesta a la demanda, acto seguido, dio alcance a su escrito de

Hospitalario por Outsourcing -G-OCHO S.A.S., e igualmente refiere que el pago era por evento medico realizado.

1.6. Una vez la demandada dio respuesta a la demanda, acto seguido, dio alcance a su escrito de contestación con llamamiento en garantía6 al “Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing -G-OCHO S.A.S.”, haciendo consistir su pedimento en el hecho de que en la demanda el actor afirma que estando a su servicio, fue obligado a contratar con la referida empresa desde el 1º de diciembre de 2015 hasta el cierre de la IPS COMFAMAR., informando que el contrato del actor en su paso p or la demandada, fue objeto de una prórroga que operó entre el 01/12/2016 hasta el 05/06/2017, momento del cierre de la IPS y en el que se ordenó al “ Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing -G-OCHO S.A.S.” que el personal médico y demás, no asistieran a las instalaciones, produciéndose, en consecuencia, la terminación contractual que se mantenía con dicho Outsourcing.

De igual modo, menciona que, en la demanda el actor afirma que por parte del referido grupo operador no se le han pagado los meses marzo, abril, mayo y 05 días del mes de junio de 2017, aunado que pretende, frente a ella (COMFENALCO) se configure una sola relación laboral entre el 01/03/2000 al 05/06/2017, con el consecuente pago de prestaciones e incluso, los salarios mencionados y el reintegro de los dineros que, por aportes al sistema de seguridad social, canceló de su propio peculio.

Con todo, hace ver que entre COMFENALCO VALLE DE LA GENTE y la sociedad “Grupo Operador

mencionados y el reintegro de los dineros que, por aportes al sistema de seguridad social, canceló de su propio peculio.

Con todo, hace ver que entre COMFENALCO VALLE DE LA GENTE y la sociedad “Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing -G-OCHO S.A.S.” se confeccionó un contrato oneroso de usufructo, donde la primera como propietaria, y la segunda, como usufructuaria con derecho real, sobre la IPS CLINICA BUENVENTURA, lo que la habilitaba para operar y administrar los servicios hospitalarios y am bulatorios de salud de la IPS COMFAMAR BUENAVENTURA y la IPS CIS PAILON BUENAVENTURA, sin que ello implicara continuidad de los mismos, quedando obligada la usufructuaria a mantener indemne a COMFENALCO VALLE DE LA GENTE de cualquier reclamación o acción l egal y demás que se pudiera derivar por hechos y omisiones frente a subcontratistas, proveedores, terceros y demás eventos ante autoridad judicial o administrativa. Por tal motivo, resulta evidente que quien operó la IPS del 01/12/2015 al 05/06/2017 fue el “Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing -G-OCHO S.A.S.” sin que a ella se pueda atribuir responsabilidad alguna en ese periodo, y sin que se pudiera entender a la luz jurídica, solidaridad alguna.

1.7. Examinada la contestación, se dictó el auto No. 0035 del 24 de enero de 2019 por medio del cual se admitió la contestación presentada y se aceptó7 el llamamiento en garantía.

1.8. Una vez notificada la llamada en garantía procedió a allegar el respectivo escrito de respuesta8

cual se admitió la contestación presentada y se aceptó7 el llamamiento en garantía.

1.8. Una vez notificada la llamada en garantía procedió a allegar el respectivo escrito de respuesta8 en el que indicó frente a la demanda que de lo afirmado en el hecho 1º al 20º no le consta y niega lo que toca a los hechos 21º al 24º y 26º; del 25º dijo ser parcialmente cierto, aceptado únicamente la fecha de terminación del vínculo contractual.

6 Archivo Digital No. 16 Pág. 37 y siguientes 7 Archivo Digital No. 20 8 Archivo Digital No. 25REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.002.2017-00214.01

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En sustento de sus respuestas señala que las afirmaciones contenidas en la demanda resultan aseveraciones porfiadas e impregnadas de temeridad, que deberán ser demostradas, pues es el actor es conocedor que en su calidad de m édico mantuvo con la demandada una relación de carácter civil de prestación de servicios profesionales como “Ginecobstetra” que en su caso, se inició el 1º de diciembre de 2015 al 30 de noviembre de 2016, el que una vez finalizado se suscribió nuevo contrato que operó desde el 01/12/2016 al 30/11/2017 pero que se terminó el 05/06/2017 con previo aviso como se encontraba estipulado.

Explica que resulta extraño hablar de una relación laboral cuando el galeno facturaba por cada servicio prestado, sin que recibiera órdenes en su desempeño, amé n de que eran los mismos médicos quienes establecían la disponibilidad de horarios para el cumplimiento del objeto

servicio prestado, sin que recibiera órdenes en su desempeño, amé n de que eran los mismos médicos quienes establecían la disponibilidad de horarios para el cumplimiento del objeto contractual, haciendo ver que el simple hecho de tener como compromiso “no dejar solo el servicio” permite evidenciar ausencia de una remuner ación fija, pues lo que correspondía era un pago por honorarios que no era fijo y de conformidad a las tarifas pactadas, lo que se evidencia de los propios anexos de la demanda.

De igual modo, hace ver que se está lejos de una relación laboral, entre otras, en el simple hecho, por citar un ejemplo, que un trabajador debe laborar 48 horas/semana y 261 al mes e incluye las funciones contratadas, en el caso, basta dirigir la mirada a folio 134 de la demanda donde se pude observar que en el mes de noviembre de 2015, sus turnos solo fueron 4 correspondiendo a los días 6, 13, 20 y 24, ahí mismo se evidencia que para diciembre de 2015 realizó turnos los días 3, 5, 11, 18, también 4 días e igualmente se puede observar el mes de enero de 2016 donde prestó servicios los días 8, 9, 15, 22 y 29, cinco días, sin que de allí se pueda hablar de una relación laboral regida por contrato de trabajo. Sin que tampoco, por el hecho de los honorarios que recibía, se permita abordar su análisis pues las pruebas aportadas dan c uenta que presentaba facturas por aparte, además de los servicios contratados, la atención de pacientes hospitalizados y de consulta externa, aunado a que cobraba de forma individual los procedimientos quirúrgicos que realizaba y se encontraba facultado pa ra laborar en otras instituciones de salud, como lo hacían los demás

además de los servicios contratados, la atención de pacientes hospitalizados y de consulta externa, aunado a que cobraba de forma individual los procedimientos quirúrgicos que realizaba y se encontraba facultado pa ra laborar en otras instituciones de salud, como lo hacían los demás profesionales de la salud que prestaban sus servicios.

En lo que toca a la afirmaciones que hace de la demandada COMFENALCO VALLE DE LA GENTE y la sociedad “ Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing -G-OCHO S.A.S.” aclara que lo que se dio fue un contrato de usufructo a partir del 1º de diciembre de 2015 de operación independiente entre las dos entidades y en el que el actor prestó sus servicios a la entidad mediante contrato de prestación de servicios, a la par que prestaba sus servicios en su consultorio particular y presuntamente en otras entidades de forma concomitante en el mismo interregno de tiempo, lo que se prueba con respuesta que se allegue al despacho, de los derechos de petición que se presentaron a esas entidades.

En respuesta al hecho 21º dice que en lo que a ella toca de la

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