TSDJ BUG SL - 76109310500220180005201-(13-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76109310500220180005201-(13-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
GRUPO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: LUZ MARINA RENTERÍA DEMANDADOS: GRUPO OPERADOR PORTUARIO Y SPRBUN RADICACIÓN: 76.109.31.05.002.2018.00052.01
Guadalajara de Buga, Valle, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , la Sala Segunda de Decisión Laboral, previo traslado para alegaciones finales, procede a resolver en forma escrita el recurso de APELACIÓN interpuesto por las demandadas en contra de la SENTENCIA No. 44 proferida el 3 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes se profiere la
Sentencia No. 23 Discutida y aprobada en Sala Virtual No.06
1. Antecedentes y Actuación Procesal
LUZ MARINA RENTERÍA demanda al GRUPO OPERADOR PORTUARIO (en adelante GOP) Y A LA SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. (en adelante SPRBUN S.A.), con el propósito que se declare la existencia de un contrato de trabajo a
Y A LA SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. (en adelante SPRBUN S.A.), con el propósito que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el GOP, que tuvo como extremos el 1º de octubre de 2012 y el 30 de noviembre de 2015, finalizado en forma unilateral por causa atribuible al empleador; que se declare igualmente que el GOP era un mero intermediario entre la SPRBUN y la demandante; que se dec lare a la SPRBUN solidariamente responsable del pago de las prestaciones y acreencias reclamadas como verdadera dueña de la obra o labor desarrollada y que ambas entidades deben responder solidariamente por las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios por todos los años en los que hubo contrato (relacionados); que se condene igualmente a las indemnizaciones moratorias previstas en el artículo 65 del CST y en su parágrafo , a partir del 30 de noviembre de 2015; la dispuesta en la Ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías por cada uno de los años; la sanción por no pago de los intereses a las cesantías; al pago de los aportes para seguridad social, pensión, salud y riesgos laborales por todo el tiempo ; que se disponga la indexación de las condenas para las cuales la ley no prevea alguna indemnización, que se condene al pago de costas y agencias en derecho y; que se falle aplicando las facultades ultra y extra petita (archivo 2).
Como sustento de sus peticiones en síntesis, refiere la creación del Grupo Operador Portuario, su objeto social, el objeto social de la SPRBUN, la sanción impuesta en contra de esta última
Como sustento de sus peticiones en síntesis, refiere la creación del Grupo Operador Portuario, su objeto social, el objeto social de la SPRBUN, la sanción impuesta en contra de esta última y de Cooexpuertos CTA en Liquidación (empresa a la que, señala, reemplazó GOP); laRADICACIÓN: 76.109.31.05.002.2018.00052.01
2 posibilidad de la Sociedad Portuaria de ejecutar su objeto social directa o indirectamente; la creación del GOP para continuar cumpliendo el objeto social de la SPRBUN; la contratación de la señora Luz Marina Rentería Flórez el 1º de octubre de 2012 para ocupar el cargo de Distribuidora, relaciona las funciones cumplidas que se cumplían en p atios o recintos de la SPRBUN y a satisfacción del GOP, siendo supervisadas y dirigidas por trabajadores de ambas entidades; relaciona las personas que daban órdenes e instrucciones para el cumplimiento de su labor , todas ellas empleadas de la SPRBUN ; refiere la manera como ambas entidades ejercían el control sobre la labor de la demandante; rememora una condena en contra de la sociedad porturaria y Cooexpuertos; seguidamente indica que la señora Rentería Flórez laboraba de lunes a domingos en jornadas rotativas de 8 horas diarias, debiendo algunos días cumplir doble jornada, pues terminaba turno a las 6 de la mañana y regresaba a laborar el mismo día a las 2 de la tarde , para un total de 14 horas (lo que se denominaba la vuelta al diablo), que era cancelado como jornada ordinaria laboral y no como tiempo suplementario; laboraba habitualmente domingos y festivos, los salarios reportados en los comprobantes de
diablo), que era cancelado como jornada ordinaria laboral y no como tiempo suplementario; laboraba habitualmente domingos y festivos, los salarios reportados en los comprobantes de pago no coinciden con las certificaciones expedidas por el GOP; indica que durante la relación laboral de la demandante, entre las dos entidades accionadas existieron dos contratos para la “Prestación de servicios de almacenaje –administración servicios de almacenamiento patios No. 1, 2 y 3 del Terminal Marítimo de Buenaventura ; a pesar que se suscribieron varios contratos fue uno solo, a término indefinido, en atención al principio de la primacía de la realidad; relaciona los salarios devengados año a año , cancelados por el GO P quincenalmente; que el contrato fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por el mencionado grupo , narra detalles de la decisión; refiere que el último salario devengado ascendió a $1.208.571,43; que no fue liquidada en forma correcta a la terminación del vínculo, que no se le canceló lo adeudado; que la SPRBUN era la beneficiaria directa de los servicios de la demandante y también durante la ejecución del contrato actuaba como directa empleadora, pues eran funcionarios o empleados de esa entidad los que dirigían y supervisaban sus labores en cuanto al tiempo, modo y cantidad.
La demanda así presentada fue admitida mediante providencia del 22 de abril de 2018 (archivo 04), en esa misma providencia se dispuso la notificación y el traslado a las accionadas.
Cumplido el trámite anterior, se pronunció en primer lugar el GOP, archivo 07, la respuesta se inadmitió en auto del y se tuvo por no contestada la demanda mediante providencia del 13 de diciembre de 2018, al no ser corregida, archivo 10.
inadmitió en auto del y se tuvo por no contestada la demanda mediante providencia del 13 de diciembre de 2018, al no ser corregida, archivo 10.
La SPRBUN S.A. también dio respuesta a la acción, archivo 13, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de Inexistencia de las obligaciones demandadas, Falta de legitimación en la causa por pasiva, Buena fe, Prescripción, Cobro de lo no debido y la Innominada. Se sustenta la defensa en la inexistencia de relación laboral entre esa entidad y la demandante y en la legalidad de la existente entre esta última y el GOP.
En escrito aparte, archivo 15, llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia en atención a las pólizas adquiridas para garantizar los contratos suscritos con el GOP.
Por auto del 31 de enero de 2020 se tuvo por contestada la demanda por la SPRBUN y se admitió el llamamiento en garantía indicado, archivo 17. Por auto del 28 de mayo de 2021 (archivo 24), ante la desidia del llamante en notificar a la Aseguradora, se declaró la ineficacia del llamamiento en garantía y se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.RADICACIÓN: 76.109.31.05.002.2018.00052.01
3 Surtido el trámite procesal de primera instancia, se profirió la sentencia número 44 del 3 de agosto de 2022, en la que, el juez segundo laboral del Circuito de Buenaventura resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE las excepciones de pago y prescripción y no
agosto de 2022, en la que, el juez segundo laboral del Circuito de Buenaventura resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE las excepciones de pago y prescripción y no probadas las demás excepciones de fondo propuestas por las demandadas, razón por la cual este Despacho judicial declarará la existencia de una relación de trabajo, a través de contrato a término indefinido, entre la demandante Luz Marina Rentería y Grupo Operador Portuario Ltda., entre el 1º de octubre de 2012 y el 31 de diciembre de 2015
SEGUNDO: CONDENAR a Grupo Operador Portuario Ltda., y solidariamente a Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora Luz Marina Rentería los
siguientes valores por los siguientes conceptos:
1. Por concepto de cesantías $4.392
2. Por concepto de intereses a las cesantías dobladas por su no pago $143.722
3. Por concepto de primas $ 406.256
4. Por concepto de indemnización del artículo 65 del C.S.T intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia financiera, a partir del 1 de enero del año 2016 sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales.
5. Por concepto de sanción por la no consignación de cesantías $10.894.370.
TERCERO: CONDENAR a Grupo Operador Portuario Ltda., y solidariamente a Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., a realizar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor de la señora LUZ MARINA RENTERIA dejados de realizar por el empleador durante
Regional de Buenaventura S.A., a realizar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor de la señora LUZ MARINA RENTERIA dejados de realizar por el empleador durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2012 al mes de agosto de 2015 inclusive, en la entidad administradora de fondos pensionales a la que se encuentre afiliada la demandante, o, para la liquidación de lo adeudado se tendrá como IBC para el 2012 de $1.211.901; para el 2013 de $1.240.781; para el 2014 de $1.302.116 y para el 2015de $ 1.197.545 previo calculo actuarial que realice la aseguradora de fondos pensionales elegido.
CUARTO: CONDENAR en costas procesales GOP LTDA y SPRBUN. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $572.437 correspondiente al 5 % de las sumas objeto de condena.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO:…”
En esa misma diligencia, ambas accionadas interpusieron el recurso de apelación, concedidos, el expediente fue remitido a esta Corporación.
2. MOTIVACIONES
2.1. DEL FALLO APELADO
El a quo encontró cumplidos los presupuestos procesales ; fijo como problema jurídico principal, establecer si entre las partes existió una relación laboral en el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2012 y el 30 de noviembre de 2015 y como asociados, determinar si se le quedaron adeudando salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes para la seguridad social a la demandante a la terminación de la relación y; analizar el tema de la
se le quedaron adeudando salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes para la seguridad social a la demandante a la terminación de la relación y; analizar el tema de la solidaridad de la SPRBUN. De una vez anunció la decisión favorable a la actora.
En cuanto al problema jurídico principal, citó como normas aplicables al caso, los artículos 22 a 24 del CST, analizó las pruebas documentales obrantes en el plenario y concordadas con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, encontró probado el contrato de trabajo a término indefinido con la señora Luz Marina Rentería con el GrupoRADICACIÓN: 76.109.31.05.002.2018.00052.01
4 Operador Portuario, que tuvo como extremos 1º de octubre de 2012 a 31 de diciembre de 2015.
En cuanto a la solidaridad de la SPRBUN, citó como norma el artículo 34 del CST; indicó que, demostrado el contrato de trabajo entre la demandante y el GOP y que este se celebró en razón del contrato de tarja suscrito entre las accionadas, tal como se colige de las cartas de terminación de la relación con la actora y del contrato mis mo entre las mentadas entidades, evidenció la figura del contratista independiente, al tenor de la norma citada; seguidamente revisa el objeto del contrato suscrito entre el GOP y la SPRBUN y determina y los objetos sociales de ambas empresas , coligiendo que como las labores contratadas están dentro del objeto social de la Sociedad Portuaria y pueden ser realizadas por ella misma, es solidariamente responsable en el pago de las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones a que haya lugar, conforme en artículo 34 referido.
objeto social de la Sociedad Portuaria y pueden ser realizadas por ella misma, es solidariamente responsable en el pago de las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones a que haya lugar, conforme en artículo 34 referido.
Continuando con el análisis, se refirió el juez a la excepción de prescripción propuesta por la SPRBUN, citó los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS , las sentencia laborales 2272 de 2016, 6856 de 2016 y 2944 de 2006, recordando que la acción para reclamar pago de aportes para pensión, dada su finalidad, no prescribe . Expresa que la demanda fue presentada el 19 de abril de 2018 y que no se acreditó interrupción de la prescripción por manera que todos los derechos causados antes del 18 de abril de 2015 se encuentran afectados por el fenómeno extintivo. Precisa como va a aplicar la excepción en mención e indica que las liquidaciones se realizarán con base en los salarios reportados en las nóminas aportadas y procede a ello.
Considera que no se demostró pago de lo liquidado, ni tampoco buena fe, cita jurisprudencia aplicable al caso y procede a liquidar la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el periodo comprendido entre el 19 de abril de 2015 al 31 de diciembr e de 2020 en la suma indicada; condenó al pago de los intereses a las cesantías doblados.
Finaliza pronunciándose sobre el comportamiento procesal de los apoderados e imparte la condena en la forma mencionada.
2.2. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
2.2.1. DE LA SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA (minuto 39.10)
condena en la forma mencionada.
2.2. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
2.2.1. DE LA SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA (minuto 39.10)
La apoderada de la SPRBUN sustenta su inconformidad indicando:
“En primer lugar quiero resaltar la condena impuesta en el numeral 3º de la providencia que acaba de dictar, no se entiende como el juzgado conceptuó que se condenaba solidariamente a la Sociedad Portuaria al pago de aportes a seguridad social cuando el artículo 34 que es el fundamento que se expuso para que la solidaridad procediera claramente no habla de solidaridad alguna en el pago de aportes a seguridad social, sino que expresamente la norma señala que será solidaria en el pago de los salarios, las prestaciones y las indemnizaciones a que tenga lugar, sin que en ningún momento pueda asegurarse que el pago de aporte s a seguridad social tenga la calidad de estos conceptos que acabamos de referir, en este sentido se solicita que se conceda el recurso y se modifique la providencia que acaba de dictar atendiendo al sendo error en que incurre el despacho en la apreciación indebida de los conceptos por los que condena.
Frente a las excepciones propuestas y la indemnización del artículo 65 resalta el fallador que GOP no demostró la buena fe, olvidando el principio constitucional de que la buena fe se presume y la mala se demuestra; sin embargo no hubo por parte del demandanteRADICACIÓN: 76.109.31.05.002.2018.00052.01
5 demostración en ese sentido y por el contrario procedieron unas condenas de cuantías
5 demostración en ese sentido y por el contrario procedieron unas condenas de cuantías exorbitantes presumiéndose la mala fe lo que pretermite claramente un principio constitucional en donde lo que se presume es la buena fe y la mala fe se prueba. En ese sentido queda expuesto el recurso para que sea conocido por el honorable Tribunal. Muchas gracias. (minuto 40.48)
2.2.2. DEL GRUPO OPERADOR PORTUARIO (minuto 40:57)
El apoderado del GOP manifiesta su inconformidad “en los aspectos del punto 3 y en los aspectos del punto 2, 2 y 3 de la providencia en cuestión, concretamente en las condenas al pago de cesantías, primas de servicios causadas por los periodos o el periodo dicho mejor que se salvó de la declaratoria de prescripción es decir causados entre el 19 de abril del año 20145 al 31 de diciembre de 2015, nuestra inconformidad estriba en el aspecto de que los documentos probatorios que se aportaron pues si efectivamente dan cuenta del cumplimiento de esa obligación y efectivamente también en los documentos se puede verificar la liquidación que se hizo a la demandante a fecha 31 de diciembre del año 2015 en la que se evidencia el pago de esas prestaciones durante ese lapso de tiempo que aquí hemos referido, en ese orden es la inconformidad que nos asiste, no obstante, encontramos que si efectivamente la testigo Fanny Escobar se hizo no solamente confirmación del cumplimiento de esas obligaciones sino que también se habían aportado lo s documentos según el requerimiento del despacho. No entendemos la manifestación que se hace por parte del señor Juez a quo en el sentido de que no se evidencian esos soportes y se indica fueron reiterativos en esa solicitud.
que también se habían aportado lo s documentos según el requerimiento del despacho. No entendemos la manifestación que se hace por parte del señor Juez a quo en el sentido de que no se evidencian esos soportes y se indica fueron reiterativos en esa solicitud.
En cuanto a la indemnización por la no consignación de cesantías causadas al 31 de diciembre de 2014, igualmente señor juez, tenemos entendido fueron aportados esos soportes, es muy posible que se merezca precisamente por parte del ad quem una revisión detallada y por lo tanto esa condena que se aplican del artículo 65 por el aparente consignación de esas cesantías pues debe ser reconsiderado.
En el punto 3 de la sentencia referida al pago de aportes causados en el periodo del 1o de octubre de 2012 al 8 de agosto de 2015 pues como quiera que esta sería necesariamente confrontar con la entidad a la cual se encontraba afiliada la señora Luz Marina Florez, se va a poder evidenciar que la obligación pendiente de pago por esos conceptos vale decir aportes a seguridad social en pensiones y que igualmente reiteramos nuestra solicitud para que la sentencia del Tribunal sea revocada parcialmente en los aspectos que hemos aquí reseñado. Es todo señor Juez, le agradezco a ud concedernos esta apelación, gracias (minuto 46:15)
2.3. ALEGACIONES FINALES
Admitido el recurso mediante providencia del 11 de agosto de 2022 y corrido el traslado de rigor a las partes para presentar alegaciones finales, no se recibió escrito alguno. (Cuaderno de segunda instancia)
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
rigor a las partes para presentar alegaciones finales, no se recibió escrito alguno. (Cuaderno de segunda instancia)
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Revisados los recursos presentados y en atención al principio de consonancia que rige en materia laboral, la Sala centrará su análisis en los siguientes interrogantes:
4.1.1. ¿En virtud de loa solidaridad prevista en el artículo 34 del CST., el beneficiario de la obra está obligado al pago de aportes para la seguridad social?RADICACIÓN: 76.109.31.05.002.2018.00052.01
6 4.1.2. ¿En materia laboral, cómo se analiza el tema de la buena fe, específicamente cuando se solicita el pago de las indemnización establecida en el artículo 65 del CST?
4.1.3. ¿Quedo acreditado el pago de las prestaciones correspondientes al año 2015 , de las cesantías del año 2014 y de los aportes para pensión por todo el tiempo laborado? , ¿Quién tenía la carga de la prueba?, ¿Cómo se prueba?
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y DESARROLLO DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA. 4.2.1. De la solidaridad del beneficiario de la obra.
La apoderada de la SPRBUN, se duele de la condena impuesta en contra de esa entidad, por concepto del pago de aportes para la seguridad en pensiones, considera que la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST no contempla tal acreencia.
Para resolver, es preciso citar el texto de la norma en cita, que en su primer inciso señala:
concepto del pago de aportes para la seguridad en pensiones, considera que la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST no contempla tal acreencia.
Para resolver, es preciso citar el texto de la norma en cita, que en su primer inciso señala:
“Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por u n precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores , solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.”
En cuanto a los conceptos que comprende la solidaridad prevista en la norma mencionada, recientemente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiteró: 1
“Es pertinente traer a colación, lo expresado por esta Corporación en cuanto a que la solidaridad contenida en el artículo 34 del CST, es en relación con las condenas por todas las obligaciones laborales, como lo explicó en sentencia CSJ SL3111 -2021 en asunto resuelto al que se refirió al concepto de las vacaciones: […].
Por otra (ii), que la solidaridad laboral declarada no puede extenderse a conceptos laborales
se refirió al concepto de las vacaciones: […].
Por otra (ii), que la solidaridad laboral declarada no puede extenderse a conceptos laborales que no tengan naturaleza de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tuviere derecho el trabajador, como las vacaciones, que son un descanso remunerado, y l as costas procesales, que no son derechos laborales, aparte de que los artículos 365 y 366 del CST no establecen responsabilidad solidaria respecto a dichos conceptos.
[…] en primer lugar y a este respecto debe decirse que ha sido posición de esta Sala el que la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo está dirigida a asegurar el pago de las acreencias laborales insolutas del trabajador, lo que no puede tener como talanquera una restricción formal en los conceptos denominados salarios y prestaciones sociales.”
En la SL2766 de 2023, fue más específica la alta Corporación, al indicar:
“Cabe advertir que esta responsabilidad se predica respecto de todas las acreencias por las cuales se profiere condena en esta oportunidad, lo que incluye las vacaciones y los aportes en pensión, en la medida en que no tiene sentido que la garantía consagrada en el precepto citado
1 SL3078 de 2023RADICACIÓN: 76.109.31.05.002.2018.00052.01
7 se vea truncada por una comprensión restrictiva de los conceptos correspondientes a salarios y prestaciones a los que alude. Al respecto, en la sentencia CSJ SL3111-2021 explicó la Corte: Pues bien, en primer lugar y a este respecto debe decirse que ha sido posición de esta Sala el que la
y prestaciones a los que alude. Al respecto, en la sentencia CSJ SL3111-2021 explicó la Corte: Pues bien, en primer lugar y a este respecto debe decirse que ha sido posición de esta Sala el que la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo está dirigida a asegurar el pago de las acreencias laborales ins olutas del trabajador, lo que no puede tener como talanquera una restricción formal en los conceptos denominados salarios y prestaciones sociales.
En la dirección indicada, en la sentencia SL19102019, la Corte precisó que no se aviene a una cabal interpretación de la norma restringir el alcance de los mentados conceptos, como para desconocer el derecho al pago de la indemnización plena de perjuicios, en los siguientes términos: «De acuerdo con el tenor literal de la norma, se observa que no establece salvedad alguna y refiere genéricamente a prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, de allí que la interpretación restrictiva que propone la censura, no s ea admisible. Entonces, de acuerdo con la disposición trascrita, una vez cumplidos los requisitos en ella fijados, el beneficiario de la obra está llamado a responder solidariamente por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores, incluyendo la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo».
Y en sentencia CSJ SL3014 -2019, antes citada, sobre el genuino alcance de los conceptos comprendidos en el artículo 34, señaló:
«la intelección que debe darse a este precepto, es que su objetivo es que la solidaridad se haga extensiva respecto de todas las obligaciones laborales que el empleador tiene con sus trabajadores,
comprendidos en el artículo 34, señaló:
«la intelección que debe darse a este precepto, es que su objetivo es que la solidaridad se haga extensiva respecto de todas las obligaciones laborales que el empleador tiene con sus trabajadores, y en esa medida debe concurrir el dueño de la obra o beneficiario del trabajo o actividad que para ella desarrolló […]».
Fuera de lo observado, en sentencia CSJ SL 4430 -2018, sobre el propósito de la institución jurídica de la solidaridad en la responsabilidad del beneficiario del trabajo, apuntaló la Sala:
«No debe perderse de vista que la razón histórica que inspiró la consagración normativa de la solidaridad que hoy ocupa la atención de la Sala, fue evitar que los derechos de los trabajadores fueran burlados cuando los grandes empresarios contrataran la ej ecución de una o más obras y los contratistas o subcontratistas no tuvieren la solvencia económica para responder por las acreencias laborales causadas, de tal manera que pudiera acudirse a obligar al beneficiario de ella a satisfacerlas, facultándole a su vez la acción de repetición por lo pagado».
Como se observa, la posición reiterada y pacífica del máximo órgano de cierre en materia laboral ha dado respuesta al interrogante planteado, la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, se hace extensiva a todas las obligaciones laborales que el empleador tiene con sus trabajadores, incluida claramente la de cancelar los aportes para seguridad social mientras se mantenga el vínculo, lo que resulta apenas lógico si en cuenta se tiene, que los aportes, especialmente los realizados para el subrégimen pensional tienen como propósito amparar las
mantenga el vínculo, lo que resulta apenas lógico si en cuenta se tiene, que los aportes, especialmente los realizados para el subrégimen pensional tienen como propósito amparar las contingencias de la vejez, la invalidez del trabajador y la de sobrevivientes de sus beneficiarios, todas estas prestaciones sociales, según las voces del artículo 14 del Decreto 3135 de 1968.
El primer cuestionamiento tiene entonces una respuesta desfavorable a la recurrente, la solidaridad prevista en el artículo 34 de CST, contempla también el pago de aportes para seguridad social (artículo 22 Ley 100 de 1993) y, en realidad, todas aquellas o bligaciones laborales que tiene el empleador con sus trabajadores.
4.2.2. De la Buena fe.
La apoderada de la SPRBUN indica que conforme la Constitución Política, la buena fe se presume y la mala fe se debe probar y considera que en este caso, la demandante no cumplió con el deber de acreditar la mala fe del GOP.RADICACIÓN: 76.109.31.05.002.2018.00052.01
8 Frente al tema en mención, debe recordar esta Corporación que también existe tiene la Sala Laboral de la Corte Suprema asentada una posición pacifica, según la cual 2 es el empleador quien debe probar que su actuar estuvo desprovisto de mala fe, que actuó convencido de la legalidad de su comportamiento, no le corresponde por tanto al trabajador entrar a probar la mala fe:
“Ahora bien, con tal claridad resulta pertinente reiterar que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, como lo precisó esta Sala en las sentencias CSJ
mala fe:
“Ahora bien, con tal claridad resulta pertinente reiterar que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, como lo precisó esta Sala en las sentencias CSJ SL199-2021, SL4278 -2022, SL4311-2022 y SL2886 -2022, reiterada en sentencia SL 1886 de 2023 entre otras.”
Y en la SL1886 de 2023 había señalado la Alta Corporación:
“Pues bien, en el caso que se examina, encuentra la Sala que la decisión del Tribunal estuvo precedida del examen pormenorizado de las pruebas recaudadas, que daban cuenta de cómo se ejecutó la relación contractual, mismas que lo llevaron, primero, a establecer la existencia de un contrato de trabajo y a determinar la procedencia de la sanción moratoria reclamada al observar la ausencia d e razones atendibles en el comportamiento de la entidad demandada.
De otra parte, reitera la Sala que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, como lo precisó esta Sala en las sentencias CSJ SL199-2021, SL42782022 y SL4311-2022, SL2886-2022 entre otras.
Es así como que la absolución de estas indemnizaciones, tanto la moratoria prevista en el artículo 65 del CST como la contempla en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no dependen de la simple afirmación de actuar de buena fe, o alegar este amparado por la celebración de un convenio de prestación de servicios, sino que deviene del examen probatorio, del análisis de los elementos de prueba que permitan establecer que se actuó efectivamente de buena fe.”
de actuar de buena fe, o alegar este amparado por la celebración de un conveni