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TSDJ BUG SL - 76109310500220180011301-(18-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76109310500220180011301-(18-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 | 12

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario MIREYA GREGORIA

ACHITO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Radicación Única Nacional No. 76109310500220180011301

A los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante ante la sentencia absolutoria de primera instancia; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 117

Aprobada en acta virtual No. 039

ANTECEDENTES

DEMANDA

La señora MIREYA GREGORIA ACHITO, pretendió de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES); el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente PEDRO ALEJANDRO RIVAS URRUTIA (Q.E.P.D.), desde el 12 de diciembre de 2014; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y el pago de las costas y agencias en derecho que se llegaren a causar.

En fundamento a las peticiones indicó el apoderado judicial de la

diciembre de 2014; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y el pago de las costas y agencias en derecho que se llegaren a causar.

En fundamento a las peticiones indicó el apoderado judicial de la actora, que el señor PEDRO ALEJANDRO RIVAS URRUTIARadicación Única Nacional No. 76109310500220180011301

2 (Q.E.P.D.) falleció el 11 de diciembre de 2014; refirió que su poderdante y el señor RIVAS convivieron hasta el fallecimiento del pensionado, por un espacio de 20 años de manera ininterrumpida; señaló que durante toda su relación procrearon 2 hijos, que a la fecha son mayores de edad; indicó que presentó solicitud ante la demandada con el fin de se le reconociera la pensión de sobrevivientes, pero que al momento de presentar la demanda no había sido resuelta su solicitud.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, donde mediante auto No. 0637 del 21 de agosto de 2018, se admitió la demanda y se ordenó darla en traslado a la llamada a juicio (Arch. 06 ED).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En oportunidad la llamada a juicio presentó contestación en la que se opuso a las pretensiones, y se pronunció sobre los hechos 2 y 6 indicando que son ciertos; de los demás hechos dijo no constarle y no ser hechos. También formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación; prescripción; buena fe;

2 y 6 indicando que son ciertos; de los demás hechos dijo no constarle y no ser hechos. También formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación; prescripción; buena fe; cobro de lo no debido; imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido; ausencia de causa para demandar e innominada (Arch. 010 ED).

Conforme a la anterior respuesta, el juzgado profirió auto No. 0760 del 22 de octubre de 2018, en el que dispuso integrar al contradictorio como litis consorte necesario por activa al menor

H. A. R. R. (Arch. 012 ED).Radicación Única Nacional No. 76109310500220180011301

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Fue así, como la parte integrada allegó réplica de la demanda indicando frente a la demanda que todos sus hechos eran ciertos; frente a las pretensiones dijo no oponerse, y no formuló excepciones (Arch. 017 ED)

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Constituido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, en audiencia de juzgamiento, se profirió la Sentencia No. 012 del 15 de febrero de 2022, en la que resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo de inexistencia de la obligación, lo que hace innecesario el estudio de las demás excepciones propuestas en consecuencia se absolverá a la parte demandada de las pretensiones de la demanda

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente.

demandada de las pretensiones de la demanda

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO: En el evento de no ser apelada la decisión, CONSÚLTESE al Superior por haber sido adversa a la demandante.

CUARTO: La presente decisión queda notificada a las partes en estrado.»

RECURSO DE ALZADA

Frente a la anterior decisión las partes no presentaron recurso de alzada, razón por la que el estudio del asunto se realiza con ocasión al grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

ALEGACIONES DE SEGUNDO GRADO

Admitido el conocimiento del asunto, se corrió traslado a las partes en los términos reglados en la Ley 2213 de 2022 para que presentaran alegaciones en esta instancia.Radicación Única Nacional No. 76109310500220180011301

4 La parte demandante guardó silencio, presentándose alegatos por la parte de la demandada.

Con vista en los antecedentes narrados, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

CONSIDERACIONES

Dado que el presente asunto se conoce en el grado jurisdiccional de consulta; la Sala establecerá el problema jurídico así: (I) sí el extinto afiliado dejó causado el derecho pensional; y en caso de ser afirmativo (II) se establecerá si la demandante cumplió con las exigencias normativas para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado Pedro Alejandro

extinto afiliado dejó causado el derecho pensional; y en caso de ser afirmativo (II) se establecerá si la demandante cumplió con las exigencias normativas para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado Pedro Alejandro Rivas Urrutia; (III) de ser derechosa de esta, determinar si se le debe reconocer el retroactivo pensional que se hubiese llegado a ocasionar con la falta del reconocimiento prestacional deprecado desde el deceso del afiliado, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Entonces, como primera medida importa mencionar que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del aspirante a pensionado o pensionado; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten al demandante.Radicación Única Nacional No. 76109310500220180011301

5 Pues bien, el sistema de seguridad social integral que entró en vigor el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo concerniente a los riesgos de vejez, salud y riesgos profesionales, siendo en este sistema donde se sitúan las pretensiones del accionante, puesto que ellas se circunscriben al ámbito del seguro de vejez, más

a los riesgos de vejez, salud y riesgos profesionales, siendo en este sistema donde se sitúan las pretensiones del accionante, puesto que ellas se circunscriben al ámbito del seguro de vejez, más concretamente lo que la ley denomina pensión por sobrevivencia.

Sobre la ley de seguridad social referida, no sobra anotar que la misma ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la expedición de Leyes como la 797 de 2003 y Ley 860 de 2003, las cuales introdujeron cambios trascendentales en la normatividad inicial, en particular sobre el tema bajo estudio, puesto que se modificó el monto de semanas y el tiempo de afiliación mínimo para hacerse acreedor de dicha prestación.

Para hallar solución al planteamiento hecho al inicio de estas consideraciones, es claro que al momento del óbito del señor Pedro Alejandro Rivas Urrutia –11 de diciembre de 2014no gozaba de pensión alguna, y ya se habían surtido las mentadas modificaciones legislativas; por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que establece que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento - SL 2276 del 26 de mayo de 2021-; al haber fallecido el pensionado en el año 2014, estando vigente para ese entonces la Ley 797 de 2003, el derecho a la pensión por sobrevivencia o sustitución pensional, surgió desde ese momento, por tanto, se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social integral en materia de pensiones, por lo que la norma aplicable no es otra que la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de

desde ese momento, por tanto, se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social integral en materia de pensiones, por lo que la norma aplicable no es otra que la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 12 y 13, que establecen:

«ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:Radicación Única Nacional No. 76109310500220180011301

6 Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento…»

«ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá

del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. (…)»

De la cita en mientes, se colige que como primer requisito el extinto afiliado debió haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años previos a su deceso para dejar causado el derecho, eso es entre el 12 de diciembre de 2011 y el 11 de diciembre de 2014 – fecha del deceso del afiliado-.

Al respecto, se observa de la historia laboral de reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado a 20 de diciembre de 2018 del

12 de diciembre de 2011 y el 11 de diciembre de 2014 – fecha del deceso del afiliado-.

Al respecto, se observa de la historia laboral de reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado a 20 de diciembre de 2018 del causante, que su última cotización se efectuó el 31 de noviembreRadicación Única Nacional No. 76109310500220180011301

7 de 1978 (Arch. 014 ED), por tanto, se colige que el señor Pedro Alejandro Rivas Urrutia (Q.E.P.D.) no cumplió con el requisito de semanas para dejar causado el derecho pensional a sus beneficiarios, bajo los lineamientos de la Ley 797 de 2003.

Ahora, si en gracia de discusión lo que pretende el extremo activo de la litis es la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en sentencia SL2420-2024 del 14 de agosto de 2024, M.P. Marjorie Zúñiga Romero, reiteró lo expuesto en sentencia SL835-2023, en la cual se estableció, lo siguiente:

«En todo caso, también ha dicho que existe un límite temporal para la aplicación de la condición más beneficiosa en el marco de la Ley 797 de 2003, denominado como la zona de paso, el cual procede siempre que la muerte ocurra entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006. Al respecto, la sentencia CSJ SL835-2023 dispuso lo siguiente:

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la

muerte ocurra entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006. Al respecto, la sentencia CSJ SL835-2023 dispuso lo siguiente:

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinadotres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación

la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático.Radicación Única Nacional No. 76109310500220180011301

8 Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo.»

Conforme al precedente referido, no es dable remitirse a la norma inmediatamente anterior –Ley 100 de 1993 versión original-, toda vez que el fallecimiento de Rivas Urrutia -11 de diciembre de 2014ocurrió fuera de la zona de paso reseñada, es decir, con posterioridad a 2006; y si en gracia de discusión, se superara este requisito, igualmente no cumple con el mínimo de semanas que exige la citada disposición legal, esto es, 26 semanas al momento del fallecimiento o en el año anterior al deceso, pue se itera, la

requisito, igualmente no cumple con el mínimo de semanas que exige la citada disposición legal, esto es, 26 semanas al momento del fallecimiento o en el año anterior al deceso, pue se itera, la última cotización al sistema se realizó el 31 de noviembre de 1978.

Ahora, frente al principio de la condición más beneficiosa tiene como características: i) Es una excepción al principio de retrospectividad; ii) Opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición; v) Protege las expectativas legítimas de las personas que poseen una situación jurídica y fáctica concreta y; vi) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. –Sentencia CSJ SL5023 de 2021-.

En lo relativo al citado principio, la Corte Constitucional en sentencia SU 005-2019, ajustó su jurisprudencia en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia deRadicación Única Nacional No. 76109310500220180011301

9 pensión de sobrevivientes, de conformidad con las siguientes

consideraciones:

«296. (i) De conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de sobrevivientes son los dispuestos en las leyes del Sistema General de Pensiones, esto es, el sistema reglado entre otras, por la Ley 100 de 1993 y modificado por la Ley 797 de 2003. Esta regla constitucional impide la

sobrevivientes son los dispuestos en las leyes del Sistema General de Pensiones, esto es, el sistema reglado entre otras, por la Ley 100 de 1993 y modificado por la Ley 797 de 2003. Esta regla constitucional impide la aplicación ultractiva de regímenes de pensiones de sobrevivientes anteriores a la Ley 100 de 1993.

297. (ii) Varias Salas de Revisión han aplicado, de manera ultractiva, el régimen previsto por el Acuerdo 049 de 1990 -e incluso regímenes anteriores], en cuanto al primer requisito para la causación del derecho, esto es, el número mínimo de semanas de cotización para la obtención de la pensión de sobrevivientes.

298.(iii) Asimismo, en la Sentencia SU-442 de 2016 la Sala Plena aplicó de forma ultractiva el régimen del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al requisito del número mínimo de semanas de cotización para la pensión de invalidez. Sin embargo, debido a que la pensión de sobrevivientes tiene una finalidad distinta de aquella de la pensión de invalidez -a saber, amparar al beneficiario del riesgo de desaparición del ingreso del cotizante, y garantizar la sustitución de este emolumento por el provisto por la pensión- , la Sala Plena no cambió su jurisprudencia acerca de la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 o anteriores, en cuanto tiene que ver con la pensión de invalidez, sino que la distinguió de aquella que debe aplicarse en cuanto a la pensión de sobrevivientes.

299. (iv) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el principio de la condición más beneficiosa de una forma que lejos de

aplicarse en cuanto a la pensión de sobrevivientes.

299. (iv) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el principio de la condición más beneficiosa de una forma que lejos de resultar constitucionalmente irrazonable es acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005. Para dicha Corte, este principio no da lugar a la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 u otros regímenes anteriores. Por tanto, el hecho de que el cotizante hubiese realizado aportes pensionales, por lo menos por el número mínimo de semanas previsto en dicha normativa para acceder a la pensión de sobrevivientes, sumado a la muerte del cotizante tras la expedición de la Ley 797 de 2003, no genera el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes para el beneficiario. Esta regla, en todo caso, sí ha considerado la aplicación ultractiva de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, para efectos del cómputo de las semanas mínimas de cotización, únicamente en aquellos supuestos en los que la muerte del afiliado hubiese acaecido dentro de los 3 años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.

300. (v) No obstante, para la Corte Constitucional, la regla dispuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a laRadicación Única Nacional No. 76109310500220180011301

10 pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable. En estos casos, los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005 -hacer viable el Sistema

10 pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable. En estos casos, los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005 -hacer viable el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad y de igualdad para todos los cotizantestienen un menor peso en comparación con la muy severa afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de las personas vulnerables. Por tanto, solo respecto de estas personas resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 – o regímenes anterioresen cuanto al primer requisito, semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque el segundo requisito, la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de

2003. Si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante, amerita protección constitucional.

301. (vi) Solo para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se considerarán como personas vulnerables aquellos individuos que hayan superado el Test de procedencia antes descrito. Para estas personas, las sentencias de tutela tendrán efecto declarativo del derecho y solo se podrá ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela.»

Por otro lado, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL1645estas personas, las sentencias de tutela tendrán efecto declarativo del derecho y solo se podrá ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela.»

Por otro lado, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL16452024, indicó que no es posible acudir realizar el salto normativo entre la Ley 797 de 2002 al Acuerdo 049 de 1990, dado que el principio de la condición más beneficiosa no busca desplegar una aplicación plusultractiva o histórica de las normas para estudiar la causación de la pensión de sobrevivientes.

Al respecto, la sentencia SL2374-2024, indicó:

10. Que la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición vigente, en la medida que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible, según se ha adoctrinado entre otras, en sentencias CSJ SL16832019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020, CSJ SL3314-2020 y CSJ SL184-2021.Radicación Única Nacional No. 76109310500220180011301

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11. Que la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la

CSJ SL3314-2020 y CSJ SL184-2021.Radicación Única Nacional No. 76109310500220180011301

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11. Que la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras, por lo que el reconocimiento de las prestaciones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

12. Que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.»

Explicadas las anteriores posturas, si bien es cierto, existe una diferencia entre el criterio de la Corte Constitucional y el expuesto por la Corte Suprema de Justicia; también lo es que el órgano de cierre de esta jurisdicción es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que la Sala se acoge a lo indicado por dicha Superioridad en razón al precedente vertical que obliga, y porque con ésta se garantiza los postulado de que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Así las cosas, se itera, no es dable realizar el salto normativo al acuerdo 049 de 1990, pues de hacerse, se desconocería los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad.

acuerdo 049 de 1990, pues de hacerse, se desconocería los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad.

Sin más consideraciones por innecesarias, se confirmará la decisión de primera instancia. Sin costas en esta sede judicial por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.

DECISIÓNRadicación Única Nacional No. 76109310500220180011301

12 En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 012 del 15 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral de

Buenaventura, Valle del Cauca.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia judicial.

TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme a la Ley 2213 de 2022.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

(Firma electrónica)

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEFirmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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