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TSDJ BUG SL - 7610931050022019-0011801-(12-12-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 7610931050022019-0011801-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE UNICA INSTANCIA

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: FELISA QUIÑONEZ SINISTERRA DEMANDADO: RCL CARGO TRANSPORTE S.A.S RADICACIÓN: 76.109.31.05.002.2019-00118.01

Guadalajara de Buga, Valle, doce (12) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, en grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia No. 059 del seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 155

Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 43

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

1.1. La demanda fue presentada el tres (03) de julio dl año 20191, correspondiendo su estudio del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), donde se dictó el auto

1.1. La demanda fue presentada el tres (03) de julio dl año 20191, correspondiendo su estudio del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), donde se dictó el auto admisorio número 0524 del cinco (05) de julio de 20192, a través del cual, el despacho judicial mencionado, impartió la orden de tramitar bajo los cauces del Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia, la demanda interpuesta por FELISA QUIÑONES SINISTERRA contra RCL CARGO TRANSPORTES S.A. S., representada legalmente por la señora Nubia Puentes Torres.

1.2. En lo que toca a los HECHOS3 que motivaron la presentación de la demanda, los mismos permiten ser informados en los siguientes términos:

“Afirmó la demandante sucintamente que inició la relación laboral con la demandada mediante contrato verbal de trabajo el día 24 de septiembre de 2012 y laboró hasta el 30 de abril de 2019. Indica que siempre se desempeñó como aseadora en las instalaciones de RCL CARGO, haciendo labores de limpieza general en las oficinas; laboraba de los días lunes, miércoles y viernes de 09:00 am a 11:00 pm, siendo supervisado su oficio por el señor Rodolfo, quien era

1 Archivo digital No. 01 2 Archivo digital No. 05 3 Archivo digitalizado No. 01 Pág. 11 y siguientes.REFERENCIA: Proceso Ordinario

ASUNTO: Consulta Sentencia RADICACIÓN: 76.109.31.05.002.2019-00118.01

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el administrador; como salario, dice que recibía $100.000 pagadero mes vencido; el contrato

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el administrador; como salario, dice que recibía $100.000 pagadero mes vencido; el contrato se terminó por el traslado que se dio de las oficinas y el salario recibido ya no le favorecía, por el pago de transporte a que se vería expuesta”.

1.3. PRETENSIONES, acude al proceso laboral con el objeto de que se declare: (i) el contrato realidad desde el 24 de septiembre de 2012 al 30 de abril de 2019 (ii) se condene a la demandada por las prestaciones causadas en dicho lapso, como son: cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones. (iii) la sanción moratoria del artículo 65 del CST. (iv) sanción por no pago de intereses a las cesan tías. (v) la indemnización por despido unilateral sin justa causa. (Vi) Lo demás que resulte probado conforme la facultad ultra y extra petita. (ix) las costas del proceso.

1.4. Una vez notificada la entidad demandada, de forma virtual4, en el acto, se señaló fecha para audiencia, diligencia que se llevó a cabo el 06 de octubre de 20225, momento en el cual, previo a dejar sentado por el a quo la no comparecencia de la demandante a la audiencia prevista, la demandada obrando por conducto de apoderado judicial, procedió a brindar respuesta6 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando no ser ciertos los mismos en los términos que fueron presentados, informando que lo que existió fuer una relación contractual pactada de manera verbal con el objeto del suministro de aseo en las instalaciones

respuesta6 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando no ser ciertos los mismos en los términos que fueron presentados, informando que lo que existió fuer una relación contractual pactada de manera verbal con el objeto del suministro de aseo en las instalaciones de la sociedad RCL CARGO TRANSPORTES SA, sin que existiera subordinación alguna, pues la demandante era quien establecía la forma de realizar la actividad y los días en que la haría, aclarando que el suministro de aseo se dio entre el 13 de octubre de 2012 al 02 de mayo de

2019. Indicó que la actividad consistía en el aseo de una oficina, con un baño y cocineta, todo en un espacio de 23 metros 2. En cuya actividad no se demoraba más de una hora, lo que implicaba unas tres horas a la semana e insiste en señalar que era ella quien escogía el día y el horario para hacer esa labor, pues ella, ejercía esa labor en otras oficinas del mismo edificio.

Precisó que el señor José Rodolfo Caicedo Bonilla era la persona encargada de la oficina de la sociedad RCL CARGO TRANSPORTES SA en la ciudad de Buenaventura, sin que ejerciera actividad de supervisión sobre las actividades de la señora Quiñones Sinisterra, sin que tuviera funciones asociadas a la supervisión del servicio de aseo, tampoco es cierto que se haya pactado suma de salario alguna, lo que se entregaba por acuerdo entre las partes era una contraprestación por 14 horas mes, sin que la demandante hubiera vuelto a las instalaciones de la empresa cuando se produjo el traslado de sus oficinas. Bajo lo anterior, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento jurídico. Formuló como

de la empresa cuando se produjo el traslado de sus oficinas. Bajo lo anterior, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento jurídico. Formuló como excepciones de fondo la de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, falta de legitimación en la causa por pasiva; mala fe del demandante; inexistencia de la obligación laboral reclamada; prescripción de las acciones derivadas de la relación con tractual entre la sociedad RCL CARGO TRANSPORTES SAS y la señora FELISA QUIÑONES SINISTERRA; buena fe de la demandada y la genérica.

Mediante auto No. 0555, dictado en el acto, se admitió la contestación a la demanda, se tuvo por no reformada y seguidamente se dio paso a las etapas de la audiencia consagrada en artículo 77 del CPTSS, – conciliación – se impusieron consecuencias de tener presuntamente por ciertas las respuestas a los hechos de la demanda, dada la inasistencia de la señora Felisa Quiñones a la audiencia de Conciliación.-, se prosiguió con la etapa de decisión de excepciones previas, saneamiento – en la que el a quo dejó constancia que el despacho intentó de manera vehemente comunicarse con la señora Felisa, situación que fue imposib le, e incluso verificó con el registro RUAF, del que se evidencia que esta vinculada a PORVENIR en Bogotá-; por

4 Archivo Digital No. 12 5Carpeta digital y archivo No. 16 a 18.REFERENCIA: Proceso Ordinario

ASUNTO: Consulta Sentencia RADICACIÓN: 76.109.31.05.002.2019-00118.01

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5Carpeta digital y archivo No. 16 a 18.REFERENCIA: Proceso Ordinario

ASUNTO: Consulta Sentencia RADICACIÓN: 76.109.31.05.002.2019-00118.01

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tanto, prosiguió con fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada, se dio continuidad a la diligencia, procediendo a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (v), impartió decisión de fondo mediante sentencia No. 059 del mismo 06 de octubre de 2022 en la que dispuso: 1). – DECLARAR PROBADA la excepción de fondo de inexistencia de la obligación, en consecuencia, se absolverá a la parte demandada de las pretensiones de la demanda. 2). CONDENAR en costas a la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho para ser inclui das en la liquidación de costas en la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente. 3). Consultar esta decisión ante el superior, por ser adversa a la parte demandante. (Archivo Digital No. 16 a 18 – registro de audiencia).

1.5. Quedando de este modo surtido en legal forma el trámite procesal de única instancia, y conforme la decisión adoptada, se dispuso la remisión de la sentencia dictada ante esta corporación, en grado jurisdiccional de consulta.

1.10. Una vez allegado el asunto a esta instancia judicial, con auto No. 394 del veintiuno (21) de octubre de 2022 se avocó conocimiento en grado jurisdiccional de consulta y se corrió

1.10. Una vez allegado el asunto a esta instancia judicial, con auto No. 394 del veintiuno (21) de octubre de 2022 se avocó conocimiento en grado jurisdiccional de consulta y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales , verificándose al plenario que las mismas guardaron silencio. (Archivo digital No. 03 a 05, carpeta 2ª Instancia )

2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo7

Partió el Juez de instancia por realizar un recuento de los hechos, pretensiones, su contestación y oposición, de las actuaciones surtidas, hallando establecidos los presupuestos procesales para emitir decisión de fondo y advirtiendo que no se observa causal de nulidad, pasó a dejar sentado de entrada que el presente asunto el problema jurídico se circunscribe a establecer si entre la demandante y la accionada existió una relación laboral, conexo a lo anterior de salir favorable, se resolverá: (i) si a la finalización del contrato de trabajo a la demandante le quedaron adeudando dinero s por concepto de prestaciones sociales y vacaciones. (ii) Si procede la indemnización del art. 65 CST. (iii) indemnización por despido sin justa causa (iv) indemnización por pago de intereses a las cesantías. Indicando como tesis para el caso, que no se demostró la existencia de la relación laboral entre las partes, por tanto la decisión será absolutoria.

En sustento de su tesis indicó el a quo que frente a la existencia del contrato de trabajo, la actora en sus pretensiones solicitó que se declare que entre ella y la accionada existió una relación de trabajo celebrada mediante contrato de trabajo, cuya fecha de inicio fue el 24 de

En sustento de su tesis indicó el a quo que frente a la existencia del contrato de trabajo, la actora en sus pretensiones solicitó que se declare que entre ella y la accionada existió una relación de trabajo celebrada mediante contrato de trabajo, cuya fecha de inicio fue el 24 de septiembre del año 2012 hasta el 20 de abril del año 2019, por tanto procede revisar lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 22 CST, que procedió a citar, así como el 23 y 24 ibídem.

Bajo lo anterior, pasó a verificar el caudal probatorio para verificar si la demandante cumplió con la carga de demostrar la existencia de la prestación del servicio de manera continuada, encontrando que a los folios 3 a 5, reposan pagos realizados por RCL CARGO TRANSPORTES SAS a la demandante en los meses de diciembre de 2018 y los meses de enero y febrero de 2019 por valor de $100.000 por los servicios prestados por parte de la accionante.

Con la contestación de la demanda, la accionada confesó la prestación personal del servicio, el monto del pago mensual para la señora Felisa Quiñones como los extremos temporales de la relación contractual, sin embargo, por las presunciones configuradas por la inasistencia de la

7 Registro audiencia, archivo digital No. 18 (minutos 00:00:01 a 00:11:13)REFERENCIA: Proceso Ordinario

ASUNTO: Consulta Sentencia RADICACIÓN: 76.109.31.05.002.2019-00118.01

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demandante tanto a la audiencia de conciliación, como a la práctica del interrogatorio de parte, donde se tuvo como presuntamente cierto sin que se derruyera por parte de la demandante tal

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demandante tanto a la audiencia de conciliación, como a la práctica del interrogatorio de parte, donde se tuvo como presuntamente cierto sin que se derruyera por parte de la demandante tal presunción de: - la inexistencia del vínculo laboral; - la existencia de un contrato de suministro donde la demandante era quien establecía como se ejecutaba la actividad, así como los tiempos y días en que prestaba el servicio; se tuvo como presuntamente cierto que el servicio se prestaba por el término de una hora por día, durante 3 días a la semana, que no tenía que ir todos los días, siendo al demandante quien señalaba que días iba a prestar el servicio. Igualmente se tuvo por presuntamente cierto la inexistencia de algún tipo de supervisión por parte de la accionada, y también se tuvo como presuntamente cierto que la demandante dejó de ir a prestar el servicio dado el traslado de las instalaciones de RCL CARGO TRANSPORTES SAS.

Si bien, se confesó por la parte accionada la prestación del ser vicio, las presunciones establecidas a favor de la parte demandada, denotan la falta del elemento de subordinación, elemento sin el cual, no se configura la existencia de cualquier relación laboral y más de la relación laboral deprecada, sin que la parte demandante realizara actividad probatoria alguna tendiente a derruir las presunciones que se establecieron en su contra, desidia que se observó durante todo el trámite procesal; por lo anterior, teniendo en cuenta las presunciones establecidas a favor de la entidad demandada, esto es que probaron la inexistencia del elemento de subordinación, conlleva a absolver a la entidad demandada de todas las

durante todo el trámite procesal; por lo anterior, teniendo en cuenta las presunciones establecidas a favor de la entidad demandada, esto es que probaron la inexistencia del elemento de subordinación, conlleva a absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones invocadas por la demandante, por lo que se declarará probada la de la falta de la existencia de la obligación e impuso condena en costas. En esos términos impartió su decisión, en los términos ya referidos.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico a resolver

Conforme a la decisión adoptada, procede la Sala a examinar la misma en grado jurisdiccional de consulta, procediendo a determinar:

1. Si es viable declarar en el presente asunto la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre la demandante Felisa Quiñones Sinisterra y la Sociedad RCL CARGO TRANSPORTE SAS, donde afirma el primero que prestó sus servicios los días lunes, miércoles y viernes, como aseadora, en las oficinas de la demandada de 09 am a 11 am, supervisada por el administrador, recibiendo como contraprestación la suma de $100.000 mes, todo ejecutado entre los extremos cronológicos comprendidos del 16 de abril del año 2.009 al 01 de febrero del año 2017.

2. En el eventual caso de salir avante lo anterior, se habrá de determinar si resulta viable proceder al examen de los demás emolumentos prestacionales e indemnizatorios de origen laboral solicitados en la demanda.

3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. 3.2.1. Del contrato de trabajo

proceder al examen de los demás emolumentos prestacionales e indemnizatorios de origen laboral solicitados en la demanda.

3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. 3.2.1. Del contrato de trabajo

En el ordenamiento jurídico colombiano, la Constitución Política de 1991 enseña que el trabajo es valor fundante del Estado S ocial de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º Superior, destacando la corporación, para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derechoREFERENCIA: Proceso Ordinario

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y la primacía de la realidad sobre formali dades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Bajo ese contexto, se tiene que el artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo establece que: 1). Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2). Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario, y, el artículo 23 del CST subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, establece que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurra (a). La actividad personal del trabajador.

el artículo 23 del CST subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, establece que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurra (a). La actividad personal del trabajador. (b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (c). Un salario como retribución del servicio.

Señalando en su numeral segundo que, una vez reunidos esos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

Por su parte el ARTICULO 24, del mismo compendio normativo establece la PRESUNCION de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, estableciendo por el principio de inversión de la carga de la prueba , el deber del empleador de acreditar que lo que en la práctica se dio fue un contrato civil o comercial y los servicios prestados no estuvieron regidos por las normas de trabajo. (sentencia de la corte constitucional C 665 de 1998), es decir, queda a su cargo el deber de desvirtuar la referida subordinación.

Ahora bien, cuando se discute la existencia del contrato de trabajo ha enseñado el alto tribunal que “acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que ve rificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó” (CSJ SL540-2023, rad. 94327)

En armonía, enseñó el alto tribunal que quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la real y efectiva prestación personal del servicio y “los extremos temporales” para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo

En armonía, enseñó el alto tribunal que quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la real y efectiva prestación personal del servicio y “los extremos temporales” para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST (..)” (CSJ SL1880-2023 rad. 86417; CSJ SL2218 -2023, rad. 92478; CSJ SL6722023 rad.92471), (subrayas y resaltas fuera del texto)

3.2.2. De la valoración probatoria:

Consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

En tal sentido, la Sala Laboral de la Cor te Suprema de Justicia ha enseñado que: “Formar el convencimiento con el principio de la sana crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables” (CSJ SL262-2023 rad. 81106)REFERENCIA: Proceso Ordinario

ASUNTO: Consulta Sentencia RADICACIÓN: 76.109.31.05.002.2019-00118.01

SL262-2023 rad. 81106)REFERENCIA: Proceso Ordinario

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3.3 De lo probado en el proceso.

La demandante ha acudido a este asunto solicitando recibir en declaración a la señora ELIANA ESTUPIÑAN y el señor HECTOR FABIO SANCHEZ e igualmente aportó (1) “acta de conciliación No. 056” llevada a cabo en la oficina del Ministerio de Trabajo el 11 de junio de 2019. (2) certificado de cámara de comercio. (3) Documento de identidad (4) comprobantes de pago del 2018-12-31, 2019-01-30 y 2019-02-28 (archivo digital No. 04)

No compareció a la audiencia de conciliación, ni a la de práctica de pruebas, por tanto, en una como en otra, se le tuvieron por presuntamente ciertas las respuestas brindadas por la demandada. Tampoco comparecieron sus testigos.

La demandada RCL CARGO TRANSPORTES SAS aportó declaración extrajudicial del señor José Rodolfo Caicedo Bonilla y solicitó el interrog atorio de parte a la demandante, a quien , Como se indicó, por su no comparecencia se le presumieron por ciertos los hechos contenidos en la contestación de la demanda, en armonía con lo ya indicado por su inasistencia a la audiencia de conciliación.

El Juez de conocimiento practicó de manera oficiosa el Interrogatorio Parte a la representante legal de la sociedad demandada, señora NUBIA PUENTES TORRES, quien confesó:

audiencia de conciliación.

El Juez de conocimiento practicó de manera oficiosa el Interrogatorio Parte a la representante legal de la sociedad demandada, señora NUBIA PUENTES TORRES, quien confesó:

 Que conoció a la señora Felisa en una oportunidad que visitó a Buenaventura, no estaba en la oficina, pero el señor Rodolfo Caicedo se la presentó cuando la señora Felisa se encontraba en otro sitio.  Ella se dedicaba a hacer el aseo del edificio, era un edificio que se compone de varias oficinas, se encontraba ubicado en el barrio obrero, le parece que se llamaba el edifico FENIX, en el centro de Buenaventura.  No sabe los días que iba la demandante, porque era ella quien decidía los días que iba, y según lo que comentaba el señor Rodolfo era que ella iba tres veces por semana, pero no reportaba que días iba.  Fue el señor José Rodolfo Caicedo quien la contrató a ella.  Ella prestaba sus servicios en dentro del edificio, pues ahí funcionaban muchas oficinas de diferentes empresas de transporte, era un edificio como de 4 o 5 pisos, y no sabe si era a las oficinas, porque lo que oyó era que le hacía el aseo a las zonas comunes.  Cree que el edifico la contrató para el aseo a las zonas comunes pero en realidad no sabe cómo se dio eso, pues no sabe cómo era la labor de ella.  Aclaró que RCL CARGO T RANSPORTE autorizó la contratación de la señora Felisa, pues se autorizó al señor Rodolfo para que consiguiera una persona que le hiciera el aseo en la oficina. De hecho antes de ella, venía otra señora, pero no sabe porque

pues se autorizó al señor Rodolfo para que consiguiera una persona que le hiciera el aseo en la oficina. De hecho antes de ella, venía otra señora, pero no sabe porque Rodolfo cambió, parece ser que ella había cambiado de dirección y ahí fue cuanto se siguió con Felisa.  Cuando se cambiaron de oficina, lo que manifiesta Rodolfo es que la señora Felisa manifestó que ella no podía ir a hacer el aseo, porque para ir allá se iba a demorar una hora u hora y media en bus y que se le dificultaba, porque ya no era rentable ir allá.  No sabe si tenía vinculación con el edificio, pues ni siquiera sabe quien la había contratado, nunca preguntó eso. (Registro de audiencia, enlace archivo digital No. 17, minutos 00:50:12 a 00:55:00)

3.4. Caso Concreto

Al presente asunto comparece la señora Felisa Quiñones Sinisterra afirmando que inició la relación laboral con la demandada mediante contrato verbal de trabajo el día 24 de septiembreREFERENCIA: Proceso Ordinario

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de 2012 y laboró hasta el 30 de abril de 2019. Señalando que siempre se desempeñó como aseadora en las instalaciones de RCL CARGO, haciendo labores de limpieza general en las oficinas, los días días lunes, miércoles y viernes de 09:00 am a 11:00 pm, siendo supervisado su oficio por el s eñor Rodolfo, quien era el administrador. C omo salario, dice que recibía

oficinas, los días días lunes, miércoles y viernes de 09:00 am a 11:00 pm, siendo supervisado su oficio por el s eñor Rodolfo, quien era el administrador. C omo salario, dice que recibía $100.000 pagadero mes vencido; las labores finalizaron por el traslado que se dio de las oficinas y ya el salario recibido no le favorecía, por los transportes en que se incurrían. (Véase hechos del 1º al 8º - archivo 03)

Frente a lo anterior, brindó respuesta la demandada RCL CARGO TRANSPORTE SAS, obrando por conducto de apoderado judicial, señalando entre otros que no hubo vínculo laboral, lo que existió fue una relación contractual pactada de manera verbal con el objeto del suministro de aseo en las instalaciones de la sociedad RCL CARGO TRANSPORTES SAS, sin que existiera subordinación alguna continua o discontinua, pues la demandante era quien establecía la forma de realizar la actividad y los días en que la haría, aclarando que el suministro de aseo se dio entre el 13 de octubre de 2012 al 02 de mayo de 2019. Indicó que la actividad consistía en el aseo de una oficina, con un baño y cocineta, todo en un espacio de 23 metros2. En cuya actividad no se demoraba más de una hora, lo que implicaba unas tres horas a la semana e insiste en señalar que era ella quien escogía el día y el horario para hacer esa labor, pues ella, ejercía esa labor en otras oficinas del mismo edificio, precisando que el señor JOSÉ RODOLFO CAICEDO BONILLA era la persona encargada de la oficina de la sociedad RCL CARGO TRANSPORTES SAS, en la ciudad de Buenaventura, sin que ejerciera supervisión sobre la

CAICEDO BONILLA era la persona encargada de la oficina de la sociedad RCL CARGO TRANSPORTES SAS, en la ciudad de Buenaventura, sin que ejerciera supervisión sobre la señora Quiñones, por cuanto no estaba facultado, ni autorizado, para ello, pues es tan así que el rol del señor Caicedo no eran las de supervisor de servicios de aseo, por tanto, no tenía como supervisar esa labor, precisando que el pago se hacía por 14 hor as al mes. Aclaró que la sociedad no termino es vínculo contractual, pues fue la propia demandante quien a partir del mes de mayo de 2019 no volvió cuando RCL CARGO TRANSPORTES SAS trasladó su oficina a la calle 19 No. 80 – 97 vía alterna – interna.

En sustento de lo afirmado por la actora, aportó el acta de conciliación celebrada el 11 de junio de 2019, en la oficina del trabajo de Buenaventura, por medio de la cual no se allega a arreglo alguno por señalar la demandada que “no ha existido contrato laboral”. (Archivo digital No. 03 Pág. 4).

Comprobantes de pagos realizados por la demandada RCL CARGO TRANSPORTE SA de los meses de diciembre de 2018; enero y febrero de 2019 por $100.000 cada uno por concepto de servicios de aseo. (Archivo digital No. 04 Pág. 4 a 6).

Por su parte, la demandada aportó declaración extra proceso rendida el 04 de noviembre de 2021 por el señor José Rodolfo Caicedo Bonilla, en la que declara que contrató verbalmente a la señora Felisa quiñones desde el 13 de octubre de 2012 hasta el 02 de mayo de 2019, y por

2021 por el señor José Rodolfo Caicedo Bonilla, en la que declara que contrató verbalmente a la señora Felisa quiñones desde el 13 de octubre de 2012 hasta el 02 de mayo de 2019, y por el traslado de la oficina se dejó de utilizar los servicios, los cuales prestaba tres días a la semana, demorándose 35 minutos haciendo el aseo, pues ella tenía otros compromisos en el mismo edificio. (Carpeta digital contestación).

Hasta aquí, se vislumbra que se logra acreditar la presunción contenida en el artículo 24 del CST, en el sentido de presumir que bajo esa vinculación contractual se presume la existencia de una relación laboral, pues se advierte que no se discute la prestación personal del servicio y la remuneración que recibía la demandante.

Corresponde entonces verificar si la demandada log ra desvirtuar la referida presunción en el sentido de acreditar que lo que efectivamente unió a las partes fue una relación contractual de prestación de servicios pactada de manera verbal.REFERENCIA: Proceso Ordinario

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Bajo tal aspecto, el primer elemento que destaca esta Colegiatura deviene de las consecuencias procesales que recayeron en la demandante al no haber concurrido a la audiencia de conciliación y a la audiencia de práctica de pruebas, a la que no se presentó a absolver el interrogatorio de parte, como tampoco llamó a los testigos ofrecidos con el objeto de brindar respaldo a sus afirmaciones, por tanto, de modo especial, la consecuencia que cobra relevancia es la de tener por cierto que esa relación era de naturaleza contractual de prestación

absolver el interrogatorio de parte, como tampoco llamó a los testigos ofrecidos con el objeto de brindar respaldo a sus afirmaciones, por tanto, de modo especial, la consecuencia que cobra relevancia es la de tener por cierto que esa relación era de naturaleza contractual de prestación de servicios, pactada de manera verbal, para suministrar el servicio de aseo en la oficina donde la demandada tenía su sede, ubicada en el edificio donde la demandante prestaba otros servicios a terceros.

Por consiguiente, en contrario a la presunción que existía a favor de la demandante en el sentido de tener que esa relación estaba inmersa en un contrato de trabajo, surge ahora a favor de la demandada, la presunción de que esa relación era civil de prestación de servicios para el sumini

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