TSDJ BUG SL - 7610931050022020-0008301-(26-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 7610931050022020-0008301-(26-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: MANUEL QUIÑONES
DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA.
RADICACIÓN: 76.109.31.05.002.2020-00083.01
Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia absolutoria No. 063 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;
SENTENCIA No. 120
Discutida y Aprobada en sala virtual No. 28
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
El señor MANUEL QUIÑONES demanda al DISTRITO DE BUENAVENTURA, pretende que declare un contrato de trabajo con la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura desde el 28 de
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
El señor MANUEL QUIÑONES demanda al DISTRITO DE BUENAVENTURA, pretende que declare un contrato de trabajo con la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura desde el 28 de junio de 1991 al 31 de diciembre de 1997, que terminó con el reconocimiento de la pensión de invalidez; en consecuencia, solicita condena por: - la diferencia por prima de riesgo, r eliquidada por 12 meses entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 1997; diferencia reajustada de la prima semestral de servicio del 1º al 30 de junio/97 y de julio 1º al 31 diciembre/97; diferencia reajustada de vacaciones remuneradas, excluidas del art. 23 CCT para los años 1996 -1997; diferencia reajustada de prima vacacional excluidas del art. 24 CCT para los años 1996 -1997; la diferencia reajustada de cesantía definitiva e intereses a las cesantías, desde el 28 de junio de 1991 al 31 de diciembre de 1997; la sanción moratoria del parágrafo 2 del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 a partir del 16 de mayo de 1998; al reajuste de la pensión de “jubilación” (sic), más las diferencias que resulten, y retroactivos adeudados, todo liquidada a partir del 1º de enero de 1998; más los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, las costas del proceso y lo que resulte probado extra y ultra petita.
Como sustento fáctico, resumido por la Sala, laboró para la s Empresas P úblicas Municipales de
de la ley 100 de 1993, las costas del proceso y lo que resulte probado extra y ultra petita.
Como sustento fáctico, resumido por la Sala, laboró para la s Empresas P úblicas Municipales de Buenaventura entre el 28 de junio de 1991 y el 31 de diciembre de 1997, como obrero recolector, fue pensionado por invalidez por el referido empleador mediante Resolución No. 000054 del 26 de mayo de 1998, con efecto fiscal a partir del 1º de enero de 1998, con fundamento en el Decreto 3135 de 1968, en sus artículos 23 al 26 Estatuto del empleado oficial, Decreto 1848 de 1969, artículo 27 y 60 Estatuto del empleado oficial. Además de conformidad con lo estipulado en el numeral 3º del artículo 64 del Decreto 1848 de 1969; mediante resolución No. 000032 del 25 de junio de 1998, se determinó la prestación en una cuantía inicial de $372.934,00; ante la liquidación de l a empleadora, me diante Acuerdo No. 32 de diciembre de 1997, se creó el Fondo Pasivo de las Empresas Públicas MunicipalesREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 76.109.31.05.002.2020-00083.01
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de Buenaventura, pero por su inoperancia administrativa y presupuestal, el Consejo Municipal mediante Acuerdo 085 del año 2000 orden o su t erminación y traslad ó las deudas del mencionado Fondo al municipio de Buenaventura, entre ellas, su pensión. Su empleadora, al momento de liquidar
mediante Acuerdo 085 del año 2000 orden o su t erminación y traslad ó las deudas del mencionado Fondo al municipio de Buenaventura, entre ellas, su pensión. Su empleadora, al momento de liquidar la pensión “vitalicia de jubilación” (sic), no liquidó completamente todos los factores salariales legales y convencionales, como tampoco el total devengado por dicho concepto e n el último año de servicio, generándose una deficitaria liquidación de sus prestaciones sociales convencionales, en consecuencia, mal liquidada la cesantía definitiva y la pensión vitalicia de “jubilación”, muy por debajo del valor real; relaciona los conceptos mal liquidados, tales como prima de riesgo, prima semestral de servicio, vacaciones remuneradas, prima vacacional, horas extras, cesantía definitiva, intereses a las cesantías, y la “pensión de vitalicia jubilación” (sic), todo lo cual pide re-liquidar y reajustar a los nuevos valores que correspondan. (Archivo digital 07)
La demanda fue admitida, luego de subsanada, por auto del 16 de diciembre de 2022 1, en el mismo acto ordenó notificar a la demandada y a las demás entidades que por ley deben ser vinculadas. (Archivo digital 08)
El Ministerio Público, por conducto de la Procuradora 9 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, fue el único que se pronunció , allegando su escrito de intervención a través del cual, formuló la excepción de prescripción y compensación; por tal motivo, con auto núm. 0640 del 31 de julio de 2023, se aceptó la intervención, se tuvo por contestada la demanda por la entidad
cual, formuló la excepción de prescripción y compensación; por tal motivo, con auto núm. 0640 del 31 de julio de 2023, se aceptó la intervención, se tuvo por contestada la demanda por la entidad demandada, y en el mismo acto se señaló nueva fecha para audiencia. (Archivo digital No. 12 a 13)
Surtido el debate de primera instancia, una vez agotadas las etapas de las audiencias consagradas en el art. 77 y 80 CPTSS, y tras oír a las partes en sus alegatos finales, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, profirió la Sentencia No. 063 del 23 de septiembre de 2024 en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por la PROCURADORA 9
JUDICIAL I PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL , por lo expuesto . SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA, de las pretensiones formuladas en su contra por el señor MANUEL QUIÑONES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.897.741, de conformidad y por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. CUARTO: En caso de no ser apelada , remítase las diligencias en GRADO JURISCCIONAL DE CONSULTA ante la SALA LABORAL del TRIBUNAL S UPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, conforme a los postulados del artículo 69 C.P.T. (Archivo digital No. 29, acta y enlace registro audiencia minutos 00:00:01 a 00:58:40)
JUDICIAL DE BUGA, conforme a los postulados del artículo 69 C.P.T. (Archivo digital No. 29, acta y enlace registro audiencia minutos 00:00:01 a 00:58:40)
2. De la apelación2
La parte actora formuló recurso de apelación, centrando su reproche, en resumen, en el hecho de que en este asunto está probado que el demandante laboró para las extintas empresas públicas de Buenaventura, siendo pensionado por invalidez mediante la resolución 000054 al 26 de mayo de 1998 como se ha indicado, en la presente demanda, de conformidad con los decretos 3115 y 1848 de 1968,además como trabajador sindicalizado beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 19961997; dice que conforme el anexo 1-9 del expediente digital a folio 5 se observa la liquidación que fue realizada en su momento por la entidad; conforme ello, los documentos que dan pie para llevar acabo la liquidación era la liquidación definitiva de prestaciones y la Convención colectiva de Trabajo, lo que quiere decir, que en el momento de liquidar la pensión con todos los factores salariales, no se tuvo en cuenta la prima de riesgo, tasada de forma parcial y deficitaria entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 1997; no se tuvo en cuenta a prima semestral de servicio del 1º de enero al 30 de junio y del primero de julio al 31 de diciembre de 1997 CCT; ello fue excluido de la pensión de invalidez; además, la estimación total y definitiva de prestaciones sociales de la empresa, las tasó por dos turnos y proporcional correspondiente a la cantidad de 65.50 días promedio por la suma de $532.820, 87 cuando
estimación total y definitiva de prestaciones sociales de la empresa, las tasó por dos turnos y proporcional correspondiente a la cantidad de 65.50 días promedio por la suma de $532.820, 87 cuando
1 Archivo digital No. 08 –Auto No. 0666-. 2 Archivo digital No. 29, registro audiencia, recursos. (minuto 00:39:30 a 0:57:26)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
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no era lo real; prima de vacaciones, la empresa momento de liquidar la cesantía, no tuvo en cuenta este concepto, fue excluido totalmente de la pensión de invalidez.
Además, estimó para la liquidación definitiva de prestaciones sociales, tasó la cantidad de 37.50 días promedio, por la suma de $393.388,96 cuando ello no era correcto, pues las horas extras fueron totalmente excluida de la pensión de invalidez, y devengadas en el último año de servicio por valor de $176.545,00; las cesantías definitivas, liquidadas en forma parcial y deficitaria entre el 28 de junio de 1991 al 31 de diciembre de 1997; igualmente los intereses de cesantías liquidados de forma deficitaria en ese lapso, y por consiguiente la pensión vitalicia de jubilación, las cuales se deberían ser reliquidadas conforme los parámetros de la ley, la Convención colectiva, como se adujo; alega que es claro que cuando el ministerio hizo su intervención con la i nterposición de las excepciones que denominó prescripción y compensación, en su momento se dieron las razones por las cuales no podía
claro que cuando el ministerio hizo su intervención con la i nterposición de las excepciones que denominó prescripción y compensación, en su momento se dieron las razones por las cuales no podía ser tenidas en cuenta las mismas, por eso dice que es incomprensible que diga el despacho que operó el fenómeno de la prescripción, cuando hay innumerables sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Corte Suprema de Justicia que dan cuenta que la prescripción nunca es total, pues la misma es trienal; en cuanto a lo indicado por el despacho en cuanto a la imposibilidad d e realizar operaciones aritméticas, lo cierto es que los factores mencionados deben ser incluidos por ley, por eso no se puede decir que frente a la reliquidación de la pensión operó la prescripción total, y en se sentido no se podían negar la totalidad de las pretensiones; con todo, pide revocar la decisión adoptada y se acojan las pretensiones de la demanda, las que procedió a reiterar-.
3. Alegaciones Finales.
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta corporación, siendo avocado su conocimiento por auto del 10 de octubre de 2024; dentro del término concedido para alegaciones, solo el demandante se pronunció. (Archivo digital No. 03 a 07).
Cimienta sus alegatos, desarrollando los siguientes ejes de argumentación: 1). Respecto de los hechos de la demanda, notificación del auto admisorio y de la fi jación del litigio. 2). En relación a las Pruebas allegadas por el demandante. 3). En relación a la excepción de prescripción propuesta por el ministerio público de forma oportuna. 4). en relación a la reliquidación de los factores salariales, prestacionales y
allegadas por el demandante. 3). En relación a la excepción de prescripción propuesta por el ministerio público de forma oportuna. 4). en relación a la reliquidación de los factores salariales, prestacionales y por ende la pensión de invalidez.
Frente a lo cual pasó a referirse in extenso uno a uno, informando frente al primero la forma en que se fijó el litigio, en lo segundo, detalló las pruebas ap ortadas, para afirmar que el a quo las valoró en indebida forma, pues dice que el análisis de la prescripción formulada por la procuradora del Ministerio Publico, ha debido valorarse a partir de la fecha de presentación de la demanda, cosa que no se hizo, pues en su sentir, la señora juez actuó con excesivo apego al rigor procesal lo cual incidió directamente en la decisión del juzgado de primera instancia, aunado que dice que no es cierto lo afirmado de que se haya mención en la demanda que la pensión era convencional, pues lo que pretende es la reliquidación de los factores para su cálculo, conforme las clausulas convencionales; en lo tercero, discute que la consideración de los factores salariales para efectos de reajustar mesadas pensionales, de acuerdo con la nueva posición de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL8544 -2016), es imprescriptible, prescribiendo entonces los valores causados por mayor valor en el término trienal anterior a la prestación de la demanda, reiterando que la extinta Empresas Públic as Municipales de Buenaventura, al momento de liquidar la pensión de invalidez del ex -trabajador no tuvo en cuenta el valor total de los factores salariales devengados en el último año de servicio, que fueron mal liquidados
Buenaventura, al momento de liquidar la pensión de invalidez del ex -trabajador no tuvo en cuenta el valor total de los factores salariales devengados en el último año de servicio, que fueron mal liquidados directamente por la empresa, factores salariales que la empresa les dio rangos convencionales, es un ERROR de la señora juez, decisión que de conformidad con los precedentes aquí citados y actual criterio de la sala, resulta contraria, razón por la cual habrá de REVOCARSE la sentencia impugnada; y finalmente en lo que refiere al cuarto punto, discute sintéticamente que al verificarse al plenario la liquidación de cesantía definitiva y convención colectiva de los años 1996 -1997 donde la empresa incluyo factores salariales de rangos convencionales, para el promedio base de liquidación de cesantía y pensión de invalidez, de estas prerrogativas, la a -quo, debió realizar operaciones aritméticas remitiéndose a la fuente que las contienen, en este caso, la liquidación de cesantía definitiva deREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
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prestaciones sociales y la convención colectiva de 1996-1997 para proceder a re-liquidar la cesantía y la pensión de invalidez y no declarar TOTALMENTE probada la excepción de prescripción, como lo hizo, y sigue señalando los yerros que se debieron superar d e haberse efectuado la debida reliquidación, bajo lo cual solicita revocar la sentencia No. 063 del 23 de septiembre de 2024. (Archivo digital No. 06 Carp. 2ª Inst.)
4. CONSIDERACIONES
reliquidación, bajo lo cual solicita revocar la sentencia No. 063 del 23 de septiembre de 2024. (Archivo digital No. 06 Carp. 2ª Inst.)
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico
Conforme el recurso de apelación, en atención al problema jurídico que debe ser resuelto, se centrará la sala en determinar si en este asunto hay lugar a la reliquidación de los factores prestacionales solicitados con la demanda, a la reliquidación de la cesantía y de la pensión de jubilación, así como al reconocimiento y pago de las diferencias prestacionales y pensionales reclamadas, y demá s emolumentos solicitados con la demanda.
De forma previa se analizará si el escrito de intervención formulado por el Agente del Ministerio Publico, Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, es válido y puede ser tenido en cuenta en este asunto, de modo particular, en cuanto a la excepción de prescripción propuesta.
4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales y caso concreto
Como ya se indicó, la parte actora considera que se debió acceder a la totalidad de las pretensiones solicitadas con la demanda , por cuanto las pruebas allegadas resultaban suficientes para ales fines. De igual modo indica, que la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio Público, si bien afecta derechos no reclamados oportunamente, no impide que opere, la reliquidación de la pensión por invalidez que recibe el actor.
Cabe aclarar en este punto, que la excepción de prescripción que declaró el a quo, la hizo recaer frente al eventual reconocimiento que pudiera existir frente a posibles reajustes prestacionales reclamados,
invalidez que recibe el actor.
Cabe aclarar en este punto, que la excepción de prescripción que declaró el a quo, la hizo recaer frente al eventual reconocimiento que pudiera existir frente a posibles reajustes prestacionales reclamados, por ende, resulta oportuno precisar de una vez que al no estar en discusión ese hecho, ello será tenido en cuenta por la Sala al momento de surtir el análisis del caso. N o obstante, no desconoce esta colegiatura que el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, por ello, en el eventual caso, de salir avante el hecho de que se logre evidenciarconforme la prueba allegada - que la pensión de invalidez que percibe el actor fue liquidada deficitariamente conforme los fac tores salariales devengados en su oportunidad y que debieron ser tenidos en cuenta para su cálculo, habrá de reliquidarse la misma, y frente a los posibles reajustes que puedan existir, es sobre ellos que recaerá la prescripción conform e la regla trienal, tal como ha sido enseñado en precedente jurisprudencial. (CSJ SL8544 de 2016)
Precisado lo anterior, para el reajuste pensional reclamado, el actor pretende, entre otros, la reliquidación de unos factores prestacionales de origen convencional, los que dicen fueron liquidados deficitariamente o no incluidos, y en ese sentido se verifica en el presente asunto, lo siguiente:
Indica que la pensión de invalidez deberá ser reconocida, conforme la reliquidación de factores prestacionales consignados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996 – 1997,
Indica que la pensión de invalidez deberá ser reconocida, conforme la reliquidación de factores prestacionales consignados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996 – 1997, no obstante, en el escrito de demanda se avizora, que la única mención que hace alusión a su calidad de beneficiario de la cita Convención Colectiva de Trabajo se encuentra consignada en el literal h) del numeral 12º del escrito de demanda en el que anuncia: “y por consiguiente la pensión vitalicia de jubilación, las cuales deberán re -liquidarse conforme a los parámetros convencionales una vez se reajusten las anteriores primas, con base en nuevos factores salariales, y en la imprescriptibilidad de la reliquidación pensional por la inclusión de nuevos factores salariales devengados y no incluidos”.
Empero, en el escrito de demanda, en los hechos que van del 10º al 13º se informó que la entidad demandada, le reconoció al trabajador la pensión de invalidez mediante Resolución No. 000054 del 26 de mayo de 1998, con efecto fiscal a partir del 1º de enero de 1998, con fundamento en lo establecidoREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
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en el Decreto 3135 de 1968, en sus artículos 23 al 26 Estatuto del empleado oficial, Decreto 1848 de 1969, artículo 27 y 60 Estatuto del empleado oficial. Además de conformidad con lo estipulado en el numeral 3º del artículo 64 del Decreto 1848 de 1969, y que mediante resolución No. 000032 del 25 de
1969, artículo 27 y 60 Estatuto del empleado oficial. Además de conformidad con lo estipulado en el numeral 3º del artículo 64 del Decreto 1848 de 1969, y que mediante resolución No. 000032 del 25 de junio de 1998, determino una cuantía inicial de $372.934.
La demandada no contestó la demanda, por lo que, al no haberse discutido en este asunto la calidad de beneficiario del demandante de la Convención Colectiva de Trabajo que gobernaba al interior de las extintas Empresas Públicas de Buenaventura para el año 1997, ello fue asumido sin mayor reparo por el a quo, quien además advirtió que la prestación reconocida no tuvo como fuente la norma convencional, tal como lo informó el propio actor; y en ese sentido se advierte de una vez, conforme la prueba recaudada, que ciertamente la pensión de invalidez le fue reconocida al actor mediante resolución No. 000054 del 26 de mayo de 1998, a partir del 01 de enero de 1998 en cuantía del 100% del salario que resulte como suma promedio, y el fundamento legal de la prestación se vertió en lo estipulado en los Decretos 3135 y 1848 de 1968. (Carpeta Digital Anexos demanda Pdf Anexo 1 -9 pág. 06 a 08)
Ahora, verificada la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996 a 1997 se constata que la misma no tiene disposición alguna, regulatoria del reconocimiento de la pensión de invalidez ; por tanto, no ofrece reparo alguno, tener por demostrado que el origen de la prest ación es legal, no convencional, y sobre ello no recayó controversia alguna.
que la misma no tiene disposición alguna, regulatoria del reconocimiento de la pensión de invalidez ; por tanto, no ofrece reparo alguno, tener por demostrado que el origen de la prest ación es legal, no convencional, y sobre ello no recayó controversia alguna.
En ese orden, consagraba el art. 23 del Decreto 3135 de 1968 lo siguiente:
“Artículo 23 . Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, así:
(…)
c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. (…)”.
Y los cánones 63 y 64 del Decreto 1848 de 1968 establecían:
“Artículo 63.- Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:
a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable (…)”.
Artículo 64. - Efectividad de la pensión.
(…)
2. Si el empleado no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social, el reconocimiento y pago se hará directamente por la entidad o empresa empleadora. (…).
Por su parte, el Articulo 46 del Decreto 1045 de 1978 consagraba:
hará directamente por la entidad o empresa empleadora. (…).
Por su parte, el Articulo 46 del Decreto 1045 de 1978 consagraba:
Artículo 46 . De los factores de salario para liquid ar otras prestaciones. Para determinar el valor de los auxilios por enfermedad y maternidad, de la indemnización por accidente de trabajo y por enfermedad profesional y del seguro por muerte se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978; c) Los gastos de representación; d) La prima técnica; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de servicios; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de vacaciones.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
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Conforme lo anterior, discute el recurrente que a la finalización del contrato de trabajo quedaron mal liquidados y cuantificados de forma deficita ria los siguientes conceptos: prima de riesgo, prima semestral de servicio, vacaciones remuneradas (excluida totalmente de la pensión de invalidez), prima vacacional (excluida totalmente de la pensión de invalidez), las horas extras (excluida totalmente de la cesantía y pensión de invalidez), la cesantía definitiva e intereses a las cesantías, y bajo lo anterior, la pensión “invalidez”. Allegando a este asunto la referida liquidación final de prestaciones que operó, conforme lo siguiente:
cesantía y pensión de invalidez), la cesantía definitiva e intereses a las cesantías, y bajo lo anterior, la pensión “invalidez”. Allegando a este asunto la referida liquidación final de prestaciones que operó, conforme lo siguiente:
Manuel Quiñones Cabezas CC No. 1.897.741 Cargo. Obrero Ingreso: 28-06-1991 Retiro: 31-12-1997 Años 6 Meses 6 Días 3
Total Días: 2343 Días Promedio: 360
Sueldo $2.928.480,00 $244.040,00 Subsidio de transporte. $207.000,00 $17.250,00 Prima semestral $598.639.00 $49.886.58 Prima de antigüedad. $20.400,00 $2.450,00 Prima de Lluvia. 0 0 Prima de riesgo $ 13.015.00 $1.004,50 Prima Vacacional 0 0 Prima Técnica 0 0
DOM. FEST. H.EXT. 0 0
Gastos de Rep. 0 0 Bonificación. 0 0 Viáticos 0 0 Total devengado año $3.778.544,00 Salario promedio $314.711,17 Cesantías $2.048.245,18 Menos anticipo 0 Total cesantías $2.048.245,18 Intereses $245.709,42 Días vacaciones 65.50 Vacaciones 2 y proporcional. $532.820,67 Días Prima 37.50 Prima vacacional $398.388,96 Total. $3.220.244,22 (Carpeta Digital Anexos demanda Pdf Anexo 1-9 pág. 05)
Días Prima 37.50 Prima vacacional $398.388,96 Total. $3.220.244,22 (Carpeta Digital Anexos demanda Pdf Anexo 1-9 pág. 05)
En este caso, aunque el actor pretende discutir un pago deficitario de la pensión de invalidez que le fue reconocida, no allega prueba alguna de la liquidación efectuada para dicho reconocimiento pensional, ni los comprobantes de pago del último año de servicio, esto es, los generados entre el 1º de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, que hubiese permitido verificar en debida forma las reclamaciones elevadas, frente a la aludida prestación.
En sustento de lo afirmado basta advertir, que si bien el actor plantea la referida controversia frente a la cuantificación de su mesada pensional por invalidez, a partir de la liquidación final de prestaciones sociales, antes reseñada, ello adolece de fundamento por cuanto los factores a tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional por invalidez están determinados por ministerio de la ley, y en ese orden se debió demostrar a través de la liquidación que se efectuó de la mesada pensional o con los comprobantes de pago del último año (1997), que factores prestacionales de los antes mencionados fueron tenidos en cuenta y cuáles no.
Un elemento indicativo que permite inferir que ello es así, y que la aludida prestación en su monto, puede diferir del salario promedio que se halló en dicha liquidación, se verifica al observar que el salario promedio allí determinado, conforme liquidación del 01 -01-1997 al 31 -12-1997, fue en cuantía de
puede diferir del salario promedio que se halló en dicha liquidación, se verifica al observar que el salario promedio allí determinado, conforme liquidación del 01 -01-1997 al 31 -12-1997, fue en cuantía de $314.711,17 y la pensión de invalidez fue reconocida a partir del 1º de enero de 1998, conforme el 100% del salario promedio devengado, y en la citada resolución 00054 del 26 de mayo de 1998, igualmente se dispuso: “Ordenase liquidar el valor de la pensión mensual del Manuel Quiñonez Cabeza y consecuente con ello pagar la pensión mensual en la proporción que resulte como suma promedio. Luego, mediante resolución No. 00082 de junio de 1998, se determinó como v alor de la mesada la suma de $372.934,00 y en la parte motiva de ese acto administrativo, se indicó:REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 76.109.31.05.002.2020-00083.01
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“Que no obstante haberse realizado el reconocimiento de la pensión al citado señor, se encuentra que en ella no se determinó el valor mensual a devengar p or el mismo у consecuencialmente con ello no se ordenó entonces el pago de la suma correspondiente”.
En ese orden, queda en evidencia que no es factible asumir sin mayor consideración, que el valor del salario determinado en la liquidación de prestaciones, fue el referente definitivo para el reconocimiento de la pensión de invalidez, ni que dicha liquidación per se, sea el elemento indicativo a tener en cuenta para verificar si la pensió n de invalidez fue debidamente liquidada o no , pues se insiste, para ello
de la pensión de invalidez, ni que dicha liquidación per se, sea el elemento indicativo a tener en cuenta para verificar si la pensió n de invalidez fue debidamente liquidada o no , pues se insiste, para ello resultaba necesario allegar los comprobantes de pago de la última anualidad (1997), y /o la correspondiente liquidación de la prestación que efectuó la entidad , a efectos de determinar cuáles fueron los factores prestacionales tenidos en cuenta para su cálculo ; por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada, y en este caso lo que si resulta palmario, es que el valor de la pensión fue determinado en monto superior, al que se relacionó en la liquidación final de prestaciones.
Cabe señalar que si bien el actor allegó , entre las pruebas que aportó, una serie de liquidaciones, de las que se destaca la del señor Quilio Alomia Riascos, único al que se le reconoció una pensión de invalidez, de los relacionados; dicha prueba deja ver, también, una diferencia entre el salario promedio de arroja la liquidación y el valor de la mesada por invalid ez que se reconoció en ese caso, es decir, indicativo que no todos los factores incluidos en esas liquidaciones fueron el sustento de la liquidación pensional por invalidez.
Definido lo anterior, bajo este primer examen, queda entonces demostrado que ante la improcedencia de reajustar la mesada pensional del actor por la no inclusión de factores o su liquidación deficitaria, ante la falta de prue