TSDJ BUG SL - 7610931050022021-0009201-(26-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 7610931050022021-0009201-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO
GRUPO: SOLICITUD DE NULIDAD
DEMANDANTE: IDALIA URBANO DE HERNANDEZ
DEMANDADO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RADICACIÓN: 76.109.31.05.002.2021-00092.01
Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 54
1. Objeto del pronunciamiento.
Sería del caso revisar el recurso de apelación concedido frente al recurso de apelación incoado por la parte actora, respecto del auto interlocutorio N° 205 del primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura , si no fuera porque se evidencian unas irregularidades que impiden que esta Colegiatura cumpla con dicha labor, como se dirá seguidamente.
2. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
2.1. La demandante, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del Distrito Especial de Buenaventura, con el objeto de que se declare que existió un contrato de trabajo con las extintas EMPRESAS PUBLICAS MUNCIPALES DE BUENAVENTURA, que se ejecutó durante el periodo comprendido entre el
laboral de primera instancia en contra del Distrito Especial de Buenaventura, con el objeto de que se declare que existió un contrato de trabajo con las extintas EMPRESAS PUBLICAS MUNCIPALES DE BUENAVENTURA, que se ejecutó durante el periodo comprendido entre el 5 de noviembre de 1980 hasta el 23 de enero de 1993 y que terminó al momento en que a la ex trabajadora le fue reconocida la pensión de invalidez por parte de la entidad empleadora , señalando a la aquí llamada a juicio como responsable de las pretensiones reclamadas . Solicita como consecuencia de esa declaración la reliquidación de las prestaciones sociales en los términos que detalló en su escrito inicial, así como el reajuste de la pensión de invalidez, los pagos de las diferencias adeudadas, el retroactivo pensional por reajuste; sanción moratoria e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación. (Archivo digital No. 06).
2.2. En auto del 20 de enero de 2023 la a quo admitió la acciónuna vez subsanaday ordenó practicar la notificación a la demandada. (Archivo digital No. 08)
2.3. Cumplido el trámite en mención, la accionada allegó respuesta a la acción, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones las que denominó buena fe, prescripción, indebida acumulación de pretensiones, falta de causa legal para iniciar la acción y la genérica. (Archivo digital No. 18)
2.4. Mediante providencia del 5 de febrero de 2024, el juzgado de conocimiento dispuso:
falta de causa legal para iniciar la acción y la genérica. (Archivo digital No. 18)
2.4. Mediante providencia del 5 de febrero de 2024, el juzgado de conocimiento dispuso: PRIMERO: dejar sin efecto la notificación obrante en la posición 011, por lo dicho. SEGUNDO:REFERENCIA: APELACIÓN AUTO.
RADICACIÓN: 76.109.31.05.002.2021-00092.01
2 TENER POR CONTESTADA la demanda por parte de la pasiva DISTRITO DE BUENAVENTURA, por lo expuesto en la parte considerativa. (…)” (Archivo digital No. 19)
2.5. Frente a esa decisión, la parte actora propuso el 9 febrero de 2024, incidente de nulidad, circunscribiendo su alegato sucintamente en el hecho de que efectuó la notificación a la demandada, en los términos del Decreto 806 de 2020, e informa que el traslado se surtió con la entrega del auto admisorio y de todo el expediente digital a todos los vinculados, incluidos sus anexos (archivo 010, 011, 012, 013 y 014 del expediente digital). Agrega que existe constancia y evidencia de notificación personal de manera virtual llevada a cabo al DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA, a través del correo electrónico: dir_juridico@buenaventura.gov.co lo cual se encuentra probado y acreditado en el proceso digital, que el juzgado el día jueves 09 de septiembre de 2021, hora 15:16 p.m. (archivo 010 y 011 del expediente digital), practicó la notificación del auto admisorio No. 0380 de fecha 31 de agosto de 2021, empero, alude que existe una irregularidad que se debe aclarar por cuanto
y 011 del expediente digital), practicó la notificación del auto admisorio No. 0380 de fecha 31 de agosto de 2021, empero, alude que existe una irregularidad que se debe aclarar por cuanto al haberse contestado la demanda el miércoles 20 de octubre de 2021, su respuesta fue extemporánea.
Precisa que, si en gracia de discusión se aceptara que el demandado DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA, fue notificado el día jueves 30 de septiembre de 2021, (archivo 015 del expediente digital), la contestación fue radicada el día miércoles 20 de octubre de 2021, hora: 17:25 a.m., es decir, no se hizo dentro del término legal de d iez (10) días-. Aludiendo que se equivoca el juzgado por cuanto conforme al artículo 74 del C. P. T., y de la S.S., regularmente el demandado cuenta con un término común de 10 días de traslado para contestar la demanda, que se comenzaran a contar a partir de la notificación del Auto Admisorio de la demanda. (…), pudiendo el término ampliarse por un límite de 5 días adicional a los primeros 10 días, a las voces de lo estipulado en el artículo 41 CPTSS, dada la calidad de entidad pública que recae en la demandada, pero ello solo ocurre en el evento de que “que serían el inciso se gundo y tercero del parágrafo, que es, cuando la notificación personal no se pudo hacerse directamente al representante legal o a su delegado, por no encontrarse o no pudiere hacerse por cualquier razón, o cuando la notificación deba hacerse fuera de la ciudad de la entidad, entonces dada esta situaciones reitero, solo así puede ampliarse el término del traslado en (5) días más al
razón, o cuando la notificación deba hacerse fuera de la ciudad de la entidad, entonces dada esta situaciones reitero, solo así puede ampliarse el término del traslado en (5) días más al término común de los (10) días”. Alegando que, al juzgado haber concedido los 5 días adicionales a los primeros 10, sin que se dieran las condiciones previstas en el parágrafo del art. 41 CPTSS, incurrió en causal de nulidad contemplada en el artículo 133 No. 8º CGP, esto es “no practicar en legal forma la not ificación del auto admisorio”. (…) por tanto, dice que la contestación de la demandada resulta extemporánea. (Archivo digital No. 20)
2.6. Mediante auto No. 0205 del 01 de abril de 2024 , la a quo se abstuvo de dar trámite al incidente de nulidad propuesto y tuvo por saneada la nulidad presentada por indebida notificación de la pasiva, Distrito Especial de Buenaventura. (..)
Como sustento de la decisión, se indicó que el “incidentalista carece de legitimación para alegar la nulidad por indebida notificación, en vista de que quien debió alegar tal situación fue el Distrito Especial de Buenaventura, entidad que en modo alguno, representa el profesional del derecho que formuló el incident e; de otro, indicó que “a que la parte afectada no realizó pronunciamiento alguno en el término del traslado, se entiende saneada la causal, tal como lo contempla el artículo 137 del multicitado código”. (Archivo digital No. 22)
2.7. Una vez proferida la anterior decisión, la parte actora , con indicación incorrecta de las
contempla el artículo 137 del multicitado código”. (Archivo digital No. 22)
2.7. Una vez proferida la anterior decisión, la parte actora , con indicación incorrecta de las partes y radicado, formuló recurso de reposición, en subsidio el de apelación, contra el auto No. “0212” (sic) del 1º de abril de 2024, a través del cual el juzgado decidió abstener se de dar tramite al incidente de nulidad, en su lugar tuvo por saneada la indebida notificación que operó frente a la pasiva Distrito Especial de Buenaventura, manteniendo de ese modo el juzgado el error en que incurrió de concederle cinco (5) días adicionales a la demandada DISTRITO DEREFERENCIA: APELACIÓN AUTO.
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3 BUENAVENTURA, cuando en realidad la contestación fue extemporánea, teniendo en cuenta sus alegatos, similares argumentos, a las consideraciones expuestas al momento de plantear la nulidad que viene siendo alegada , frente a lo que solicitó practicar control de legalidad . (Archivo digital No. 22)
2.8. Mediante auto No. 303 del 10 de mayo de 2024, el juzgado de conocimiento resolvió: PRIMERO: NO REPONER el Auto Interlocutorio No. 205 del 1° de abril de 2024, notificado en estado del día siguiente, por medio del cual el despacho se abstuvo de dar trámite al incidente de nulidad propuesto por indebida notificación del demandado. SEGUNDO: NO ACCEDER al control de legalidad propuesto por el apoderado de la parte demandante. TERCERO:
de nulidad propuesto por indebida notificación del demandado. SEGUNDO: NO ACCEDER al control de legalidad propuesto por el apoderado de la parte demandante. TERCERO: ESTESE A LO RESUELTO en el Auto Interlocutorio No. 062 del 5 de febrero de 2024, por lo expuesto en líneas precedentes. CUARTO: CONCEDER el recurso de APELACIÓN en el efecto DEVOL UTIVO, contra del precitado proveído de conformidad con el artículo 65 del C.P.T y S.S, formulado por el apoderado judicial de la parte demandante. Dr. Carlos Cortes Riascos. (…)
En síntesis advirtió el a quo en su proveído, que “(….) el mismo articulado faculta al juez de conocimiento para rechazar de plano la petición de nulidad, al limitar que la causal de que trata el numeral 8° del artículo 133 de la codificación en cita, esto es, la indebida o falta de notificación, solo puede ser alegada por la parte afectada. En tal sentido, se advierte que lo alegado solo afecta a la demandada Distrito Especial de Buenaventura, pues, lo pretendido por el actor es que se reste validez a la i ntervención realizada por la entidad, a través de la contestación de la demanda, (…)”, informando que el despacho cumplió con los cánones del articulo 41 CPTSS, en armonía con las regulaciones contenidas en el Decreto 806 de 2020 hoy Ley 2213 de 2022, normas todas vigentes. (Archivo digital No. 25)
Luego del recuento anterior, se procede a resolver conforme las siguientes:
3. CONSIDERACIONES
La corporación es competente para conocer del asunto y resolver el recurso, de ser procedente,
Luego del recuento anterior, se procede a resolver conforme las siguientes:
3. CONSIDERACIONES
La corporación es competente para conocer del asunto y resolver el recurso, de ser procedente, conforme lo establecido en el artículo 65 CPTSS (modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001) en sus numerales 5º y 6º.
Ahora, precisa la Sala, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 A Idem(modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001) , la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. El canon 13 de la Ley 2213 de 2022, indica por su parte, “El recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitará así: (…) 2. Cuando se trate de apelación de un auto se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días y se resolverá el recurso por escrito.
Frente al tema precisó la Corte Constitucional en Sentencia SU418 de 2019:
“Del recurso de apelación y de la audiencia de sustentación y fallo en el Código General del Proceso.
9.1. En la Sección Sexta de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, se regulan los medios de impugnación en el proceso, dentro de los que cabe destacar el recurso ordinario de apelación, a partir del cual se desarrolla el principio constitucional de la doble instancia206. Tal como lo describe el artículo 320 de ese cuerpo
dentro de los que cabe destacar el recurso ordinario de apelación, a partir del cual se desarrolla el principio constitucional de la doble instancia206. Tal como lo describe el artículo 320 de ese cuerpo normativo, “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.
9.2. La legitimación para solicitar la revisión del caso por una autoridad judicial de superior jerarquía se encuentra en cabeza de la parte a quien le haya sido desfavorable, total o parcialmente, laREFERENCIA: APELACIÓN AUTO.
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4 providencia o el tercero que cumpla con lo dispuesto en el artículo 71 de dicho ordenamiento procesal207 (art. 320 CGP208).
9.3. Por regla general, todas las sentencias que se dicten en primera instancia pueden ser objeto de esta herramienta procesal, así como algunos autos interlocutorios que se enumeran en el artículo 321 del CGP209. Dada la controversia que se examina en el proceso de la referencia, el siguiente acápite se limitará al recurso de apelación frente a sentencias.
9.4. Así las cosas, es preciso mencionar que el artículo 322 del Código General del Proceso determina la oportunidad para interponer el mencionado recurso, así como los requisitos en torno a su fundamentación210. En cuanto al momento en que debe presentarse el medio de impugnación, no varían las reglas respecto de autos y sentencias. Para ambas situaciones, este depende de si la providencia que se pretende atacar fue proferida o no en audiencia o diligencia judicial; más
no varían las reglas respecto de autos y sentencias. Para ambas situaciones, este depende de si la providencia que se pretende atacar fue proferida o no en audiencia o diligencia judicial; más precisamente, se vincula con la forma de notificación de la actuación, es decir, si se dio por estrado, por notificación personal o por estado.
En esta medida, cuando se da a conocer en el curso de una audiencia o diligencia judicial, el recurso se interpone de manera verbal inmediatamente después de pronunciada la decisión por parte de la autoridad judicial. En el otro caso, el apelante tiene la posibilidad de presentar este recurso, ya sea, en el acto de su notificación personal, o por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado de la providencia. No sobra mencionar que, en cualquiera de los dos eventos, la interposición deberá surtirse ante el juez que resolvió el asunto. El tenor literal de dicho precepto es el siguiente:
“Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al fi nalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.
La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.
La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.
2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.
Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. (..)
3. (…)
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.
(….)
Postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
(…)
En otras palabras, la Sala de Casación Laboral indicó que la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo no conlleva la declaratoria de desierto del recurso. En su criterio, atendiendo al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la garantía de los derechos de defensa y contradicción y de acceso a la administración de justicia, debe emitirse un pronunciamiento de fondo en relación con los reparos del recurrente, siempre que los haya fundamentado ante el a-quo.
(…)
“Pese a lo anterior, la jurisprudencia constitucional igualmente ha sido enfática en sostener que la autonomía funcional del juez tampoco puede convertirse en una patente de corso que permita
fundamentado ante el a-quo.
(…)
“Pese a lo anterior, la jurisprudencia constitucional igualmente ha sido enfática en sostener que la autonomía funcional del juez tampoco puede convertirse en una patente de corso que permita cualquier tipo de interpretación, pues la independencia judicial no puede eludir el imperio de la ley (CP art. 230), ni desconocer el principio de supremacía de la Constitución (CP art 4). Por ello, la Corte ha señalado que el amparo es procedente respecto de interpretaciones irrazonables, las cuales se configuran en dos supuestos. El primero consistente en otorgarle a una disposición un sentido o alcance que no tiene (interpretación contraevidente o contra legem), afectando de formaREFERENCIA: APELACIÓN AUTO.
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5 injustificada los intereses legítimos de una de las partes. Y, el segundo, que se traduce en la realización de una interpretación que parece admisible frente al texto normativo, pero que en realidad es contrario a los postulados constitucionales o conduce a resultados desproporcionados” (…) (subrayas y resaltas de la Sala).
Aterrizando lo anterior al subjudice, correspondería en principio, entrar a resolver si la contestación allegada por la entidad demandada deber ía dejarse sin efecto por extemporánea, para en su lugar tener por no contestada la demanda por parte del DISTRITO DE BUENAVENTURA, toda vez que no era procedente, como lo hizo el a quo, de otorgar los 5 días adicionales que consagra el articulo 41 CPTSS, a los 10 días que impone el artículo 74
DE BUENAVENTURA, toda vez que no era procedente, como lo hizo el a quo, de otorgar los 5 días adicionales que consagra el articulo 41 CPTSS, a los 10 días que impone el artículo 74 CPTSS, situación que ocasionó una nulidad que correspondía ser saneada, tal como lo planteó el ahora recurrente al momento de proponer la nulidad, sin embargo, examinado íntegramente el expediente, frente a la discusión que se pretende plantear, se constatan las siguientes actuaciones:
- Mediante Auto No. 062 del 05 de febrero de 2024, dictado dentro del proceso que adelanta IDALIA URBANO DE HERNANDEZ contra DISTRITO DE BUENAVENTURA bajo radicado No. 76.109.31.05.002.2021.00092.00, el juzgado de conocimiento resolvió: 1º). DEJAR SIN EFECTO la notificación obrante en la posición 011, por lo dicho. 2º). TENER POR CONTESTADA la demanda por parte de la pasiva DISTRITO DE BUENAVENTURA, por lo expuesto en la parte considerativa. (…) (archivo digital No. 19)
- En contra de la referida decisión, la parte actora formuló incidente de nulidad dentro del proceso que adelanta IDALIA URBANO DE HERNANDEZ contra DISTRITO DE BUENAVENTURA bajo radicado No. 76.109.31.05.002.2021.00092.00, (archivo digital No. 20)
- El apoderado de la demandante aporta al juzgado “copia de derecho de petición” formulado ante al demandado, para que obre dentro del expediente del proceso que adelanta IDALIA URBANO DE HERNANDEZ contra DISTRITO DE BUENAVENTURA bajo radicado No.
al demandado, para que obre dentro del expediente del proceso que adelanta IDALIA URBANO DE HERNANDEZ contra DISTRITO DE BUENAVENTURA bajo radicado No. 76.109.31.05.002.2021.00092.00, (archivo digital No. 21)
- Mediante Auto No. 0205 del 01 de abril de 2024, dictado dentro del proceso que adelanta IDALIA URBANO DE HERNANDEZ contra DISTRITO DE BUENAVENTURA bajo radicado No. 76.109.31.05.002.2021.00092.00, el juzgado de conocimiento resolvió : 1º). ABSTENERSE de dar trámite al incidente de nulidad propuesto por el profesional del derecho CARLOS CORTES RIASCOS, apoderado judicial de la parte demandante, en atención a lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 135 del CGP. 2º). TENER SANEADA LA NULIDAD por indebida notificación de la pasiva, Distrito Especial de Buenaventura, por lo argumentado en la parte motiva. 3º) INCORPORAR al plenario el memorial obrante en la posición 021 del expediente, sin consideración alguna (archivo digital No. 22)
Hasta aquí, queda en evidencia que el trámite surtido hasta ese momento, no ofrece reparo alguno, quedando en consecuencia, expuesta a los recursos de ley, la decisión adoptada mediante Auto No. 0205 del 01 de abril de 2024, dictado dentro del proceso que adelanta IDALIA URBANO DE HERNANDEZ contra DISTRITO DE BUENAVENTURA bajo radicado No. 76.109.31.05.002.2021.00092.00.
Sin embargo, antes de entrar a resolver, advierte la Sala que el presunto recurso presentado en
IDALIA URBANO DE HERNANDEZ contra DISTRITO DE BUENAVENTURA bajo radicado No. 76.109.31.05.002.2021.00092.00.
Sin embargo, antes de entrar a resolver, advierte la Sala que el presunto recurso presentado en contra de la anterio r providencia entraña sendos dislates que de ser omitidos sin examen, pueden conculcar derechos de las partes, tal como se pasa a explicar:
- En el memorial del 4 de abril de 2024, presentado de manera virtual por el apoderado judicial de la actora, informa que interpone recurso de reposición en subsidio de apelación, dentro del presente proceso: Demandante: Juana de Dios Murillo Rivas y otros Demandado: Distrito Especial de Buenaventura. Radicado No. 76.109.31.05.002.2021.00099.00 (archivo digital No.
23 pág. No. 01)
- En el recurso presentado se rotula el proceso bajo las siguientes partes Demandante: Juana de Dios Murillo Rivas y otros Demandado: Distrito Especial de Buenaventura. Radicado No. 76.109.31.05.002.2021.00099.00.
Entre sus consideraciones se destacan los siguientes apartes:REFERENCIA: APELACIÓN AUTO.
RADICACIÓN: 76.109.31.05.002.2021-00092.01
6 “presento recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Auto Interlocutorio No. 212 del 1º de abril de 2024, notificado por estado No. 012 del martes 02 de abril de 2024, a través del cual este despacho RESOLVIO ABSTENERSE de dar trámite al incidente de nulidad propuesto”.
del 1º de abril de 2024, notificado por estado No. 012 del martes 02 de abril de 2024, a través del cual este despacho RESOLVIO ABSTENERSE de dar trámite al incidente de nulidad propuesto”. (Archivo digital No. 23 pág. No. 02. Acápite introductorio)
“A su vez, en el literal “séptimo”, ordeno que se le CORRIERA traslado de la demanda a la entidad demandada DISTRITO DE BUENAVENTURA, a las integradas como Litis consortes necesarias señoras ESTHER JULIA VIDAL RIVAS y MARIA ASUNCIÓN LARGACHA RIVAS , y al MINISTERIO PÚBLICO, por el término de diez (10) días hábiles, para que la contesten. El TRASLADO se surtirá entregándoles copia del auto admisorio y de la demanda”. (Archivo digital No. 23 pág. No. 04. Párrafo 4o)
“Entonces, en su lugar, el juzgado debió corregir disponiendo declarar la ILEGALIDAD del (Auto Interlocutorio No. 069 del 05 de febrero de 2024, posición 021 del expediente digital), y de las decisiones que de él dependan, para que dé el trámite que corres ponda dando por NO CONTESTADA LA DEMANDA REHALIZADA POR EL DISTRITO DE BUENAVENTURA, de forma extemporánea ejerciendo “control de legalidad en los términos de los numerales 5º y 12 del artículo 42 en concordancia con el artículo 132 del C.G.P.” (Archivo digital No. 23 pág. No. 06. Párrafo 2º)
- El Juzgado de conocimiento mediante auto No. 0161 del 15 de abril de 2024, dictado dentro del
Párrafo 2º)
- El Juzgado de conocimiento mediante auto No. 0161 del 15 de abril de 2024, dictado dentro del proceso que adelanta IDALIA URBANO DE HERNANDEZ contra DISTRITO DE BUENAVENTURA bajo radicado No. 76.109.31.05.002.2021.00092.00, corrió traslado a la demandada de los recursos interpuestos contra el auto interlocutorio No. 205 del 1° de abril de 2024. (Archivo digital No. 24)
- Sin respuesta de la entidad demandada, el juzgado de conocimiento dictó el auto No. 0303 del 10 de mayo de 2024, dentro del proceso que adelanta IDALIA URBANO DE HERNANDEZ contra DISTRITO DE BUENAVENTURA bajo radicado No. 76.109.31.05.002.2021.00092.00, a través del cual no repuso la decisión adoptada y concedió el recurso de apelación formulado.
En este punto y de acuerdo al recuento anterior, recuerda la Sala que el articulo 132 CGP, aplicable por analogía, señala “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”. (Resaltas de la Sala).
Para el caso, quedó demostrado en primer lugar, que el recurso presentado por el actor, por conducto de su apoderado judicial, no fue dirigido de modo inicial a este asunto:
(Archivo digital No. 23)
Seguidamente se evidencia que las providencias que menciona como objeto de reproche,
conducto de su apoderado judicial, no fue dirigido de modo inicial a este asunto:
(Archivo digital No. 23)
Seguidamente se evidencia que las providencias que menciona como objeto de reproche, tampoco corresponden a las dictadas en este asunto, menciona el Auto No. 0212 del 1º de abril de 2024, cuando el dictado en este asunto fue el Auto No. 205 del 1º de abri l de 2024, seguidamente hace alusión que la mentada providencia se expidió por lo menos con siete ordinales en su parte resolutiva, en el que se ordenó integrar como Litis consortes necesarias a las señoras ESTHER JULIA VIDAL RIVAS y MARIA ASUNCIÓN LARGACHA RIVAS, pero loREFERENCIA: APELACIÓN AUTO.
RADICACIÓN: 76.109.31.05.002.2021-00092.01
7 cierto es que el citado proveído no contiene ni en esa cantidad las decisiones adoptadas, ni en este asunto, rad. No. 76.109.31.05.002.2021.00092.00 se ha ordenado integrar a las mencionadas damas.
Ahora, si bien el recurso en los términos en que fue planteado in extenso, presenta algunas coincidencias frente a lo aquí discutido, lo cierto es que no satisface los requisitos que permita entender que efectivamente se estaba atacando la providencia que se abstuvo de dar trámite al incidente de nulidad – auto No. 205 del 1º de abril de 2024-, dictado en este asunto, máxime que en dicho proveído también se dispuso tener por saneada la nulidad.
En tal sentido, conforme las irregularidades advertidas, salta a la vista que estudiar el recurso
en dicho proveído también se dispuso tener por saneada la nulidad.
En tal sentido, conforme las irregularidades advertidas, salta a la vista que estudiar el recurso en la forma que fue presentado, contraviene aspectos de fondo que no pueden ser omitidos so pretexto de no incurrir en un exceso ritual manifiesto, pues se dio traslado a la demandada de un recurso planteado sin tener certeza si el mismo estaba dirigido a este asunto o no, o si la respuesta de la demandada, de existir, pudo haber ser incorporada al expediente con radicado No. 76.109.31.05.002.2021.00099.00 amén que también es factible que se pudo privar en dicho asunto, de discutir un recurso que nunca llegó, si era lo que perseguía el recurrente.
Así las cosas, no resulta posible entender, ni siquiera bajo el “principio de caridad” que el recurso presentado tenía como destino el proceso que ocupa ahora la atención de la Sala, pues desatinó la a quo al hacerle producir efectos y resolver sobre el mismo, sin tener claridad a que asunto estaba dirigido. No se puede dejar de lado que más allá de las contradicciones que ofrece el recurso planteado, el memorial allegado por el apoderado judicial, está dirigido de mo do incontrovertible al proceso que adelanta Juana de Dios Murillo Rivas y otros, contra Distrito Especial de Buenaventura. Radicado No. 76.109.31.05.002.2021.00099.00 el que se avizora cursa en el mismo despacho judicial y ello es causa probable del error que se cometió, quedando por tanto, demostrado que no existe recurso de apelación que resolver en este asunto.
En ese orden, entendiendo que a través del auto que concedió el recurso de apelación, la juez
por tanto, demostrado que no existe recurso de apelación que resolver en este asunto.
En ese orden, entendiendo que a través del auto que concedió el recurso de apelación, la juez de instancia surtió de manera oficiosa un control de legalidad frente a la notificación de la demandada, la que hasta ese momento no ha visto afectado sus derechos de contradicción y defensa dadas las irregularidades advertidas, la suscrita magistrada, en sala unitaria, dispondrá, en ejercicio del control de legalidad que corresponde practicar, dejar sin efecto legal y validez jurídica, únicamente lo dispuesto en el numeral 4º del auto No. 303 del 10 de mayo de 2024, a través del cual se concedió el recurso de apelación, de contera, se deja sin valor legal también el auto No. 167 del 07 de junio de 2024, en el que esta Corporación avocó conocimiento del asunto.
Finalmente, resulta pertinente señalar que, si bien la parte actora allegó escrito contentivo de alegatos finales y en el citado documento pretende enderezar las falencias antes advertidas, empero, lo cierto es que tal actuación ha quedado sin sustento alguno, conforme el exam en efectuado, pues quedó demostrado que resulta infundado tener como un hecho cierto que contra el a