TSDJ BUG SL - 76109310500220220004301-(26-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76109310500220220004301-(26-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
/RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE María Alicia Murillo Murillo DEMANDADA Administradora Colombiana de PensionesColpensionesJUZGADO DE
ORIGEN
Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76109310500220220004301 TEMAS Sustitución pensional CONOCIMIENTO Apelación y consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por María Alicia Murillo Murillo contra Colpensiones.
ANTECEDENTES
María Alicia Murillo Murillo demanda a Colpensiones pretendiendo: i) reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de Sebastián Torres Montaño; ii) intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993; iii) indexación de la condena; iv) costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que fue hizo vida extramarital durante siete (7) años con Sebastián Torres Montaño , hasta el 14 de febrero de 1986 cuando este falleció , tenía la condición de pensionado . Como pareja se prestaban asistencia, socorro y
Fundamentó sus pretensiones en que fue hizo vida extramarital durante siete (7) años con Sebastián Torres Montaño , hasta el 14 de febrero de 1986 cuando este falleció , tenía la condición de pensionado . Como pareja se prestaban asistencia, socorro y ayuda mutua. La pareja procreó tres (3) hijos que eran menores de edad para la referida fecha. Mientras convivieron, lo hicieron en Buenaventura, en la Carrera 44 N°1 A 33. El señor Torres Montaño velaba por su manutención, brindándole tanto a ella como a los hijos comunes, suministrándoles techo, alimentación, educación, vestido, servicio médico, recreación, etc. Frente al círculo de amigos era su señora, siendo reconocida así por todos. El señor Torres Montaño hizo vida conyugal simultánea con Carmen Elvira Valencia de Torres y con ella. Ambas cuidaron de él durante sus últimos tres (3) meses de vida , periodo en que estuvo hospitalizado, correspondiendo a la cónyuge los fines de semana y a la demandante los restantes días. La pensión fue sustituida a la cónyuge en resolución de 1987 que fue modificada al siguiente año para reconocer el 50% de la mesada a los entonces hijos menores del causante; este porcentaje de la mesada fue administrado por la demandantes, quien desconocía que podía reclamar para ella misma la prestación como compañera permanente. La
1 No 41 Control estadístico por secretaría. 2 009DemandaSubsanada.pdf, FF.4 - 5Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: María Alicia Murillo Murillo
Demandado: Colpensiones Radicado: 761093105002-2022-00043-01
Página 2 de 12
Demandante: María Alicia Murillo Murillo
Demandado: Colpensiones Radicado: 761093105002-2022-00043-01
Página 2 de 12
cónyuge supérstite falleció el 22 de octubre de 2014. Cuando la demandante dejó de percibir la pensión inicialmente reconocida a sus hijos, perdió el dinero con el cual garantizaba su congrua subsistencia, siendo para entonces una persona de la tercera edad que padece hipertensión arterial. En resolución de 2009 le fue negado el reconocimiento de la pensión que hoy pretende , argumentándose el art.21 del Acuerdo 224 de 19663.
Colpensiones4 se opuso a las pretensiones, atendiendo a los documentos obrantes en el expediente administrativo del causante. La demandante radicó la reclamación de sustitución pensional el 13 de agosto de 2008, siendo negada en resolución del año siguiente, por haberse reconocido previamente la prestación a la cónyuge del causante. Excepcionó: Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la sanción moratoria, buena fe, cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, presunción de legalidad de los actos administrativos, pago y ausencia de causa para demandar
Sentencia de primera instancia5 El Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura profirió sentencia el 15 de agosto de 2023, cuya parte resolutiva según el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR probada PARCIALMENTE la excepción DE PRESCRIPCION, formulada por la parte demandada.
actuado es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR probada PARCIALMENTE la excepción DE PRESCRIPCION, formulada por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARIA ALICIA MURILLO MURILLO, identificada con cédula de ciudadanía No.31.374.860, es beneficiaria de la sustitución pensional reclamada en su condición de compañera permanente del fallecido SEBASTIAN TORRES
MONTAÑO (Q.E.P.D.).
TERCERO: CONDENAR a la ADMINIS TRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora MARIA ALICIA MURILLO MURILLO, de condiciones civiles ya conocida en autos, a partir del 6 de mayo de 2019 hasta el 30 de Julio de 2023, la suma de Cincuenta y Seis Millones Cuatrocientos Veintiocho Mil Novecientos Ochenta y Seis Pesos ($ 56.428.986), suma que deberá ser indexada hasta que se haga efectivo el pago, con el fin de remediar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a seguir pagando desde el 1° de agosto de 2023, a razón de catorce mensualidades anuales, en cuantía de Un Millón Ciento Sesenta Mil Pesos ($1.160.000), la cual deberá ser reajustada anualmente conforme lo estipule el gobierno nacional.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES que del retroactivo que resulte a favor de la actora, deduzca el valor de los aportes a
nacional.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES que del retroactivo que resulte a favor de la actora, deduzca el valor de los aportes a
3 Ibidem, FF.2 - 4 4 019ContestacionColpensiones. 5 028ActaAudienciaArt.80.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: María Alicia Murillo Murillo
Demandado: Colpensiones Radicado: 761093105002-2022-00043-01
Página 3 de 12
salud que por disposición legal le correspond e asumir esta, y los remita de manera directa a la EPS a la cual se encuentra afiliada, salvo sobre las mesadas adicionales.
SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, de las demás pretensiones incoadas por la parte demandante.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por haber sido vencida en juicio. Tásense por la Secretaría del Juzgado. Inclúyase como AGENCIAS EN DERECHO una suma equivalente a $2.500.000 a favor de la demandante.
OCTAVO: En caso de no ser apelada la presente decisión, envíese en CONSULTA a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de
Buga”.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión , la demandada6 la recurrió en apelación, solicitando su revocatoria. Debió aplicarse a la norma vigente al momento del fallecimiento del
Buga”.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión , la demandada6 la recurrió en apelación, solicitando su revocatoria. Debió aplicarse a la norma vigente al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, el Decreto 3041 de 1966. También consideró que no hay lugar al pago de intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993, sin argumentar porqué.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, fue descorrido por Colpensiones8 expresando que la demandante no acreditó ante la entidad la convivencia con el causante, tampoco mostró interés en el reconocimiento de la prestación, lo que acredita que ha podido subsistir por sus mismos medios y recursos.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7382 de 2015, radicación T40200.
El problema jurídico se restringe a determinar si la demandante es o no beneficiaria de la sustitución pensional deprecada en la demanda. De ser así, se determinará la fecha de su disfrute, monto y número de mesadas a cancelar anualmente.
No se pronunciará la sala en torno a la pretensión inicial de intereses moratorios, pues
fecha de su disfrute, monto y número de mesadas a cancelar anualmente.
No se pronunciará la sala en torno a la pretensión inicial de intereses moratorios, pues habiéndose despachado desfavorablemente por el A -quo, no fue recurrida en apelación por la parte demandante, quien sería la interesada en ello.
6 028ActaAudienciaArt.80.pdf - https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/73303bed-c9a6-4725-96104d6375991eee?vcpubtoken=c761b83a-4426-4c93-8966-3e594fbd5eb4, minuto 41:20 – 41:56 7 003 I-417-2023 RAD 2022-00043 DRA CORENA 8 006EscritoAlegatosColpensionesProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: María Alicia Murillo Murillo
Demandado: Colpensiones Radicado: 761093105002-2022-00043-01
Página 4 de 12
La demandante como beneficiaria En principio, la norma aplicable para determinar los beneficiarios de una prestación pensional es la vigente a la ocurrencia del riesgo -14 de febrero de 1986-, para el caso, el art.55 de la Ley 90 de 1946, los arts. 20 y 21 del Acuerdo 226 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y el art.1de la Ley 12 de 1975
La Ley 90 de 1946 en su art.55 consagró:
“Para los efectos del artículo anterior, los ascendientes legítimos y naturales del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los
La Ley 90 de 1946 en su art.55 consagró:
“Para los efectos del artículo anterior, los ascendientes legítimos y naturales del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; y a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos,; si en varias mujeres concurren estas circunstancias, solo tendrá un derecho proporcional las que tuviere hijos del difunto. (subraya nuestra)
Esta norma, tal como lo señala la Sala de Casación Laboral en sentencia SL4 200 de 2016 es aplicable cuando la pensión es de origen común, ello en concordancia con lo dispuesto en el art.62de la misma ley.
El literal b) del art.20 del Acuerdo 226 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año consagró que hay derecho a la pensión de sobrevivientes cuando el asegurado fallecido disfrutara de pensión de invalidez y vejez. Por su parte, el art. 21 de la referida norma dispuso:
“La pensión a favor del cónyuge sobreviviente será igual a un cincuenta por ciento (50%) y la de cada huérfano con derecho igual a un veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez o de vejez, que tenía asignada el causante , o de lo que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento excluidos los aumentos dispuesto en el artículo 16 del presente reglamento. Cuando se trate de huérfanos de padre y madre, la cuantía de la pensión se elevará hasta el
de lo que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento excluidos los aumentos dispuesto en el artículo 16 del presente reglamento. Cuando se trate de huérfanos de padre y madre, la cuantía de la pensión se elevará hasta el treinta por ciento (30%) para cada uno”. (subraya nuestra)
El art.1 de la Ley 12 de 1975 regula: “El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero q ue hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas”. (subraya nuestra)
Una lectura sistemática de estas normas permite concluir que el derecho de la compañera permanente estaba para entonces, contrario a lo que ocurre hoy, a la existencia o no de la cónyuge del fallecido. En ese sentido, desde la sentencia SL7 de 2009, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia interpretó queProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: María Alicia Murillo Murillo
Demandado: Colpensiones Radicado: 761093105002-2022-00043-01
Página 5 de 12
el art. 1 de la Ley 12 de 1975 se extendía a las beneficiarias del pensionado por jubilación o con derecho a la misma.
En sentencia SL4200 de 20169 sostuvo que el derecho que hoy reclama la demandante estaba radicado en cabeza de la compañera permanente supérstite, según lo
jubilación o con derecho a la misma.
En sentencia SL4200 de 20169 sostuvo que el derecho que hoy reclama la demandante estaba radicado en cabeza de la compañera permanente supérstite, según lo dispuesto en la Ley 90 de 1946 “ a condición que: (i) el afiliado no hubiere dejado cónyuge supérstite; (ii) el de cujus y su derechohabiente se mantuvieren solteros durante el «concubinato»1; (iii) la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 años anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes”
Se ha considerado por la alta corporación que, si bien se incluyó a la compañera permanente supérstite como beneficiaria de la sustitución de la pensión, no es menos cierto que este es condicional a la existencia de la cónyuge supérstite, de manera que este es un mejor derecho y, habiéndose reconocido la prestación a la cónyuge, como ocurrió en el caso, no hay lugar a efectuar el reconocimiento de la prestación pretendida en la demanda.
La postura de la H. Corte Constitucional ha sido diferente a la de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. En sentencia SU-454 de 2020, expresó:
“En términos prácticos, esto implica que el operador judicial (i) con el objeto de corregir los efectos nocivos que algunas disposiciones excluyentes produjeron sobre un segmento poblacional, debe integrar el ordenamiento superior (artículos 5, 13 y 42) de suerte que las normas discriminatorias no sean empleadas en su tenor literal para resolver un caso y, en su lugar, se interpreten en el sentido
sobre un segmento poblacional, debe integrar el ordenamiento superior (artículos 5, 13 y 42) de suerte que las normas discriminatorias no sean empleadas en su tenor literal para resolver un caso y, en su lugar, se interpreten en el sentido de incorporar a las compañeras permanentes dentro de su ámbito de aplicación, en los mismos términos de protecc ión en favor de la cónyuge supérstite. En otras palabras, bajo el razonamiento de que las normas que consagran la prestación a favor de la cónyuge comprenden también a la compañera permanente y (ii) en caso de conflicto debe resolverlo de acuerdo con la pr ohibición constitucional de no discriminación por razón del origen familiar y la equidad de trato y protección que el ordenamiento superior confiere a las parejas constituidas ya sea por vínculos naturales o jurídicos. Esto es, comprendiendo que la definic ión de quién o quiénes tienen legítimamente la titularidad de la sustitución pensional se fundamenta únicamente en el factor material de convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado, sin que tenga ninguna relevancia para el efecto el vínculo formal constitutivo de la familia”
En términos prácticos, esto implica que el operador judicial (i) con el objeto de corregir los efectos nocivos que algunas disposiciones excluyentes produjeron sobre un segmento poblacional, debe integrar el ordenamiento superior (artículos 5, 13 y 42) de suerte que las normas discriminatorias no sean empleadas en su tenor literal para resolver un caso y, en su lugar, se interpreten en el sentido de incorporar a las compañeras permanentes dentro de su ámbito de aplicación, en los mismos términos de protecci ón en favor de la cónyuge
en su tenor literal para resolver un caso y, en su lugar, se interpreten en el sentido de incorporar a las compañeras permanentes dentro de su ámbito de aplicación, en los mismos términos de protecci ón en favor de la cónyuge supérstite. En otras palabras, bajo el razonamiento de que las normas que consagran la prestación a favor de la cónyuge comprenden también a la compañera permanente y (ii) en caso de conflicto debe resolverlo de acuerdo
9 En esta providencia la corporación alude a efectos de esta interpretación, a lo previamente sostenido por ella en sentencias de radicado 31623 de 2007, 34401 de 2009, 37552 de 2011 y 42102 de 2014.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: María Alicia Murillo Murillo
Demandado: Colpensiones Radicado: 761093105002-2022-00043-01
Página 6 de 12
con la prohibición constitucional de no discriminación por razón del origen familiar y la equidad de trato y protección que el ordenamiento superior confiere a las parejas constituidas ya sea por vínculos naturales o jurídicos. Esto es, comprendiendo que l a definición de quién o quiénes tienen legítimamente la titularidad de la sustitución pensional se fundamenta únicamente en el factor material de convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado, sin que tenga ninguna relevancia para el efecto el vínculo formal constitutivo de la familia.
La referida providencia fue proferida en relación con el proceso que la hoy demandante inició contra Foncolpuertos por los mismos hechos.
Habiendo el órgano de cierre constitucional en aquella oportunidad dejado sin
familia.
La referida providencia fue proferida en relación con el proceso que la hoy demandante inició contra Foncolpuertos por los mismos hechos.
Habiendo el órgano de cierre constitucional en aquella oportunidad dejado sin efectos las providencias proferidas tanto en el proceso ordinario como en los trámites de acción de tutela y que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura que conoció el caso, profiriera una nueva decisión de conformidad con la interpretación del órgano de cierre constitucional , consideramos que lo debido es que en este proceso puntual la sala atienda a los lineamientos planteados en la sentencia SU-454 de 2020, siendo procedente para este caso en concreto el análisis probatorio en torno a la condición de beneficiaria de la demandante respecto de la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento de Sebastián Torres Montaño, en condiciones de igualdad frente a quien fue su cónyuge supérstite, ya fallecida, a quien el extinto ISS reconoció la prestación.
De la condición de compañera permanente Para resolver sobre la condición que como compañera permanente supérstite ostenta la demandante, es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentes fue definido en el art.1 de la Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parte de la unión marital de hecho 10, es decir, dos personas que, sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular . El art.2 de la referida norma, que posteriormente fue modificado por el art.1 de la Ley 979 de 2005, estableció cómo se forma la sociedad patrimonial de hecho, condicionando dicha formación a la existencia de una unión marital de hecho de por lo menos dos años11.
posteriormente fue modificado por el art.1 de la Ley 979 de 2005, estableció cómo se forma la sociedad patrimonial de hecho, condicionando dicha formación a la existencia de una unión marital de hecho de por lo menos dos años11.
De ahí que la convivencia permanente entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias, entre las que se cuenta la SC15173 de 2016, 12 precisa que la
10 Mediante sentencia C -683 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la expresión “ hombre y mujer”, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia. 11 Mediante sentencia C-257 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró exequible la expresión “ durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el art.1 de la Ley 979 de 2005. 12 En esta providencia reitera la postura que viene acogiendo en materia de convivencia de los compañeros permanentes, en sentencias como la proferida en el expediente 00084 del 05 de agosto de 2013, en el expediente 00558 del 18 de diciembre de 2012 y la sentencia 239 del 12 de diciembre de 2001, entre otrasProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: María Alicia Murillo Murillo
Demandado: Colpensiones Radicado: 761093105002-2022-00043-01
Página 7 de 12
Demandante: María Alicia Murillo Murillo
Demandado: Colpensiones Radicado: 761093105002-2022-00043-01
Página 7 de 12
convivencia es un requisito sin el cual no es viable establecer la condición de compañero permanente: (…) “la “ voluntad responsable de conformarla ”, expresada o surgida de los hechos, y la “ comunidad de vida permanente y singular ”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho”. … “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “ (…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”13. …
Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que “La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha v eces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por
entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha v eces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”.
Caso concreto En casos como el que ocupa la atención de la sala, se exige a la compañera permanente una convivencia con el causante no inferior a tres (3) años, según se indicó en líneas anteriores.
Como documentos relevantes, la demandante aportó: a) Copia de la reclamación administrativa radicada el 13 de agosto de 200814. b) Registro civil de defunción del causante15 c) Registro civil de defunción de la cónyuge supérstite del causante16
13 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros. 14 Ver carpeta anexos demanda, archivo No.11 15 Ver carpeta anexos demanda, archivo No.6 16 Ver carpeta anexos demanda, archivo No.7Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: María Alicia Murillo Murillo
Demandado: Colpensiones Radicado: 761093105002-2022-00043-01
Página 8 de 12
Demandante: María Alicia Murillo Murillo
Demandado: Colpensiones Radicado: 761093105002-2022-00043-01
Página 8 de 12
Por su parte, Colpensiones allegó el expediente administrativo del causante que reposa en la carpeta de anexos posición 020 del expediente digital de primera instancia siendo relevantes los documentos que se relacionan a continuación:
a) Documento GJR-NOT-AF-2022_5801446-20220505054005 que contiene: declaración extraprocesal No.4608 rendida por Rafael Antonio Moreno Cuero y Reinel Naboyan Gamboa ante la Notaría Segunda del Círculo de Buenaventura (fl.107) en la que se declara que el causante y la demandante convivieron en unión extramatrimonial bajo el mismo techo durante siete (7) años y procrearon tres hijos; declaración extraprocesal No.4615 rendida por María Alicia Murillo Murillo (fl.108) en la que declara haber convivido por el espacio de siete (7) años con el causante y procreado tres hijos; resolución No.00654 del 2009 (fl.110 -111), en virtud del cual el ISS niega la pensión de sobrevivientes a la señora María Alicia Murillo por conflicto de beneficiarias. b) Documento GRP-HPE-ES-CC-6151452-1 que contiene: Resolución No.01330 del 21 de mayo de 1987 (fl.3-6) en virtud del cual el ISS le reconoce la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante Carmen Elvira Valencia de Torres, en la que además se certifica que el demandante cotizó al ISS 456 semanas; Resolución 00517 (fl.19) en virtud del cual el Gerente del
de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante Carmen Elvira Valencia de Torres, en la que además se certifica que el demandante cotizó al ISS 456 semanas; Resolución 00517 (fl.19) en virtud del cual el Gerente del Terminal Marítimo de Buenaventura de la empresa “Puertos de Colombia” reconoce pensión de invalidez convencional al causante.
También se recibieron declaraciones de tercero que ilustraron el proceso, en lo que toca con la convivencia como pareja de la demandante y el pensionado fallecido, así:
Clara Ya lira Herrera López17 No tiene parentesco con la demandante, son amigas. Sebastián Torres Montaño fue el compañero de la demandante , siempre estuvo bajo protección, al igual que sus tres hijos, Edward, Suly y Llaxunary, hijos que fueron fruto de la relación sostenida por la pareja. Él siempre estuvo pendiente de ellos hasta la fecha del fallecimiento , sosteniendo “comunicación”. Hasta que él falleció , ella convivió con él. Fue vecina de la demandante en el barrio Bellavista por la 44 . El causante falleció el 14 de febrero de 1984, recuerda la fecha porque acompaña a las personas que fallecen, por condolencia y amistad. Sobre Carmen Elvia Valencia Torres dijo conocerla como la esposa del causante, quien convivía con ambas, pues fue muy responsable con las dos y que prueba de ello eran sus tres hijos. El causante falleció de cáncer y durante su enfermedad lo acompañó la esposa, pero Alicia lo visitaba cuando podía y lo atendía. La esposa (Carmen) y los hijos se encargaron de los gastos fúnebres del
durante su enfermedad lo acompañó la esposa, pero Alicia lo visitaba cuando podía y lo atendía. La esposa (Carmen) y los hijos se encargaron de los gastos fúnebres del causante, junto con su familia. Precisó que la demandante no pudo estar al cuidado del causante porque no se lo permitían en el hogar de la esposa , y no dejaron que lo viera. Mientras estuvo en el hospital lo visitaba, pero cuando lo trasladaron a casa no. Declara la testigo que el causante fue velado en la casa de él en el barrio Bellavista, es decir, en la casa de su esposa. Que la señora María Alicia era ama de casa y cuidaba a sus hijos, por ende, no trabajaba. Pedro Antonio Sinisterra18 No tiene parentesco con la demandante. La relación de la demandante con el causante inició aproximadamente desde 1979, siendo simultánea en el mismo barrio, tanto con la cónyuge como con la demandante. La relación duró hasta la fecha del fallecimiento del señor Sebastián que acaeció en el mes de febrero de 1984. El causante fue hospitalizado en Cali, donde la demandante se desplazaba a visitarlo y estar con él, devolviéndose por tener sus hijos pequeños. El causante falleció de cáncer, estando al cuidado de ambas mujeres. La cónyuge sufragó los gastos
17 028ActaAudienciaArt.80.pdf, enlace audio No.1, minuto 7:53 – 42:33 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/3c71f99bee1a-4ba3-a749-91a990be9146?vcpubtoken=37eb324d-bb92-413e-ba2b-e964e01b3473 18 028ActaAudienciaArt.80.pdf, enlace audio No.1, minuto 51:30 – 1:30:33 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/3c71f99bee1a-4ba3-a749-91a990be9146?vcpubtoken=37eb324d-bb92-413e-ba2b-e964e01b3473Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: María Alicia Murillo Murillo
Demandado: Colpensiones Radicado: 761093105002-2022-00043-01
Página 9 de 12
fúnebres del causante , quien tuvo que quedarse en casa de Carmen , pero la demandante a visitarlo a su casa. Emérita Mina Viveros19 No tiene parentesco con la demandante. La demandante y el causante sostenían una relación de pareja ; su primer hijo lo tuvieron e n 1980, durando la relación unos seis años hasta que falleció el causante . Carmen era la esposa de Sebastián. Era vecina de la pareja en el barrio Bellavista. Cuando el señor enfermó, mientras estuvo en casa, permaneció en la casa matrimonial, es decir, de Carmen, pero Alicia lo visitaba “no frecuentemente pero sí lo visitaba” . Después fue trasladado a Cali por su enfermedad y Alicia lo visitaba, sin embargo, debía estar al cuidado de sus hijos menores. En la permanencia en el hospital del causante quien cuidaba de él era su esposa Carmen, aunque lo visitaba, Alicia no permanecía. La convivencia se daba
su enfermedad y Alicia lo visitaba, sin embargo, debía estar al cuidado de sus hijos menores. En la permanencia en el hospital del causante quien cuidaba de él era su esposa Carmen, aunque lo visitaba, Alicia no permanecía. La convivencia se daba en los dos hogares , siendo cubiertos los