TSDJ BUG SL - 76.109.31.05.002.2023-00015.01-(02-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76.109.31.05.002.2023-00015.01-(02-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: RECURSO DE SÚPLICA
DEMANDANTE: ELÍAS ANGULO RIASCOS
DEMANDADO(S): DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA (V).
RADICACIÓN: 76.109.31.05.002.2023-00015.01
AUTO No. 56
Guadalajara de Buga, Valle, dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
1. Objeto del Pronunciamiento
Se ocupa la sala de resolver el recurso de súplica impetrado por el apoderado judicial del demandante, contra la providencia del 19 de diciembre de 2025, en la que actuó como ponente la magistrada María Gimena Corena Fonnegra, por medio de la cual se declaró inadmisible la solicitud de adicionar o dictar sentencia complementaria , la que fue elevada al considerar que en la sentencia de segunda instancia se omitió resolver en torno a las pretensiones de reajuste equivalente al 7%, de conformidad con los arts.143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, así como con la Ley 4ta. de 1976.
2. Aspectos preliminares.
El recurso de súplica formulado se interpuso de forma oportuna 1, y de él se corrió traslado por el termino de tres días2, lapso dentro del cual no se allegó pronunciamiento alguno. (Carp. 2ª Inst. Pdf16, 18 a 19)
traslado por el termino de tres días2, lapso dentro del cual no se allegó pronunciamiento alguno. (Carp. 2ª Inst. Pdf16, 18 a 19)
La providencia del 19 de diciembre de 2025 – Auto No. 419que resolvió no acceder a la solicitud de adición o de sentencia complementaria, fue una actuación colegiada de la Sala Primera de Decisión Laboral de esta Corporación – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -. (Carp. 2ª Inst. Pdf14).
3. Antecedentes.
La síntesis del caso permite reseñar que señor Elías Angulo Riascos adelantó demanda laboral, en los términos arriba referenciados, la que fue despachada de forma desfavorable en primera instancia, mediante sentencia absolutoria No. 85 del 09 de
1 Inc. 2º Art. 331 CGP, por remisión, “La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, (…). 2 Art. 332 CGP, por remisión, “Interpuesto el recurso se correrá traslado a la parte contraria por tres (3) días en la forma señalada en el artículo 110. (…)”GRUPO: RECURSO DE SÚPLICA
DEMANDANTE: ELÍAS ANGULO RIASCOS
DEMANDADO(S): DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA (V).
RADICACIÓN: 76.109.31.05.002.2023-00015.01
2 diciembre de 2024; siendo confirmada en segunda instancia mediante sentencia No. 081 del 20 de junio de 2025; notificada en edicto No. 58 del 25 de junio de 2025. (Carp. 2ª Inst.
2 diciembre de 2024; siendo confirmada en segunda instancia mediante sentencia No. 081 del 20 de junio de 2025; notificada en edicto No. 58 del 25 de junio de 2025. (Carp. 2ª Inst. Pdf08 a 10).
El apoderado judicial del señor Angulo Riascos, compareció el día 27 de junio de 2025 a solicitar la adición o complementación de la mencionada providencia. (Carp. 2ª Inst. Pdf11 a 12).
Por auto del 19 de diciembre de 2025, la Sala primera de esta corporación dispuso: “No acceder a la solicitud elevada por la parte demandante”. De manera particular, se sustentó la decisión en el hecho de que lo pretendido por adición, no fue objeto de alzada. (Carp. 2ª Inst. Pdf14).
La parte actora formuló entonces el recurso de súplica, solicita “modificar el auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual no se accedió a la solicitó de adicionar la providencia o se profiera sentencia complementaria por considerar que se omitió resolver en torno a las pretensiones de reajuste equivalente al 7%, de conformidad con los arts.143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, y de conformidad con la Ley 4ta. de 1976, formulado por el suscrito contra la providencia de Segunda Instancia de fecha veinte (20) de junio de 2025 (…)”, y en sustento de lo pretendido discute, en suma, que lo solicitado si fue parte del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia. (Carp. 2ª Inst. Pdf16 y 17).
sustento de lo pretendido discute, en suma, que lo solicitado si fue parte del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia. (Carp. 2ª Inst. Pdf16 y 17).
Conforme el recuento efectuado, pasa la Sala a resolver, conforme las siguientes,
4. Consideraciones
4.1. Competencia.
La suscrita magistrada es competente para conocer, conforme lo establece el artículo 332 del Código General del Proceso, aplicable por remisión.
4.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si el recurso de súplica presentado frente a la providencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), resulta procedente.
De ser favorable lo anterior, se pronunciará la Sala, si es viable adicionar o complementar la sentencia de segunda instancia, tal como se pretende.
4.3. Fundamentos legales y jurisprudenciales
Dispone el artículo 331 del CGP, que se aplica por analogía en materia laboral: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto (...)”.GRUPO: RECURSO DE SÚPLICA
DEMANDANTE: ELÍAS ANGULO RIASCOS
DEMANDADO(S): DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA (V).
RADICACIÓN: 76.109.31.05.002.2023-00015.01
3 De entrada se advierte, que la providencia cuya modificación se pretende a través del precitado recurso, no fue proferida en sala unitaria, sino que se trata de una decisión
3 De entrada se advierte, que la providencia cuya modificación se pretende a través del precitado recurso, no fue proferida en sala unitaria, sino que se trata de una decisión colegiada.
Tema que ha sido objeto de análisis por parte del máximo órgano de cierre en materia laboral, como se lee en el siguiente aparte:
“De la preceptiva transcrita, resulta fácil concluir que el recurso de súplica interpuesto por el actor no es procedente, en tanto el auto recurrido no fue dictado por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral, y así lo ha sostenido esta Corporación, entre otros, en autos CSJ AL1749–2018 y CSJ AL1075-2019.
En consecuencia, dado que uno de los presupuestos esenciales para que el recurso de súplica proceda, es que el auto impugnado provenga del Magistrado ponente o sustanciador, situación que no se presenta en el asunto que se trata, tal circunstancia es suficiente para que tal medio de impugnación sea rechazado por improcedente. ” ( AL1634-2020 Radicación n.° 83260 , providencia del 24 de junio de 2020)
Colofón, sin más consideraciones por innecesarias, encuentra la Sala que el recurso de súplica resulta improcedente, por lo que así se indicará.
5. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente, el recu rso de suplica formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la providencia del 19 de diciembre de
Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente, el recu rso de suplica formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la providencia del 19 de diciembre de 2025, emitida por esta corporación en el asunto de la referencia , a través de la cual se pronunció de forma desfavorable a una solicitud de adición de sentencia, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Magistrada
Firma colegiada
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSFirmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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