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TSDJ BUG SL - 76.109.31.05.002.2023-00024.02-(02-03-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76.109.31.05.002.2023-00024.02-(02-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: RECURSO DE SÚPLICA

DEMANDANTE: RUFINO RIASCOS RIASCOS

DEMANDADO(S): DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA (V).

RADICACIÓN: 76.109.31.05.002.2023-00024.02

AUTO No. 65

Guadalajara de Buga, Valle, dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

1. Objeto del Pronunciamiento

Se ocupa la suscrita magistra da en su calidad de integrante de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, a resolver el recurso de súplica impetrado por el apoderado judicial del demandante, contra la providencia del 19 de diciembre de 2025, en la que actuó como ponente la magistrada María Gimena Corena Fonnegra, por medio de la cual se declaró inadmisible la solicitud de adicionar o dictar sentencia complementaria , la que fue elevada al considerar que en la sentencia de segunda instancia se omitió decidir en torno a la pretensión relacionada con el descuento del 12% de aportes a salud y l a restitución al demandante de los valores descontados por este concepto a partir del 1º de enero de 1994 hasta la actualidad.

2. Aspectos preliminares.

El recurso de súplica formulado , se interpuso de forma oportuna 1, y de él se corrió traslado por el termino de tres días2, lapso dentro del cual no se allegó pronunciamiento

2. Aspectos preliminares.

El recurso de súplica formulado , se interpuso de forma oportuna 1, y de él se corrió traslado por el termino de tres días2, lapso dentro del cual no se allegó pronunciamiento alguno. (Carp. 2ª Inst. Pdf11, 18 a 19)

La providencia del 19 de diciembre de 2025 – Auto No. 420que resolvió no acceder a la solicitud de adición o de sentencia complementaria, fue una actuación colegiada de la Sala Primera de Decisión Laboral de esta Corporación – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -. (Carp. 2ª Inst. Pdf14).

3. Antecedentes.

El señor Rufino Riascos Riascos adelantó demanda laboral, en los términos arriba referenciados, la que fue despachada de forma desfavorable en primera instancia,

1 Inc. 2º Art. 331 CGP, por remisión, “La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, (…). 2 Art. 332 CGP, por remisión, “Interpuesto el recurso se correrá traslado a la parte contraria por tres (3) días en la forma señalada en el artículo 110. (…)”GRUPO: RECURSO DE SÚPLICA RADICACIÓN: 76.109.31.05.002.2023-00024.02

2 mediante sentencia No. 81 del 21 de noviembre de 2024; confirmada por esta sala el pasado 22 de junio (sentencia No. 80 notificada en edicto el 25 de junio del mismo año). (Carp. 2ª Inst. Pdf08 a 10).

pasado 22 de junio (sentencia No. 80 notificada en edicto el 25 de junio del mismo año). (Carp. 2ª Inst. Pdf08 a 10).

El apoderado judicial del señor Riascos, solicitó el 27 de junio de 2025, adición o complementación de la providencia de segunda instancia, circunscribiendo el sustento de su petición a lo siguiente: “(…) la Sala laboral debió pronunciarse contundentemente, si condenaba o absolvía sobre la reliquidación de la pensión de jubilación, con aplicación del reajuste equivalente al 7%, de conformidad con los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, para que se suspendiera o se hiciera la devolución o se le aplicara por una sola vez el descuento del 12% de aportes a salud y le restituya al demandante los valores descontados por este concepto a partir del 1º de enero de 1994 hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia que ponga fin al proceso, ya que fue un tema sometido a consideración, habida cuenta que hicieron parte de los hechos y pretensiones de la litis (…)” (Carp. 2ª Inst. Pdf11 a 12).

En auto del 19 de diciembre de 2025, la Sala primera de esta corporación dispuso: “No acceder a la solicitud elevada por la parte demandante”. Se sustentó la decisión en el hecho de que lo pretendido por adición, no fue objeto de alzada. (Carp. 2ª Inst. Pdf14).

Se formuló entonces recurso de súplica, solicitándose “modificar el auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual no se

Se formuló entonces recurso de súplica, solicitándose “modificar el auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual no se accedió a la solicitó de adicionar la providencia o se profiera sentencia complementaria por considerar que se omitió resolver en torno a las pretensiones de reajuste equivalente al 7%, de conformidad con los arts.143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, y de conformidad con la Ley 4ta. de 1976, formulado por el suscrito contra la providencia de Segunda Instancia de fecha veinte (20) de junio de 2025 (…)”, y en sustento de lo pretendido discute, en suma, que lo solicitado si fue parte del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia. (Carp. 2ª Inst. Pdf16 y 17).

Conforme el recuento efectuado, pasa la Sala a resolver, conforme las siguientes,

4. Consideraciones

4.1. Competencia.

La suscrita magistrada es competente para conocer, conforme lo establece el artículo 332 del Código General del Proceso, aplicable por remisión.

4.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si el recurso de súplica presentado frente a la providencia del pasado 19 de diciembre, resulta procedente.

De ser favorable lo anterior, se pronunciará la Sala, si es viable adicionar o complementar la sentencia de segunda instancia, tal como se pretende.GRUPO: RECURSO DE SÚPLICA RADICACIÓN: 76.109.31.05.002.2023-00024.02

3 4.3. Fundamentos legales y jurisprudenciales

RADICACIÓN: 76.109.31.05.002.2023-00024.02

3 4.3. Fundamentos legales y jurisprudenciales

Dispone el artículo 331 del CGP, aplicable por analogía en materia laboral: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto (...)”.

De entrada se advierte, que la providencia cuya modificación se pretende a través del precitado recurso, no fue proferida en sala unitaria, sino que se trata de una decisión colegiada.

Tema que ha sido objeto de análisis por parte del máximo órgano de cierre en materia laboral, como se lee en el siguiente aparte:

“De la preceptiva transcrita, resulta fácil concluir que el recurso de súplica interpuesto por el actor no es procedente, en tanto el auto recurrido no fue dictado por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral, y así lo ha sostenido esta Corporación, entre otros, en autos CSJ AL1749–2018 y CSJ AL1075-2019.

En consecuencia, dado que uno de los presupuestos esenciales para que el recurso de súplica proceda, es que el auto impugnado provenga del Magistrado ponente o sustanciador, situación que no se presenta en el asunto que se trata, tal circunstancia es suficiente para que tal medio de impugnación sea rechazado por improcedente. ” ( AL1634-2020 Radicación n.° 83260 , providencia del 24 de junio de 2020)

de impugnación sea rechazado por improcedente. ” ( AL1634-2020 Radicación n.° 83260 , providencia del 24 de junio de 2020)

Colofón, sin más consideraciones por innecesarias, encuentra la Sala que el recurso de súplica resulta improcedente, por lo que así se indicará.

5. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: DE CLARAR improcedente, el recurso de suplica formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la providencia del 19 de diciembre de 2025, emitida por esta corporación en el asunto de la referencia , a través de la cual se pronunció de forma desfavorable a una solicitud de adición de sentencia, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Magistrada

Firma colegiada

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSFirmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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