TSDJ BUG SL - 7610931050022024-0001301-(10-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 7610931050022024-0001301-(10-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA
TIPO ACTUACION: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: DAGOBERTO GONZALEZ HINESTROZA DEMANDADOS: COLPENSIONES – ACCIÓN SAS RADICACIÓN: 76.109.31.05.002.2024-00013.01
Guadalajara de Buga, Valle, diez (10) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a impartir examen en grado jurisdiccional de consulta, a la Sentencia Absolutoria No. 072 del veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca; dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir; la
SENTENCIA No. 10
Discutida y Aprobada en sala virtual No. 41
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
El señor DAGOBERTO GONZALEZ HINESTROZA formuló demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la sociedad ACCIÓN SAS, pretendiendo la devolución de los aportes a pensión de vejez, por estar exonerado durante
El señor DAGOBERTO GONZALEZ HINESTROZA formuló demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la sociedad ACCIÓN SAS, pretendiendo la devolución de los aportes a pensión de vejez, por estar exonerado durante el periodo comprendido entre junio de 2013 a octubre de 2017 y de marzo de 2019 a octubre de 2019, con el consecuente pago de intereses moratorios; las costas del proceso e indexación.
En sustento de lo pretendido, informa que mediante Resolución GNR del 19 de mayo de 2013, COLPENSIONES, reconoció al señor DAGOBERTO GONZÁLEZ HINESTROZA, una pensión de vejez; luego, d urante los periodos comprendidos entre junio de 2013 a octubre de 2017 y de marzo de 2019 a octubre de 2019, se le descontaron aportes a pensión con destino a COLPENSIONES; informa que mediante oficio del 27 de septiembre de 2020, aparentemente la representante legal de ACCIÓN SAS solicitó ante Colpensiones la devolución de aportes a terceros exonerado s; y en igual sentido, dice el señor GONZÁLEZ HINESTROZA que el 09 de septiembre de 2021, solicitó ante ACCIÓN SAS la devolución de aportes, pero no obtuvo respuesta, y del mismo modo, dirigió petición ante Colpensiones el día 09 de diciembre de 2022.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.002.2024-00013.01
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Informa que Colpensiones el día 21 de diciembre de 2022 brindó respuesta informándole que elevara dicha petición ante ACCIÓN SAS e indicándole que debía acompañarla con
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Informa que Colpensiones el día 21 de diciembre de 2022 brindó respuesta informándole que elevara dicha petición ante ACCIÓN SAS e indicándole que debía acompañarla con una serie de documentos; por lo cual el día 08 de junio de 2023 radicó derecho de petición ante la referida empresa solicitando iniciar trámite de devolución de aportes a terceros ante Colpensiones; por tanto, sin respuesta, acudió al trámite de tutela, el que aparejó incidente de desacato , en cuyo procedimiento se avizoró que ACCIÖN SAS bri ndó respuesta haciendo ver que el 1º de septiembre de 2023, había iniciado el trámite ante Colpensiones, con radicado número 2023-14664053.
Menciona que en respuesta del 21 de septiembre de 2023 de Colpensiones a ACCIÓN SAS le informa que “no es posible realizar la devolución de aportes pagados con exceso, a favor de los ciudadanos que nos indica, a continuación le contamos por qué: No es posible porque: Hemos revisado en nuestra base de datos y observamos que actualmente usted registra una “deuda por diferencia de pago” (deuda real) por valor de $1.111.091.854, y adicionalmente, una “deuda por omisión en pago” (deuda presunta), por $2.110.771.230. Cabe resaltar que, las cifras anteriormente mencionadas se encuentran liquidadas sin intereses. Recuerde que, de acuerdo con la normatividad sobre pagos en exceso en pensiones e imputación de pagos en los sistemas de seguridad social, cuando un empleador se encuentra en mora, los recursos de más en poder de la administradora, se utilizan para cubrir partes de la deuda del empleador o la deuda completa si fuera posible.
pensiones e imputación de pagos en los sistemas de seguridad social, cuando un empleador se encuentra en mora, los recursos de más en poder de la administradora, se utilizan para cubrir partes de la deuda del empleador o la deuda completa si fuera posible. (…)” (archivo digital No. 03)
Admitida la demanda1, se citó a las accionadas para contestar la demanda, por tanto, se señaló fecha para audiencia; la que fue celebrada el 22 de octubre de 2024, mom ento en el cual Colpensiones brindó respuesta, no aconteciendo lo mismo con ACCIÓN SAS quien no compareció.
La demandada Colpensiones se pronunció frente a hechos y pretensiones, oponiéndose a las últimas por no ser procedentes; y en cuanto a los hechos indicó sumariamente que sin aceptar lo pretendido no desconoce la calidad de pensionado del actor, no obstante, frente a lo demás dijo no constarle. Formuló como excepciones las que identificó como: 1) Inexistencia del derecho para reclamar la prestación económica; 2) cobro de lo no debido 3). Innominada. 4) Buena fe. 5). Prescripción. 6). Inexistencia de la Obligación. 7). Pago. 8). Ausencia de causa para demandar. 9) Cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación. 10) presunción de legalidad de los actos administrativos. 11) Inexistencia de la Sanción moratoria. 12) Falta de legitimación en la causa. 13) Inexistencia de la Obligación. 14) cobro de lo no debido, 15) Buena fe. 17)
Entre las razones de su defensa señaló que la entidad no puede disponer de los dineros
de la Obligación. 14) cobro de lo no debido, 15) Buena fe. 17)
Entre las razones de su defensa señaló que la entidad no puede disponer de los dineros que administra reconociendo y pagando prestaciones sin bases legales o certeza absoluta sobre el derecho de los beneficiarios, conlleva a cometer un delito que obviamente pueden asumir los funcionarios como personas naturales, y el ente como persona jurídica. En tal sentido una vez realizados los soportes documentales y consultadas las bases de datos y los sistemas de información de COLPENSIONES, la Dirección de Contrib uciones Pensionales y Egresos determinó que eventualmente seria procedente autorizar la devolución de aportes realizados por el aportante: ACCION S.A.S., identificada con NIT. 890.309.556 para los ciclos de 2019-03 a 2019-10, por concepto Exonerado, toda vez que, dichos aportes fueron realizados con posterioridad a la fecha de causación de la Pensión de vejez que le fue reconocida (01 -11-2018), por consiguiente, en las actuales circunstancias no es posible autorizar la devolución de aportes solicitada, por las siguientes
1 Auto del 04 de Marzo de 2024, archivo No. 05REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.002.2024-00013.01
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consideraciones: (…) si el empleador se encuentra en mora, no solo no procede el trámite de devolución, sino que, además, los recursos puestos a disposición de la administradora habrán de seguir, el procedimiento de imputación de pagos descr ito en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, modificado por el Decreto 510 de 2003. (Respuesta glosada archivo
habrán de seguir, el procedimiento de imputación de pagos descr ito en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, modificado por el Decreto 510 de 2003. (Respuesta glosada archivo 08, enlace de audiencia minutos 00:06:52 a 00:06:58 archivo 12)
Seguidamente, e n la referida diligencia , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (v), luego de tener por debidamente contestada la demanda por Colpensiones y no contestada por ACCIÓN SAS y Ministerio Público, pasó a agotar las etapas procesales correspondientes, y seguidamente emitir la sentencia No. 072 de la citada calenda 22 de octubre de 2024, a través de la cual resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de Inexistencia de la Obligación, formulada por la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y ACCION S.A.S EN REORGANIZACION, de todas las pretensiones incoadas por el señor DAGOBERTO GONZALEZ HINESTROZA identificado con c.c.16.466.019, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Como agencias en derecho se fija la suma de $650.000. Liquídense por secretaria.
CUARTO: La pre sente sentencia, debe enviarse en el grado jurisdiccional de
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Como agencias en derecho se fija la suma de $650.000. Liquídense por secretaria.
CUARTO: La pre sente sentencia, debe enviarse en el grado jurisdiccional de CONSULTA a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. (Acta, archivo digital No. 12; enlace registro audiencia minutos 00:00:01 a 00:47:05)
2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo2
Partió la Juez de instancia por realizar un recuento de los hechos, pretensiones y de la respuesta entregada por Colpensiones; de la actuación surtida y verificar los presupuestos legales los que halló cumplidos, por lo cual, prosiguió a establecer el problema jurídico orientado a determinar si al demandante le asiste derecho a la devolución de aportes de pensión de vejez por exonerado en el periodo comprendido entre junio de 2013 a octubre de 2017 y de marzo de 2019 a octubre de 2019.
En tal sentido, para resolver el problema juríd ico planteado citó el artículo 9º del Decreto 1161 de 1994 que refiere al exceso en cotizaciones: el artículo 55 del Decreto 1406 de 1999, que prevé el pago en exceso en pensiones; el artículo 40 del Decreto 2665 de 1998, que alude a devolución de aportes; descendió seguidamente al asunto para determinar que no es materia de discusión que el señor Dagoberto Gonzales fue pensionado por vejez, reconocida mediante resolución GNR 101171 del 19 de mayo de 2023; de acuerdo con lo obrante a folios 35 a 36 posición 3 del expediente digital.
reconocida mediante resolución GNR 101171 del 19 de mayo de 2023; de acuerdo con lo obrante a folios 35 a 36 posición 3 del expediente digital.
Que el actor solicitó la devolución de los aportes por exonerado entre junio de 2013 y octubre de 2017, y marzo a octubre de 2019 de acuerdo a lo visible en la historia laboral
2 Archivo digital No.12 enlace registro de audio audiencia, minutos 00:29:27 a 00:47:05.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.002.2024-00013.01
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allegada, Fol. 39 a 50 posición 3 del expediente; de la cual se desprende la anotación “no vinculado, está pensionado”. Por tal motivo, de acuerdo a la norma reseñada pudo advertir dicha operadora judicial que la devolución de aportes es un trámite que corresponde al empleador y en concreto se puede obser var conforme lo obrante al plenario que el empleador solicitó la devolución de aportes a pensión por exonerado, sin embargo Acción SAS en reorganización presenta deuda con la administradora de pensiones, refiriendo esta que no procede la devolución, y qu e al contrario lo que procedería es la imputación de pagos establecida en el articulo 53 del Decreto 1406 de 1999, modificado por el Decreto 510 de 2003, de acuerdo a lo visible en los folios 17 a 19 de la posición 3 del expediente digital.
De lo anterior se desprende que la demandada Acción SAS en reorganización empresarial debe realizar el trámite ante la administradora colombiana de pensiones Colpensiones respecto de la imputación de pagos referida ante la mora que refiere la entidad ; por lo
digital.
De lo anterior se desprende que la demandada Acción SAS en reorganización empresarial debe realizar el trámite ante la administradora colombiana de pensiones Colpensiones respecto de la imputación de pagos referida ante la mora que refiere la entidad ; por lo expuesto, consideró la a quo que en el presente asunto no se puede confundir por parte del demandante la devolución de cotizaciones efectuadas por el periodo comprendido junio de 2013 y octubre de 2017, y marzo a octubre de 2019 con devolución de saldos, siendo esta una prestación económica propia del régimen de ahorro individual con solidaridad para los afiliados que no alcanza a causar el derecho a la pensión de vejez conforme lo dispone el artículo 66 de la ley 100 de 1993, o con la indemnización sustitutiva de la p ensión de vejez, que en el caso no aplicaría teniendo en cuenta que el actor se encuentra gozando de una pensión de vejez; reiterando que la devolución de aportes procede de conformidad a la normativa referida en línea precedente. Finalmente Citó jurisprudencia CSJ SL 41368 sobre la devolución de aportes.
Bajo lo anterior, advirtió que en el caso en estudio no le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de devolución de aportes por exonerado, en consecuencia se absolverán a las demandadas de las pretensiones de la demanda, declarándose probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por Colpensiones e impuso condena en costas. En esos términos impartió su decisión en los términos reseñados con anterioridad.
2.2. Del Grado Jurisdiccional de Consulta
Remitido el expediente ante esta corporación con el objeto de dar aplicación a lo
condena en costas. En esos términos impartió su decisión en los términos reseñados con anterioridad.
2.2. Del Grado Jurisdiccional de Consulta
Remitido el expediente ante esta corporación con el objeto de dar aplicación a lo consagrado en el artículo 69 del CPT y la SS, esto es la consulta d e la decisión adoptada por ser adversa a los intereses del demandante, procede la Sala a resolver.
2.3. Alegatos.
Conforme el término otorgado por esta colegiatura mediante providencia del 28 de octubre de 2024, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos finales, evidenciando que la demandada Colpensiones acudió en oportunidad, no aconteciendo lo mismo con la parte demandante quien guardó silencio. (Archivo digital 3 a 07 Carpeta 2ª instancia)
La demandada, obrando por conducto de apoderado judicial, allega in extenso sus consideraciones, de las que se puede extractar lo siguiente:
Alude que la devolución de los aportes, se efectúa a nombre del empleador/aportante, por ser este quien realiza directamente el pago y es responsable del aporte del 75% d e la cotización, mientras que el empleado lo hace en un 25%. De esta manera, una vez realizada la devolución al empleador, este debe devolver un 25% correspondiente al empleado. LoREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.002.2024-00013.01
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anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 100 de 1993, referente a las “Obligaciones del Empleador”. 2. Por consiguiente, no es posible autorizar
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anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 100 de 1993, referente a las “Obligaciones del Empleador”. 2. Por consiguiente, no es posible autorizar alguna devolución de aportes si el empleador o aportante reporta deudas por diferencia en pago y/o deudas por omisión en pago por concepto de pensión a favor de COLPENSIONES. (…) De conformidad a lo anterior se requiere la ejecución del proceso de depuración de información, puesto que así lo establece el artículo 55 del decreto 1406 de 1999 el cual dispone lo siguiente: Artículo 55. Pagos en exceso en Pensiones.
Que cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantada por las entidades administradoras de pensiones se establezca que se han recibido pagos que exceden el monto de las cotizaciones obligatorias, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 9º del Decreto 1161 de 1994. En todo caso, previamente a la devolución del exceso, deberán efectuarse las compensaciones que resulten procedentes por obligaciones a cargo del aportante, y de conformidad con el orden de imputación de pagos señalado en el artículo 53 anterior. De esta manera, si el empleador se encuentra en mora, no solo no procede el trámite de devolución, sino que, además, los recursos puestos a disposición de la administradora habrán de seguir, el procedimiento de imputación de pagos descrito en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, modificado por el Decreto 510 de 2003. Por consiguiente, para proceder en una eventual devolución, de aportes por concepto de exonerado que realizo ACCION S.A.S, la solicitud debe ser efectuada por dicha entidad
consiguiente, para proceder en una eventual devolución, de aportes por concepto de exonerado que realizo ACCION S.A.S, la solicitud debe ser efectuada por dicha entidad que efectuó los aportes respectivos durante el tiempo en que sostuvo relación laboral. El artículo 22 de la ley 100 de 1993 establece las obligaciones del empleador así: (…).
En el evento de que el empleador no cumpla con su obligación de cancelar los aportes obreros patronales al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, es sobre él en quien recae la obligación originaria de cubrir las respectivas prestaciones sociales y económicas, derivadas por ley de la relación laboral. Sobr e las consecuencias del incumplimiento del empleador de afilar a los trabajadores y cotizar oportunamente según lo dispuesto en la ley y en sus reglamentos, la Corte Constitucional en sentencia T -287 de 1995 sostuvo: (…)
De igual modo, lo ratificó en la sentencia SL 514-2020 del 12 de febrero de 2020 en la cual advirtió para dar respuesta al cargo, conviene recordar que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. (…); el anterior lineamiento fue reiterado en sentencia SL 3692 del 26 de agosto de 2020, en donde nuevamente advirtió, que no puede hablarse de mora patronal si dentro del acervo probatorio del expediente no se encuentra fehacientemente acreditada la relación laboral o la prestación del servicio durante los períodos reflejados en la historia laboral, pero además, por primera vez se afirma que no es posible predicar una responsabilidad automática a la Administradora por los reportes de falta de pago.
(…)
períodos reflejados en la historia laboral, pero además, por primera vez se afirma que no es posible predicar una responsabilidad automática a la Administradora por los reportes de falta de pago.
(…)
Con relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, en sentido Amplio, la jurisprudencia constitucional se ha referido a ella, como la "calidad subjetiva reconocida a las Partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso", (Corte Constitucional. Sentencia C - 965 de 2003.) De forma tal, que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas. Consejo de Estado, sentencia de 25 de julio de 2011, expediente: 20.146. Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puedeREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.002.2024-00013.01
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ser inhibitoria, sino desestimat oria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada.
(…).
Es importante resaltar que la buena fe en la labor misional d e COLPENSIONES, surge precisamente de la estricta aplicación de la Constitución, la Ley y el precedente jurisprudencial que permite conceder o negar prestaciones ajustadas a derecho. Se debe señalar que COLPENSIONES, administra un patrimonio de los asegura dos que, para
precisamente de la estricta aplicación de la Constitución, la Ley y el precedente jurisprudencial que permite conceder o negar prestaciones ajustadas a derecho. Se debe señalar que COLPENSIONES, administra un patrimonio de los asegura dos que, para reconocer una prestación, sólo debe hacerlo cuando exista absoluta certeza del cumplimiento de los requisitos por parte de los beneficiarios. Disponer de estos dineros reconociendo y pagando prestaciones sin bases legales o certeza absoluta s obre el derecho de los beneficiarios, conlleva a cometer un delito que obviamente pueden asumir los funcionarios como personas naturales, y el ente como persona jurídica. Con todo, pide que se CONFIRME la sentencia No.072 de octubre 22 del 2024, emitida por el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Buenaventura (archivo digital No. 06 Carp. 2ª Inst.)
3. CONSIDERACIONES
La competencia de esta corporación se habilita en atención a lo consagrado en el numeral 3 del literal B del articulo 15CPTSS (modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001) que establece que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del grado de consulta en los casos previstos en este código
Por su parte, en el artículo 69 CPTSS (modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007) establece que el grado jurisdiccional de consulta para los procesos de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.
En armonía la Corte Constitucional en sentencia CC C-424 de 20215 estableció: “Declarar
serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.
En armonía la Corte Constitucional en sentencia CC C-424 de 20215 estableció: “Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la expresión “Las sentencias de primera instancia” contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario”.
3.1. Problema jurídico a resolver
Teniendo en cuenta la decisión absolutoria impartida, corresponde determinar si en el presente asunto es viable ordenar la devolución de los aportes a pensión de vejez por exonerado al señor Dagoberto Gonzales Hinestroza por el periodo comprendido entre junio de 2013 a octubre de 2017 y de marzo de 2019 a octubre de 2019, aunado a ello se reconozcan los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 e indexación.
3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales.
Consagra la Ley 100 de 1993 lo siguiente:
Artículo 1o SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidadREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.002.2024-00013.01
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para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad,
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para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaci ones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro.
Artículo 8o Conformación Del Sistema De Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.
Artículo 9o Destinación de los recursos. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella.
Artículo 13o Características del sistema general de pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:
a. <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; (…) d. La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley.
Artículo 15o (modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003) Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria : Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos
(…) e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral; (…)
mediante contrato de trabajo o como servidores públicos
(…) e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral; (…)
2. En forma voluntaria: Todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley.
Artículo 17o Obligatoriedad de las cotizaciones. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.
Artículo 22o Obligaciones del empleador. El empleador será res ponsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de
voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.
El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.002.2024-00013.01
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Por su parte el Decreto 1406 de 1994 consagra:
Artículo 1o (…)«Aportante» es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo. (…)
ARTÍCULO 55. Pagos en exceso en Pensiones. Cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantada por las entidades administradoras de pensiones se establezca que se han recibido pagos que exceden el monto de las cotizaciones obligatorias, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 9º del Decreto 1161 de 1994.
En todo caso, previamente a la devo lución del exceso, deberán efectuarse las compensaciones que resulten procedentes por obligaciones a cargo del aportante, y de conformidad con el orden de imputación de pagos señalado en el artículo 53 anterior.
El Decreto 1161 de 1994, consagra por su parte:
Artículo 8o (…) C) Cuando las sumas depositadas excedan los requeridos de cotización, según lo relacionado en las planillas, se procederá en la forma prevista en el artículo siguiente.
Artículo 8o (…) C) Cuando las sumas depositadas excedan los requeridos de cotización, según lo relacionado en las planillas, se procederá en la forma prevista en el artículo siguiente.
Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el literal c), cuando se efectúen pagos de cotizaciones existiendo saldos anteriores en mora, se procederá a dar aplicación en primer lugar, a lo previsto en el artículo 11 del presente Decreto.
Artículo 9o Excesos en las consignaciones. Cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantado por las administradoras se determinen excesos en las sumas aportadas, se seguirá el procedimiento que se determina a continuación: (…) En el caso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las sumas respectivas se mantendrán en una cuenta especial sin rendimientos y si no se obtuviere respuesta dentro del término señalado en el inciso anterior, se mantendrán allí a disposición del interesado.
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia CSJ SL66 0 de 2018, rad. 53300 recordó: “que el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del ISS contenido en el Decreto 2665 de 1988 consigna en su artículo 40 que, en caso de haberse cancelado aportes por parte de quien estuviera exonerado de hacerlo, aquellos se devolverían a quienes los hubieren efectuado; textualmente indica la norma: los aportes patrono - laborales serán devueltos a quien los hubiere cancelado en los siguientes casos: Cuando se causen por errores imputables al ISS, tales com o: novedades presentadas en forma correcta y oportuna, y no diligencias por el ISS; novedades diligenciadas con errores de
Cuando se causen por errores imputables al ISS, tales com o: novedades presentadas en forma correcta y oportuna, y n