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TSDJ BUG SL - 76109310500220240009701-(31-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76109310500220240009701-(31-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

ACCIONANTE Jairo Perea hurtado ACCIONADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76109310500220240009701 TEMA Derecho fundamental de petición CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profieren sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en el trámite de acción de tutela promovida por Jairo Perea hurtado contra Colpensiones.

ANTECEDENTES

Jairo Perea Hurtado depreca el amparo de su derecho fundamental de petición y se ordene a Colpensiones que, dentro del término oportuno dé respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud por elevada el 8 de agosto de 20242.

Explica que el 8 de agosto de 2024 radicó petición ante la accionada, pretendiendo se cancelen honorarios ante la J unta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y remita el comprobante correspondiente. No ha recibido respuesta3.

Trámite de primera instancia En auto del 10 de septiembre de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de

del Cauca y remita el comprobante correspondiente. No ha recibido respuesta3.

Trámite de primera instancia En auto del 10 de septiembre de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura admitió la acción de tutela por cumplir con lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 1382 del 2000 y el 333 de 20214.

Colpensiones5 afirmó que revisadas las bases de datos y aplicativos con las que cuenta no se evidencia petición elevada por el accionante; como tampoco observa prueba de la radicación . Sus canales oficiales son www.colpensiones.gov.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, contacto@colpensiones.gov.co.

1 -44Control estadístico por secretaría 2 003Tutela ff2 3 003Tutela ff1 4 004AutoAdmite 5 006ContestacionColpensionesSentencia de Primera Instancia6 El Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura profirió sentencia el 24 de septiembre de 2024, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

PRIMERO: NEGAR la presente acción tutela interpuesta por Jairo Perea Hurtado, en nombre propio contra Colpensiones, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: Si esta sentencia no fuera impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Impugnación7

TERCERO: Si esta sentencia no fuera impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Impugnación7 Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugn ó, deprecando su revocatoria. Manifestó que la petición fue remitido a Colpensiones a las direcciones electrónicas servicioalcliente@segurosalfa.com.co, correoseguro@e-entrega.co, diana.gomez@segurosdevidaalfa.com.co, yelany.sanchez@gmail.com, juntaregional@colpensiones.gov.co, coordinacionjuntas@gestarinnovacion.com, y drcaceresa@colpensiones.gov.co; por lo tanto , siempre tuvo conocimiento de la solicitud del 8 de agosto de 2024. Si estas direcciones no eran idónea s, debió, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 21 de la ley 1755 de 2015 debía remitirlo al área correspondiente o informar dentro de los 5 día siguientes a la recepción su incompetencia.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

El problema jurídico se centra en determinar si la acción de tutela satisface los requisitos de procedencia. En caso de determinar que es así, se decidirá si la decisión impugnada está o no ajustada a derecho.

Requisitos generales de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la

decisión impugnada está o no ajustada a derecho.

Requisitos generales de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

6 009Sentencia 7 011ImpugnacionProcede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección.

Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo en forma clara y precisa.

En torno al alcance y criterios determinantes para proceder al amparo de este derecho, en sentencia T -1210 de 2008 la H. Corte Constitucional reiteró su postura, advirtiendo que “los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consisten en (i) la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir; (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se

de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consisten en (i) la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir; (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del actor; y además la entidad deberá, (iii) darla a conocer.

Y en sentencia T-206 de 2018 que el derecho de petición comprende esencialmente dos aspectos (i) la posibilidad que tiene cualquier persona de elevar peticiones respetuosas a la administración pública y (ii) el deber de las autoridades respectivas de responder de fondo y oportunamente a las mismas, sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del peticionario.

En ese sentido, constituye vulneración del derecho de petición no solamente la ausencia de respuesta por parte de la administración dentro de los términos legales establecidos para tal fin, sino también la respuesta vaga, imprecisa o que no atiende de fondo lo pedido.

De conformidad con la doctrina constitucional, las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares (…).

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. P ara este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la

particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. P ara este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T294 de 1997 y T-457 de 1994.”

En síntesis, la garantía real al derecho de petición está sujeta a cada uno de los elementos que integran su núcleo esencial, por ello, la autoridad o entidad que está obligada a dar respuesta no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario, además, que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.

En el marco de la emergencia declarada en Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se emitió el Decreto 491 de 2020, en que se modificó el tiempo de respuesta previsto

conocimiento del solicitante.

En el marco de la emergencia declarada en Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se emitió el Decreto 491 de 2020, en que se modificó el tiempo de respuesta previsto inicialmente en la Ley 1755 de 2015, es decir, (15) días hábiles. Sin embargo, la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022 restablece los términos de respuesta a las peticiones de información, retornando al de quince (15) días, al derogar el art.5 del Decreto 491 de 2020, que había previsto un término de treinta (30) días.

Caso concreto Se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa, por ser el accionante quien afirma ser quien elevó la petición ante la cual no ha recibido respuesta.Consideramos no se satisfizo legitimación en la causa por pasiva . No obra en el expediente prueba que forme el convencimiento judicial en torno a la radicación de la petición a que se hace referencia en la solicitud de amparo constitucional.

Si bien la solicitud glosada al expediente está dirigida a Colpensiones8, no cuenta con constancia de recepción por parte de la entidad, ni física ni electrónicamente.

Se aprecia que se dirigió el 4 de marzo de 2024 a recursos@juntavalle.com <recursos@juntavalle.com9.

El accionante aportó el 23 de septiembre de 20 2410 documento denominado “008ConstanciaRadicaciónDpeticiónAccionante” dentro del cual se puede colegir un documento adjunto rotulado “oficioColpensiones” . Fue dirigido a los correos electrónicos servicioalcliente@segurosalfa.com.co, correoseguro@e-entrega.co,

un documento adjunto rotulado “oficioColpensiones” . Fue dirigido a los correos electrónicos servicioalcliente@segurosalfa.com.co, correoseguro@e-entrega.co, diana.gomez@segurosdevidaalfa.com.co, yelany.sanchez@gmail.com, coordinacionjuntas@gestarinnovacion.com, juntaregional@colpensiones.gov.co, drcaceresa@colpensiones.gov.co.

No aportó el documento que allí dice adjuntarse, pero, aún si , partiendo de la buena fe , se entendiera que se trató del aportado en el expediente; no allegó constancia de recibo del correo electrónico por parte de los servidores y, se aprecia, solo dos de las direcciones tienen como complemento el servidor de Colpensiones, es decir, Colpensiones.gov.co

No habiéndose acreditado la recepción e incluso la existencia de estas dos direcciones electrónicas, se concluye que la acción no supera los requisitos de procedencia. Se modificará la sentencia venida en impugnación, para en su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado por Jairo Perea Hurtado.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Modificar la sentencia del 24 de septiembre de 2024, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela promovida por Jairo Perea Hurtado.

RESUELVE

PRIMERO: Modificar la sentencia del 24 de septiembre de 2024, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela promovida por Jairo Perea Hurtado.

SEGUNDO: Notificar esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8 003Tutela ff8 9 003Tutela ff11 10 008ConstanciaRadicacionDPeticionAccionanteREMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(firma electrónica) (en ausencia justificada)

Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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