TSDJ BUG SL - 7610931050032018-0003801-(06-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 7610931050032018-0003801-(06-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: DARWIN VALENCIA QUIÑONEZ
DEMANDADO: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A,
COOEXPUERTOS CTA EN LIQUIDACIÓN,
GRUPO OPERADOR PORTUARIO LTDA.
RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2018-00038.01
Guadalajara de Buga, Valle, seis (6) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, en grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia No. 037 del 25 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;
SENTENCIA No. 104
Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 29
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
El señor Darwin Valencia Quiñonez obrando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado y Especializado de Ex1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
El señor Darwin Valencia Quiñonez obrando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado y Especializado de Extrabajadores y Empleados Portuarios de los Puertos de Colombia – COOEXPUERTOS CTA-, en liquidación y , solidariamente, de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA – SPRB SA-, con el objeto de que se declare que existió con esta última un contrato realidad desde el 16 de abril de 2006 al 1 de junio de 2015 , en el que obraron como intermediarios COOEXPUERTOS CTA - en liquidación y, el GRUPO OPERADOR PORTUARIO LTDA., en consecuencia, pide que se condene a la SPRB SA, en su calidad de beneficiaria de las obras realizadas por el demandante, de manera conjunta o solidaria, al pago de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, sanción por no pago de intereses a las cesantías, indemnización moratoria del articulo 65 CST e , inclusive, la de su parágrafo ; sanción por despido unilateral injustificado, horas extras dominicales nocturnas, horas extras festivas diurnas y nocturnas, pago de los descansos compensator ios laborados, horas extras, reliquidación de auxilio de cesantía , de intereses a las mismas, de primas de servicios y vacaciones (sic) (todo solicitado desde el 01 de julio de 1997 al 31 de julio de 2012); también pide que se reconozca el pago de reajuste de aportes en pensión, que se declare que entre COOEXPUERTOS CTA en liquidación y elREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
de julio de 1997 al 31 de julio de 2012); también pide que se reconozca el pago de reajuste de aportes en pensión, que se declare que entre COOEXPUERTOS CTA en liquidación y elREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
ASUNTO: CONSULTA SENTENCIA RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2018-00038.01
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GRUPO OPERADOR PORTUARIO LTDA existió una sustitución patronal, que se declare lo demás que resulte probado conforme la facultad ultra y extra petita, así como por las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, informa, en hechos que la Sala resume, que se vinculó con COOEXPUERTOS CTA mediante contrato de asociación cooperativ a el 16 de abril de 2006, para el cargo de distribuidor dentro del Terminal Marítimo; cumplía funciones de verificación y validación de documentos de los vehículos de carga de contenedores, para su movilización dentro y fuera de dicho sitio, relacionados con la actividad principal de la beneficiaria que era la Sociedad Portuaria, que, además, era quien le imponía turnos y ejercía subordinación por intermedio de sus empleados (relaciona nombres) ; trabajó horas extra, dominicales, festivos y nocturnos que nunca fueron retribuidos, no se le brindó capacitación en cooperativismo; el salario percibido al momento de la terminación del vínculo era de $1.315.000. que fue la sociedad portuaria la que prescindió de sus servicios y que no le pagaron lo que reclama. La relación con COOEXPUERTOS CTA finalizó el 31 de julio de 2012 por liquidación de la cooperativa y en ese momento operó una sustitución patronal con la empresa GRUPO
reclama. La relación con COOEXPUERTOS CTA finalizó el 31 de julio de 2012 por liquidación de la cooperativa y en ese momento operó una sustitución patronal con la empresa GRUPO OPERADOR PORTUARIO LTDA., de propiedad de COEXPUERTOS, que inició inmediatamente, el 1º de agosto de 2012, con las mismas labores, igual cargo, mismo sitio de trabajo y recibiendo igual salario, siendo en todo momento la beneficiaria de sus servicios la SPRB SA. Indica que no le fueron entregados desprendibles de pago de la seguridad social, ni de los parafiscales en los tres últimos meses y , afirma, que COOEXPUERTOS CTA en liquidación, fue sancionada por el Grupo de Inspección de Trabajo y la Seguridad Social por tercerizar el trabajo a favor de SPRB SA, y por ello cambió la razón social pasando a ser el GRUPO OPERADOR PORTUARIO LTDA. Informa que la terminación del vínculo no obedeció a una justa causa, por tal motivo deberá ser indemnizado. Archivo digital No. 02)
La demanda fue admitida, luego de subsanada, por auto del 24 de abril de 2018, en esa misma providencia se ordenó notificar a las demandadas SPRB SA, COOEXPUERTOS CTA y GRUPO OPERADOR PORTUARIO LTDA, (Archivo digital No. 05)
La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A ., allegó el respectivo escrito de respuesta, a través del cual se pronunció frente a hechos y pretensiones de la demanda, señalando frente a los primeros no ser ciertos o no constarle, bajo lo cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones, centrando su defensa en señalar que con las empresas
señalando frente a los primeros no ser ciertos o no constarle, bajo lo cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones, centrando su defensa en señalar que con las empresas COOEXPUERTOS CTA y GRUPO OPERADOR PORTUARIO LTDA solo ha existido una relación de prestación de servicios, donde estas ultimas actuaron como contratista independiente con plena libertad, con sus propios medios y autonomía técnica y directiva, sin que exista solidaridad por ser personas jurídicas de naturaleza y objeto social distinto. Expresa que esa entidad, en su calidad de administrador a del terminal marítimo se limita a transmitir instrucciones de conformidad con el plan operativo del puerto para su operación, por tanto, la ejecución y desarrollo de las operaciones portuarias corresponden y están a cargo de las respectivas empresas de operadores portuarios que son las encargadas de ejecutar las distintas operaciones y para ello, SPRB SA se encuentra facultada legalmente para contratarlas – art. 30 y 32 Ley 1º de 1991-, por tanto, no es cierto que los coordinadores de SPRB SA, impartieran órdenes a operarios de operadores portuarios, pues la labor de ellos, en tales casos, era la de comunicar los incidentes que se presentaban al interior del terminal marítimo en la operación. Formuló como excepciones de mérito las de Inexistencia de la obligación, carencia en la legitimación en la causa, prescripción. E igualmente solicitó llamar en garantía a la compañía de seguros LIBERTY SEGUROS SA. (Archivo digital No. 09 y 10)
El Grupo Operador Portuario Ltda . también se pronunció a través de apoderado judicial, indica que no le constan los hechos o que no son ciertos, admitió únicamente el relacionado
El Grupo Operador Portuario Ltda . también se pronunció a través de apoderado judicial, indica que no le constan los hechos o que no son ciertos, admitió únicamente el relacionado con el contrato de trabajo suscrito el 1 de agosto de 2012, sin que sea atendible las afirmacionesREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
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frente a periodos anteriores e informa que la empresa actúa de forma autónoma e independiente disponiendo las actividades del personal a su cargo y canceló en debida forma los aportes a la seguridad social y prestaciones del actor, siendo finalizado su contrato de trabajo por justa causa fundada en el incumplimiento de las obligaciones al dejar de prestar sus servicios y así quedó expresamente consi gnado en la comunicación que se expidió en forma posterior a la diligencia de descargos. En cuanto a las pret ensiones se opone a todas y cada una por improcedentes. Formuló como excepciones las de pago y compensación , cobro de lo no debido y prescripción. (Archivo digital No. 14)
Mediante auto del 6 de diciembre de 2018, se admitió el llamamiento en garantía y se tuvo por contestada la demanda por las mencionadas entidades. (Archivo digital No. 16)
Liberty Seguros SA se pronunció frente a la demanda y al llamamiento en garantía informando frente a la primera que no le constan los hechos en que se funda, por tal motivo se opone a todas y cada una de las pretensiones solicitadas, y formuló las excepciones de: independencia de las entidades demandadas; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; falta de
todas y cada una de las pretensiones solicitadas, y formuló las excepciones de: independencia de las entidades demandadas; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; falta de título y causa en el demandante; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; inexistencia de simple intermediación – verdadero contratista ind ependiente; la acción está dirigida a persona no obligada; inexistencia de obligación en el cubrimiento de las obligaciones por parte de la aseguradora y la innominada. En cuanto a la demanda de llamamiento en garantía aceptó como ciertos los hechos en que se funda la misma en lo que refiere a la constitución de la póliza, en ese orden, frente a lo pretendido dijo que deberá probarse. Formuló como excepciones: Inexistencia de Obligación; Límite máximo de la Indemnización; Inexistencia de Coberturas; Prescripción de la acción derivada del Contrato de Seguro; Innominada. (Archivo digital No. 20)
La demandada COOEXPUERTOS CTA en liquidación, por intermedio de apoderado judicial, que para el caso es el liquidador de la entidad, allegó el respectivo escrito de respuesta a través del cual acepta el vínculo que sostuvo con el actor, pero aclarando que los servicios prestados eran de forma exclusiv a para la entidad y de ello era plenamente conocedor el demandante ; indica que el demandante nunca laboró tiempo superior al de la jornada ordinaria y que no le quedó debiendo suma alguna; que le brindó capacitación en cooperativismo, pues era requisito para su vinculación, le pagó las compensaciones mensuales, así como demás acreencias como compensación de descanso o vacaciones, compensación semestral o prima de servicios,
quedó debiendo suma alguna; que le brindó capacitación en cooperativismo, pues era requisito para su vinculación, le pagó las compensaciones mensuales, así como demás acreencias como compensación de descanso o vacaciones, compensación semestral o prima de servicios, compensación anualizada o cesantías y la compensación por intereses anuales o de cesantías, es decir, la entidad cumplió con todas las obligaciones a su cargo. Expresa que el demandante no fue despedido sino que abandonó su cargo y que el vínculo con la cooperativa finiquitó dado el fenómeno de la disolución y estado de liquidación en el cual entró esta conforme decisión de los mismos asociados. Se opone a todas y cada una de las pretensiones y formuló la excepción previa de prescripción, y como de fondo la de pago y compensación, cobro de lo no debido, prescripción. (Archivo digital No. 22)
En auto del 20 de agosto de 2019, se tuvo por contestada la demanda por COOEXPUERTOS CTA en liquidación y por la llamada en garantía Liberty Seguros SA, en el mismo acto se señaló fecha para audiencia del articulo 77 CPTSS. (Archivo digital No. 23)
A la audiencia llevada a cabo el 28 de noviembre de 2019, no comparecieron el demandante, ni el apoderado judicial, lo que generó como sanción por no asistir a la audiencia de conciliación, que se presumieran ciertas las respuestas a los hechos de la demanda que fueran susceptibles de prueba de confesión, conforme los escritos de contestación allegados. En ese orden en lo que respecta a la Sociedad Portuaria de Buenaventura, se circunscriben a presumir como
que se presumieran ciertas las respuestas a los hechos de la demanda que fueran susceptibles de prueba de confesión, conforme los escritos de contestación allegados. En ese orden en lo que respecta a la Sociedad Portuaria de Buenaventura, se circunscriben a presumir como ciertas las respuestas a los hechos 1º a 41º de la demandafol. 80 a 83. En cuanto a la aseguradora Liberty Seguros SA, se presumirán como ciertas las respuestas a los hechosREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
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susceptibles de pruebas de confesión 1º a 30º y del 32º al 41º - fol. 264 a 271 . Las demás entidades COOEXPUERTOS CTA Y GRUPO OPERADOR PORTUARIO LTDA, tampoco se presentaron.
Surtido el debida forma el trámite procesal de primera instancia, el 25 de mayo de 2023, se dictó la sentencia No. 37, en la que, la juez tercera laboral del Circuito de Buenaventura (V), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN y PAGO propuestas por el apoderado judicial de la demandada COOEXPUERTOS CTA EN LIQUIDACION, respecto de la acción ordinaria laboral presentada por DARWIN VALENCIA QUIÑONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de PAGO propuesta por el apoderado judicial del demandado GRUPO OPERADOR PORTUARIO LTDA, respecto de la acción ordinaria laboral
parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de PAGO propuesta por el apoderado judicial del demandado GRUPO OPERADOR PORTUARIO LTDA, respecto de la acción ordinaria laboral presentada por DARWIN VALENCIA QUIÑONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLARAR que entre DARWIN VALENCIA QUIÑONES y Cooperativa de Trabajo Asociado y Especializado de Ex trabajadores y Empleados Portuarios de los Puertos de Colombia – COOEXPUERTOS CTA en Liquidación existió un contrato de trabajo desde el 16 de abril de 2006 al 31 de julio de 2012, del cual no se adeuda ninguna acreencia.
CUARTO: DECLARAR que entre DARWIN VALENCIA QUIÑONES y Grupo Operador Portuario LTDA existió un contrato de trabajo desde el 1 de agosto de 2012 al 1 de junio de 2015, del cual no se adeuda ninguna acreencia.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas por DARWIN VALENCIA QUIÑONES, según las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: DESVINCULAR del presente proceso a la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo del señor DARWIN VALENCIA QUIÑONES y a favor de las demandadas.
Por secretaria, TÁSENSE en el momento procesal oportuno, se fijan como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV entre las 3.
OCTAVO: En caso de no ser apelado este proveído, REMÍTASE al H. Tribunal Superior de Buga, Sala
de 2 SMLMV entre las 3.
OCTAVO: En caso de no ser apelado este proveído, REMÍTASE al H. Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor del demandante . (Acta. Archivo digital No. 56 – registro audiencia minutos 00:0:01 a 00:35:45)
2. ALEGACIONES FINALES
Como la decisión no fue apelada, se remitió el expediente en grado jurisdiccional de consulta, siendo avocado su conocimiento mediante providencia del 8 de junio de 2023 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, evidenciando que dentro de la oportunidad conferida las mismas guardaron silencio. (Archivo digital No. 03 a 05, carpeta 2ª Instancia)
3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico
Sometida a examen toda la situación litigiosa, y conforme lo pretendido en la demanda, corresponde determinar si en el presente asunto es viable declarar que entre el señor Darwin Valencia Quiñonez y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA – SPRB SA-, existió un contrato de trabajo que nació en virtud del principio del contrato realidad, donde las entidades Cooperativa de Trabajo Asociado y Especializado de Ex -trabajadores y Empleados Portuarios de los Puertos de Colombia – COOEXPUERTOS CTA -, en l iquidación, y el GRUPOREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
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OPERADOR PORTUARIO LTDA, actuaron como simples intermediarias en detrimento de los derechos laborales que reclama el actor.
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OPERADOR PORTUARIO LTDA, actuaron como simples intermediarias en detrimento de los derechos laborales que reclama el actor.
Igualmente será objeto de examen determinar si hay lugar a declarar que la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA – SPRB SA, era la beneficiaria de los servicios prestados por el actor, en consecuencia imponer condena ya sea de forma solidaria o conjunta frente a las presuntas obligaciones laborales que se reclaman frente a COOEXPUERTOS CTA -, en liquidación, y el GRUPO OPERADOR PORTUARIO LTDA.
Se verificará si es viable declarar que entre COOEXPUERTOS CTA -, en liquidación, y e l GRUPO OPERADOR PORTUARIO LTDA., operó la sustitución de empleadores.
Establecido lo anterior, en el evento de ser favorable para el actor, se habrá de determinar si hay lugar al pago de las acreencias, prestaciones y sanciones reclamadas.
3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales.
Conforme la Constitución Política colombiana, el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, que goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º Superior, destacando la Sala, para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Bajo ese contexto, el artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo establece que: 1). Contrato
fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Bajo ese contexto, el artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo establece que: 1). Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2). Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario, y, el artículo 23 del CST subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, establece que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurra (a). La actividad personal del trabajador. (b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (c). Un salario como retribución del servicio.
Señalando en su numeral segundo que, una vez reunidos esos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
Por su parte el artículo 24 Idem, establece la presunción, según la cual, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, estableciendo por el principio de inversión de la carga de la prueba, el deber del empleador de acreditar que lo que en la práctica se dio fue un contrato civil o comercial y los servicios prestados no estuvieron regidos por las normas de trabajo. (Sentencia de la Corte Constitucional C 665 de 1998), es decir, queda a su cargo el deber de desvirtuar la referida subordinación.
un contrato civil o comercial y los servicios prestados no estuvieron regidos por las normas de trabajo. (Sentencia de la Corte Constitucional C 665 de 1998), es decir, queda a su cargo el deber de desvirtuar la referida subordinación.
Cuando está en discusión la existencia del contrato de trabajo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, en su sala laboral que, “acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó” (CSJ SL540-2023, rad. 94327)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
ASUNTO: CONSULTA SENTENCIA RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2018-00038.01
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En cuanto al principio del contrato realidad, ha indicado la misma corporación, que “de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, para determinar la existencia de un contrato realidad debe analizarse la función contratada y la forma en que esta se desarrolla, de cara al giro ordinario de los negocios de la empresa -el manejo de las relaciones de trabajo debe ser acorde a la finalidad para la que están previstas en el ordenamiento jurídico” (CSJ SL994-2024, Rad. 99657)
3.3. De la valoración probatoria:
Consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la
lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
En tal sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que: “Formar el convencimiento con el principio de la sana crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o c redibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables” (CSJ SL262-2023 rad. 81106)
3.4. De lo probado en el proceso.
El demandante ha acudido a este asunto valiéndose, a modo general, de un caudal probatorio relacionado de la siguiente manera:
Archivo digitalizado No. 02 No. Contenido Página. 1 Contrato de Trabajo Inferior a 1 año, del 16 de abril de 2006 Sin firmas. 24 2 Convenio de Trabajo Asociativo No. 034 suscrito el 01-01-2011 26 3 Otrosí al Convenio de Trabajo Asociativo No. 034 del 30-01-2011 28 4 Comunicación de COOEXPUERTOS del 22 -08-2006 a través de la cual se comunica una comisión. 29
3 Otrosí al Convenio de Trabajo Asociativo No. 034 del 30-01-2011 28 4 Comunicación de COOEXPUERTOS del 22 -08-2006 a través de la cual se comunica una comisión. 29 5 Comunicación de COOEXPUERTOS del 22-09-2007 notifica suspensión. 30 6 Comunicación de COOEXPUERTOS del 22 -10-2007 comunica orden de servicios. 31 7 Comunicación de COOEXPUERTOS del 25-09-2008 comisión de servicios 32 8 Comunicación de COOEXPUERTOS del 28-12-2009 comisión de servicios 33 9 Comunicación de COOEXPUERTOS de 23-06-2011 asignación funciones. 34 10 Contrato de trabajo inferior a 1 año del 31-07-2012 - con Grupo Operador Portuario35 11 Contrato de obra o labor del 29-08-2013 con Grupo Operador Portuario 38 12 Contrato de obra o labor del 28-07-2014 con Grupo Operador Portuario 44 13 Contrato Inferior a 1 año, del 01-07-2013 al 31-07-2013 Grupo Operador Portuario 47 14 Contrato Inferior a 1 año, del 01-02-2013 al 31-05-2013 Grupo Operador Portuario 52 15 Comunicación de propuesta salarios del 30-03-2015 Grupo Operador Portuario 54 16 Certificación laboral del 15-04-2015 informa que labora para Grupo Operador Portuario desde el 1º de agosto de 2012 y Salario de $1.300.000 55 17 Carta Terminación de Contrato del 10-06-2015 Justa Causa x Inasistencia 56 18 Certificados de Cámara de Comercio de las demandadas. 57 a 76
55 17 Carta Terminación de Contrato del 10-06-2015 Justa Causa x Inasistencia 56 18 Certificados de Cámara de Comercio de las demandadas. 57 a 76 19 Oficio del 25-06-2010 dirigido por Nini Johanna Montaño a Diego Balanta Archivo 04 20 Resolución No 004 del 13 -09-2010 por medio de cual se cancela el contrato de trabajo a María Teresa Rodríguez Albornoz
Archivo 04REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
ASUNTO: CONSULTA SENTENCIA RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2018-00038.01
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Solicitó practicar interrogatorio de parte a l representante legal de la demandada Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A y desistió de recibir la declaración de Jorge Eliecer Calonge Hurtado, Washinton Mina Riascos, Carlos Admir Lozano Castaño, Rafael Hernández Mosquera y María Teresa Rodríguez Albornoz.
En interrogatorio de parte al representante legal de la demandada Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A, señor Gustavo Flórez Dulcey , absolvió las preguntas formuladas por la parte demandante en los términos que quedó registrado en la respectiva diligencia. (Carp. 2ª Inst. Enlace registro de audiencia, archivo digital No. 07, minutos 00:11:51 a 00:16:40)
Al momento de brindar respuesta a las preguntas formuladas indicó:
- Indicó que no conoce al señor Darwin Valencia Quiñones. , que el mencionado señor Valencia Quiñones, nunca fue empleado de Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. Por tal
Al momento de brindar respuesta a las preguntas formuladas indicó:
- Indicó que no conoce al señor Darwin Valencia Quiñones. , que el mencionado señor Valencia Quiñones, nunca fue empleado de Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. Por tal motivo, desconoce los cargos y labores que haya desempeñado. Dijo que no le consta quien era el beneficiario de los servicios prestados por el señor Darwin, desconoce quién le asignaba los turnos quién le impartía órdenes, cuál era su salario, o si recibió capacitación en cooperativismo, por cuanto, como lo ha indicado el señor Darwin no era empleado de Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. (Carp. 2ª Inst. Enlace registro de audiencia, archivo digital No. 07, minutos 00:11:51 a 00:16:40)
Por su parte, la demandada Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., aportó el siguiente documental:
Archivo digital No. 09 No. Contenido Página. 1 Certificado de Existencia y Representación Legal 11 a 21 2 Contratos de trabajo de David Olmedo Klinger, Niní Johanna Montaño y Emma Sinisterra Murillo. 22 a 45 3 Contratos y Ofertas Mercantiles entre SPRB SA y COOEXPUERTOS CTA 46 a 139 4 Comprobantes de pago por los servicios prestados por COOEXPUERTOS CTA. 140 a 152 5 En archivo No. 41 obra certificado de existencia y representación legal; Contratos de trabajo de David Olmedo Klinger, Niní Johanna Montaño y Emma Sinisterra Murillo ; Contratos. Otrosíes y Ofertas Mercantiles entre SPRB SA y COOEXPUERTOS CTA; relación de pagos; Pólizas
David Olmedo Klinger, Niní Johanna Montaño y Emma Sinisterra Murillo ; Contratos. Otrosíes y Ofertas Mercantiles entre SPRB SA y COOEXPUERTOS CTA; relación de pagos; Pólizas contratadas con Liberty seguros (Archivo No. 31 pág. 01 a 305)
La demandada Grupo Operador Portuario Ltda., aportó con el escrito de respuesta, lo siguiente:
Archivo digital No. 14 No. Contenido Página. 1 Contrato individual de trabajo suscrito con el actor, del 01-08-2012 08 2 Comprobante de pago de liquidación final 10 3 Liquidación final 11 4 Cata de Terminación del Contrato de Trabajo del 10-06-2015 12 5 Certificado de pago de aportes a la seguridad social 15 a 17
La llamada en garantía Liberty Seguros SA, aportó con el escrito de respuesta, lo siguiente:
Archivo digital No. 20 No. Contenido Página. 1 Póliza de cumplimiento y de responsabilidad civil extra contractual. Tomador COOEXPUERTOS CTA 26 a 58
La demandada COOEXPUERTOS CTA en liquidación, aportó el siguiente documental:REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
ASUNTO: CONSULTA SENTENCIA RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2018-00038.01
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Archivo digital No. 22 No. Contenido Página. 1 Comprobantes de pago de compensaciones año 2012 12 2 Liquidación definitiva de Compensaciones al 31-07-21012 13 3 Comprobantes de pagos de aportes a la seguridad social 15 a 17 4 Certificado de Existencia y representación legal. 18 a 26
2 Liquidación definitiva de Compensaciones al 31-07-21012 13 3 Comprobantes de pagos de aportes a la seguridad social 15 a 17 4 Certificado de Existencia y representación legal. 18 a 26
Pruebas decretadas de manera oficiosa por el Juzgado de Conocimiento:
No. Contenido Página.
1 Respuesta de la Superintendencia de Puertos y Transportes, informando que COEXPUERTOS CTA en liquidación, contaba con registro como operador portuario activo y funcionó así hasta el año 2013, conforme lo establece la resolución 002391 del 18 de julio de 2011, donde renovó dicho registro por 2 años
Igualmente informa que Grupo Operador Portuario Ltda., se encuentra registrado como operador portuario en el puerto de Buenaventura ante la Superintendencia de Puertos y Transportes, desde el 28/09/2016 con vigencia de 5 años, aclarando que desde el 04 de julio de 2012, estuvo registrada ante l ministerio de transporte, conforme la resolución No. 005806
Archivo No. 37 a 40
2 Certificado de existencia y representación actualizado de la Cooperativa de Trabajo Asociado y Especializado de Trabajadores y Empleados Portuarios de los Puertos de Colombia – COEXPUERTOS CTA e