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TSDJ BUG SL - 7610931050032018-0006601-(31-10-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 7610931050032018-0006601-(31-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: MARIA MARLENY GARCIA Y OTROS DEMANDADO: LUIS FERNANDO CUERO PLAYONERO RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2018-00066.01

Guadalajara de Buga, Valle, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticinco (2025)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia No. 41 del doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 155

Discutida y Aprobada en sala virtual

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

En demanda presentada el 26 de abril de 2018 (archivo 01), pretende la señora María Marleny García Osorio, que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre Salomón

En demanda presentada el 26 de abril de 2018 (archivo 01), pretende la señora María Marleny García Osorio, que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre Salomón Arboleda Caicedo y Luis Fernando Cuero Playonero, en el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2013 y el 3 de enero de 2018; que el demandado en mención adeuda las primas, vacaciones compensadas, cesantías e intereses a las cesantías ( por los valores que relaciona) que deberán serle canceladas a ella, en su calidad de compañera permanente, y a los herederos del fallecido Arboleda Caicedo; igualmente que se impongan en contra de Luis Fernando Cuero, condena por concepto de sanción moratoria, teniendo como base salarial la suma de $951.300, “hasta el mes 24 y si al mes 25 no ha cumplido el pago, deberá cancelar intereses moratorios”; la indemnización por no consignación de cesantías en un fondo también por los periodos que relaciona ; por la pensión de sobrevivencia a favor de la demandante; lo que ultra y extra petita resulte probado; que se ordene la indexación de las sumas reconocidas y a pagar las costas que genere el proceso (archivo 08, subsanación demanda).

Sostiene para así pedir, en hechos que resume la sala, que fue la compañera permanente del señor Salomón Arboleda Caicedo durante más de 10 años; que presentó ante un juez de familia, proceso para que se declarara la unión marital de hecho, el cual se encuentra en trámite; que el mencionado señor Arboleda, laboró para Luis Fernando Cuero Playonero mediante un contrato verbal, entre el 1º

para que se declarara la unión marital de hecho, el cual se encuentra en trámite; que el mencionado señor Arboleda, laboró para Luis Fernando Cuero Playonero mediante un contrato verbal, entre el 1º de febrero de 2013 y el 3 de enero de 2018 , cumpliendo labores como conductor de los vehículos de placas VKE268 y ZNM173 de propiedad del demandado, en forma personal, subordinado y recibiendo salario; que el accionado en mención es comerciante de artículos de ferretería, pinturas y productosREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2018-00066.01

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de vidrio desde 2009; que en el 2013 contrató al ahora causante, para trabajar en Buenaventura, relaciona la remuneración que mensual y anualmente percibía Arboleda Caicedo; desde el 2013 y hasta su deceso, el trabajador fue afiliado como cotizante a la Nueva EPS, teniendo como beneficiaria a la actora; nunca tuvo relación laboral con SIGMA SAS, por lo no que no comprende porque fue esa entidad la que le canceló los aportes los últimos 3 años; tampoco fue trabajador independiente durante los últimos 5; a partir del año 2016 Salomón Arboleda fue desmejorado en su salario, pactando con el demandado para el 2017, por lo que, de acuerdo con el incremento legal, en el año 2018 debió percibir un aumento de $53.100; durante la relación laboral no se le cancel ó lo que reclama ; tampoco los herederos han recibido valor alguno por esos conceptos; no le pagaron aportes para pensión durante los últimos 3 años, por lo que debe responder por la pensión de sobrevivientes; la señora María

herederos han recibido valor alguno por esos conceptos; no le pagaron aportes para pensión durante los últimos 3 años, por lo que debe responder por la pensión de sobrevivientes; la señora María Marleny, como compañera permanente, es quien tiene derecho a la referida prestación; le sobreviven al fallecido sus hijos Salomón, Maria Yani, Robinson Arboleda Triviño y Álvaro Javier Arboleda Arroyo. El señor Salomón Arboleda Caicedo murió el 3 de enero de 2018 (archivo 02).

La demanda fue admitida luego de su corrección, mediante providencia del 29 de mayo de 2018; allí mismo se ordenó la notificación del accionado (archivo 10).

Cumplido el trámite en mención, el señor Luis Fernando Playonero, por intermedio de apoderada judicial dio respuesta a la demanda; se pronuncia frente a los hechos, se opone a las pretensiones y formula como excepciones “Inexistencia de contrato laboral; cobro de lo no debido ; prescripción; innominada y buena fe.” Sostiene como argumentos de defensa, que lo que hubo con Salomón Arboleda Caicedo fue un contrato de carácter civil, en el que no hubo subordinación ni dependencia ; que el mencionado realizaba su labor en forma independiente; por lo que no estaba obligado a cancelar salarios, prestaciones ni era responsable del pago de aportes al sistema general de seguridad social; indica que, acreditar que el ahora fallecido prestaba su servicio y que él le entregaba una remuneración no acredita la subordinación, por cuanto el contrato carecía del elemento esencial (archivo 13)

La demanda fue reformada para incluir como demandantes a los referidos hijos del causante, nuevas

no acredita la subordinación, por cuanto el contrato carecía del elemento esencial (archivo 13)

La demanda fue reformada para incluir como demandantes a los referidos hijos del causante, nuevas pruebas y ratificarse en las pretensiones (archivo 15). Admitida la reforma (auto del 11 de septiembre de 2018. Archivo 17) y corrido el respectivo traslado, se programó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S. (archivo 18).

Posteriormente, mediante auto del 5 de diciembre de 2018, se ordenó la vinculación de los herederos indeterminados del señor Salomón Arboleda Caicedo y se le designó curador para la Litis (archivo 20); la auxiliar de la justicia designada, dio respuesta a la demanda, pronunciándose frente a los hechos y oponiéndose a las pretensiones que no logren ser probadas (archivo 24).

El 7 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas y se programó fecha para la de trámite y juzgamiento para el 22 de agosto de 2019 (archivo 27).

En providencia del 20 de agosto de 2019 se resolvió vincular al proceso a la sociedad Asesores Empresariales en Productos y Servicios del Pacífico SAS, Integridad Social SAS, SIGMA SAS y a Colpensiones (archivo 36); en el archivo 37 obra información relacionada con la disolución, liquidación y cancelación de la primera de las mencionadas, aportado el certificado respectivo.

Colpensiones, debidamente representada por apoderado judicial dio respuesta, manifestando que

Colpensiones (archivo 36); en el archivo 37 obra información relacionada con la disolución, liquidación y cancelación de la primera de las mencionadas, aportado el certificado respectivo.

Colpensiones, debidamente representada por apoderado judicial dio respuesta, manifestando que todos los hechos son ajenos a esa entidad por lo que no le constan, al igual que las pretensiones; presentó como excepciones “Inexistencia del derecho para reclam ar la prestación económica; innominada; prescripción; buena fe; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación; falta de legitimación en la causa por pasiva”.(archivo 41)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2018-00066.01

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Por auto del 8 de febrero de 2022 se desvinculó a Asesores Empresariales en Productos y Servicios del Pacífico SAS, Integridad Social SAS, SIGMA SAS , se tuvo por contestada la demanda por Colpensiones y se citó nuevamente para la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS (archivo 53). Mediante providencia del 3 de noviembre de 2022 (archivo 59) atendiendo al control de legalidad, la a quo dispuso la notificación de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado . El 11 de octubre de 2023, se d ispuso nuevamente en atención al control de legalidad, notificar al Ministerio Público de la existencia del proceso (archivo 68)

Cumplido el trámite en mención y surtidas las etapas correspondientes a la primera instancia, el 12 de

Público de la existencia del proceso (archivo 68)

Cumplido el trámite en mención y surtidas las etapas correspondientes a la primera instancia, el 12 de julio de 2024 se profirió la sentencia 41, en la que se absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda; se condenó en costas a la señora María Marleny García Osorio y a favor del demandado y se dispuso la consulta en caso de no ser apelada la decisión. Archivos 76 y 77).

Sostuvo para así resolver la a quo, luego de realizar un recuento de lo acontecido en el proceso, que en este asunto no quedó demostrada la subordinación con la que prestó sus servicios el señor Salomón Arboleda Caicedo, elemento esencial para sacar avante las pretensiones , lo que se acreditó, fue la independencia con que el señor Salomón Arboleda Caicedo realizaba la labor de conductor , pues no cumplía horario ni jornada laboral.

2. Recurso de Apelación1.

El apoderado del demandante, inconforme con la sentencia, interpuso en su contra r ecurso de apelación, indicando.

“Con ocasión a la sentencia que acaba de proferir me permito presentar el recurso de apelación, Con relación a este recurso, en mi condición de apoderado judicial, manifiesto a ud su señoría que interpongo el recurso de apelación contra la sentencia profer ida que negó las pretensiones de la demanda al no encontrarme conforme con la decisión de no declarar la existencia de una relación laboral entre Luis Fernando Cuero y Salomón Arboleda (q.e.p.d.), separándose del principio del in dubio pro operario, el pri ncipio constitucional de la primacía de la

con la decisión de no declarar la existencia de una relación laboral entre Luis Fernando Cuero y Salomón Arboleda (q.e.p.d.), separándose del principio del in dubio pro operario, el pri ncipio constitucional de la primacía de la realidad, las pruebas, por lo que observo, no fueron valoradas bajo el principio de la sana crítica y las reglas de la experiencia y no fueron tenidas en cuenta pruebas indirectas que hubieran permitido declarar la existencia de un contrato realidad, pretendo pues que con este recurso su superior revoque la decisión al no encontrarme conforme con lo siguiente.

Las pruebas documentales permitieron conocer efectivamente como ud lo enuncia en su sentencia que Luis Fernando Cuero Playonero era propietario del vehículo de placas ZNM173 Y PKE268 y contrató al señor Salomón Arboleda como conductor desde el 1º de febrero de 2013 hasta su fallecimiento en enero de 2018, hecho 3 de la demanda, el cual no fue objeto de debate probatorio y se dio po r acreditado en la contestación de la demanda y los demás interrogatorios. Por otra parte, también quedó acreditado que el salario que recibió ininterrumpidamente Salomón Arboleda desde marzo de 2013 a diciembre de 2017 recibiendo una prestación económica de manera mensual, esta remuneración económica quedó probada con certificación bancaria Bancolombia obrante en el proceso y aceptada en su integridad por Luis Fernando Cuero como pagos que realizó por los servicios prestados por Salomón como conductor, siendo esta la naturaleza del cargo del cual debió haberse realizado un estudio del proceso.

De esta forma no cabe y no es objeto de discusión en este momento, los elementos esenciales del contrato

por Salomón como conductor, siendo esta la naturaleza del cargo del cual debió haberse realizado un estudio del proceso.

De esta forma no cabe y no es objeto de discusión en este momento, los elementos esenciales del contrato laboral, el contrato de trabajo, que es en este caso, la prestación personal del servicio de Salomón Arboleda como conductor del vehículo de propiedad de Luis Fernando y los pagos mensuales que recibió, fruto de la prestación del servicio desde el 2013 a diciembre de 2017, por consiguiente su señoría, observo que hay un error de apreciación y de valoración desde la sana crítica al haber reconocido la exi stencia de un contrato de prestación de servicios y desconocer la existencia de un elemento sustancial, en este caso subordinación y paso pues a pronunciarme al respecto.

1 Archivo digital No. 77 registro de audiencia, minuto 00:24:20.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2018-00066.01

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El artículo 24 del CST señala pues que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, al respecto pues la sala de casación laboral de la CSJ, a través de la sentencia 3126 del 2021 manifestó por último debe destacarse para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración de los 3 elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del CST, pensarlo así, haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 Ibídem, conforme a lo cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma sin que se requiere prueba apta de la subordinación, pues una vez aquella opera, le corresponde a la contraparte desvirtuar, en este caso hay unos

prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma sin que se requiere prueba apta de la subordinación, pues una vez aquella opera, le corresponde a la contraparte desvirtuar, en este caso hay unos pronunciamientos expresos por parte de la corte constitucional en la sentencia C -665 de 1998 donde establece situaciones particulares frente a la carga de la prueba y en este caso pues exige que esa prueba pues de la subordinación debe estar a cargo del demandado, en este caso era lo que hice referencia en los alegatos de conclusión, de la carga dinámica de la prueba que está establecida en el artículo 167 incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de esta forma pues le correspondía a Luis Fernando Cuero Playonero probar la existencia de un contrato civil y desvirtuar la presunción de la existencia de un contrato laboral , con relación pues a esta enunciación que refiero , también quiero hacer énfasis en que la CSJ ha precisado que les corresponde a uds como jueces de conocimiento analizar las particularidades fácticas de cada caso a fin de establecer que si están acreditados los elementos configurativos de la subordinación y para ello, es esencial que uds observen el análisis de la naturaleza de la labor y seguido a eso, el conjunto de circunstancias en que esta se desarrolla, frente a eso pues hay soporte jurisprudencial de la sala laboral, radicado 35201 del 22 de julio de 2009 y casación de la sala laboral 2885 del año 2019 . Dentro del proceso la parte demandada no cumplió con su deber en aportar pruebas que permitieran evidenciar con certeza la existencia de un contrato civil o comercial entre Luis Fernando Cuero y Salomón Arboleda , siendo su único

proceso la parte demandada no cumplió con su deber en aportar pruebas que permitieran evidenciar con certeza la existencia de un contrato civil o comercial entre Luis Fernando Cuero y Salomón Arboleda , siendo su único argumento de defensa que la actividad contractual en las partes era un contrato de prestación de servicios, donde Luis Fernando Cuero le pagaba a Salomón Arboleda cien pesos por cada bulto que transportara , de lo anterior quiero exponer pues los siguientes interrogantes para que queden dentro de este mismo recurso, que si existió realmente un contrato de prestación de servicios, porque no se aportó al proceso las actas de liquidación mensual de contrato sobre los bultos transportados por Salomón Arboleda o en su defecto factur as o su equivalente , el cual originó pues de manera mensual desde el primer del año 2017 pagos por la prestación personal del servicio como conductor al servicio de Luis Fernando Cuero . Otro interrogante que surge es si existió un contrato de prestación de servicios, porque el contratante Luis Fernando Cuero no terminó su vínculo con Salomón Arboleda al este no estar aportando los aportes al sistema de seguridad social , teniendo en cuenta pues que es una obligación legal del contratante, verificar que el contratista esté realizando los respectivos pagos de los aportes a la seguridad social, en este caso pues existen sendos conceptos por parte del ministerio de trabajo sobre la obligación de los contratantes para poder verificar y el deber de verificar que realmente estos pagos se estén realizando al sistema. Otro interrogante que surge es que si existió una renuncia por Luis Fernando Cuero a la única petición de prueba documental de Argos que fue decretada por su señoría, cuando fue expuesta a través del expediente de la renuencia en Argos en aportarla porque realmente esta era la prueba documental que podía

única petición de prueba documental de Argos que fue decretada por su señoría, cuando fue expuesta a través del expediente de la renuencia en Argos en aportarla porque realmente esta era la prueba documental que podía establecer y dar certeza si efectivamente los pagos que realizaba Salomón se hacía dependiendo a los números de bultos que él transportaba, en este caso , pues llama la atención, que no hubo pronunciamiento alguno por parte de Luis Fernando Cuero en seguir tratando de insistir en la obtención de esta prueba , hablando que hay prácticamente una renuncia tácita de conseguir la única prueba que podía darle certeza a lo que él estaba argumentando. Por otro lado si efectivamente hubo un contrato de prestación de servicios por el año 2016 y los pagos se realizaron por cien pesos bulto transportado , entonces ahí es donde surge una prueba indiciaria que debe ser analizada a través de las reglas de la experiencia , cómo podría uno explicar, según lo que ellos están señalando y su mecanismo de defensa que Salomón Arboleda en escasos 4 días haya recibido la suma de millón quinientos mil pesos, de haber podido transportar desde el 31 de diciembre de 2014 al 4 de enero de 2016, 15 mil bultos de cemento, es decir, transportó 750 kilos o su equivalente a 750 toneladas en escasos 4 días, porqué la contraparte no presentó como testigos los otros conductores de los vehículos destinados para transportar cemento, entre estos el señor Perafán y así poder probar que Salomón Arboleda no era el único conductor y tratar de esta forma de probar realmente que existió un contrato civil entre las partes; cómo explicar que Luis Fernando Cuero no haya terminado el vínculo contractual con Salomón Arboleda por más de 5 años si tanto se manifiesta,

de esta forma de probar realmente que existió un contrato civil entre las partes; cómo explicar que Luis Fernando Cuero no haya terminado el vínculo contractual con Salomón Arboleda por más de 5 años si tanto se manifiesta, tanto en el interrogatorio presentado por él como por parte de sus testigos , que el señor Salomón no cumplía horarios, no acataba instrucciones , era grosero, se ausentaba sin permiso de su lugar de trabajo, en pocas palabras, hacía lo que quisiera y entonces, el señor Luis Fernando toleraba pues todos estos actos porque era un contrato de prestación de servicios, o sea, no cabe en la cabeza pues de alguien, realizar esto . En la prueba de las prácticas testimoniales presentadas por los testigos Arley Cuero y Carlos Enrique Echeverry Andrade quiero manifestar lo siguiente. Los testigos con lo declarado, no tienen la capacidad y fuerza de convencimiento suficiente para esclarecer si entre las partes existió un contrato laboral o un contrato de prestación de servicio, toda vez que no les consta, como ud lo refirió su señoría en el resumen que realizó de las declaraciones por ellosREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2018-00066.01

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presentados, todo fue a través de oídas de los que les comentaba el señor Salomón que lastimosamente pues está fallecido y hubiera sido pues importante que estuviera acá para poder demostrar con más certeza la existencia de un contrato laboral , no obstante, pues el testigo Carlos Enrique Echeverry c on los elementos de información aportados en su declaración pues ratifica lo siguiente, que conoció que Salomón como conductor transportaba cemento en dos vehículos, dio a conocer que el horario de Argos para despacho era de lunes a

información aportados en su declaración pues ratifica lo siguiente, que conoció que Salomón como conductor transportaba cemento en dos vehículos, dio a conocer que el horario de Argos para despacho era de lunes a sábado y los despachos al ingeniero no se hacían todos los días y también señaló que las cargas de cemento a veces eran 200, 600 o 1000 sacos, Salomón trabajaba con el ingeniero Luis Fernando Cuero Playonero y dentro de la declaración manifiesta que los conductores no tenían horario y expone como ejemplo que, si tenían que ir a retirar mil bultos, los conductores podían retirar 200 y todo estaba limitado era a la llegada de las embarcaciones y hace referencia pues de embarcaciones como lanchas, buques y otros . Con lo anterior es claro que los conductores tenían que tener disponibilidad a la llegada de las embarcaciones y dependiendo de esta disponibilidad de la llegada de las embarcaciones venía lo que era las instrucciones y las órdenes que les impartía Luis Fernando Cuero a los conductores. Con ocasión a la declaración del testigo Arley Cuero quien fungió como mensajero del 2014 al 2017 del señor Luis Fernando Cuero Playonero dio a conocer que Salomón era conductor del vehículo donde transportaban el cemento , trabajaba para Luis Fernando Cuero Playonero quien lo llamaba una vez tuviera que sacar cemento y aquí estamos empezando a identificar la existencia de una disponibilidad permanente de los conductores para recibir las llam adas a la hora que fuera, por parte de Luis Fernando Cuero Playonero, dio a conocer que en ocasiones iba la señora Marleny a la bodega pero no ingresaba , dio a conocer que Luis Fernando Cuero era quien daba el dinero para pagar la seguridad social de Salomón Arboleda y dentro

Playonero, dio a conocer que en ocasiones iba la señora Marleny a la bodega pero no ingresaba , dio a conocer que Luis Fernando Cuero era quien daba el dinero para pagar la seguridad social de Salomón Arboleda y dentro de la declaración manifestó que tuvo conocimiento que estos pagos se hacían en Sigma, sobre Sigma SAS quiero precisar lo siguiente , dentro de la demanda se dio a conocer que Salomón Arboleda registró aportes a Sigma SAS desde el 1º de noviembre del 2014 al 1º de enero de 2018, es decir, registró aportes por 3 años 2 meses. Salomón Arboleda nunca trabajó para Sigma SAS y según lo declarado por este testigo Arley Cuero, cuando le pregunté si le realizó pagos a Salomón Arboleda al sistema de seguridad social manifestó que si y al preguntarle el sitio, manifestó Sigma, por otro lado, en una pregunta aclarativa, realizada por ud su señoría que le indagó quien daba el dinero para los pagos el testigo manifestó que Luis Fernando Cuero, con lo aquí evidenciado se observa a través de la prueba indiciaria que el verdadero empleador de Salomón Arboleda Caicedo en este caso, fue el señor Luis Fernando Cuero Playonero y el hecho se confirma por lo siguiente, ningún testigo dio a conocer que Salomón Arboleda Caicedo, tuviera una ocupación diferente a ser conducto de Luis Fernando Cuero Playonero para los años 2013 a 2018, por otra parte, se registra pagos al sistema de salud de Salomón Arboleda

para el 1º de mayo de 2014 al 1º de octubre de 2014 de la empresa Integridad SAS y para el 1º de noviembre de 2014 al 1º de 2018 (sic) a Sigma SAS, para el caso en particular, llama la atención que existe continuidad en los pagos en las dos sociedades , en las cuales no trabajó el señor Salomón Arboleda Caicedo y que según lo documentado en los certificados de existencia y representación operaban en el mismo sitio, es decir, dentro del centro comercial Bellavista, piso 2 y en el mismo local 4, lo que permite inferir razonadamente que las sociedades antes mencionadas, eran empresas dedicadas a captar dineros para hacer pagos al sistema de salud de personas con las que no tuvo vínculo laboral, Salomón Arboleda Caicedo . Por otra parte quiero manifestar que por parte del demandado Luis Fernando Cuero existieron incongruencias en lo declarado y es por eso que deben tenerse en cuenta indicios graves frente a lo expresado, manifestó que los pagos por transporte del cemento se hacían cada 15 días sin embargo en la prueba documental aportada y certificada por Bancolombia, se observa que los pagos eran mensuales, este es un punto importante pa poder identificar que no es cierto que la liquidación o el pago que se le hacía a Salomón se realizaba por el transporte el pago de 100 pesos por bulto . Por otra parte manifestó que Salomón Arboleda realizaba los pagos a la seguridad social ante un tercero, sin embargo, el testigo Arley Cuero manifestó que el dinero para el pago de la seguridad social la daba Luis Fernando Cuero Playonero y referenció, como lo manifesté anteriormente que se hacía en Sigma SAS, con esto quiero llamar la atención de

Arley Cuero manifestó que el dinero para el pago de la seguridad social la daba Luis Fernando Cuero Playonero y referenció, como lo manifesté anteriormente que se hacía en Sigma SAS, con esto quiero llamar la atención de que hay una flagrante contradicción entre ellos, que enuncia que alguno de ellos, faltó a la verdad. Con ocasión a lo que maneja dentro de la tesis jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia donde uds su señoría están en el deber en aras pues de garantizar un efectivo acceso de administración a la justicia que deben realizar una observación juiciosa y hacer un análisis de la naturaleza de la labor en este caso del demandante y el conjunto de circunstancias en que se desarrolla, pues me permito pues pronunciarme manifestando que q uedó probado que Salomón Arboleda tenía como labor ser conductor , esta era la labor de él, de los vehículos de carga entre ellos el camión de placas 173 y 268, ambos que eran de propiedad de Luis Fernando Cuero y el sitio para la prestación del servicio, fue el municipio de Buenaventura, frente al conjunto de circunstancias en que se desarrolla la labor, está claro que Salomón Arboleda no podía por sí mismo darse instrucciones alguna para el cumplimiento de sus labores, sino que estaba supeditado a las órdenes que le impartiera pues su empleador, en este caso pues Luis Fernando Cuero, labor que debía cumplir en una jornada que dependía de la actividad encomendada por su empleador, de esto pues llama la atención que como está probado fueron más de 5 años de una prestación personal del servicio como conductor , Salomón siempre estaba disponible para las llamadas , atendía losREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2018-00066.01

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personal del servicio como conductor , Salomón siempre estaba disponible para las llamadas , atendía losREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2018-00066.01

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requerimientos de Luis Fernando Cuero para el cumplimiento de las instrucciones emanadas por las actividades encomendadas y recibía instrucciones entre ellas que debía guardar el vehículo una vez terminaba su labor, de guardarlo pues en un parqueadero, de lo anterior es importante precisar su señoría, que fueron 5 años donde existió esa prestación personal del servicio y no se presentó una interrupción alguna al contra to, por lo consiguiente cae por su propio peso que cuando Salomón Arboleda no era el propietario de los vehículos , Luis Fernando Cuero pues tenga que disponer de un contratista para que le haga sus labores pidiéndole el favor, porque pr ácticamente eso es lo que quedó probado, que Luis Fernando Cuero le tenía que pedir el favor a Salomón Arboleda para que le moviera los bultos de cemento de Argos y que este en ocasiones se pusiera bravo, esto pues realmente es irrisorio esa tesis, de esta forma pues su señoría bajo el principio constitucional de realidad sobre las formas es que ruego que en segunda instancia se declare la existencia de un contrato laboral entre las partes y se despachen a favor pues las pretensiones que fueron formuladas en la demanda, los que están relacionados con la indemnización por falta de pago , vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses sobre cesantías, sanción por no consignación de cesantías. No obstante lo anterior, de manera primigenia también se solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivencia, por consiguiente también solicit o que le sea

cesantías, sanción por no consignación de cesantías. No obstante lo anterior, de manera primigenia también se solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivencia, por consiguiente también solicit o que le sea reconocida esa pensión de sobrevivencia a su cónyuge la señora María Marleny, de otra forma de manera subsidiaria como no hubo pronunciamiento frente a la culpa patronal de la pensión de sobrevivencia, tampoco hubo pronuncia miento alguno sobre la responsabilidad con

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