TSDJ BUG SL - 7610931050032019-0012701-(28-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 7610931050032019-0012701-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
GRUPO: APELACIÓN AUTO
REFERENCIA: EXCEPCIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA
DEMANDANTE: PEDRO ENRIQUE CORTES VALENCIA
DEMANDADOS: EMPRESA DE SERVICIOS Y TELECOMUNICACIONES DE
BUENAVENTURA SAS – EMSERTELBUEN SAS - y OTROS.
RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2019-00127.01
Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 57
Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 20
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se ocupa la Sala del estudio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el Auto No. 161, emitido en audiencia pública celebrada el del 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circu ito de Buenaventura (Valle), a través del cual declaró “probada la excepción de cosa juzgada ” propuesta por la demandada
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
2. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
2.1. El señor PEDRO ENRIQUE CORTES VALENCIA , obrando por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda l aboral en contr a de la “Empresa de Servicios y
2. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
2.1. El señor PEDRO ENRIQUE CORTES VALENCIA , obrando por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda l aboral en contr a de la “Empresa de Servicios y Telecomunicaciones de Buenaventura SAS” y en solidaridad, contra la sociedad “Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.”, con el objeto de que se declare la existencia de un contrato el contrato de trabajo que se ejecutó desde el 26-03-2012 al 30-09-2017, fecha última en que se terminó por causas imputables al empleador. Del mismo modo, persigue que se declare la solidaridad de la primera con la segunda, a las voces de lo consagrado en el artículo 34 CST, con el consecuente pago de la liquidación final contentiva de todas sus prestaciones tales como cesantías e intereses, vacaciones, primas de servicios, así como la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria por falta de pago, la sanción por no consignación de cesantías a un fondo administrador, y cualquier otro emolumento que resulte probado, conforme la facultad ultra y extra petita, así como las costas del proceso. (Archivo digital No. 02)
Del escrito de demanda se avizora que el actor señala que laboró para la primera demandadaEMSERTELBUEN SAS, quien era contratista de la segunda, bajo contrato laboral a término indefinido, desempeñando el oficio de “ supervisor” que se ejecutó des de el 26 de marzo de 2012 al 30 de septiembre de 2017, fecha última en la cual indica que le fue terminado el contrato de trabajo de forma abrupta, sin que le fuera pagada su liquidación final.REFERENCIA: Apelación auto
2012 al 30 de septiembre de 2017, fecha última en la cual indica que le fue terminado el contrato de trabajo de forma abrupta, sin que le fuera pagada su liquidación final.REFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2019-00127.01
2 2.2. La demanda fue admitida en auto del 9 de julio de 2019, se ordenó impartirle el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia , igualmente, en el acto, se dispuso notificar y correr traslado de rigor a las entidades demandadas (Archivo digital No. 5)
2.3. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., contestó la demanda, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones sustentando su defensa en que no conoce el vínculo del demandante con la empresa ENTERSELBUEN; que ella no tuvo ninguno con el mencionado hombre; que el actor renunció a su cargo el 29 de septiembre de 2017 (allega prueba), y en qué, finalmente, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, en un actuar de buena fe suscribió con el actor un “contrato de transacción” por medio del cual se reconocieron al demandante las acreencia s adeudadas por su empleador EMPRESA DE SERVICIOS Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. – EMSERTELBUEN S.A.S, precisando que conforme el acuerdo celebrado el actor declaró a paz y salvo a las nombradas empresas por todo concepto que pudiera desprenderse de la relación de trabajo que existió entre éste y la empresa contratista EMSERTELBUEN S.A.S. especialmente por aquellas relacionadas con
conforme el acuerdo celebrado el actor declaró a paz y salvo a las nombradas empresas por todo concepto que pudiera desprenderse de la relación de trabajo que existió entre éste y la empresa contratista EMSERTELBUEN S.A.S. especialmente por aquellas relacionadas con las causas y motivos de la terminación del contrato de trabajo, “eventuales reclamaciones sobre todo tipo de indemnizaciones y/o bonificaciones por retiro, la indemnización del artículo 65 del C.S. del T., la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así mismo, cualquier eventual diferencia sobre la existencia de un contrato laboral con la Sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. toda vez que, las partes reconocen y ratifican que el único EX EMPLEADOR del señ or CORTES VALENCIA PEDRO ENRIQUE fue la empresa EMSERTELBUEN S.A.S. para todos los efectos (….)” recibiendo en contraprestación la suma total de $13.761.334 por los siguientes conceptos:
Con sustento en lo anterior, indica que no hay legitimación en la causa por pasiva y propuso la Excepción Previa que denominó “Cosa Juzg dada” y las excepcio nes de fondo que relacionó en el escrito de respuesta a la demanda. (Archivo digital No. 12)
En escrito aparte llamó en garantía a la Compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y a la Compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. (Archivo digital No. 15 y 16)
2.4. Mediante auto No. 1124 del 24 de septiembre de 2019, se tuvo por contestada legalmente la demanda, se admitió el llamamiento en garantía efectuado, y en el mismo acto se dispuso
y 16)
2.4. Mediante auto No. 1124 del 24 de septiembre de 2019, se tuvo por contestada legalmente la demanda, se admitió el llamamiento en garantía efectuado, y en el mismo acto se dispuso notificar a las referidas aseguradoras. (Archivo digital No. 17)
2.5. Sin lograse la comparecencia de la demandada EMPRESA DE SERVICIOS Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. – EMSERTELBUEN S.A.S., mediante auto No. 1343 del 18 de noviembre de 2023 se le designó Curador Ad Litem, quién, una vez notificado, allegó el respectivo escrito de respuesta, señalando que no le constan los hechos informados en laREFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2019-00127.01
3 demanda y en cuanto a las pretensiones se atiene a lo que resulte probado, formulando la excepción de prescripción. (Archivo digital No. 32 y 40).
2.6. Con auto No. 256 del 21 de abril de 2021, se aceptó el desistimiento presentado al llamado en garantía que se hiciera de las aseguradoras. (Archivo digital No. 43).
2.7. En providencia del 28 de marzo de 2023 – Auto No. 189 - se tuvo por contestada la demanda por parte del Curador Ad Litem, e igualmente se señaló fecha para audiencia. (Archivo digital No. 48).
2.8. En audiencia celebrada el 2 0 de marzo de 2024, surtida la diligencia de conciliación, en
demanda por parte del Curador Ad Litem, e igualmente se señaló fecha para audiencia. (Archivo digital No. 48).
2.8. En audiencia celebrada el 2 0 de marzo de 2024, surtida la diligencia de conciliación, en forma infructuosa, se dio inicio a la etapa de decisión de excepciones previas en la cual, previo traslado a la parte actora de la excepción previa de “COSA JUZGADA” propuesta por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, Mediante Auto No. 161 dictado en el acto, Resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de COSA JUZGADA propuesta como previa por la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., conforme a lo indicado previamente. SEGUNDO. COSTAS a cargo de la parte demandante. (Archivo No. 55 Enlace audiencia, registro grabación minutos 00:00 a 19:39)
3. Del recurso de apelación1.
Inconforme, la parte demandante presentó recurso de apelación, señalando que disiente de la decisión por cuanto la misma controvierte principios tales como de que “el juez laboral debe ser garantista de los derechos laborales del trabajador, lo que no ocurrió en este proceso, y, en segundo lugar, si bien es cierto la transacción es una figura jurídica importante en el derecho y con todos los atributos que el despacho le confiere, lo cierto es que para que esa figura sea tenida en cuenta debe reunir condiciones de fondo y de forma, y el despacho ni siquiera se dio a la tarea de permitir, que se pudiera probar si reuní a o no los requisitos de forma y de fondo, sino que manera rampante y de un solo tajo, va conculcando todos los
siquiera se dio a la tarea de permitir, que se pudiera probar si reuní a o no los requisitos de forma y de fondo, sino que manera rampante y de un solo tajo, va conculcando todos los derechos laborales al trabajador, los requisitos de forma, sabemos cuáles son, de que el trabajador no haya sido asistido por alguien que le explicara de manera clara que era lo que estaba firmando aquel día, lo que estaba poniendo en riesgo, que estaba perdiendo respecto de sus derechos laborales finales . Las de fondo, son el que se le respete el pago de sus derechos laborales ciertos e irrenunci ables derivados de un contrato de trabajo escrito, tal como obra en esta demanda, es sorprendente y descabellado pensar que con una pírrica suma de $13.000.000,00 se le diga que se le satisfizo a un trabajador su liquidación final de prestaciones sociales de los años 2012 a 2017, todos lo s años en los cuales laboró el trabajador, y por eso está incómodo con la decisión y es el motivo del recurso interpuesto.
4. Alegaciones finales
Recibido el expediente en esta Corporación, fue admitido en providencia del 11 de abril de 2024 y acto seguido se corrió traslado a las partes para alegatos finales. Sólo la codemandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., allegó su respectivo escrito de alegatos finales, las demás partes guardaron silencio, (Carpeta 2ª Inst. Archivo digital No. 03 a 13)
La entidad en mención solicita que se confirme la decisión, considera que la excepción fue debidamente analizada por el A quo, en tanto que encontró probado que el acuerdo
La entidad en mención solicita que se confirme la decisión, considera que la excepción fue debidamente analizada por el A quo, en tanto que encontró probado que el acuerdo transaccional fue suscrito de manera libre, espontánea y voluntaria, es decir, libre de cualquier
1 Archivo No. 55 Enlace audiencia, registro grabación minutos 16:10 a 19:30REFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2019-00127.01
4 vicio del consentimiento, por el señor PEDRO ENRIQUE CORTÉS VALENCIA y reunía los requisitos legales y jurisprudenciales que se deprecan de la excepción de cosa juzgada. (…)
Hace ver que el actor manifestó en el contrato de transacción “(…) su conformidad y declara a paz y salvo a EMSERTELBUEN S.A.S. en su calidad de EMPLEADOR y a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. , en virtud de lo estipulado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por todo concepto que pudiera desprenderse de la relación de trabajo que existió entre éste y la empresa contratista EMSERTELBUEN S.A.S., especialmente por salarios, prestaciones sociales, primas, cesantías, intereses a las cesantí as, trabajo suplementario, recargos dominicales y nocturnos, días de descanso obligatorio, vacaciones, bonificaciones, indemnización moratoria, y por cualquier otra acreencia laboral que pudieses resultar, así como también frente a cualquier reclamación y/ o declaratoria de solidaridad de acuerdo al Artículo 34 el Código Sustantivo del Trabajo. De igual forma, las partes se declaran
bonificaciones, indemnización moratoria, y por cualquier otra acreencia laboral que pudieses resultar, así como también frente a cualquier reclamación y/ o declaratoria de solidaridad de acuerdo al Artículo 34 el Código Sustantivo del Trabajo. De igual forma, las partes se declaran mutuamente satisfechas de los términos estipulados en el presente contrato de transacción y manifiestan que las condiciones rec iprocas de este contrato tiene por objeto poner fin a cualquier litigio presente o prevenir cualquier litigio futuro entre quienes intervienen en este acto (…)”. De esta manera, el actor recibió la suma total de $13.761.334 por los siguientes conceptos: (…); adjunta precedentes jurisprudenciales dictados por esta corporación en casos análogos que se surtieron bajo radicados No. 761093105003.2019 -00017.01 y 761093105003.2019-00055.01.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Problema jurídico
Sea lo primero indicar que esta corporación es competente para resolver, y el recurso es procedente, a las voces de lo consagrado en el numeral 3º del artículo 65 CPTSS que señala que es apelable el auto que resuelva las excepciones previas. En tal sentido, el Auto No. 161 del 20 de marzo de 2024 que declaró probada la excepción previa propuesta por la codemandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. bajo el rotulo de COSA JUZGADA, es apelable.
Conforme el recurso de apelación presentado, como problema jurídico, se habrá de determinar la procedencia de la excepción de cosa juzgada propuesta por la codemandada COLOMBIA
JUZGADA, es apelable.
Conforme el recurso de apelación presentado, como problema jurídico, se habrá de determinar la procedencia de la excepción de cosa juzgada propuesta por la codemandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., con sustento en el acuerdo de transacción suscrito con el actor.
5.2 Fundamentos Legales y Jurisprudenciales.
En aras de resolver el problema jurídico planteado se parte por recordar que el Art. 2469 del Código Civil define el contrato de transacción como aquel en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, convenio que solo puede ejecutar una persona capaz de disponer de los objetos (o derechos) comprendidos en la transacción (Art. 2470 ibídem)
Por su parte, el Art. 2483 de la misma obra establece que “la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes.”
En materia laboral, el Art. 15 del CST estipula que es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.
De tiempo atrás, la CSJ en su SCL frente al tema expuso lo siguiente al respecto {AL3608-2017}:REFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2019-00127.01
5 “Esa figura jurídica, la de transacción, ha sido analizada por esta Corte en distintas oportunidades,
GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2019-00127.01
5 “Esa figura jurídica, la de transacción, ha sido analizada por esta Corte en distintas oportunidades, en las que ha presupuestado que la transacción resulta válida cuando: i) exista un litigio pendiente o eventual (art. 2469 C. Civil), ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S.T.), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que hayan concesiones mutuas o recíprocas.
En lo que hace al primer requisito, es claro que debe existir un conflicto, o supuestos fácticos que eventualmente puedan generar un pleito judicial entre los contratantes (litigio futuro o eventual), y bajo esa lógica el acuerdo funge como modo de precaverlo o terminarlo extrajudicialmente en caso de que haya nacido, en razón a la cosa juzgada que lo acompaña y que impide el resurgimiento de la controversia judicial (CSJ AL607-2017).
También es necesario que los derechos en disputa sean inciertos y discutibles, esto es que tengan un carácter dudoso (res dubia); dicho en breve, que lo pretendido no pueda establecerse a priori, sino mediante sentencia en firme, de ahí que ante tal escenario, sea posible transigirla.
Este requisito es predominante, pues como se dijo en el precedente referenciado entre paréntesis,
Sin acreditarse la incertidumbre aludida, no puede abrirse paso el análisis del siguiente
Este requisito es predominante, pues como se dijo en el precedente referenciado entre paréntesis,
Sin acreditarse la incertidumbre aludida, no puede abrirse paso el análisis del siguiente presupuesto, es decir las concesiones mutuas, puesto que, desde una perspectiva finalista del derecho del trabajo y como insistentemente se ha detallado, estas cesion es únicamente son procedentes si se trata de transigir pretensiones inciertas, y no derechos.
[…]
Precisamente, la transacción impedirá saber cuál de las tesis resultaría vencedora o vencida, por lo que la reciprocidad se vislumbra cuando cada uno de los sujetos procesales pierde parcialmente el derecho que cree tener, que en síntesis se traduce en que el demandante acceda en parte a la pretensión que aspiraba, pero obtiene más de lo que la demandada estaba dispuesta a otorgar y, asimismo, este último renuncia a su negativa absoluta de no pagar.
Las referidas concesiones mutuas, son de la esencia de la transacción, lo que implica que cada contendiente «pierda parte del derecho que cree tener. Si el acto se limita a reconocer derechos a una sola de las partes o a renunciar a los que no se disputan, no hay transacción» (CSJ SL, 19 nov. 1959, citado en decisión destacada), apreciación que deriva textualmente del artículo 2469 del Código Civil.”
Igualmente resulta pertinente citar precedente jurisprudencial, CSJ SL2833-2017, que sobre el mismo tema indica:
“Tal y como quedó registrado en el historial de proceso, el accionante, con fundamento en un contrato de transacción, persiguió el pago de la obligación por valor de $90.000.000, suma que
mismo tema indica:
“Tal y como quedó registrado en el historial de proceso, el accionante, con fundamento en un contrato de transacción, persiguió el pago de la obligación por valor de $90.000.000, suma que admite fue reconocida por el ex empleador, por mera liberalidad, en los términos del artículo 128 del CST.
Ciertamente, como lo anota el impugnante, el Tribunal desconoció los efectos de cosa juzgada que le reconoce a la transacción el artículo 2483 del Código Civil, al establecer que esta «…produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impe trarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes».
De tal suerte que no podía imponer condena por una obligación que ya fue materia de transacción entre las partes, menos cuando no fue el caso de que el accionante estuviera alegando su nulidad.
A propósito, la Sala de Casación Civil estableció que los efectos de la transacción son: i) el cambio de una relación jurídica incierta, en otra que se caracteriza por la perfecta definición de losREFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2019-00127.01
6 elementos que la conforman y de sus alcances, y ii) la terminación de un proceso judicial, o si no se ha dado el mismo, la imposibilidad de los contratantes, de llevar al órgano jurisdiccional su desacuerdo. En sentencia CSJ SC, 29 jun. 2007, rad. 6428, se estimó:
4. Pertinente es señalar, además, que en la transacción es dable distinguir un doble cometido y, por
desacuerdo. En sentencia CSJ SC, 29 jun. 2007, rad. 6428, se estimó:
4. Pertinente es señalar, además, que en la transacción es dable distinguir un doble cometido y, por ende, que sus efectos se irradian también en dos sentidos o direcciones: por una parte, no hay duda que el referido negocio, recta vía, atañe al derecho sustancial de quienes lo celebran, pues como lo resaltó la Corte en la sentencia anteriormente reproducida, mediante él se muda o cambia una relación jurídica dudosa o incierta en otra, distinta o diversa, que se caracteriza por la perfecta definición de los elementos que la conforman y de sus alcances, desapareciendo así la controversia que, precisamente, mediante la transacción se deja solucionada; de otra parte, la aludida negociación jurídica abarca también la actividad litigiosa de sus partícipes, sea que entre ellos ya exista un proceso judicial o que aún no se haya dado inicio al mismo. En el primer supuesto, la transacción ocasionará la terminación de la correspondiente desavenencia, en la forma que regula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en el segundo, impedirá a los contratantes, en línea de principio, llevar al órgano jurisdiccional su desacuerdo.
En este caso, lo que debió hacer el juez de alzada fue decretar probada la excepción perentoria de la transacción y cosa juzgada, sin que fuera obstáculo para ello el que la entidad accionada no hubiese planteado dicho medio exceptivo, pues claramente lo p ermite el artículo 306 del CPC. Ilustra al respecto lo asentado por esta Corporación en la sentencia CSJ del 29 de sep., de 2003,
hubiese planteado dicho medio exceptivo, pues claramente lo p ermite el artículo 306 del CPC. Ilustra al respecto lo asentado por esta Corporación en la sentencia CSJ del 29 de sep., de 2003, No. 20612, cuando, en un recurso de casación, la censura le criticó al tribunal que «…en momento alguno del proceso la demandada propuso la excepción de transacción, ni contrapuso la celebración de dicho contrato como argumento de su defensa y sin embargo el Tribunal fincó sobre este único soporte la sentencia». A lo que la Sala respondió,
[…] resulta ser un imperativo que en los términos del artículo 306 del C. de P.C. aplicable en el proceso laboral en virtud de la remisión que hace el 145 del C.P.L. las excepciones que el juzgador encuentra demostradas deben ser declaradas de oficio a menos que se trate de las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que forzosamente deben ser alegadas en la contestación de la demanda”.
Ahora bien, teniendo claro el efecto de “cosa juzgada” que emana de la suscripción del contrato de transacción, debe decirse que la razón de ser de dicha institución procesal es precisamente que la misma se erige como un mecanismo que garantiza la seguridad jurídica, pues en virtud de ella se impide que un asunto previamente decidido por las partes, una autoridad judicial o una administrativa se ventile nuevamente ante las instancias judiciales
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 303 del C.G.P., para que nazca a la vida jurídica, la cosa juzgada, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos, que la configuran, i) decisión
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 303 del C.G.P., para que nazca a la vida jurídica, la cosa juzgada, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos, que la configuran, i) decisión anterior en firme, ii) identidad jurídica de las partes, iii ) identidad de objeto y por último, iv) identidad de causa; elementos que al concurrir impiden al juez de la segunda causa resolver el asunto puesto bajo su conocimiento
Teniendo claros los anteriores presupuestos y a fin de resolver entonces los reparos puntuales expuestos en el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, se partirá por recordar, que el Art. 32 del CPT y la SS, es aquel que establece el proced imiento para la resolución de excepciones previas. Señalando a la letra:
“El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. (…)
Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.”REFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2019-00127.01
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5.3. CASO CONCRETO.
La parte recurrente sostiene, resumidamente, que la decisión adoptada por el a quo, no se compadece de los principios que deben regir en el contrato de trabajo, pues da valor a la transacción allegada por la demandada “COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.”, en desmedro de los derechos laborales que pidió ser reconocidos con la demanda, por tal motivo
transacción allegada por la demandada “COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.”, en desmedro de los derechos laborales que pidió ser reconocidos con la demanda, por tal motivo dice la excepción presentada deberá ser decidida como de fondo, para contar con la oportunidad, en el curso del proceso, de demostrar que adolece de requisitos de forma y de fondo.
En tal sentido, frente a lo alegado, esta Colegiatura en primer lugar, destaca del estudio del caso, lo siguiente:
- En el libelo demandatorio , en el hecho 11º, afirmó el actor: “ Con fecha 30 del mes de septiembre de 2.017, le cancelaron el contrato que venía realizando con la sociedad “COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.”, y se vio abruptamente sin trabajo, al ser despedido verbalmente por parte de la sociedad contratante; la cual, valga agregar, venía con reiteradas violaciones en la contratación; lo cual le había generado al mismo, un verdadero desequilibrio en todo sentido; (…)”, y en el hecho 12º, afirmó que “Hasta la fecha de presentación de esta demanda, no se le ha realizado ni pagado a mi poderdante, ni la liquidación final de sus prestaciones sociales, vacaciones, primas legales, y además, las cesantías legales de todos los años laborados, inclusive de ese año que se hallaba para entonces en curso” (archivo digital No. 02) (subrayas y resaltas de la Sala)
- En las pretensiones de la demanda, circunscribe las mismas a que “se declare la existencia de un contrato el contrato de trabajo que se ejecutó desde el 26 -03-2012 al 30-09-2017, fecha última en que se terminó por causas atribuibles íntegramente a la sociedad
de un contrato el contrato de trabajo que se ejecutó desde el 26 -03-2012 al 30-09-2017, fecha última en que se terminó por causas atribuibles íntegramente a la sociedad empleadora. Del mismo modo, persigue que se declare la solidaridad de la primera con la segunda, a las voces de lo consagrado en el artículo 34 CST, con el consecuente pago de la liquidación final contentiva de todas sus prestaciones tales como cesantías e intereses, vacaciones, primas de servicios, así como la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria por falta de pago, la sanción por no consignación de cesantías a un fondo administrador, y cualquier otro emolumento que resulte probado, conforme la facultad ultra y extra petita, así como las costas del proceso. (archivo digital No. 02) (subrayas y resaltas de la Sala)
- Frente a lo consignado en los hechos 11º y 12º de la demanda, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., respondió en concreto frente al primero (hecho 11º) que el actor presentó carta de renuncia del 29-09-2017, y en cuanto al segundo (hecho 12º) que la empresa en un actuar de buena fe suscribió con el actor un “contrato de transacción” por medio del cual se reconocieron al demandante las acreencias adeudadas por su empleador EMPRESA DE SERVICIOS Y TELECOMUNICACIONES DE BUENAVENTURA S.A.S. - EMSERTELBUEN S.A.S., aportando los respectivos documentos que obran en ccarpeta No. Pdf02 pág. 25 a 30. (archivo digital No. 12) (subrayas y resaltas de la Sala)
documentos que obran en ccarpeta No. Pdf02 pág. 25 a 30. (archivo digital No. 12) (subrayas y resaltas de la Sala)
- En cuanto a las pretensiones de la demanda, “COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.
E.S.P.”, se opuso a las mismas haciendo ver que la entidad para precaver cualquier eventual litigio pagó mediante acuerdo transaccional, las acreencias laborales que venía reclamando el actor a su empleador EMSERTELBUEN S.A.S. (archivo digital No. 12)REFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2019-00127.01
8 • Se constata que la demandada “COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.”, allegó el escrito de respuesta el 13-09-2019, y la otra codemandada EMSERTELBUEN S.A.S., obrando por conducto de Curador Ad Litem, allegó escrito de respuesta el 10 -03-2020. (archivo digital No. 12 y 40)
- Consagra el inciso 2º del articulo 28 CPTSS (modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001) lo siguiente: “La demanda podrá ser reformada por una sola vez , dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso”. En armonía, el inciso 3º del articulo 118 CGP, aplicable por analogía señala que “Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas”, y bajo esa línea, el articulo 93 Idem, enseña:
analogía señala que “Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas”, y bajo esa línea, el articulo 93 Idem, enseña: “4. En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación. Si se incluyen nuevos demandados, a estos se les notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y por el término señalados para la demanda inicial”.
Bajo esta primera mirada, queda en evidencia que la parte actora, por conducto de su apoderado judicial, en el escrito de demanda, desconoció la existencia del acuerdo de transacción, evadió informar sobre la renuncia que presentó así como poner en conocimiento del despacho, que la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., le entregó una suma de dinero una vez celebró el contrato de transacción, del que sea de una vez indicar, el actor no dirigió pretensión alguna buscando dejar sin efecto, por estar viciado de nulidad o ser ineficaz.
Sumado, se constata que una vez la demandada allegó el escrito de respuesta, en el que de manera contundente erigió su defensa sobre la base del contrato de transacción, la par