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TSDJ BUG SL - 7610931050032020-0003901-(23-11-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 7610931050032020-0003901-(23-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JUAN RENTERIA RENTERÍA

DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA.

RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2020-00039.01

Guadalajara de Buga, Valle, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 028 del doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 137

Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 37

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

En demanda presentada el 5 de marzo de 2020 1, en contra del Distrito de Buenaventura, pretende el señor Juan Rentería Rentería, que se le reconozca, liquide y pague reajuste

En demanda presentada el 5 de marzo de 2020 1, en contra del Distrito de Buenaventura, pretende el señor Juan Rentería Rentería, que se le reconozca, liquide y pague reajuste pensional, con base en nuevos factores salariales y en la imprescriptibilidad de la reliquidación pensional por la no inclusión de nuevos factores salariales que relaciona de la siguiente manera: a) Vacaciones Remuneradas proporcional correspondiente a (7.92) días promedio, tasadas por la suma de $62.034,19, liquidadas de forma deficitaria, cuando lo correcto debió ser por un (1) t urno de agosto 2 de 1996, al 1º de agosto de 1997, y proporcional del 2 de agosto al 31 de diciembre de 1997, por (26.92) días promedios, liquidados con el salario promedio diario resultado de incluir todos los factores salariales percibidos al momento del cumplimiento y no tan solo proporcional de forma incorrecta. b) Prima Vacacional proporcional correspondiente a (6.25) días promedio, tasadas por la suma de $88.035,95, liquidadas de forma deficitaria, cuando lo correcto debió ser por un (1) turno de agos to 2 de 1996, al 1º de agosto de 1997, y proporcional del 2 de agosto al 31 de diciembre de 1997, por (21.25) días promedios, liquidados con el salario promedio diario resultado de incluir todos los factores salariales percibidos al momento del cumplimient o y no tan solo proporcional de forma incorrecta. c) Horas Extras tasadas por la suma de $1.512.717, encontradas como percibidas en el último año de servicio. Cifras que no fueron tenidas en cuenta como factor salarial para

incorrecta. c) Horas Extras tasadas por la suma de $1.512.717, encontradas como percibidas en el último año de servicio. Cifras que no fueron tenidas en cuenta como factor salarial para

1 Archivo digital No. 01REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2020-00039.01

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el IBL de la liquidación de las cesantías y pensión de jubilación. 2.- Se tenga en cuenta dichos rubros tanto en los hechos como en las pretensiones de la demanda inicial, como factor salarial para el IBL de la reliquidación de las cesantías y pensión de jubilación solicitada de conformidad con el artículo vigésimo tercero y vigésimo cuarto de la convención colectiva vigente para los años 1996-1997, allegada con la demanda inicial, horas extras que se encuentran acreditadas en la demanda inicialmente presentada relacionados en el acápite titulado pruebas y en el subtítulo documentales de los numerales 9 puesto 154 columna 5, y 10 por su orden alfabético, folios 16 y 5. 3.- Una vez, se tenga en cuenta dichas sumas de dinero tasadas por concepto de vacaciones remuneradas y prima vacacional, en los hechos y pretensiones de la demanda se reliquide los valores de los citados rubros, para que se incluya su real valor para el promedio base del IBL de la reliquidación de las cesantía y pensión de jubilación reconocida inicialmente al demandante. (conforme reforma Dda., archivo digital No. 14)

Agrega que las pretensiones de la demanda inicial, se contraían a pedir que se declare que frente a la Empresa Publicas Municipales de Buenaventura, existió un contrato de trabajo, que

al demandante. (conforme reforma Dda., archivo digital No. 14)

Agrega que las pretensiones de la demanda inicial, se contraían a pedir que se declare que frente a la Empresa Publicas Municipales de Buenaventura, existió un contrato de trabajo, que terminó con el reconocimiento de la pensión de jubilación y a raíz de ello le quedó adeudando mesadas pensionales y prestaciones sociales (cesantías definitivas) al término del último año de servicio. Que generó saldo de la mora diaria adeudada. En consecuencia, solicita condenar a los perjuicios causados como daño emergente y lucro cesante, resultado del ajuste de valor actualizado de la suma de $3,175,780,25, desde el 1o de agosto de 2002, hasta la fecha que se realice el respectivo pago del saldo de la mora diaria ordenada por el juzgado, esto es, la suma de $3,175,780,25, y sobre dicha suma ya indexada, reconocer intereses moratorios, por la pérdida de aquellos rendimientos que dejo de generar la suma de ($3,175,780,25) cancelada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura. E igualmente pide la condena en costas. (archivo digital No. 02)

Como sustento fáctico de las peticiones2 informa que es extrabajador de la Extinta Empresas Publicas Municipales de Buenaventura, que terminó su contrato de trabajo el 31 de diciembre de 1997, obtuvo su pensión de jubilación mediante resolución No 00094 de fecha 16 de octubre de 1996, expedida por la misma entidad. Hace ver que ante incumplimiento en el pago de sus mesadas pensionales de jubilación y demás emolumentos de orden prestacional adeudados a

de 1996, expedida por la misma entidad. Hace ver que ante incumplimiento en el pago de sus mesadas pensionales de jubilación y demás emolumentos de orden prestacional adeudados a la finalización de vínculo laboral, adelantó proceso ordinario laboral que culminó con Sentencia favorable No. 069 del 26 de julio de 2002, dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y confirmada en Segunda Instancia mediante Sentencia No. 056 del 28 de marzo de 2003, dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.

Indica que las referidas providencias resolvieron en su literal primero numeral segundo, ordenar a su favor el pago de la suma de $ 14.085,75 diarios a partir del 22 de abril de 1998, hasta cuando se satisfagan las prestaciones adeudadas. Por lo cual, el Municipio de Buenaventura realiza la respectiva liquidación de las sentencias para su respectivo pago, lo cual hace a partir del 22 de abril de 1998 hasta el día 31 de enero de 2001, arrojando un total de 1.015 días, que hizo de forma incorrecta y deficitaria , pues señala que la entidad demandada cancel ó las prestaciones sociales (cesantías definitivas) adeudadas, el día 31 de julio de 2002, quedando en consecuencia un saldo pendiente.

Alude que, al haberse cancelado por el Municipio de Buenaventura, la mora diaria ordenada mediante la sentencia condenatoria y confirmatoria de manera parcial, el día 27 de abril de 2005, mediante orden de pago No. 1180, se produjo un daño económico por la mora; el saldo fue demandado mediante Proceso Ejecutivo Laboral, iniciado el 23 de mayo de 2013, con el fin

2005, mediante orden de pago No. 1180, se produjo un daño económico por la mora; el saldo fue demandado mediante Proceso Ejecutivo Laboral, iniciado el 23 de mayo de 2013, con el fin de obtener el pago (cesantías definitivas) del saldo adeudado con sus respectivos intereses de mora, liquidado todo al 31 de julio de 2002, conforme lo cual dice que se libró mandamiento de

2 Archivo digital No. 02REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2020-00039.01

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pago mediante Auto No. 0381 del 12 de septiembre de 2013, omitiéndose librar orden de pago frente a los intereses moratorios reclamados, lo que fue objeto de recurso de alzada que fue desatado por Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, que dispuso que para la procedencia de intereses de mora, se requería su declaración previa en proceso laboral, bajo eso lineamientos se continuó la ejecución por la suma de $3.175.780,25 siendo esta la suma que cobró firmeza como crédito a reconocer, sin que hasta la fecha se haya cancelado dicho valor por la demandada, por lo que, en su sentir, la demandada continua incurriendo en mora, causando perjuicios al dem andante, al haber quedados muertos o congelados al 31 de julio de 2002, por haberse hecho el pago de las acreencias principales, es decir, prestaciones sociales (cesantías definitivas) por no seguir causándose, además al haberse hecho un pago incompleto , cancelando la mora diaria deficitariamente y de forma parcial, manteniéndose dicho retardo y perjuicios (daño emergente y lucro cesante) por espacio

haberse hecho un pago incompleto , cancelando la mora diaria deficitariamente y de forma parcial, manteniéndose dicho retardo y perjuicios (daño emergente y lucro cesante) por espacio superior a los 17 años toda vez que la demanda ejecutiva no se ha cancelado , poniendo en conocimiento que presentó reclamaciones el 09 de diciembre de 2005 y 25 de septiembre de 2008.

Mediante auto No. 656 del 19 de agosto de 2021, se admitió la reforma a la demanda. (archivo digital No. 18)

Notificado el Distrito de Buenaventura, allegó el respectivo escrito de respuesta3, en el que se pronunció frente a los hechos contenidos en el libelo genitor, manifestando ser cierto lo afirmado en los que van del 1º al 2º, el 4º, 14º, 26º y 27º frente a los demás dijo no ser ciertos o en su defecto no constarle o no ser hechos sino manifestaciones jurídicas de la parte.

Fundó su respuesta, aceptando como válido que JUAN RENTERIA RENTERÍA fue trabajador de la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura hasta el 31 de diciembre de 1997, siendo jubilado por la entidad como trabajador sindicalizado beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996 – 1997 y que, con motivo de la liquidación de las empresas públicas municipales de Buenaventura, mediante acuerdo No. 32 de diciembre de 1997, se creó el Fondo de Pasivo de las Empresas Municipales de Buenaventura , para asumir el pasivo de la extinta empresa, y en el caso del demandante, le fueron reconocidos los derechos e conforme a los parámetros justos, legales y acorde con las condiciones salariales

asumir el pasivo de la extinta empresa, y en el caso del demandante, le fueron reconocidos los derechos e conforme a los parámetros justos, legales y acorde con las condiciones salariales del mismo, de igual modo, al momento de liquidar la pensión de jubilación del ex trabajador al término del contrato de trabajo, se liquidó incluyendo íntegramente todas las prestaciones y cada una de las primas legales y extralegales con base en la totalidad de los factores salariales realmente devengados con el promedio de lo percibido el último año de servicio; reconociéndole así los derechos a los que tenía lugar el ex trabajador.

Bajo esos argumentos dice que no se opone al pago de las diferencias que resulten por auxilio de transporte reliquidado, la prima semestral de servicio y las demás contenidas en esta pretensión y las nuevas supuestas encontradas por el demandante, oponiéndose a las demás frente al Distrito de BUENAVENTURA, y formuló las excepciones denominadas: 1). Buena Fe. 2). Prescripción. 3). Indebida Acumulación De Pretensiones. 4). Falta De Causa Legal Para Iniciar La Acción. 5). LA GENERICA.

En providencia del 22 de octubre de 2021 se admitió la contestación presentada, y se señaló fecha para audiencia del artículo 77 del CPT y la SS. la que se llevó a cabo el 23 de febrero de 2022, en la citada diligencia se dejó sentado como problema jurídico, el que se circunscribe a establecer, en primer lugar, si se debe o no, ordenar al DISTRITO DE BUENAVENTURA pagar al demandante unas sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales, como el daño

establecer, en primer lugar, si se debe o no, ordenar al DISTRITO DE BUENAVENTURA pagar al demandante unas sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales, como el daño emergente y lucro cesante consistente en la indexación de la suma de $3.175.780,25 desde el 1º de agosto de 2002, junto al pago de intereses moratorios esto por motivo de los rendimientos

3 Archivo Digital No. 12 y 22.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2020-00039.01

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que dejó de generar, tal como fe solicitado. En segundo lugar, si se debe o no, ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación que disfruta el demandante, con la inclusión de unos factores salariales no tenidos en cuenta por la ex empleadora al momento de establecer el IBL para la liquidación de cesantías y pensión, tal como lo establecen los artículos 23 y 24 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996-1997.

Para ayudar a dilucidar lo anterior , decretó como pr uebas de oficio, requerir a la demandada para que se sirviera allegar Certificación y/o comprobantes de pagos de mesadas pensionales o planillas de nómina de jubilados donde se d iscrimine mes a mes el valor de los descuentos para cotización al Sistema de Seguridad Social a nombre de JUAN RENTERÍA R., desde 1.998 a la actualidad; Segundo. Acto administrativo y/o certificación que muestre la liquidación final de prestaciones sociales del ex trabajador. señaló fecha para audiencia de trámite y juzgamiento. (archivo digital No. 26 y 27)

a la actualidad; Segundo. Acto administrativo y/o certificación que muestre la liquidación final de prestaciones sociales del ex trabajador. señaló fecha para audiencia de trámite y juzgamiento. (archivo digital No. 26 y 27)

Surtido el trámite de primera instancia, el juzgado de conocimiento impartió decisión mediante Sentencia No. 028 del 12 de julio de 2022 en la que resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de mérito denominada COSA JUZGADA y declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÒN de PERJUICIOS MATERIALES -DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE, por lo expuesto en la parte mo tiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE EL DERECHO PERSEGUIDO Y LA PROSPERIDAD de la pretensión de reliquidar las prestaciones sociales, y la consecuente reliquidación de la pensión de jubilación convencional del señor JUAN RENTERIA RENTERÍA identificado con C.C. No. 14.490.073, de conformidad con lo expuesto. TERCERO: ABSOLVER al demandado DISTRITO DE BUENAVENTURA, de todas y cada una de las pretensiones reclamadas por el señor JUAN RENTERIA RENTENRIA. CUARTO: COSTAS a cargo del señor JUAN RENTERIA RENTENRIA y a favor de la demandada. LIQUÍDENSE Y TÁSENSE por la secretaría del despacho en el momento procesal oportuno. QUINTO: CONSULTA . (archivo digital No. 39 y 40)

La parte demandante, por conducto de apoderado judicial, formuló recurso de apelación el

secretaría del despacho en el momento procesal oportuno. QUINTO: CONSULTA . (archivo digital No. 39 y 40)

La parte demandante, por conducto de apoderado judicial, formuló recurso de apelación el que fue concedido conforme se dispuso en auto No. 0485 dictado en el acto.

Una vez allegado el asunto a esta instancia judicial, con auto No. 269 del tres (03) de agosto de 2022 se avocó conocimiento y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, evidenciando que sólo el demandante allegó el respectivo . (archivo digital No. 47 y 49)

2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo4

Partió el Juez de instancia por hacer un recuento de hechos y pretensiones, su contestación, reforma a la demanda y oposición, luego, tras declarar reunidos los presupuestos procesales, procedió a señalar los problema jurídico s en la forma indicada en la primera audiencia de trámite.

En relación a los intereses moratorios el juzgado declar ó probada de oficio la excepción perentoria de la cosa juzgada, al advertir en su criterio de la existencia de providencias judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriadas y en las que se discutió lo que nuevamente hoy anhela el actor en este juicio declarativo, en consecuencia al no ser procedentes los intereses moratorios dijo que no opera la procedencia de los perjuicios reclamados, por tanto, frente a dicha pretensiones su decisión de declarar probada la excepción de inexistencia de la

4 Archivo digital No. 40, audiencia de fallo y recursos. (minuto 00:20:15 a 00:50:06)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO

dicha pretensiones su decisión de declarar probada la excepción de inexistencia de la

4 Archivo digital No. 40, audiencia de fallo y recursos. (minuto 00:20:15 a 00:50:06)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2020-00039.01

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obligación, y con relación a la “reliquidación de pensión de jubilación” declaró improcedente al derecho perseguido.

En sustento de lo decidido precisó que, en el presente asunto, resultó probado y no fue materia de discusión por los extremos de la litis, que el demandante trabajo hasta el 31 de diciembre de 1997 en las distintas empresas públicas municipales de Buenaventura y esta a su vez con resolución número 00094 del 16 de junio de 1998 le reconoció pensión de jubilación la cual se encuentra a cargo de la alcaldía distrital de Buenaventura. Aludió que en el año 2001 el señor Rentería Rentería instauró demanda ordinaria laboral contra el demandado, reclamando el pago de la sanción moratoria que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y Decreto 244 de 1995, intereses del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo , indexación, indemnización especial de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías a un fondo según la Ley 344 de 1996 modificada por el Decreto 1582 de 1998. Demanda que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, bajo el radicado 200122 y que terminó con sentencia número 69 del 26 de julio del 2002 ordenó al municipio Buenaventura a pagar la

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, bajo el radicado 200122 y que terminó con sentencia número 69 del 26 de julio del 2002 ordenó al municipio Buenaventura a pagar la indemnización moratoria así: con relación al señor Juan Rentería Rentería $14.085,75 diarios a partir del 22 de abril de 1998 hasta cuándo se satisfaga la suma reconocida y liquidada por prestaciones. Sentencia que fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior de Buga mediante sentencia 056 del 28 de marzo del 2003.

Para el cumplimiento de lo ordenado, el demandante, entre otros, inició proceso ejecutivo a continuación de ordinario contra la demandada radicación 200500004 , razón por la cual el juzgado segundo laboral de Buenaventura a través de auto interlocutorio número 0381 del 12 de septiembre del 2013 libró mandamiento de pago en contra del municipio citado así: a favor de Juan Rentería Rentería por los siguientes conceptos la suma de $14.085,75 diarios a partir de abril 22 de 1998 hasta cuando se satisfaga la suma reconocida y liquidada, segunda por las costas generadas con ocasional presente proceso ejecutivo documento 3. En el citado asunto, en audiencia pública 191 del 30 de noviembre del 2015 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió las excepciones de fondo propuestas por la demandada dentro del proceso ejecutivo citado , ordenando seguir adelante la ejecución así : con relación a Juan Rentería Rentería por el saldo de la indemnización moratoria establecía en el artículo 1 del decreto 797 de 1949 en la suma de $3.175.780,25 documento 3, página 80 a 83 . Providencia

Rentería Rentería por el saldo de la indemnización moratoria establecía en el artículo 1 del decreto 797 de 1949 en la suma de $3.175.780,25 documento 3, página 80 a 83 . Providencia que fue apelada y el Tribunal Superior de Buga resolvió, confirmando en todas sus partes.

Por último, el demandante el 20 de agosto del 2019 elevó reclamación administrativa ante el municipio de Buenaventura solicitando el pago de intereses moratorios y el resarcimiento de los perjuicios causados por la mo ra en el pago en la sentencia 069 del 2002 , confirmada con la sentencia 056 del 2003, de conformidad con el artículo 1613 y 1614 del Código Civil del artículo 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, documentos 3, página 85 a 88.

Así las cosas, analizó la a quo la posible ocurrencia de una cosa juzgada antes de esclarecer si la corrección de la deuda reclamada es procedente o no, hay que dar cuenta que esta operadora judicial tendría que estudiar la viabilidad de la sanción moratoria que al parec er ya fue resuelta, análisis conforme lo permite el artículo 282 del Código General del Proceso aplicable en los procesos laborales según lo dispone el artículo 145 CPTSS

En tal sentido, halló que e n el caso bajo estudio , con relación a la indexación y los intereses moratorios reclamados sobre el capital de $3.175.780,25 producto del saldo de la indemnización moratoria del artículo 2 del decreto 797 de 1949 reconocida por el juzgado segundo laboral del circuito de Buenaven tura en el proceso ordinario bajo la radicación 200122, el posterior ejecutivo con radicado 2005004 Se configuró la excepción de cosa juzgada , conforme los

circuito de Buenaven tura en el proceso ordinario bajo la radicación 200122, el posterior ejecutivo con radicado 2005004 Se configuró la excepción de cosa juzgada , conforme los examinar los medios de prueba arrimados.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2020-00039.01

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Precisó que el referido proceso ordinario laboral el juez encontró que al haber prosperado la moratoria no resulta procedente que también prospere los intereses de cualquier género, ni tampoco ajuste al valor corrección monetaria o indexación, conceptos estos en el fondo son lo mismo, por cuánto tales ítems morat oria, intereses y ajustes son del mismo tenor indemnizatorio, en consecuencia solo le otorgó a la parte actora la indemnización moratoria el artículo 1 del decreto 797 de 1949 a partir del 22 de abril de 1998. Destacando en este asunto el juez de conocimiento que en el tr ámite de segunda instancia , el superior consideró particularmente estar de acuerdo con la decisión del a quo, en cuanto para negar las indemnizaciones distintas a la prevista en el artículo 1 del decreto 797 de 1949. Por tanto, en su sentir, operó la cosa juzgada al existir plena identidad de parte, objeto y causa, frente a esas pretensiones distintas como la indexación o corrección de la suma monetaria e intereses moratorios sobre esa obligación que se le concedería, por cuanto, itera, aspectos que las autoridades judiciales ya negaron al considerar que no eran válidos , habida cuenta que a la demandada no se le podía sancionar más de una vez por las mismas obligaciones que generó

autoridades judiciales ya negaron al considerar que no eran válidos , habida cuenta que a la demandada no se le podía sancionar más de una vez por las mismas obligaciones que generó la indemnización concedida, esto es el no pago del auxilio de cesantía definitivo, sin que ahora se advierta hecho nuevo.

De otra parte, con relación a la pretensión de perjuicios materiales, señaló que es preciso indicar que se soporta en la indemnización mediante la cual pretende la actualización o indexación de la suma de $3.175.780,25 que fue reconocida en las providencias referidas, corriendo la misma suerte que frente a la pretensión de intereses moratorios , pues se reitera que ya fue definida . En gracia de discusión, que la parte actora no estimó razonadamente bajo juramento la indemnización de perjuicios conforme lo dispone el artículo 206 del código general del proceso y de igual forma no existe prueba de la culpa del daño y la relación de causalidad frente a la indemnización anhelada , es decir que no se probó el supuesto perjuicio perseguido por el demandante, es que incumbe las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen conforme al artículo 167 del código general del proceso, aplicable por analogía y no estando probado los supuestos de hecho que consagra el artículo 1603 del código civil solo queda a declarar probada de oficio la excepción de inexistencia del perjuicio material, daño emergente y lucro cesante.

De otro lado, con relación al segundo problema jurídico si se debe o no ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación que disfruta el demandante con la inclusión de unos factores salariales que no fueron tenidos en cuenta por la ex empleadora al momento de establecer el

De otro lado, con relación al segundo problema jurídico si se debe o no ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación que disfruta el demandante con la inclusión de unos factores salariales que no fueron tenidos en cuenta por la ex empleadora al momento de establecer el IBL para la liquidación de cesantías y pensión, tal como lo establece los artículos 23 y 24 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996 - 1997 el despacho considera que el documento 14 del expediente digital mediante el cual el demandante reforma la demanda al incluir nuevas pretensiones , se advierte que en los hechos expuestos y pretensiones de la demanda inicial como la de la reforma , no obra una petición específica de la cual se puede derivar el derecho a la reliquidación de la pensión convencional con base en los conceptos indicados en el escrito de reforma, así la aspiración resulta genérica e indeterminada, pues el actor se limitó a solicitar la reliquidación de la pensión convencional teniendo en cuenta nuevos factores salariales y en la imprescriptibilidad de la reliquidación pensional por la no inclusión de los factores salariales percibidos y no incluidos , pues señalar unos factores indeterminar la eficiencia y bajo el deber de interpretar la demanda dispuesta en el artículo 42 del código general del proceso, al considerar que lo que busca es que su pensión convencional se reliquide con base en la convención colectiva vigente para los años 1996 y 1997 , se observa que la convención mencionada no fue allega da al proceso, ni la nota de depósito de aquella ante el ministerio de trabajo , sobre la que se pretende exigir la integración de los emolumentos allí contenidos para la reliquidación de prestaciones sociales , y posterior reajuste pensional,

ministerio de trabajo , sobre la que se pretende exigir la integración de los emolumentos allí contenidos para la reliquidación de prestaciones sociales , y posterior reajuste pensional, tampoco aportó el demandante, Juan Rentería Rentería prueba de su vinculación al sindicato de trabajadores oficiales de la empresa públicas municipales de Buenaventura que lo acreditaría como beneficiario de la convención pactada, al respecto el artículo 469 del Código Sustantivo Del Trabajo establece que la convención colectiva debe celebrarse po r escrito yREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2020-00039.01

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depositarse dentro de los 15 días siguientes a su firma requisitos sin los cuales no tendrá ningún efecto, lo que traduce en que la mencionada convención de 1996 y 1997 no cumple para el caso de lo dispuesto en la demanda laboral.

En consecuencia, determinó que no hay lugar a la prosperidad de la reliquidación de la pensión de jubilación reclamada , puesto que no puede pretenderse en los efectos jurídicos de una convención que en principio no reposa dentro del plenario , y que ante su au sencia se infiere que carece de la solemnidad exigida por la ley para resolver los efectos reclamados sobre este, haciendo improcedente el derecho perseguido, en consecuencia se declarará probada de oficio la excepción de cosa juzgada con relación a la pet ición de intereses moratorios y la de inexistencia de la obligación de perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, así como declarar improcedente el derecho perseguido de la prosperidad de la pretensión de reliquidar las prestaciones solicitadas y la pensión de jubilación convencional del demandante. Así, al no

declarar improcedente el derecho perseguido de la prosperidad de la pretensión de reliquidar las prestaciones solicitadas y la pensión de jubilación convencional del demandante. Así, al no estar llamada a prosperar las pretensiones se absolverá al demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra; costas, correrán a cargo del señor Juan Rentería Rentería y a favor de la demandada. En esos términos impartió la decisión ya reseñada.

2.2. De la apelación5

El apoderado judicial de la parte demandante, inconforme con la decisión, señaló que formula recurso de apelación en esta instancia por no estar de acuerdo con ella, refiriendo reparos hacia la misma, los que inició de la siguiente manera: “ primero, si bien es cierto con la sentencia condenatoria 069 del 26 de julio del 2002 proferida por el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, la cual fue confirmada en la sentencia 056 del 28 de marzo del 2003 dictada por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Laboral, en esta como se puede entender, se ordenaron el pago de unos emolume ntos que dieron traste al proceso ejecutivo laboral que se adelantó en el juzgado segundo laboral del circuito donde se ordenó el pago de la suma de $3.175.780,25 como puede observar en el plenario está demostrado que esa suma debió hacerse a más tardar el 31 de julio del 2002, pero esa suma nunca se hizo, el municipio solo iba a cancelar esa suma de dinero hasta el día 30 de julio del 2019, 17 años después su señoría no puede haber cosa juzgada , porque efectivamente hay identidad de

municipio solo

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