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TSDJ BUG SL - 7610931050032020-0008801-(01-03-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 7610931050032020-0008801-(01-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

GRUPO: APELACIÓN AUTO

REFERENCIA: EXCEPCIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA

DEMANDANTE: ASTOLFO CAICEDO CASTRO

DEMANDADOS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTRA.

RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2020-00088.01

Guadalajara de Buga, primero (1o) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 13

Discutido y aprobado acta No. 5

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se ocupa la Sala del estudio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el Auto No. 170, emitido en audiencia pública celebrada el del 22 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), a través del cual declaró “probada la excepción de cosa juzgada ” propuesta por la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES

S.A. E.S.P.

Teniendo en cuenta que el proyecto presentado por la magistrada a quien se le repartió el expediente no fue aprobado por la mayoría de la Sala, se pasó el mismo a la suscrita para su proyección.

2. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

no fue aprobado por la mayoría de la Sala, se pasó el mismo a la suscrita para su proyección.

2. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

2.1. El señor ASTOLFO CAICEDO CASTRO, obrando por conducto de apoderado judicial , interpuso Demanda Laboral en contra de la “Empresa de Servicios de Telecomunicaciones de Buenaventura SAS” y en solidaridad, contra la sociedad “Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.”, sometida a reparto el 20 de septiembre de 2020, correspondiendo su conocimiento ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V)1.

Del escrito de demanda se avizora que el actor señala que laboró para la primera demandada , quien era contratista de la segunda, bajo contrato laboral a término indefinido, desempeñando el oficio del “AUXILIAR DE EMPALMERÍA” que se ejecutó desde el 26 de marzo de 2012 al 29 de septiembre de 2017, fecha última en la cual indica que le fue terminado el contrato de trabajo de forma abrupta . Por tanto, pretende con la acción incoada, previo a la declaratoria del contrato de trabajo y el reconocimiento de solidaridad entre las demand adas, el pago de la liquidación final contentiva de todas sus prestaciones tales como cesantías, intereses, vacaciones, primas de servicios, así como la indemnización por despido injusto , la sanción moratoria por falta de pago, la sanción por no consignación de cesantías a un fondo administrador, y cualquier otro emolumento que resulte probado, conforme la facultad ultra y extra petita. (Archivo digital No. 03)

1 Archivo digital No. 01REFERENCIA: Apelación auto

consignación de cesantías a un fondo administrador, y cualquier otro emolumento que resulte probado, conforme la facultad ultra y extra petita. (Archivo digital No. 03)

1 Archivo digital No. 01REFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2020-00088.01

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2.2. Mediante auto número 596 del veintiocho (28) de enero de 2021, previa inadmisión para subsanar, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Tuluá (V), admitió la demanda interpuesta por Astolfo Caicedo Castro en contra de la Empresa de Servicios y Telecomunicaciones SAS “EMSERTELBUEN” Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA e impartirle el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, e igualmente en el acto, dispuso notificar y correr traslado de rigor a las entidades demandadas (Archivo digital No. 8)

2.3. Una vez notificada la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP ., procedió a allegar el respectivo escrito de respuesta, a través del cual se pronunció frente a hechos de la demanda, informando “no ser cierto” o “no constarle” lo en ellos afirmado; en sustento de su dicho que desconoce el vínculo laboral que sostuvo el actor con EMPRESA DE SERVICIOS Y TELECOMUNICACIONES DE BUENAVENTURA S.A.S., sin que haya existido relación alguna entr e la entidad y el demandante, sin que los servicios contratados con la empresa antes mencionada, la convierta en empleadora del actor. Adicional, hace ver que allega prueba de que el 29 de septiembre de 2017, el señor ASTOLFO

que los servicios contratados con la empresa antes mencionada, la convierta en empleadora del actor. Adicional, hace ver que allega prueba de que el 29 de septiembre de 2017, el señor ASTOLFO CAICEDO CASTRO presentó “ renuncia” libre, espontánea y voluntaria al cargo que desempeñaba, sumado, dice que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, en un actuar de buena fe suscribió con el actor un “ contrato de transacción” por medio del cual se reconocieron al demandante las acreencias adeudadas por su empleador EMPRESA DE SERVICIOS Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. – EMSERTELBUEN S.A.S, precisando que conforme el acuerdo celebrado el actor declaró a paz y salvo a las nombradas empresas por todo concepto que pudiera desprenderse de la relación de trabajo que existió entre éste y la empresa contratista EMSERTELBUEN S.A.S. especialmente por salarios, prestaciones sociales, primas, cesantías, in tereses de las cesantías, trabajo suplementario, recargos dominicales y nocturnos, días de descanso obligatorio, vacaciones, bonificaciones, indemnizaciones moratoria, y por cualquier otra acr eencia laboral que pudiese resultar, así como también frente a cualquier reclamación y/o declaratoria de solidaridad de acuerdo al Artículo 34 Código Sustantivo del Trabajo (…)”, recibiendo en contraprestación la suma total de $7.765.592 por los siguientes conceptos:

Bajo lo anterior, se opuso, rechazando todas y cada una de las prensiones por carecer de fundamento legal, amén de la falta de legitimación por pasiva para que se profiera condena alguna en su contra, y

siguientes conceptos:

Bajo lo anterior, se opuso, rechazando todas y cada una de las prensiones por carecer de fundamento legal, amén de la falta de legitimación por pasiva para que se profiera condena alguna en su contra, y propuso la excepción previa que intituló “Cosa Juzgada” y las excepciones de fondo que relacionó como: (i) Cosa Juzgada. (ii) Inexistencia de las Obligaciones Demandadas y Cobro de lo No Debido. (iii) Los Contratos celebrados entre la Empresa de Servicios y Telecomunicaciones de Buenaventura S.A.S. - EMSERTELBUEN S.A.S. y mi representada. (iv) Enriquecimiento sin Justa Causa (v) Mala Fe del Demandante. (vi) Falta de Título y Causa en el Demandante. (vii) Pago. (viii) Compensación. (ix) Buena Fe. (x) Prescripción. (xi) Inexistencia de Solidaridad por Falta de Estructuración de los presupuestos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. (xii) Improcedencia de la Sanción Moratoria. (xiii) Genérica. (Archivo digital No. 12)REFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2020-00088.01

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2.4. Se surtió la notificación de la demanda a la sociedad EMPRESA DE SERVICIOS Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. – EMSERTELBUEN S.A.S., sin que compareciera al proceso . Por auto del 03 de noviembre de 2023 se le tuvo por no contestada la demanda. En el mismo acto, se dio

TELECOMUNICACIONES S.A.S. – EMSERTELBUEN S.A.S., sin que compareciera al proceso . Por auto del 03 de noviembre de 2023 se le tuvo por no contestada la demanda. En el mismo acto, se dio por contestada en legal forma la demanda por parte de la codemandada en solidaridad, acto seguido se señaló fecha para audiencia. (Archivo digital No. 22).

2.5. En audiencia celebrada el 2 2 de marzo de 2023, se dio inicio a la diligencia prevista, declarando fracasada la etapa de conciliación, con consecuencias para la demandada EMPRESA DE SERVICIOS Y TELECOMUNICACIONES DE BUENAVENTURA SAS – EMSERTELBUEN SAS., por no asistir a esa diligencia. Seguidamente en la etapa de decisión de excepciones previas2, se corrió traslado a la parte actora de la previa de cosa juzgada propuesta por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, manifestando sucintamente su apoderado judicial, que no informó en la demanda de existencia de dicha transacción por cuanto nunca su cliente lo informó, y esto fue debido a que su cliente no sabía lo que había firmado, pues lo que pensaba era que el pago recibido era por unos salarios adeudados y demás, por tanto, su representado no le hizo manifestación alguna al respecto, pero en su dicho, lo cierto es que ese acto debía estar revestido de validez y legalidad para que operara su eficacia, sin embargo si se revisa el citado documento se avizora que adolece de muchos vicios para su formalización toda vez que fue concebido sin la suficiente información para el trabajador y la cantidad pagada se convierte en una aberración que desconoció los 6 años laborados, por tanto, lo allí plasmado

formalización toda vez que fue concebido sin la suficiente información para el trabajador y la cantidad pagada se convierte en una aberración que desconoció los 6 años laborados, por tanto, lo allí plasmado quedó en entredicho al no ser cons ciente el trabajador de lo que estaba poniendo en riesgo. (Archivo No. 26 Enlace audiencia, registro grabación minutos 06:45 a 11:43)

Acto seguido, el juzgado de conocimiento, mediante Auto No. 170 dictado en la diligencia del mismo día (22-03-2023), se pronunció frente al medio excep tivo impetrado por la demandada , e identificado como “COSA JUZGADA ”, frente al cual RESOLVIÓ: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de COSA JUZGADA propuesta como previa por la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., conforme a lo indicado previamente. SEGUNDO. COSTAS a cargo del señor ASTOLFO CAICEDO CASTRO a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. en su momento procesal liquídese por secretaría, como agencias en derecho se fija la suma de 1 SMLMV. (Archivo digital No. 26 enlace audiencia minutos 00:39:23 a 00:46:42).

2.6. Contra la referida decisión, en el acto, la parte demandante presentó recurso de apelación, el que fue concedido mediante Auto No. 171 calendado el mismo 22 de marzo de 2023. (Archivo digital No. 26, enlace audiencia minutos 00:46:44 a 00:50:21).

2.7. Una vez, el asunto fue puesto en conocimiento ante esta instancia judicial, donde, mediante auto

enlace audiencia minutos 00:46:44 a 00:50:21).

2.7. Una vez, el asunto fue puesto en conocimiento ante esta instancia judicial, donde, mediante auto del 14 de abril de 2023 se avocó conocimiento y en el mismo acto se corrió traslado a las partes para que se sirvieran allegar sus alegaciones finales, evidenciando que la codemandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., allegó su respectivo escrito de alegatos finales, no aconteciendo lo mismo con la otra demandada y demandante quienes guardaron silencio. (Carpeta 2ª Inst. Archivo digital No. 03 a 09).

3. Motivaciones 3.1. Del auto que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada.

Partió la juez de instancia por referirse a lo señalado por la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., al momento de proponer la excepción de cosa juzgada, quien hizo ver que el conflicto que hoy el demandante pretende discutir ante el Despacho, se resolvió mediante acta de transacción suscrita por las partes el 29 de septiembre de 2017, actuación en la que se garantizó que el acuerdo se realizara en debida forma y sobre todo sin vulnerarse ningún derecho

2 Archivo No. 26 Enlace audiencia, registro grabación minutos 00:00 a 50:21REFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2020-00088.01

4 cierto e indiscutible del demandante, más aun cuando se tuvo en cuenta que para el mismo la solicitud

GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2020-00088.01

4 cierto e indiscutible del demandante, más aun cuando se tuvo en cuenta que para el mismo la solicitud de pago de acreencias laborales realizada por el actor, destacando el citado documento que las partes mediante contrato de transacción decidieron TRANSIGI R las acreencias laborales adeudadas por el contratista, y cuya aceptación fue de manera expresa, espontanea, libre y voluntaria y por lo cual el actor recibió la suma de $7.765.592 por concepto de cesantías, primas, intereses a las cesantías , así como por vacaciones, auxilio de transporte, salarios y prestaciones sociales años 2014 a 2016.

Bajo lo anterior, advirtió que la parte actora en el escrito inicial no hizo manifestación alguna respecto a la existencia del acuerdo transaccional, el que se avizora que está exento de vicios y recayó sobre causa y objeto l ícito, y, durante el traslado, aludió que la parte demandante alega que ese acuerdo transaccional no debe tenerse en cuenta al no haber sido explicado en debida forma, pues lo pagado era un valor ínfimo al que le correspondía. Adicional señaló el a quo, que si bien el demandante presentó escrito – archivo No. 13 -, con el que alega pretendió reformar la demanda, pero el que una vez verificado se constata que hace alusión a la excepción previa y solicitando pruebas, por lo cual, di cho escrito no es de reforma a la demanda, aunado que correspondía efectuar dicha alegación en audiencia, tal como se hizo. De otro lado, en las pretensiones de la demanda se dirigen a pedir la

escrito no es de reforma a la demanda, aunado que correspondía efectuar dicha alegación en audiencia, tal como se hizo. De otro lado, en las pretensiones de la demanda se dirigen a pedir la declaratoria del contrato de trabajo y el reconocimiento de prestaciones, sin que dirija alguna a solicitar la nulidad o ineficacia de ese acuerdo transaccional.

Para res olver, se apoyó en los arts. 1502, 1508, 2469, 2483 del Código Civil, Art. 15 CST, art. 53 Constitución Política, precisando que si bien se trató de hacer ver que la transacción contenía vicios, no se especificó si fue por error, fuerza o dolo, en consecuencia no quedó plenamente demostrado lo alegado requisito necesario según precedente jurisprudencial (CSJ SL2874-2019) sin que sea posible en esta instancia judicial reconocer hechos y pretensiones que no se formularon desde un principio, pues equivaldría a una reforma a la demanda para lo cual se encuentra vencido el plazo.

Así, pasó a revisar el documento transaccional aportado, archivo No. 9 Pág. 10, evidenciando que fue suscrito por el demandante, adicional se advierte que en la cláusula segunda, se acepta la existencia de un contrato de trabajo, aclarando que el señor Astolfo es ex trabajador de EMSERTELBUEN SAS, la cual el adeuda las cita das prestaciones y acreencias. En la cláusula 5a, se señala que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., no tiene la calidad de empleador frente al actor, sin embargo , realiza el pago con el objeto de precaver cualquier litigio.

Así, descendió al caso para hacer ver que el acuerdo alcanzado es válido, al existir identidad de partes

realiza el pago con el objeto de precaver cualquier litigio.

Así, descendió al caso para hacer ver que el acuerdo alcanzado es válido, al existir identidad de partes y objeto, al igual que no haberse demostrado vicios en el consentimiento de la parte actora, como era su deber. En esos términos impartió la decisión ya reseñada, que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada.

3.2. Del recurso de apelación formulado por la parte demandante3.

Señala el apoderado judicial de la parte actora que disiente de la decisión adoptada y por ello presenta recurso de apelación por cuanto le parece aberrante que la justicia no salga en defensa del trabajador siendo que para eso fue colocada allí, la Justicia, para vigilar que al trabajador no se le violente n sus derechos laborales pero en este caso la justicia acoge el hecho que con una suma de $7600.000 se le paguen 6 años de trabajo a un trabajador, con todas sus prestaciones sociales legales, realmente es aberrante, entonces, sigo considerando que el documento que se propuso como transacción laboral sigue siendo en todo momento viciado y se le ha cercenado la posibilidad de probarlo por cuanto pidió una pruebas a través de la reforma a la demanda y no se decretaron, entonces sigo considerando que es el superior jerárquico quien debe revisar ese asunto por cuanto no se compadece con nada el hecho de que a un trabajador se le violenten de una manera tan grave y tan triste sus derechos laborales y

3 Archivo 26, enlace registro de audiencia minutos 00:46:44 a 00:50:21REFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2020-00088.01

3 Archivo 26, enlace registro de audiencia minutos 00:46:44 a 00:50:21REFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2020-00088.01

5 que no haya nadie ejerciendo la justicia que sea capaz de salir en su defensa. Por tanto, pide que se remita este proceso al tribunal para que sea quien resuelva sobre los derechos ciertos e irrenunciables que el empleado tiene comprometidos en su relación laboral y que están siendo conculcados de una manera grave y severa por la parte demandada. Es todo.

3.3. Alegatos finales - COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP4.-

Resumidamente procede a señalar que el auto impugnado por el apoderado de la parte actora, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, propuesta por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. BIC., excepción que fue debidamente analizada por el a quo, en tanto que encontró probado que el acuerdo transaccional aportado por mi representada y el cual fue suscrito de manera libre, espontánea y voluntaria, libre de cualquier vicio del consentimiento, por el señor ASTOLFO CAICEDO CASTRO, reúne los requisitos legales y jurisprudenciales que se deprecan de la excepción de cosa juzgada, precisando que el citado acuerdo fue suscrito por las partes el 29 de septiembre de 2017, de manera libre, espontánea y voluntaria, actuación en la que se garantizó que el acuerdo se realizara en debida forma y sobre todo sin vulnerarse ningún derecho cierto e indiscutible del demandante, más aún

manera libre, espontánea y voluntaria, actuación en la que se garantizó que el acuerdo se realizara en debida forma y sobre todo sin vulnerarse ningún derecho cierto e indiscutible del demandante, más aún cuando se tuvo en cuenta que el actor realizó la solicitud de pago de acreencias laborales, procediendo a citar apartes del citado acuerd o transaccional a través del cual se transigieron obligaciones que pudieran estar a cargo del contratista EMSERTELBUEN S.A.S., y frente a las cuales, la entidad pagó para evitar eventuales reclamaciones y adicional, concedió una suma de $100.000, sin incid encia salarial o prestacional, a título transaccional, la que es imputable y compensable con cualquier suma de dinero que tuviera o deba reconocerle la compañía COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. (…)” al actor por los servicios prestados a su emplead or la EMPRESA DE SERVICIOS Y TELECOMUNICACIONES DE BUENAVENTURA S.A.S. – EMSERTELBUEN S.A.S. - dejando establecido que ella no tenía la calidad de empleador, frente a lo cual el actor manifestó su conformidad frente a los pagos realizados, que procedió a detallar sobre primas 2017, intereses cesantías 2017, vacaciones por disfrutar, salarios más auxilio de transporte – julio, agosto y septiembre de 2017, así como Prestaciones pendientes de pago causadas en periodo de 2014 a 2016 (Cesantías, Intereses de Cesantías, Primas semestrales y Vacaciones), para un total de liquidación de $7.765.592 declarando a la entidad a paz y salvo a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., así como a las demás

Cesantías, Primas semestrales y Vacaciones), para un total de liquidación de $7.765.592 declarando a la entidad a paz y salvo a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., así como a las demás personas que se beneficiaron de los servicios prestados por el señor CAICEDO CASTRO ASTOLFO. (Alude aspectos legales frente a la figura de la cosa juzgada)

Seguidamente, frente a la presunta reforma a la demanda que radicó la parte activa, indicó que del escrito presentado en ninguna parte indica que se trata de una reforma a la demanda y menos aún cumple con los requisitos exigidos en el artículo 28 del C.P.T y de la S.S. ni se modificó pretensión alguna, siendo claro, que lo que pretendía el apoderado del demandante era pronunciarse respecto de la excepción previa de cosa juzgada propuesta en la contestación de la demanda.

Sumado, hace ver que la decisión de declarar probada la excepción previa de cosa juzgada, ya ha sido resuelta por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, del proceso de Elsy Johana Belalcázar Sinisterra vs Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. BIC y otra, radicación No. 76 -10931-05-003-2019-00017-01 el 22 de julio de 201, al igual que dentro del proceso de José Diego Hurtado Gil vs Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. BIC y otra, radicación No. 76 -10931-05-003-201900055-01 el 13 de diciembre de 2022, decisiones que adjuntó. Con todo pide confirmar la decisión en su integridad.

Bajo lo anterior, procede la Sala a decidir conforme las siguientes:

4. CONSIDERACIONES

00055-01 el 13 de diciembre de 2022, decisiones que adjuntó. Con todo pide confirmar la decisión en su integridad.

Bajo lo anterior, procede la Sala a decidir conforme las siguientes:

4. CONSIDERACIONES

4 Carpeta 2ª Instancia, archivo digital No. 06 y 07.REFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2020-00088.01

6 4.1 Problema Jurídico.

Conforme el recurso de apelación presentado, se habrá de determinar si en el presente asunto “no es viable” tener por demostrado que el acuerdo transaccional suscrito entre el señor ASTOLFO CAICEDO CASTRO y la codemandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., tiene la virtud, y producir los efectos, de tener por configurada la COSA JUZGADA, tal como fue la conclusión a la que llegó el Juzgado de Conocimiento, y que reprocha el recurrente.

4.2 Fundamentos Legales y Jurisprudenciales.

Sea lo primero indicar que el Auto No.170 proferido el 22 de marzo de 2023, mediante el cual el juzgado declaró probada la excepción previa de COSA JUZGADA, es apelable, pues así lo consagra el numeral 3 del Art. 65 del C.P.T. y S.S., modificado por el Art. 29 de la Ley 712 de 2001, por lo que la Sala debe abordar el estudio respectivo, que no es otro que verificar si es del caso revocar la decisión

En aras de resolver el problema jurídico planteado se parte por recordar que el Art. 2469 del Código Civil

abordar el estudio respectivo, que no es otro que verificar si es del caso revocar la decisión

En aras de resolver el problema jurídico planteado se parte por recordar que el Art. 2469 del Código Civil define el contrato de transacción como aquel en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, conve nio que solo puede ejecutar una persona capaz de disponer de los objetos (o derechos) comprendidos en la transacción (Art. 2470 ibídem)

Por su parte, el Art. 2483 de la misma obra establece que “la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión , en conformidad a los artículos precedentes.”

En material laboral, el Art. 15 del CST estipula que es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.

De tiempo atrás, la CSJ en su SCL frente al tema expuso lo siguiente al respecto {AL3608-2017}:

“Esa figura jurídica, la de transacción, ha sido analizada por esta Corte en distintas oportunidades, en las que ha presupuestado que la transacción resulta válida cuando: i) exista un litigio pendiente o eventual (art. 2469

C. Civil), ii) no se trate de d erechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S.T.), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que hayan concesiones mutuas o recíprocas.

voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que hayan concesiones mutuas o recíprocas.

En lo que hace al primer requisito, es claro que debe existir un conflicto, o supuestos fácticos que eventualmente puedan generar un pleito judicial entre los contratantes (litigio futuro o eventual), y bajo esa lógica el acuerdo funge como modo de precaverlo o terminarlo extrajudicialmente en caso de que haya nacido, en razón a la cosa juzgada que lo acompaña y que impide el resurgimiento de la controversia judicial (CSJ AL607-2017).

También es necesario que los derechos en disputa sean inciertos y discutibles, esto es que tengan un carácter dudoso (res dubia); dicho en breve, que lo pretendido no pueda establecerse a priori, sino mediante sentencia en firme, de ahí que ante tal escenario, sea posible transigirla.

Este requisito es predominante, pues como se dijo en el precedente referenciado entre paréntesis,

Sin acreditarse la incertidumbre aludida, no puede abrirse paso el análisis del siguiente presupuesto, es decir las concesiones mutuas, puesto que, desde una perspectiva finalista del derecho del trabajo y como insistentemente se ha detallado, estas cesion es únicamente son procedentes si se trata de transigir pretensiones inciertas, y no derechos.

[…]REFERENCIA: Apelación auto GRUPO: Ordinario de Primera Instancia RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2020-00088.01

7 Precisamente, la transacción impedirá saber cuál de las tesis resultaría vencedora o vencida, por lo que la

RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2020-00088.01

7 Precisamente, la transacción impedirá saber cuál de las tesis resultaría vencedora o vencida, por lo que la reciprocidad se vislumbra cuando cada uno de los sujetos procesales pierde parcialmente el derecho que cree tener, que en síntesis se traduce en que el demandante acceda en parte a la pretensión que aspiraba, pero obtiene más de lo que la demandada estaba dispuesta a otorgar y, asimismo, este último renuncia a su negativa absoluta de no pagar.

Las referidas concesiones mutuas, son de la esencia de la transacción, lo que implica que cada contendiente «pierda parte del derecho que cree tener. Si el acto se limita a reconocer derechos a una sola de las partes o a renunciar a los que no se disputan, no hay transacción» (CSJ SL, 19 nov. 1959, citado en decisión destacada), apreciación que deriva textualmente del artículo 2469 del Código Civil.”

Igualmente resulta pertinente citar precedente jurisprudencial, CSJ SL2833-2017, que sobre el mismo tema indica:

“Tal y como quedó registrado en el historial de proceso, el accionante, con fundamento en un contrato de transacción, persiguió el pago de la obligación por valor de $90.000.000, suma que admite fue reconocida por el ex empleador, por mera liberalidad, en los términos del artículo 128 del CST.

Ciertamente, como lo anota el impugnante, el Tribunal desconoció los efectos de cosa juzgada que le reconoce a la transacción el artículo 2483 del Código Civil, al establecer que esta «…produce el efecto de cosa juzgada

Ciertamente, como lo anota el impugnante, el Tribunal desconoció los efectos de cosa juzgada que le reconoce a la transacción el artículo 2483 del Código Civil, al establecer que esta «…produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes».

De tal suerte que no podía imponer condena por una obligación que ya fue materia de transacción entre las partes, menos cuando no fue el caso de que el accionante estuviera alegando su nulidad.

A propósito, la Sala de Casación Civil estableció que los efectos de la transacción son: i) el cambio de una relación jurídica incierta, en otra que se caracteriza por la perfecta definición de los elementos que la conforman y de sus alcances, y ii) la terminación de un proceso judicial, o si no se ha dado el mismo, la imposibilidad de los contratantes, de llevar al órgano jurisdiccional su desacuerdo. En sentencia CSJ SC, 29 jun. 2007, rad. 6428, se estimó:

4. Pertinente es señalar, además, que en la transacción es dable distinguir un doble cometido y, por ende, que sus efectos se irradian también en dos sentidos o direcciones: por una parte, no hay duda que el referido negocio, recta vía, atañe al derecho su stancial de quienes lo celebran, pues como lo resaltó la Corte en la sentencia anteriormente reproducida, mediante él se muda o cambia una relación jurídica dudosa o incierta en otra, distinta o diversa, que se caracteriza por la perfecta definición de los elementos que la conforman y de sus alcances, desapareciendo así la controversia que, precisamente, mediante la transacción se deja

otra, distinta o diversa, que se caracteriza por la perfecta definición de los elementos que la conforman y de sus alcances, desapareciendo así la controversia que, precisamente, mediante la transacción se deja solucionada; de otra parte, la aludida negociación jurídica abarca también la actividad litigiosa de sus partícipes, sea que entre ellos ya exista un proceso judicial o que aún no se haya dado inicio al mismo. En el primer supuesto, la transacción ocasionará la terminación de la correspondiente desavenencia, en la forma que regula el artículo 340 del Código de Procedimiento Ci vil; en el segundo, impedirá a los contratantes, en línea de principio, llevar al órgano jurisdiccional su desacuerdo.

En este caso, lo que debió hacer el juez de alzada fue decretar probada la excepción perentoria de la transacción y cosa juzgada, sin que fuera obstáculo para ello el que la entidad accionada no hubiese planteado dicho medio exceptivo, pues claramente lo permite el artículo 306 del CPC. Ilustra al respecto lo asentado por esta Corporación en la sentencia CSJ del 29 de sep., de 2003, No. 20612, cuando, en un recurso de casación, la

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