TSDJ BUG SL - 7610931050032020-0009901-(08-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 7610931050032020-0009901-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SALAS PADILLA DEMANDADO: ZONA DE EXPANSIÓN LOGÍSTICA SAS RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2020-00099.01
Guadalajara de Buga, Valle, ocho (8) de junio del año dos mil veintitrés (2023).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 019 del diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;
SENTENCIA No. 81
Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 19
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
1.1. En demanda presentada el seis (06) de octubre de 20201, contra la sociedad Zona Expansión Logística SAS, pretende el señor CARLOS ALBERTO SALAS PADILLA que se declare y/o condene a lo siguiente:
1.1. En demanda presentada el seis (06) de octubre de 20201, contra la sociedad Zona Expansión Logística SAS, pretende el señor CARLOS ALBERTO SALAS PADILLA que se declare y/o condene a lo siguiente:
“1º). -Que, entre CARLOS ALBERTO SALAS PADILLA, y la ZONA DE EXPANSION LOGISTICA S.A.S., se configuró existencia de un contrato de trabajo a término FIJO entre el 14 de noviembre de 2014 al 13 de noviembre de 2018. 2º). - Que se declare que era beneficiario de los pactos colectivos de los años 2015 y 2018 suscritos entre la empresa ZONA DE EXPANSION LOGISTICA S.A.S., y sus trabajadores no sindicalizados. 3º.) - Que se le apliquen al demandante todo lo incluido en los 2 (dos)pactos colectivos de los años 2015 y 2018. 4º.) - como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la ZONA DE EXPANSION LOGISTICA S.A.S a pagar al demandante el porcentaje del 2.5% dejado de cancelarle entre el año 2015 al 2018, Incluido en el pacto colectivo de 2015. 5º.) - Que se le reliquiden al demandante todas las horas extras, recargo y dominicales y festivos, laboradas incluyendo el 2.5% de aumento salarial que dejaron de realizarle desde el año 2015. 6º.) - Que se le reliquiden al demandante todos los descansos compensatorios incluyendo el 2.5% de aumento salarial que dejaron de realizarle desde el año 2015. 7º.) - Que se le reliquiden al demandante todas las cotizaciones a pensión y salud incluyendo el 2.5% de aumento salarial que dejaron
salarial que dejaron de realizarle desde el año 2015. 7º.) - Que se le reliquiden al demandante todas las cotizaciones a pensión y salud incluyendo el 2.5% de aumento salarial que dejaron
1 Archivo digital No. 1REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2020-00099.01
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de realizarle desde el año 2015. 8º). - Que condene a la demandada a pagar la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante entre el año 2015 a 2018, incluyendo el 2.5% de aumento salarial que dejaron de realizarle desde el año 2015. 9º). - se CONDENE a la demandada a PAGAR la Sanción especial por la no consignación COMPLETA de las cesantías en un Fondo de Pensiones y Cesantías, conforme de lo dispuesto en el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los años 2015 a 2018. 10º.) - Que se CONDENE a la demandada a PAGAR al demandante la sanción por la no consignación de los intereses a las cesantías en un Fondo de Pensiones y Cesantías entre los años 2015 a 2018 incluyendo el 2.5% de aumento salarial que dejaron de realizarle desde el año 2015. 11º.) -PAGAR la Indemnización moratoria del Art. 65 del C.S.T. por la falta completa de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral por no haber incluido el 2.5% de aumento salarial que dejaron de realizarle desde el año 2015 al 2018. 12º.) - Que por la condición más beneficiosa para el demandante
la relación laboral por no haber incluido el 2.5% de aumento salarial que dejaron de realizarle desde el año 2015 al 2018. 12º.) - Que por la condición más beneficiosa para el demandante se le reconozca y pague a la demandante la indemnización moratoria del parágrafo 1º del Art. 65 del C.P.T. y de la S.S. (mod. por el parágrafo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002). Esto es un día de salario por cada día de retardo por el no pago completo de la seguridad social del demandante. 13º.)- PAGAR la Indemnización por despido injusto de conformidad con el Art. 64 del C.S.T. (mod. por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), por no cumplir lo establecido en el Pacto Colectivo de 2018, es decir hasta el 30 de junio del año 2021. 14º.) - Que se le reliquiden al demandante la liquidación final. 15º.) - Las demás que se prueben en el proceso ultra y extra petita. 16º.) - El pago de las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso.
1.2. En lo que toca a los HECHOS2 que motivaron la presentación de la demanda , informa el actor, por conducto de apoderado judicial que:
1º). - Se vinculó con la empresa ZONA DE EXPANSION LOGISTICA S.A.S, a través de la suscripción de un contrato de trabajo a término fijo. 2º). - Inició sus labores el 14 de noviembre de 2014. 3º). - El cargo desempeñado fue como auxiliar de Operaciones. 4º). – El referido cargo de Auxiliar de operaciones está relacionado con funciones de verificación y validación de
de 2014. 3º). - El cargo desempeñado fue como auxiliar de Operaciones. 4º). – El referido cargo de Auxiliar de operaciones está relacionado con funciones de verificación y validación de documentos de los vehículos de carga de contenedores para su movilización dentro y fuera del Terminal marítimo de Buenaventura, en especial autorizar la salida de los vehículos de Carga. 5º). - Laboró hasta el día 13 de noviembre de 2018. 6º). - La relación laboral se dio de manera unilateral por parte de la empleadora. 7º). - El salario que devengaba era de $983.000 mensuales. 8º). - Entre la empresa demandada y sus trabajadores se realizaron dos PACTOS COLECTIVOS, el primero del año 2015 al 2018 y el segundo del 2018 al año 2021. 9º). - Era beneficiario de los pactos colectivos al no estar sindicalizado . 10º). - En el pacto colectivo del año 2015, en su clausula sexta, se estableció que los trabajadores que llevan más de un año contratos un incremento del 5% sobre el salario base, del cual solamente aumentaron el 2.5%. 11º). – Que se le debe reliquidar todas las horas extras, recargo y dominicales y festivos, incluyendo el 2.5% de aumento salarial que dejaron de realizarle desde el año 2015. 12º). - Que se le debe reliquidar todas las cotizaciones a pensión y salud, incluyendo e l 2.5% de aumento salarial que dejaron de realizarle desde el año 2015. 13º). - Que se le debe reliquidar todos los descansos compensatorios, incluyendo el 2.5% de aumento salarial que dejaron de
aumento salarial que dejaron de realizarle desde el año 2015. 13º). - Que se le debe reliquidar todos los descansos compensatorios, incluyendo el 2.5% de aumento salarial que dejaron de realizarle desde el año 2015. 14º). - Que se le debe reliquidar todas las prestaciones sociales, incluyendo el 2.5% de aumento salarial que dejaron de realizarle desde el año 2015. 15º). – Que se le debe reconocer la indemnización por despido injusto, por lo establecido en el pacto colectivo del año 2018 que iba ha sta el año 2021. 16º). – Que le liquidaron y pagaron mal la liquidación definitiva. 17º). – Que se deben reliquidar todas y cada una de sus prestaciones sociales entre el año 2015 y 2018, incluyendo el 2.5% de aumento salarial que dejaron de realizarle desde el año 2015. 18º). – Que se le debe reconocer la indemnización moratoria del Art. 65 del C.S.T., por falta de pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral por el no pago completo de las prestaciones sociales. 19º). – Que se condene a la parte demandada al pago de la sanción del Art. 99 de la Ley 50 d e 1990, por no haber consignado COMPLETAS las cesantías en un fondo especializado a más tardar el 15 de febrero del año 2015, al no incluir el 2.5% de aumento salarial que dejaron de realizarle desde
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el año 2015. 20º). - Que se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización por
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el año 2015. 20º). - Que se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización por la no consignación completa de los intereses a las cesantías, a más tardar el 15 de febrero de cada anualidad laborada desde el año 2015, al no incluir el 2.5% de aumento salarial que dejaron de realizarle desde el año 2015. 21º). - A la terminación de la relación laboral, la entidad demandada no pagó de forma COMPLETA la seguridad social y parafiscales del demandante tal y como lo indica el parágrafo 1º del Art. 65 del C.S.T. y de la S.S. (mod. por el parágrafo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002), toda vez que no se incluyó el 2.5% de aumento salarial que dejaron de realizarle desde el año 2015. 22º). - A la terminación de la relación laboral, la entidad demandada no entreg ó a la demandante los comprobantes de pago de seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses, tal y como lo indica el parágrafo 1º del Art. 65 del C.S.T. y de la S.S. (mod. por el parágrafo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002), se hace acreedor de las sanciones indicadas en la citada norma.
1.3. Mediante Auto No. 0198 del dieciocho (18) marzo del año 2021, el juzgado de conocimiento admitió la demanda, y dispuso correr el traslado de rigor a la demandada.
1.5. Una vez notificada la demanda, allegó el respectivo escrito de respuesta3, en el que se
admitió la demanda, y dispuso correr el traslado de rigor a la demandada.
1.5. Una vez notificada la demanda, allegó el respectivo escrito de respuesta3, en el que se pronunció frente a los hechos contenidos en el libelo genitor, manifestando ser cierto lo afirmado en los que van del 1º al 5º y 7º, frente a los demás dijo no ser ciertos o en su defecto no ser hechos sino pretensiones.
Sustentó su defensa, aceptando como válido únicamente lo afirmado en cuanto a la vinculación del actor mediante contrato a término fijo desde el 14 de noviembre de 2014 hasta el 13 de noviembre de 2018, el salario y cargo desempeñado, así como las funciones realizadas, pero no los demás, hechos, señalando que el demandante no era beneficiario del pacto colectivo, por cuanto en la cláusula segunda del referido acuerdo - respecto del cual aduce el trabajador la condición de beneficiario -, únicamente se tendrá dicha condición al suscribir el pacto o al adherirse al mismo, ausencia probatoria que no acredita el demandante, pues no basta con la simple afirmación de ser beneficiario, sino que debe obrar prueba que acredite el dicho, lo cual en el presente caso no sucede, sin que la negativa que aquí se ha plasmado sea carga de la entidad probar, sumado, el referido pacto no contempla indemnización alguna a favor del trabajador beneficiario, cuando la relación laboral es terminada sin justa causa, y en el caso del actor operó la expiración del plazo pactado , y en dicho momento, la entidad ZELSA pagó la totalidad de los aportes a seguridad social, y entregó al demandante comprobantes de pago de
actor operó la expiración del plazo pactado , y en dicho momento, la entidad ZELSA pagó la totalidad de los aportes a seguridad social, y entregó al demandante comprobantes de pago de seguridad social y parafiscales tal como consta en documento recibido por la parte.
Bajo esos argumentos se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de todo sustento jurídico y fáctico, amén de que no se acompañaron los pactos con nota de depósito, y formuló las excepciones denominadas: 1). FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA SOLEMNIDAD PROBATORIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 59 DEL DECRETO 1469 DE 1978, ASÍ COMO LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 469 DEL CS T, POR APLICACIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 481 DEL CST . – ausencia de nota de depósito - 2). – PRESCRIPCIÓN 3). - EFICACIA DE LA TERMINACIÓN POR EXPIRACIÓN DEL PLAZO PACTADO. 4). - INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS. 5). - COBRO DE LO NO DEBIDO. 6). – PAGO. 7). – COMPENSACIÓN. 8). - BUENA FE. 9). – INNOMINADA.
1.6. Examinado el escrito de respuesta, se dictó el auto No. 0728 del 10 de septiembre de 2021 por medio del cual se admitió la contestación presentada, y se señaló fecha para audiencia del artículo 77 del CPT y la SS . la que se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2021, y una vez finiquitó en todas sus etapas, dispuso fijar fecha para práctica de pruebas, alegatos y sentencia.
artículo 77 del CPT y la SS . la que se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2021, y una vez finiquitó en todas sus etapas, dispuso fijar fecha para práctica de pruebas, alegatos y sentencia. Dejando sentado como problema jurídico sobre el que se circunscribe este asunto, el deber determinar si el actor era beneficiario del pacto colectivo suscrito entre la demandada y sus trabajadores para la vigencia 2015-2018, y si se puede predicar que operó un despido injusto.
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Para ayudar a dilucidar lo anterior , decretó pruebas de oficio4. Dispuso tener como prueba la solicitud de copia del pacto colectivo al Ministerio de Trabajo , aportada por la parte actora en momento previo a la aludida diligencia. (archivo digital No. 30 y 31).
1.7. En la fecha establecida se dio inicio a la diligencia prevista, y tras proceder, como se había anunciado, a la práctica de pruebas, clausurar en debida forma el debate probatorio y oír a las partes en sus alegatos finales, el juzgado de conocimiento impartió decisión mediante Sentencia No. 019 del 17 de mayo de 2022 en la que resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA S.A.S., representada legalmente por GUSTAVO FLOREZ DULCERY o por quien haga sus veces, de las pretensiones invocadas por CARLOS ALBERTO SALAS PADILLA, de condiciones civiles conocidas en autos. SEGUNDO: COSTAS
FLOREZ DULCERY o por quien haga sus veces, de las pretensiones invocadas por CARLOS ALBERTO SALAS PADILLA, de condiciones civiles conocidas en autos. SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de CARLOS ALBERTO SALAS PADILLA y a favor de la sociedad ZONA DE EXPANSIÓN LO GÍSTICA S.A.S. TÁSENSE Y LIQUÍDENSE por la Secretaría del Juzgado, en el momento procesal oportuno. TERCERO: En caso de no ser apelado este proveído, REMÍTASE al H. Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor del demandante. (archivo digital No. 33 y 34)
1.8. Quedando de este modo surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, y conforme la decisión adoptada, el demandante, CARLOS ALBERTO SALAS PADILLA, por conducto de su apoderado judicial, formuló recurso de apelación el que fue concedido conforme se dispuso en auto No. 390 calendado de la misma fecha.
1.9. Una vez allegado el asunto a esta instancia judicial, con auto No. 419 del diecisiete (17) de noviembre de 2022 se avocó conocimiento y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, quienes guardaron silencio.
1.10. Encontrándose en curso la actuación , fue allegada renuncia al poder presentada por el apoderado judicial de la demandada, la que fue aceptada mediante Auto No. 02 del 11 de enero de 2023, y, en el mismo acto, se requirió la representante legal de ZONA DE EXPANSION LOGISTICA SAS, para que se sirviera designar nuevo apoderado judicial para que continuar a
de 2023, y, en el mismo acto, se requirió la representante legal de ZONA DE EXPANSION LOGISTICA SAS, para que se sirviera designar nuevo apoderado judicial para que continuar a con la representación judicial de la entidad en este asunto, empero, guardó silencio. (carpeta 2ª instancia, archivo digital No. 10).
2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo5
Partió el Juez de instancia por declarar reunidos los presupuestos procesales, y, acto seguido, procedió a señalar que se encuentra probado dentro del proceso, sin que haya sido discutido, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo que in ició el 14 de noviembre de 2014 y finalizó el 13 de noviembre de 2018, para desempeñar el cargo de auxiliar de operaciones, así mismo, que entre la empresa y trabajadores no sindicalizados se suscribieron 2 pactos colectivos el primero con fecha de vigencia del 1º de julio de 2015 hasta el 1 de julio de 2018 y el segundo del 03 de julio de 2018 al 30 de junio de 2022.
Como pr oblema jurídico, señaló, determinó : 1) Si el señor Ca rlos Alberto Salas Padilla, es beneficiario del pacto colectivo mencionado y, en consecuencia, se hace acreedor al incremento salarial que contempla el mismo. De ser afirmativa la respuesta será del caso proceder con el estudio de las pretensiones de orden económico. Esto es la reliquidación de tiempo extraordinario, recargo nocturno, dominicales y festivos, prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de seguridad social. 2). Si el contrato de trabajo terminó con justa causa o no, y 3). Solo
extraordinario, recargo nocturno, dominicales y festivos, prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de seguridad social. 2). Si el contrato de trabajo terminó con justa causa o no, y 3). Solo en el caso de salir avante las premisas de reliquidación salarial y prestacional, se analizará si hay lugar a las indemnizaciones establecidas en los artículos 65 y 99 de la ley 50 de 1990.
4“requerir a la demandada para que se sirva allegar al proceso el siguiente documental, si se encuentra en su haber: Desprendibles de pago de nómina, como de prestaciones sociales del demandante CARLOS ALBERTO SALAS PADILLA, realizados desde el 1º de enero de 2015 al 13 de noviembre de 2018”. 5 Archivo digital No. 34, audiencia de fallo y recursos. (minuto 00:12:26 a 01:51:39)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2020-00099.01
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Manifestó que, como quiera que las pretensiones se hayan afincadas en la aplicación del pacto colectivo a favor del extrabajador, se expondrá lo atinente a dicha figura y la carga probatoria de la misma, lo cual, según el artículo 481 del CST, que establece la celebración y efectos de la misma, literalmente dice: “Los pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en los Títulos II y III, Capítulo I, Parte Segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos”.
En este sentido, claro es, que la normatividad aplicable a los pactos colectivos es la misma que
Código Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos”.
En este sentido, claro es, que la normatividad aplicable a los pactos colectivos es la misma que rige a las convenciones colectiva, razón por la cual, es de resaltar los siguientes artículos. “469: forma: La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”.
“artículo 470: CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 37o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Las convenciones colectivas entre {empleadores} y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros de sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato”.
“artículo 471: EXTENSION A TERCEROS: 1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los t rabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. 2. Lo dispuesto en este artículo se aplica también cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite indicado, con posterioridad a la firma de la convención”.
Sabido es que la finalidad del pacto colectivo, como de la convención colectiva es mejorar las
al sindicato llegare a exceder del límite indicado, con posterioridad a la firma de la convención”.
Sabido es que la finalidad del pacto colectivo, como de la convención colectiva es mejorar las condiciones laborales de los trabajadores, es por ello que dichas con diciones o beneficios deben enmarcarse en un compendio de artículos que tiene como fi n fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo. Para el caso, para quienes hubieran suscrito el pacto colectivo o se adhieran posteriormente a ella, es por esto que la jurisprudencia y la doctrina le han dado valor a la convención colectiva d e trabajo un carácter especialmente normativo , por lo que mutatis mutante se aplica al pacto colectivo.
Entonces el código sustantivo del trabajo reconoce que la convención colectiva de trabajo es un acto solemne dada su condición de depositaria y garante de los acuerdos a que allegan el empleador y el sindicato, así como la precisión de los derechos adquiridos y la conservación de los mismos. De acuerdo a ello, los derechos que de ella imanan solo pueden probarse con el propio texto integral de la convención, en este caso, el pacto colectivo.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU1185 de 2001, señaló que “(..) Por ello la existencia de un derecho convencional no puede acreditarse por otro medio probatorio diferente a la misma convención, pues su naturaleza y las características propias de los actos solemnes lo impiden”. En el citado proveído la Corte hizo un análisis del texto convencional en el proceso laboral, expresando que conforme el artículo 469 del CST, es un acto solemne y la prueba de su existencia en el proceso laboral se debe surtir aportando copia autentica de la
el proceso laboral, expresando que conforme el artículo 469 del CST, es un acto solemne y la prueba de su existencia en el proceso laboral se debe surtir aportando copia autentica de la misma y del acta de su deposito oportuno ante el respectivo inspector de trabajo.
Por su parte la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que las convenciones colectiv as de trabajo tienen el carácter de pruebas y como tal deben ser aportadas al proceso por la parte que pretende beneficiarse de ella , sin contar que debe surtirse dentro de la respectiva oportunidad procesal y ser apreciadas por el juez , siendo pertinente acudir al articulo 167 del CGP que establece en su inciso 1º: “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2020-00099.01
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Sobre la carga de la prueba, el máximo órgano de la es pecialidad laboral en la sentencia SL11325 de 2016, rad. 45089, enseñó: “Planteadas así las cosas, debe decirse que no es cierto lo manifestado por el recurrente en el sentido de que en este asunto la parte actora estaba relevada por completo de la carga d e la prueba, habida cuenta que es sabido que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda,
afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» carga probatoria que de no cumplirse tare como consecuencia que las suplicas incoadas no sean acogidas o no pueden tener éxito como en este caso aconteció”.
Tanto es así, que de conformidad con los artículos 26, 28 y 31 del CPTSS, las oportunidades procesales para aportar las pruebas al proceso son con la demanda, su reforma y la respectiva contestación de la misma. Como se dijo , es deber de las partes aportar las pruebas en que cimientan sus pretensiones, tampoco se debe esperar que sea el juez que salga en búsqueda de las mismas por el motivo que es el director del proceso, pues igualmente se ha sentado en la jurisprudencia que el funcionario judicial no puede llegar en n ingún caso a desplazar a las partes en sus deberes procesales, o desplazar la iniciativa de los litigantes. Sobre este particular citó la sentencia CSJ SL 1378 de 2018, rad. 57398 en la que la alta Corporación señaló: “Luego, si bien el Juez, como director del proceso, tiene deberes y facultades en la práctica de pruebas, no puede reemplazar la diligencia de las partes, para probar lo que pretende que se declare. En tal sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia: “Pero las facultades y deberes que
no puede reemplazar la diligencia de las partes, para probar lo que pretende que se declare. En tal sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia: “Pero las facultades y deberes que tienen los funcionarios de las instancias en materia práctica de pruebas no llegan ni pueden llegar en ningún caso a desplazar la iniciativa de los litigantes ni a reemplazar las tareas procesales que cada uno de ellos les incumple. Al demandante, demostrar los hechos fundamentales de su acción. Al demandado, acreditar aquellos en que base su defensa. El desinterés o la incuria de cualquiera de las partes en aducir sus pruebas no pueden razonablemente ser suplidos por el juez con el pretexto de inquirir la ve rdad real sobre las materias controvertidas, porque la actuación de este debe ser imparcial en todo tiempo, y sus poderes oficiosos se limitan a esclarecer puntos oscuros o de duda que se presenten en el juicio. Debe pues aclarar lo que parece verdadero en principio y no investigar la fuente misma de la verdad, como si se tratase de asunto criminal”.
Para el caso concreto, se tiene que, la parte interesada en las resultas del proceso aportó copias de los pactos colectivos vigentes para los periodos de 1 de julio de 2015 a 1 de julio de 2018 y del 03 de julio de 2018 a 30 de junio de 2021, como se observa en el índice 13 pág. 28 a 38, no obstante, los mismos están desprovistos de la nota de depósito que enmarca el articulo 469 del CST, antes mencionado, por lo que, sin el cumplimiento de este requisito la misma no puede ser oponible y por lo tanto no produce efectos, en gracia de discusión que se aceptara la copia
CST, antes mencionado, por lo que, sin el cumplimiento de este requisito la misma no puede ser oponible y por lo tanto no produce efectos, en gracia de discusión que se aceptara la copia simple del pacto colectivo como respaldo de las pretensiones, tampoco po dría aplicarse en el sub lite, pues no se allegó prueba siquiera sumaria de que el demandante suscribió dicho documento o que posteriormente se haya adherido a él o que operar lo establecido en el artículo 471 del CST ibidem., por lo que a falta de probanz as, el juzgado no tien e los elementos necesarios para adentrarse al estudio de las pretensiones encaminadas a la aplicación del pacto colectivo y así hacerse acreedor de los beneficios que el mismo contiene, y por esta razón las pretensiones no salen avante, y no es suficiente lo aducido por los declarantes comparecientes a la audiencia señores JOSE LUIS SEGURA SUAREZ y YAIR MINOTTA MOSQUERA testigos solicitados por la parte actora quienes aseguraron a raja tabla que Carlos Alberto Salas Padilla si hizo parte del pacto colectivo en cuestión y que ello lo saben por que igualmente trabajaron en la empresa demandada por la época de los hechos e igualmente hicieron parte de este pacto, pero como ya expresó , aquel es un act o solemne cuya demostración no puede darse por otro medio probatorio diferente al mismo, pero si en gracia de discusión que el juzgadoREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2020-00099.01
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tuviera por acreditada la participación del demandante en el pacto colectivo no más con la prueba testimonial, la misma tampoco es de mayor aporte aprobatorio pus los testigos se
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tuviera por acreditada la participación del demandante en el pacto colectivo no más con la prueba testimonial, la misma tampoco es de mayor aporte aprobatorio pus los testigos se mostraron incongruentes sobre el particular, en tanto que le señor YAIR MINOTTA MOSQUERA aseguró que el señor Carlos Alberto Salas Padilla y todos los demás suscribieron un oficio para adherirse al pacto y que fue la superv isora de la empresa qui en recaudó las firmas pasando puesto por puesto. Mientras que el señor JOSE LUIS SEGURA SUAREZ adujo que todos asistieron a una reunión y que allí se dio el respectivo acuerdo. Por otro lado, tampoco aporta a nada el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada como quiera que de sus respuestas no emanan declaraciones que perjudiquen a su representada o que favorezcan a la parte contraria. Así las cosas, se itera, las querencias que se apoyan en el pacto colectivo no tienen asidero en esta instancia judicial.
En cuanto a la pretensión de pago por la terminación del despido si