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TSDJ BUG SL - 7610931050032020-0010302-(28-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 7610931050032020-0010302-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL.

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL HURTADO GRANJA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2020-00103.02

En Guadalajara de Buga, Valle a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025), la Sala Segunda de Decisión Laboral integrada por las Magistradas CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, procede a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio el de queja interpuesto por el apoderado judicial del demandante MIGUEL ANGEL HURTADO GRANJA, contra el auto interlocutorio No. 122 del 18 de noviembre de 2024, por medio del cual no se le concedió el recurso extraordinario de casación propuesto contra la Sentencia No. 109 del 20 de septiembre de 2024.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 5

Discutido y aprobado en Sala Virtual

En el presente asunto, el día 20 de noviembre de 2024 a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral (sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co), se allegó por parte del apoderado judicial del demandante MIGUEL ANGEL HURTADO GRANJA, un memorial por medio del cual solicita la reposición y en subsidio el de queja del auto interlocutorio No.

del apoderado judicial del demandante MIGUEL ANGEL HURTADO GRANJA, un memorial por medio del cual solicita la reposición y en subsidio el de queja del auto interlocutorio No. 122 del 18 de noviembre de 2024, por medio del cual no se le concedió el recurso extraordinario de casación propuesto contra la Sentencia No. 109 del 20 de septiembre de 2024.

Sostiene el recurrente que, disiente de los argumentos expue stos por la Sala para no conceder el recurso extraordinario de casación, por considerar que en temas donde se discuten derechos pensionales causados de manera periódica, no es relevante el interés económico para recurrir en casación, pues según el apoderado, no conceder el recurso sería inhabilitarlo para que sea debatido el caso en la Honorable Corte Suprema de Justicia. Igualmente refiere que se le debió aplicar el principio de igualdad, toda vez que en casos con idénticas pretensiones, se le ha admitido el recurso de casación.

Con base en lo anterior, solicita se revoque el auto en mención y se conceda el recurso extraordinario; en el evento que no se revoque el citado auto, se conceda el recurso de queja.

Corrido el traslado del recurso, no se recibió pronunciamiento alguno de las partes.

Para resolver, se tendrán en cuenta las siguientes,

CONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar, que el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que podrá abordarse el estudio de la reposición de autos interlocutorios, cuando las partes hubieran presentado el recurso dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación por estados de la providencia atacada

Social, establece que podrá abordarse el estudio de la reposición de autos interlocutorios, cuando las partes hubieran presentado el recurso dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación por estados de la providencia atacada

Así las cosas, se tiene que el auto interlocutorio No. 122 del 18 de noviembre de 2024, por medio del cual no se concedió el recurso de casación al demandante MIGUEL ANGELREFERENCIA: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2020-00079-01.

HURTADO GRANJA, fue notificado por estado del 19 de noviembre de 20241, y el recurso de reposición fue allegado el 20 de noviembre de 20242, es decir que fue interpuesto dentro del término legal.

Para resolver el recurso de reposición, es preciso destacar, que como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la entrada en vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964 se establecieron los factores que deben te nerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa el Alto Tribunal en sede de casación introduciendo para el efecto el concepto de “interés para recurrir”, y en el caso que nos ocupa, al ser la actora recurrentes en casación, se mide por las pretensiones que le fueron despachadas desfavorablemente en ambas instancias.

El artículo 86 del CPTSS, preceptúa que solo son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Así también lo determinó la Honorable Corte Constitucional a través de la Sentencia C-372 del 12 de mayo de 20113.

procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Así también lo determinó la Honorable Corte Constitucional a través de la Sentencia C-372 del 12 de mayo de 20113.

Por ende, contrario a lo expuesto por el recurrente en el escrito del recurso, es un requisito sine qua non, determinar la cuantía de las pretensiones negadas en ambas instancias, para efectos de que sea concedido o no el recurso de casación, y así surta su trámite en la Corte Suprema de Justicia.

Se reitera que para el caso sub judice , en primera instancia, el Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V) , en sentencia de oralidad No. 028 del 20 de abril de 2023, resolvió absolver a la entidad territorial demandada DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA, de las pretens iones deprecadas en la demanda , decisión que fue confirmada por esta Sala mediante Sentencia Nro. 109 del 20 de septiembre de 2024.

Por lo anterior, esta Corporación al negar la concesión del recurso de casación aquí discutido, mediante la providencia Nro. 122 del 18 de noviembre de 2024, determinó que el valor de las pretensiones del actor denegadas en ambas instancias ascendía a la suma de $129.385.594,52, valor que no superaba la cuantía de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 20244.

No obstante lo anterior, una vez revisados los argumentos expuestos por el recurrente en el recurso objeto de la presente providencia, la Sala analiza que las siguientes pretensiones no fueron tenidas en cuenta en la liquidación, para efectos de determinar el interés para

No obstante lo anterior, una vez revisados los argumentos expuestos por el recurrente en el recurso objeto de la presente providencia, la Sala analiza que las siguientes pretensiones no fueron tenidas en cuenta en la liquidación, para efectos de determinar el interés para recurrir de la parte demandante en la providencia que resolvió la concesión del recurso de casación:

  1. El reconocimiento y pago a favor del demandante, de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados hasta el momento de efectuarse el pago de las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas.

Conforme a la pretensión descrita, se realizó una nueva liquidación de acuerdo a los valores indicados en la demanda, se liquidó la diferencia pensional de las mesadas actualizadas hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, y se liquidaron los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 5, e igualmente se tuvo en cuenta la liquidación del reajuste de las mesadas causadas a futuro, conforme a la expectativa de vida 6 del demandante:

Concepto Valor Subsidio de transporte $29.945,00 Prima de servicio semestral $248.741,53 Prima de riesgo $131.434,40 Prima vacacional $225.405,67

1 Archivo digitalizado No. 020 Cuaderno 2da Instancia, Expediente Digital. 2 Archivos digitalizados Nos. 021 y 022. Cuaderno 2da Instancia, Expediente Digital. 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Expediente D8274. 4 $156.000.000.oo. 5 Ver archivo 026 Carpeta Segunda Instancia del expediente digital

3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Expediente D8274. 4 $156.000.000.oo. 5 Ver archivo 026 Carpeta Segunda Instancia del expediente digital 6 Ver archivo 017 Carpeta Segunda Instancia del expediente digitalREFERENCIA: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2020-00079-01.

Cesantías $1.907.776,56 Intereses a las cesantías $228.933,18 Retroactivo por diferencia de mesadas reliquidadas $78.712.217,37 Intereses moratorios art. 141 de la Ley 100 de 1993 al 20-09-24 $154.816.511,35 Monto pensional vida probable $ 47.901.140,81

TOTAL: $284.202.105,87

En ese orden, luego de realizarse el cálculo matemático, tenemos que la sumatoria de los montos liquidados ascienden a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL CIENTO CINCO PESOS ($284.202.105,87), valor que supera la cuantía de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes7 para el año 2024 (Sentencia C -372 del 12 de mayo de 2011); de ahí que se repondrá la decisión adoptada a través de la providencia Nro. 122 del 18 de noviembre de 2024, y en su lugar, se concederá el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante MIGUEL ANGEL HURTADO GRANJA.

En lo atinente al recurso de queja interpuesto subsidiariamente por la recurrente, la Sala no emitirá pronunciamiento de fondo, por cuanto le fue resuelto de manera favorable el recurso

del demandante MIGUEL ANGEL HURTADO GRANJA.

En lo atinente al recurso de queja interpuesto subsidiariamente por la recurrente, la Sala no emitirá pronunciamiento de fondo, por cuanto le fue resuelto de manera favorable el recurso de reposición.

Conforme lo anterior, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REPONER el Auto Interlocutorio No. 122 del 18 de noviembre de 2024, y en su lugar, CONCEDER el recurso extraordina rio de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandante MIGUEL ANGEL HURTADO GRANJA, contra la sentencia No. 109 del 20 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Buga.

SEGUNDO: REMITASE el expediente a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para los fines pertinentes.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.

Las Magistradas,

Firma electrónica

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

7 $156.000.000 cuantía para el 2024Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

7 $156.000.000 cuantía para el 2024Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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