TSDJ BUG SL - 7610931050032021-0008901-(27-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 7610931050032021-0008901-(27-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: RECURSO DE QUEJA
DEMANDANTE: JESÚS GAMBOA CAMPO
DEMANDADO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2021-00089.01
AUTO INTERLOCUTORIO No. 97
Discutido y aprobado en sala virtual No. 32
Guadalajara de Buga, Valle, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se ocupa la Sala del estudio del recurso subsidiario de queja que interpuso el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto número 513 del 21 de agosto de 2024 dictado en audiencia pública por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, a través del cual ACEPTÓ la intervención de la Procuradora 28 Judicial II de Asuntos Laborales de Cali (V).
2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
El señor Jesús Gamboa Campo, obrando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra del Distrito de Buenaventura (v), con el objeto de que se declare que frente a las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura existió un saldo debido por el no pago completo de las sentencias 069 del 26 de julio de 2002 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Públicas Municipales de Buenaventura existió un saldo debido por el no pago completo de las sentencias 069 del 26 de julio de 2002 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, confirmada en segunda instancia mediante 056 de 28 de marzo de 2003 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga-Sala de Decisión Laboral, en consecuencia, pide que se condene a la demandada a pagar intereses de mora sobre la suma del saldo pagado por la pérdida de aquellos rendimientos que dejó de generar la suma de $3.449.427,72, desde 1º de agosto de 2002 al 28 de enero de 2020 fecha ultima en que operó el pago antes mencionado, que arroja una cuantía de $16.982.096, valor sobre el que pide su indexación a partir del 28 de agosto de 2020 , como daño emergente producto de la mora, pidiendo además lo probado ultra y extra petita, así como las costas del proceso. En reforma a la demanda, solicitó de manera subsidiaria la indemnización de perjuicios – lucro cesante – y adicionó solicitud de pruebas (Archivo digital No. 09 y 20)
En sustento de lo pretendido afirmó que fue ex trabajador de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura hasta el 31 de diciembre de 1997, momento en que operó la liquidación de la mencionada entidad, sin embargo, ante las dificultades para el pago de las mesadas pensionales de jubilación, prestaciones sociales liquidadas y otros conceptos adquiridos a la finalización del contrato de trabajo, adelantó demanda laboral con el objeto de que le fuera reconocida, entre otras, la indemnización moratoria di aria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 . Proceso que culminó con
trabajo, adelantó demanda laboral con el objeto de que le fuera reconocida, entre otras, la indemnización moratoria di aria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 . Proceso que culminó con Sentencia favorable No. 069 del 26 -07-2002 y confirmada en segunda instancia mediante Sentencia No. 056 del 28-03-2003, decisiones que en síntesis condenaron a la demandada a reconocer y pagar aREFERENCIA: RECURSO QUEJA RADICADO: 76.109.31.05.003.2021-00089.01
2 su favor la suma de $15.299,48, diarios a partir del 22 de abril de 1998, hasta cuando se satisfagan la suma reconocida y liquidada por prestaciones.
Dice que el Municipio de Buenaventura realizó la respectiva liquidación de las sentencias para su pago, lo cual hace a partir del 22 de abril de 1998, hasta el día 31 de enero de 2001, arrojando un total de (1.015 días) que hizo de forma incorrecta y deficitaria, no obstante, informa que ese pago de las prestaciones sociales (cesantía definitiva) tan solo se produjo dicha liquidación el 31 de julio de 2002, por tanto, conforme el saldo pendiente por pagar dada la mora que se presentó, se produjo la orden de pago No. 1180 del 27 de abril de 2005 mediante la cual, se ordenó cancelar la suma de $3.449.427,72., lo que no se materializó, manteniéndose la renuencia del municipio ante las diferentes solicitudes de pago que, en debida forma, elevó el actor, lo que conllevó a que el día 23 de mayo de 2013 se incoara demanda ejecutiva laboral con el fin de obtener el pago del saldo adeudado con sus respectivos
pago que, en debida forma, elevó el actor, lo que conllevó a que el día 23 de mayo de 2013 se incoara demanda ejecutiva laboral con el fin de obtener el pago del saldo adeudado con sus respectivos intereses de mora de conformidad con los artículos 1613, 1614 del Código Civil y el numeral 4º del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011, conforme lo cual, en su momento, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (v) libró mandamiento de pago mediante auto No. 0381 del 12 de septiembre de 2013, absteniéndose de impartir orden frente a los perjuicios causados y que fueron solicitados con la demanda, lo que fue objeto de discusión.
Agregó el actor que frente a la controversia planteada , esta corporación, mediante auto No. 021 del 14-03-2014 señaló: “así las cosas, resulta preciso mencionar que contrario a lo indicado por el apoderado judicial de la parte ejecutante, los intereses moratorios solicitados no nacen ope legis sino que es preciso su declaración previa, la cual se efectúa por la vía del proceso ordinario laboral y no a través del proceso ejecutivo, pues se itera, que este último no constituye un mecanismo ideado para la declaración de obligaciones sino para lograr su efectividad”, precisando que si la sentencia que constituye título ejecutivo no impuso condena al pago de intereses moratorios, bien claro está que no se puede solicitar esta condena dentro del ejecutivo para hacerla efectiva, pues la ejecución no puede excluir ningún concepto, como tampoco puede dirigirse por conceptos diver sos a los que la misma consagra. Procediendo por tanto, a confirmar la decisión adoptada . El juzgado de conocimiento
excluir ningún concepto, como tampoco puede dirigirse por conceptos diver sos a los que la misma consagra. Procediendo por tanto, a confirmar la decisión adoptada . El juzgado de conocimiento dispuso continuar con la ejecución por la suma de $3.449.427,72; se impartieron órdenes de embargo y de ese modo se logró materializar el pago el día 28 de enero de 2020, manteniéndose entonces los perjuicios al accionante por el pago tardío, pues el valor recaudado se mantuvo congelado desde el 31 de julio de 2002 y así perduró en igual cuantía por más de 18 años. (Archivo digital No. 09)
Mediante providencia del 2 de julio de 2021 se admitió la demanda, ordenando en el acto notificar a la demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (Archivo digital No. 10)
Cumplido el trámite anterior, el Distrito de Buenaventura allegó el respectivo escrito de respuesta (Archivo digital No. 16) . Empero, mediante providencia del diecisiete (17) de mayo de 2022 – Auto No. 3577-, el Juzgado de conocimiento, tuvo por no contestada la demanda por extemporánea, así como su reforma y, en el mismo acto, señaló fecha para audiencia. (Archivo digital No. 23)
El Juzgado de Conocimiento impartió control de legalidad según auto No. 710 del 01 de noviembre de 2022, a través del cual dispuso vincular al Ministerio Publico , procuraduría delegada para asuntos civiles y laborales, a través de la Procuraduría Provincial de Buenaventura. (Archivo digital No. 26)
Mediante auto No. 287 del 16 de mayo de 2023, se resolvió tener por surtida la notificación y el
civiles y laborales, a través de la Procuraduría Provincial de Buenaventura. (Archivo digital No. 26)
Mediante auto No. 287 del 16 de mayo de 2023, se resolvió tener por surtida la notificación y el traslado otorgado al Ministerio Público, procuraduría delegada para asuntos civiles y laborales, quien no presentó escrito de intervención. (Archivo digital No. 28)
Seguidamente se advierte que l a a quo mediante auto No. 148 del 14 de marzo de 2024. Ordenó la intervención del Ministerio Público a través de la Procuraduría Delegada para Asuntos del TrabajoREFERENCIA: RECURSO QUEJA RADICADO: 76.109.31.05.003.2021-00089.01
3 y de la Seguridad Social y dispuso notificar a la doctora Ángela María Celis Llanos, Procuradora 28 Judicial II para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, (Archivo digital No. 31)
El 4 de abril de 2024, se allegó escrito de intervención del Ministerio Publico por conducto de la Procuradora 28 Judicial II para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, formulando de modo especial las excepciones de carencia del derecho al pago de intereses de mora por pago tardío de sanción moratoria, prescripción y compensación. (Archivo digital No. 34)
En audiencia pública celebrada el 21 de agosto de 2024, la Juez de conocimiento, antes de dar trámite a las etapas consagradas en el artículo 77 CPTSS, dictó el auto No. 513 por medio del cual dispuso “PRIMERO: ACEPTAR la intervención de la Procuradora 28 Judicial II de Asuntos Laborales
trámite a las etapas consagradas en el artículo 77 CPTSS, dictó el auto No. 513 por medio del cual dispuso “PRIMERO: ACEPTAR la intervención de la Procuradora 28 Judicial II de Asuntos Laborales de Cali; téngase su intervención debidamente incorporado al proceso” (…) (Archivo digital No. 37 acta y enlace registro audiencia minutos 00:05:07 a 00:00:00)
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora formuló recurso de reposición, en subsidio el de apelación.
3. DEL RECURSO PRESENTADO.
La parte demandante reprocha que se ordenara mediante auto 513 llegar la intervención del escrito presentado por la agente del Ministerio Público, por cuanto dice, “que como se observa en el documento de intervención trae las excepciones que denominó carencia del derecho al pago de intereses de mora por pago tardío de sanción moratoria y la de prescripción. Recuerda que el despacho mediante providencia ubicada en la posición 26 - Auto No. 710 del 01 de noviembre de 2022resuelve vincular al presente asunto Ministerio Público, procuraduría delegada para asuntos civiles y laborales, a través de la procuraduría provincial de Buenaventura, pues en el punto 3º ordena correr traslado por el termino de 10 días, obsérvese, que según posición 28, mediante auto No. 287 del 16 de mayo de 2023 en su punto primero dice “téngase por surtida la notificación y el traslado otorgado al Ministerio Público, procuraduría delegada para asuntos civiles y laborales, quien no presentó escrito de intervención y que, posteriormente, según posición 31, mediante auto No. 148 del
otorgado al Ministerio Público, procuraduría delegada para asuntos civiles y laborales, quien no presentó escrito de intervención y que, posteriormente, según posición 31, mediante auto No. 148 del 14 de marzo de 2024 , o rdenó la intervención del Ministerio Público a través de la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, por tanto, según se observa, en la posición 33 el día 21 de marzo de 2024, fue notificado el Ministerio Público, y de acuerdo co n la posición 34, esta hace la intervención pero en su intervención da una contestación de la demanda y si se mira el auto en la posición 28 del expediente digital de fecha 16 de mayo de 2023 ya se tuvo por no contestada porque no presentó intervención, por lo que el escrito que fue presentado en la fecha 04-04-2024 fue presentado de manera extemporánea y por ello no pueden ser tenidas en cue nta las excepciones formuladas, en especial la de prescripción ”. Cita en sustento de lo afirmado la sentencia SL2501 de 2018, rad. 76049 y la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal de Buga del 14 de agosto del presente año, en el proceso del señor Rufino Riascos en contra del Distrito de Buenaventura con rad. 002 - 2023-0024 por tanto, dice que como la intervención que hace ahora el ministerio público fue presentada de manera extemporánea no pueden ser tenidas en cuenta las excepciones formuladas, aunque no se opone a su intervención, pero insiste, en que el tiempo para formular excepciones debió hacerlo cuando se le dio traslado y no lo hizo. (Archivo 37, enlace audiencia minutos 00:05:07 a 00:14:05)
4. DE LA DECISIÓN ADOPTADA.
formular excepciones debió hacerlo cuando se le dio traslado y no lo hizo. (Archivo 37, enlace audiencia minutos 00:05:07 a 00:14:05)
4. DE LA DECISIÓN ADOPTADA.
Mediante auto No. 514 dictado en el acto, la juez de instancia se negó reponer la decisión adoptada y se abstuvo de conceder el recurso de apelación formulado por improcedente.
Indicó como sustento de su decisión, que la intervención del ministerio público goza de legalidad – art. 277 CP en armonía con el artículo 46 CGP que lo faculta para interponer recursos, emitir conceptos, solicitar nulidades, pedir, aportar y controvertir pruebas, precisando que en materiaREFERENCIA: RECURSO QUEJA RADICADO: 76.109.31.05.003.2021-00089.01
4 laboral, dicha facultad la consagra el articulo 16 CPTSS. Seguidamente cita providencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia rad. 32641 del 07 de octubre de 2008, CSJ SL rad. 39064 del 04 de febrero de 2015 que enseña que la ministerio público no se le puede aplicar el efecto preclusivo del t érmino de traslado, pues no es parte, sino un tercero habilitado por ley , sin que sea esta la oportunidad para pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la mencionada agencia.
En cuanto al recurso de apelación, dijo que el mismo no es procedente conforme el art. 65 CPTSS, pues no se encuentra enlistado de forma taxativa en dicho proveído. En esos términos impartió su decisión. (Archivo 37, enlace audiencia minutos 00:14:06 a 00:19:28)
pues no se encuentra enlistado de forma taxativa en dicho proveído. En esos términos impartió su decisión. (Archivo 37, enlace audiencia minutos 00:14:06 a 00:19:28)
5. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN, EN SUBSIDIO EL DE QUEJA.
El demandante, en el acto, presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja en contra del auto No. 514 que declaró improcedente el recurso de apelación.
Lo anterior , con el objeto de que el superior jerárquico lo analice y proceda a resolver de fondo el mismo, por cuanto considera que se ha cometido un error en el sentido de tener en cuenta por parte Despacho la intervención de la procuraduría, más con ello, lo atinente a las excepciones en que encaminó el Ministerio público su intervención que relacionó como carencia del derecho al pago de intereses de mora por pago tardío de sanción moratoria , prescripción y compensación, insiste en que esas excepciones son extemporáneas, por lo cual solicita con el recurso de queja que no se tenga n en cuenta en el escrito de intervención, l as excepciones planteadas que h a indicado. (Archivo 37, enlace audiencia minutos 00:19:31 a 00:21:53)
En providencia dictada a continuación en la respectiva diligencia, la a quo resolvió : Primero: MANTENER la decisión adoptada en el auto No.514, en el sentido de no reponer la decisión de no conceder la apelación solicitada por la parte actora, por improcedente. Segundo: CONCEDER el recurso de queja interpuesto contra el numeral segundo del auto No. 514 que rechaza por improcedente el recurso de apelación interpuesto, al tratarse de un auto que aceptó la intervención
recurso de queja interpuesto contra el numeral segundo del auto No. 514 que rechaza por improcedente el recurso de apelación interpuesto, al tratarse de un auto que aceptó la intervención del Ministerio Publico. Disponiendo la remisión del asunto al superior. (Archivo 37, enlace audiencia minutos 00:22:26 a 00:23:46)
Cumplido el trámite de traslado en esta instancia, sin pronunciamiento alguno, se procede a resolver, previas las siguientes,
6. CONSIDERACIONES
6.1. Problema Jurídico.
Lo primero que debe decirse es que e sta corporación es competente para conocer conforme se encuentra regulado en el numeral 4 del literal b) del art.15 del CPTSS , (modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001) que habilita conocer del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de apelación.
Ahora, el problema jurídico que ha de ser resuelto, reside en determinar si estuvo bien denegado o no, el recurso de apelación que formuló el demandante contra el auto No. 514 dictado en audiencia pública celebrada el 21 de agosto de 2024, que mantuvo la decisión de aceptar en su integridad la intervención del Ministerio Público, conforme lo dispuso en auto 513 proferido igualmente en la referida diligencia.
6.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales
El recurso de queja (hecho), previsto en el Art. 68 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social procede contra: “la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal
El recurso de queja (hecho), previsto en el Art. 68 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social procede contra: “la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación”. (Subrayas fuera de texto); sin embargo, este plexo normativo noREFERENCIA: RECURSO QUEJA RADICADO: 76.109.31.05.003.2021-00089.01
5 tiene reglamentación especial en estatuto adjetivo laboral , de modo que para su resolución debe acudirse a las disposiciones que sobre el particular contiene el Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 de la primera codificación citada.
El Art. 352 del citado código, establece que cuando el juez de primera instancia niegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda, si fuere procedente.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Art. 353 ibidem, la parte interesada debe interponer el recurso de reposición contra el auto que negó el de apelación y en subsidio solicita r que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas del proceso para la interposición del recurso de queja. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.
Si el superior, estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.
Frente al tema, ha indicado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.
Frente al tema, ha indicado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
De otro lado, vale la pena precisar que, quien formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta Corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que, « [...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso». (CSJ AL4475-2024, rad. 103068)
6.3. Caso concreto.
Conforme el recuento realizado , resulta obligado precisar que este debate se contrae de forma única y exclusiva a establecer si el recurso de apelación tiene cabida en este asunto, como lo sostiene el apoderado del demandante Jesús Gamboa Campo, o si, por el contrario, la determinación que tomó el Juzgado de primera instancia, al no concederlo, tiene fundamento normativo.
En ese orden, conforme el análisis vertido bajo un primer examen, evidencia la sala que el querer del quejoso se encamina a que se conceda el recurso de apelación formulado y con ello , en decisión de fondo, se inadmita el escrito de intervención presentado por el agente del Ministerio Público, particularmente en lo que refiere a las excepciones propuestas, por cuanto en su sentir fue extemporáneo; sin embargo, también se advierte que omite dar razones de fondo y suficientes en
particularmente en lo que refiere a las excepciones propuestas, por cuanto en su sentir fue extemporáneo; sin embargo, también se advierte que omite dar razones de fondo y suficientes en torno al hecho que justifique la procedencia del recurso de apelación interpuesto. Es decir, centra su reproche en las razones por las cuales, en su sentir, no se puede dar validez y hacer producir efectos a las excepciones propuestas por el Ministerio Público, pero deja de lado señalar las razones por las cuales la providencia atacada es susceptible del recurso de apelación. Esto es, carece de debida sustentación la queja incoada.
Empero, si se pudiera obviar tal omisión, encuentra de todos modos esta colegiatura que la decisión no beneficiaría al demandante, por lo que a continuación se expone.
El recurso de apelación tiene como característica propia de procedencia, la taxatividad , esto es, que procede bajo circunstancias específicas debidamente enlistadas por el legislador , razón que impone que las que no se encuentren allí contempladas no podrán ser estudiadas.REFERENCIA: RECURSO QUEJA RADICADO: 76.109.31.05.003.2021-00089.01
6 Teniendo en cuenta las anteriores pautas, es preciso acudir a la disposición que en esta especialidad regula lo relativo a la apelación de autos, esto es, el artículo 65 del CPTSS modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001; que establece entre otras cosas:
Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.
2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.
Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.
2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.
3. El que decida sobre excepciones previas.
4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.
5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.
6. El que decida sobre nulidades procesales.
7. El que decida sobre medidas cautelares.
8. El que decida sobre el mandamiento de pago.
9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.
10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.
11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.
12. Los demás que señale la ley. (…)”. (Negritas fuera de texto)
En ese orden, recuerda la Sala que la providencia que se intentó recurrir vía recurso de apelación, así como sobre la que recae la queja dispusieron:
- Auto No. 513 del veintiuno (21) de agosto de 2024 – dictado en audiencia -, a través del cual el Juzgado de conocimiento resolvió: PRIMERO: ACEPTAR la intervención de la Procuradora 28 Judicial II de Asuntos Laborales de Cali; téngase su intervención debidamente incorporado al proceso
- Auto No 514 del veintiuno (21) de agosto de 2024 – dictado en audiencia-, a través del cual el Juzgado de conocimiento resolvió: (…) SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el
al proceso
- Auto No 514 del veintiuno (21) de agosto de 2024 – dictado en audiencia-, a través del cual el Juzgado de conocimiento resolvió: (…) SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto, contra el auto que aceptó la intervención.
Así, examinadas las providencias que se pretende cuestionar, de cara a la norma trascrita, queda en evidencia que la decisión que se pretende recurrir no encua dra en ninguna de las situaciones que tipifica la norma, al punto que aun acudiendo a la última de los enlistada s “Los demás que señale la ley”, la decisión impugnada no es pasible de apelación, dado que la misma no se encuentra expresamente relacionada en el ordenamiento legal, tampoco en el Código General del Proceso, en su artículo 321 , se prevé tal actuación , todo lo contrario, en dicha normativa, en su artículo 46 , se confieren amplias facultades de intervención al ministerio público.
Aunado a lo anterior, otra falencia que evidencia la sala, tiene que ver con el hecho de que la providencia cuestionada, no resolvió sobre las excepciones que propuso la agente d el Ministerio Público, por tanto, cualquier discusión al respecto resulta prematura. Es decir, la a quo no hizo pronunciamiento alguno frente las excepciones que formuló la interviniente ministerio público y que pretende reprochar el quejoso , por ello, cualquier discusión que intentó introducir al respecto resulta improcedente por inoportuna, y con base a ello, el recurso de apelación formulado de igual modo resulta improcedente.
Es de anotar, además, que contra el auto No. 710 del 01 de noviembre de 2022, a través del cual se
improcedente por inoportuna, y con base a ello, el recurso de apelación formulado de igual modo resulta improcedente.
Es de anotar, además, que contra el auto No. 710 del 01 de noviembre de 2022, a través del cual se dispuso vincular al Ministerio Pú blico, Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, a través de la Procuraduría Provincial de Buenaventura y el No. 148 del 14 de marzo de 2024 , que ordenó la intervención del Ministerio Público a través de la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social y dispuso notificar a la doctora Ángela María Celis Llanos,REFERENCIA: RECURSO QUEJA RADICADO: 76.109.31.05.003.2021-00089.01
7 Procuradora 28 Judicial II para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, el actor no presentó inconformidad alguna , por ello, surtiéndose la actuación de notificación del Auto No. 148 del 14 de marzo de 2024, el día 21 de marzo de 2024 (archivo digital No. 33) y el escrito contentivo del concepto de intervención fue allegado el día 04 de abril de 2024, (archivo digital No. 34) no halla razón alguna esta colegiatura que habilite la procedencia del recurso de apelación frente a actuaciones que no fueron controvertidas en oportunidad.
Colofón, conforme las razones analizadas, encuentra esta colegiatura que la decisión adoptada mediante auto 514 del veintiuno (21) de agosto de 2024, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto No. 513 del veintiuno (21) de agosto de 2024 que
mediante auto 514 del veintiuno (21) de agosto de 2024, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto No. 513 del veintiuno (21) de agosto de 2024 que aceptó la intervención del agente del ministerio público, fue bien denegado , por tanto, se CONFIRMARÁ el auto 514 del veintiuno (21) de agosto de 2024 . En consecuencia, se ordenará la comunicación de la presente decisión al juez de primer grado para su conocimiento.
7. COSTAS.
No se impondrá condena en costas por no aparecer causadas.
8. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto 514 del veintiuno (21) de agosto de 2024, recurrido en queja, en consecuencia, DECLARAR bien denegado el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial del demandante Jesús Gamboa Campo contra el auto No. 513 del veintiuno (21) de agosto de 2024 – dictado en audiencia-, a través del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (v) aceptó la intervención del Ministerio Público, por las razones expuestas.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión al juez de primer grado para su conocimiento y fines pertinentes.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(En uso de permiso)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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