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TSDJ BUG SL - 7610931050032021-0008902-(23-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 7610931050032021-0008902-(23-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JESÚS GAMBOA CAMPO

DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA.

RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2021-00089.02

Guadalajara de Buga, Valle, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Conforme lo establecido en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia No. 074 del 25 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 136

Discutida y Aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

Jesús Gamboa Campo , por conducto de apoderado judicial, demanda al DISTRITO DE BUENAVENTURA; pretende se declare que existió un saldo debido por el no pago completo y oportuno de las sentencias 069 del 26 de julio de 2002 proferida por el Juzgado Segundo

BUENAVENTURA; pretende se declare que existió un saldo debido por el no pago completo y oportuno de las sentencias 069 del 26 de julio de 2002 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y su confirmatoria 056 de 28 de marzo de 2003 dictada por esta Corporación y ; en consecuencia, se condene a la entidad a pagar los intereses de mora causados, sobre ese saldo pagado de forma tardía ( valor saldo, $3.449.427,72), por el periodo transcurrido entre el 1º de agosto de 2002 y el 28 de enero de 2021. En subsidio, la indexación del valor resultante de los referidos intereses de mora, a partir del 28 de enero de 2020 a título de indemnización de perjuicios causados como lucro cesante; costas del proceso y lo que resulte probado extra y ultra petita.

Sostiene para así pedir, en resumen, que laboró para la s extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura hasta el 31 de diciembre de 1997, momento en que se liquidó; que para obtener el pago pago de sus acreencias laborales debió acudir al proceso laboral obteniendo decisión favorable contenida en las sentencias mencionadas, en las que se condenó al pago de $15.299,48 diarios a partir del 22 de abril de 1998, hasta cuando seREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2021-00089.02

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satisficiera la suma reconocida y liquidada por prestaciones ; por ello, el municipio de Buenaventura liquidó desde la citada fecha hasta el día 31 de enero de 2001, un total de 1.015

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satisficiera la suma reconocida y liquidada por prestaciones ; por ello, el municipio de Buenaventura liquidó desde la citada fecha hasta el día 31 de enero de 2001, un total de 1.015 días, realizando el pago efectivo el día 31 de julio de 2002, lo que evidencia un saldo pendiente por cancelar ; ante la renuencia de la entidad, inició proceso ejecutivo a continuación de ordinario, el 23 de mayo de 2013, en el que se estableció en la liquidación del crédito, como monto total a cancelar $3.449.427,92 , efectivamente pagado el 28 de enero de 2020, con lo cual se causaron perjuicios por la mora y retardo que operó. (Archivo digital 07 y 20, último contentivo de reforma a la demanda)

Admitida la demanda y su reforma (Pdf10 y 21), mediante auto del 17 de mayo de 2022, se tuvieron por no contestadas (Pdf23) y se señaló fecha para audiencia, disponiendo seguidamente la vinculación del Ministerio Público, por conducto de la Procuradora Judicial para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, quien emitió concepto el 3 de abril de 2024, a través del cual se pronunció frente a lo pretendido y formuló excepciones de fondo : carencia del derecho al pago de intereses de mora por pago tardío de sanción moratoria, prescripción y compensación. (Archivo digital No. 34)

Surtido en debida forma el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca dictó la sentencia No. 074 del veinticinco (25) de

Surtido en debida forma el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca dictó la sentencia No. 074 del veinticinco (25) de noviembre de 2024 en la que absolvió al Distrito de Buenaventura de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor .  (Archivo digital No. 51, acta y enlace registro audiencia minutos 00:11:30 a 00:28:12)

Para así resolver, en síntesis, indicó la a quo que los intereses del art. 1617 CC, no se aplican en materia laboral, sin que sea viable tampoco, aplicar por analogía lo previsto en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 . En cuanto a la indexación reclamada a título de indemnización de perjuicios, consideró que no se probó la culpa que hubiese dado lugar a la referida pretensión.

2. Recurso de apelación1

Inconforme con la decisión, e l apoderado del demandante la apeló. Considera que, contrario a lo decidido, “está probado que el demandante laboró para las empresas públicas de Buenaventura, habiendo terminado su contrato de trabajo el 31 de diciembre de 1997 por liquidación de la empresa; en razón a ello, su representado y otros, iniciaron proceso laboral, por el no pago oportuno de sus prestaciones sociales y cesantía definitiva, que finiquitó con sentencia condenatoria a su favor , confirmada en segunda instancia, lo que lo llevó a iniciar proceso ejecutivo a continuación por la tardanza en el pago de las mencionadas condenas, que debieron cancelarse desde el 2 de julio de

confirmada en segunda instancia, lo que lo llevó a iniciar proceso ejecutivo a continuación por la tardanza en el pago de las mencionadas condenas, que debieron cancelarse desde el 2 de julio de 2002, y de hecho, si se hizo pero de manera parcial, se inicia el proceso ejecutivo, y el Tribunal, en providencia del 14 de marzo de 2014, dictado en audiencia, indicó que “así las cosas, resulta preciso mencionar que contrario a lo indicado por el apoderado judicial de la parte ejecutante, los intereses moratorios solicitados no nacen ope legis sino que es preciso su declaración previa, la cual se efectúa por la vía del proceso ordinario laboral y no a través del proceso ejecutivo, pues se itera, que este último no constituye un mecanismo ideado para la declaración de obligaciones sino para lograr su efectividad”; por lo anterior, resulta claro que el municipio se tardó desde el año 2002, hasta que se produjo el pago de dicha suma en cuantía de $3.449.427,72, el 28 de enero de 2020, es decir, casi 18 años, para pagar dicha suma de dinero, entonces, si bien la juez dice que no hay lugar a un pago por la tardanza, desconoce que aquí lo que se está buscando , la indexación o intereses, por que en este país toda suma de dinero causa unos rendimientos financieros, o a bien tenga el 6% anual, tal como lo establece la superintendencia, sin sea

1 Archivo digital No. 51, registro audiencia, Recursos. (minuto 00:28:14 a 0:38:10)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO

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permitido que el municipio se tarde casi 18 años para pagar una suma de dinero; y no lo hizo a voluntad, lo hizo a través del proceso ejecutivo, y en razón a ello, se solicitó que se pagaran los intereses en arreglo al numeral segundo del art. 1617 CC, aplicable al núm. 4 del art. 195 de la Ley 1437 de 2011 sobre la suma de saldo pagado por la pérdida de aquellos rendimientos que dejaron de generar la suma de $3.449.427,72 desde el 1º de agosto de 2002 hasta el 28 de enero de 2020, fecha ultima de pago del saldo, lo que arrojaría por intereses la suma de $16.982.096,00 de igual modo, si no se reconocen los intereses, subsidiariamente se ha solicitado la indexación, pues como se tiene entendido se ha causado un daño emergente, por el no pago a tiempo de esa suma de dinero, y ello es procedente acorde a las facultade s ultra y extra petita, y lo señalado por la Superfinanciera en cuanto que sobre toda suma de dinero se ha de reconocer una indemnización por el tiempo trascurrido, y en este asunto hubo negligencia del demandado en el no pago oportuno, pues resulta inaceptable una mora de más de 18 años en el pago de las condenas impuestas en las referidas sentencias, bajo lo cual pide revocar la decisión adoptada, y se acceda a lo pretendido. Es todo.”

3. Alegaciones finales.

Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo avocado su conocimiento por auto del 9 de diciembre de 2024; allí mismo se corrió traslado a las partes

3. Alegaciones finales.

Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo avocado su conocimiento por auto del 9 de diciembre de 2024; allí mismo se corrió traslado a las partes para sus alegaciones finales. No se recibió escrito alguno. (Archivo digital No. 03 a 06).

4. CONSIDERACIONES 4.1. Objeto del litigio y problema jurídico.

No hay discusión en este asunto, respecto a la relación laboral que existió entre el señor Jesús Gamboa Campo y las desaparecidas Empresas Públicas de Buenaventura, la fecha de terminación de la relación, que el mencionado hombre debió acudir a un proceso ordinario para lograr el pago de sus prestaciones sociales, el que terminó favorablemente, reconociendo además, la sanción moratoria que fue cancelada e n el año 2002, aunque deficitariamente y luego, en el 2020, se terminó de pagar lo adeudado por parte del ahora accionado.

El problema jurídico que debe ser resuelto, consiste en determinar entonces, si por esa tardanza en el pago, el Distrito de Buenaventura, encargado de las obligaciones de las mencionadas Empresas Públicas (tema que tampoco está en debate), debe cancelar intereses de mora . Subsidiariamente se revisará si hay lugar a reconocer la indexación a título de indemnización de perjuicios por daño emergente.

4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales y Caso Concreto.

En este asunto considera el demandante, que la accionada deber ser condenada al reconocimiento y pago los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil, dada la tardanza

En este asunto considera el demandante, que la accionada deber ser condenada al reconocimiento y pago los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil, dada la tardanza o mora que se produjo por parte del Distrito de Buenaventura, en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que se impuso a su cargo, en proceso ordinario laboral, mediante la Sentencia No. 0069 del 26 de julio de 2002, proferi da por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (v), confirmada en segunda instancia, con la sentencia No. 056 del 28 de marzo de 2003. Para ello, se señala que la obligación solo vino a satisfacerse el 28 de enero de 2020, luego del proceso ejecutivo laboral, al que se vio obligado a acudir. ((Pdf08,

Pág20).REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO

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Entrando en materia, debe recordarse que la tardanza en el pago de obligaciones laborales se encuentra debidamente determinad a en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo , sin que se establezcan otras formas alternas o diversas que permitan por remisión normativa, adicionar o ampliar lo previsto por el legislador; al respecto, ha enseñado la Sala laboral de la Honorable Corte Suprema: “La indemnización moratoria por no pago de las acreencias laborales adeudadas, es incompatible con los intereses de mora, pues tienen el mismo objeto, resarcir los perjuicios por el retardo en el pago” (CSJ SL 2040-2019, rad. 57866)

En cuanto a la solicitud específica que se realiza en este asunto, la alta corporación ha

perjuicios por el retardo en el pago” (CSJ SL 2040-2019, rad. 57866)

En cuanto a la solicitud específica que se realiza en este asunto, la alta corporación ha establecido “Los intereses legales previstos en el artículo 1617 del CC no son procedentes frente a acreencias de índole laboral , pues los mismos operan para créditos de carácter civil” (CSJ SL48492019, rad. 62648; que reiteró la CSJ SL, rad. 16476, 21 nov. 2001, que a su vez reiteró la CSJ SL34492016).

Aunado a lo anterior, cabe señalar que en la sentencia de segunda instancia No. 056 del 28 de marzo de 2003, que confirmó la condena impuesta, ya esta corporación había prevenido: “3.3.2. En relación con el objeto de la apelación interpuesta por los demandantes, esto es, el pago de la moratoria prevista en el Decreto 244 de 1995 o conforme al Decreto 797 de 1949, los intereses moratorios previstos en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y la indexación o corrección monetaria, la Sala no puede más que estar de acuerdo con la decisión del a-quo en cuanto, para negar las indemnizaciones distintas a las previstas en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, consideró que la indemnización no podía ser más que una, pues, ciertamente, imponer la sanción prevista en este decreto más las que se reclaman en la sustentación del recurso, es sancionar un hecho varias veces, así lo ha reconocido la jurisprudencia” (Pdf05, pág. 15). (Subrayas fuera del texto).

Las consideraciones antes reseñadas, resultan suficientes para concluir que en la especialidad

varias veces, así lo ha reconocido la jurisprudencia” (Pdf05, pág. 15). (Subrayas fuera del texto).

Las consideraciones antes reseñadas, resultan suficientes para concluir que en la especialidad laboral, no resulta posible, en proceso declarativo, imponer condena de los intereses legales del art. 1617 CC, como una forma de resarcir la tardanza que operó en el cumplimiento de una obligación laboral, pues la misma, tiene su propia forma de reparación o indemnización; y para el caso, de manera especial, no es posible traer normas mercantiles o de estirpe civil , para adicionar unos intereses legales a la sanción por falta de pago que previó el legislador y que ya había sido reconocida en sentencia judicial, tal como se pretende en este asunto. En tales, términos la decisión adoptada en este aspecto se confirmará.

Tampoco procede la pretensión subsidiaria -esto es la indemnización de perjuicios reclamados, y solicitados a título de indexación por daño emergente o lucro cesante -, toda vez que, al no existir derecho a los intereses legales no es posible acceder a los perjuicios reclamados; sin daño a reparar y/o sin perjuicio acreditado, no procede su indemnización (CSJ SL4811-2020, rad. 68087; CSJ SL1688-2019, rad. 65791; CSJ SJ del 16 de marzo de 2010, rad. 36643).

Aunado a lo anterior, la indemnización de perjuicios en la especialidad laboral, está regulada en los a rtículos 64 y 216 del Código Sustantivo de Trabajo, los cuales establecen los presupuestos para su eventual causación, sin que en este caso se evidencien; no resulta

en los a rtículos 64 y 216 del Código Sustantivo de Trabajo, los cuales establecen los presupuestos para su eventual causación, sin que en este caso se evidencien; no resulta posible, además, acudir por analogía al a rtículo 1613 del Código Civil, ante la existencia de norma especial , amén que , se itera, no se demostró el perjuicio cuya indemnización se pretende (CSJ SL1900-2021, rad. 70895; CSJ SL2206 -2019, rad. 64300; CSJ SL del 31 de enero de 2012, rad.38056 ). En tales términos, la decisión adoptada en este aspecto se

confirmará.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2021-00089.02

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Colofón, conforme el análisis vertido, esta colegiatura CONFIRMARÁ en su integridad la Sentencia No. 074 del veinticinco (25) de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jesús Gamboa Campo contra Distrito Especial de Buenaventura, conforme las razones anotadas.

5. COSTAS

Sin costas en esta sede, pues de no haberse apelado la decisión, igualmente se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta.

6. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

6. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia absolutoria No. 074 del veinticinco (25) de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jesús Gamboa Campo contra Distrito Especial de Buenaventura , conforme las consideraciones vertidas en este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS, también por lo expuesto.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día . DEVUÉLVASE el proceso a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.

Cúmplase,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma electrónica

MARIA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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