TSDJ BUG SL - 7610931050032021-0010101-(28-10-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 7610931050032021-0010101-(28-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: ANLLY PAOLA HERNÁNDEZ DÍAZ.
DEMANDADO: POLLOS EL BUCANERO S.A RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2021-00101.01
Guadalajara de Buga, Valle, veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintidós (2022).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, en grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia No. 012 del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;
SENTENCIA No. 172
Discutida y Aprobada en Sala Virtual
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
1.1. La demanda hizo su ingreso a la vía judicial el doce (12) de julio de 20211, correspondiendo su estudio del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), donde se produjo,
1.1. La demanda hizo su ingreso a la vía judicial el doce (12) de julio de 20211, correspondiendo su estudio del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), donde se produjo, el auto admisorio número 596 del veintiséis (26) de julio de 20212, a través del cual, el despacho judicial mencionado, impartió la orden de tramitar bajo los cauces del proceso ordinario laboral de única instancia, la demanda interpuesta.
1.2. En lo que toca a los HECHOS que motivaron la presentación de la demanda, los mismos permiten ser informados en los siguientes términos:
1. Afirmó la demandante que ingresó a trabajar el 2 de julio del 2019 con un salario promedio de un millón trecientos mil pesos ($1.300.000) mensuales, incluyendo comisiones, pagaderos quincenalmente.
2. Su labor como auxiliar de ventas, consistía en surtir el producto en la nevera y , a la terminación de la jornada , recoger lo no vendido en canastillas con bolsa tina y guardarlo en la cava o nevera grande.
1 Archivo digital No. 1 2 Archivo digital No. 5REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2021-00101.01
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3. Treinta días antes de cumplirse el contrato, la empresa demandada, le entregó el aviso de finalización del contrato, el día treinta (30) de mayo, el cual se hizo efectivo el día dos (2) de julio del 2020, entonces se le entrega la orden para acudir al médico
el aviso de finalización del contrato, el día treinta (30) de mayo, el cual se hizo efectivo el día dos (2) de julio del 2020, entonces se le entrega la orden para acudir al médico de la empresa, con el fin de practicar el examen médico de retiro.
4. Dice que tal orden, le fue entregada sin firma del ordenador, por esta razón en la oficina del médico, la rechazaron por lo que, solicitó ante la empresa el reenvío de la misma, firmada.
5. Cuando regresó al médico con la orden firmada, ya había trascurrido más de 5 días por lo cual, le negaron nuevamente la práctica del mencionado examen médico de retiro.
6. Ante reclamo de la demandante hacia la empresa demandada por otra orden para practicarse el examen, dice que ésta le respondió: “al respecto me permito informarle que no es posible acceder a lo solicitado, pues a la fecha de terminación de contrato le fue entregada la carta para que se dirija a realizarse el respectivo examen, sin embargo no lo realizo en el término otorgado para ello, por lo que la empresa cumplió con la obligación contenida en las normas laborales vigentes”, aun dándose cuenta que la falla no fue suya sino del empleado de la empresa que entregó la orden sin su firma a sabiendas de que, sin ellas no le iban a practicar el examen y además dándose cuenta que había una prohibición para dar por terminado el contrato de trabajo.
7. En vista de que no se le practicó el examen de retiro procedió voluntariamente a practicarse una prueba de embarazo el día once (11) de julio del 2020 en el Laboratorio
7. En vista de que no se le practicó el examen de retiro procedió voluntariamente a practicarse una prueba de embarazo el día once (11) de julio del 2020 en el Laboratorio Microanálisis donde se le solicitó la práctica de una ecografía con el fin de confirmar el resultado de la prueba de embarazo ya mencionada y establecer las probables semanas de embarazo.
8. Al tomar las placas de la ecografía, en ellas se estableció que habían transcurrido 12 semanas de gestación lo que quiere decir, al hacer la contabilidad regresiv a, se establece que la concepción probable fue a mediados del mes de mayo, lo que significa que en la fecha de la terminación del contrato se encontraba en estado de embarazo, situación que la haría merecedora de todas las garantías laborales establecidas en la ley.
9. En el momento en que determin ó tomar la prueba de embarazo no tenía ningún síntoma, por lo que desconocía que estaba en ese estado y el 30 de junio, dice que estuvo con una alta fiebre , considerando que se trataba de una fuerte gripa y sospechando que podría ser el covid19, situación que se calmó con remedios caseros y duró hasta el 5 de julio del 2020 y posteriormente no sintió los síntomas de embarazo y solo después de las 16 semanas sintió que se movía (sic).
10. Afirma que el contrato de trabajo le fue terminado el dos (2) de julio del 2020 , se le liquidaron las prestaciones sociales el día diecisiete (17) de julio del 2020, es decir que, solo lo hicieron 16 días después, situación que es violatoria de la norma y por consiguiente esos días se le deben pagar.
liquidaron las prestaciones sociales el día diecisiete (17) de julio del 2020, es decir que, solo lo hicieron 16 días después, situación que es violatoria de la norma y por consiguiente esos días se le deben pagar.
11. Alega que consecuencia del hecho anterior se deben re liquidar las prestaciones sociales para incluir el valor de esta durante los días de mora y pagar la indemnización moratoria.
1.3. PRETENSIONES
Acude al proceso laboral con el objeto de que se declare (i) que entre la empresa Pollos El Bucanero S.A. y ella existió una relación laboral basada en un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que, inició el día dos (2) de julio de 2019 y terminó el día dos (2) de julio del 2020, bajo el cargo de Auxiliar de Ventas y un salario básico mensual por la suma de ochocientos setenta y siete mil ochocientos tres pesos ($877.803) más el porcentaje por comisiones y subsidio de transporte que equivale a un salario base de un millón trecientos mil pesos ($1.300.000). (ii) Pretende igualmente que, se declare que, con fecha de dos (2) de julio del 2020 la empresa demandada di o por terminado el contrato de trabajo argumentandoREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2021-00101.01
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que se había cumplido el plazo de duración, desconociendo lo establecido en el decreto 491 del 18 de marzo del 2020 por consecuencia de la emergencia sanitaria y económica
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que se había cumplido el plazo de duración, desconociendo lo establecido en el decreto 491 del 18 de marzo del 2020 por consecuencia de la emergencia sanitaria y económica dictado por el Gobierno Nacional en razón a la pandemia del covid19. (iii) Busca también que se declare que trabajó durante 12 meses desempeñándose en el mismo cargo y con el mismo salario ya expresado. (iv) Pretende que, se condene a la empresa a pagar todos los valores que resulten al hacer la reliquidación de las prestaciones sociales siendo precisamente, la pretensión complementaria de este acápite y; (v) condenar a l a empresa demandada a pagar la suma de $693.333 mil pesos por concepto de indemnización moratoria de 16 días, a razón de $43.333 mil pesos diarios incluyendo subsidio de transporte y comisiones por haber tardado esa cantidad de días antes del pago de las prestaciones sociales. (vi) De igual manera solicita condenar a la empresa a reconocer y pagar las incapacidades por concepto de licencia de maternidad cuya iniciación como ya se dijo fue antes de la terminación del contrato. (vii) pide la reliquidación de las prestaciones sociales y demás solicitudes formuladas en esta demanda.
1.4. Mediante Auto No. 596 del veintiséis (26) de julio de 2021, el juzgado de conocimiento admitió la demanda, y dispuso correr el traslado de rigor a la demandada.
1.4. Mediante Auto No. 596 del veintiséis (26) de julio de 2021, el juzgado de conocimiento admitió la demanda, y dispuso correr el traslado de rigor a la demandada.
1.5. Una vez notificada la demanda a la demandada, con auto No. 848 del 21 de octubre de 2021, se señaló fecha para audiencia el día 24 de marzo de 20223.
1.6. Llegado el día y hora señalada, se dio inicio a la audiencia del artículo 72 del CPT y la SS, momento en el cual, la demandada POLLOS EL BUCANERO S.A dio respuesta a la demanda, pronunciándose sobre los hechos presentados por la demandante, señalando concretamente que los mismos en unos casos no son ciertos, en otros no constarle o en su defecto ser simples suposiciones o manifestaciones de la parte.
Precisó La señora ANLLY PAOLA HERNÁNDEZ DÍAZ suscribió un contrato a término fijo por cuatro meses, con fecha de inicio del 2 de julio de 2019 y fecha de terminación del 1 de noviembre de 2019, devengando el salario mínimo legal mensual vigente. Su cargo era como AUXILIAR DE VENTAS y sus funciones son las que expresamente le impartió el empleador mediante comunicación escrita o verbal. Que al momento de la terminación se le dio preaviso con más de treinta (30) días de anticipación, conforme lo determina el art. 46 del CST, sin embargo a la demandante se le notificó el 29 de mayo de 2020 que su contrato finalizaba el 1 de julio de 2020; además, tal como ella lo reconoce se le entregaron los documentos de formalización de su retiro, tal como carta de retiro de cesantías, certificación para acceder a los
de julio de 2020; además, tal como ella lo reconoce se le entregaron los documentos de formalización de su retiro, tal como carta de retiro de cesantías, certificación para acceder a los mecanismos de protección al cesante, su liquidación de contrato de trabajo y orden médica de retiro, documentos todos que fueron recibidos y firmados por la demandante en señal de aceptación.
En cuanto a la orden médica, informa que fue entregada con la respetiva firma del encargado y firma de la trabajadora, tal y como consta en documento que se aporta como prueba al presente proceso; adicionalmente, entre el 1 de julio de 2020 y el 6 de julio de 2020, no se recibió solicitud escrita de la demandante solicitando una nueva orden médica de retiro; la demandada hizo solicitud formal de orden de examen de retiro el 6 de agosto de 2020, casi un mes después de la fecha en que se le ordenó su práctica por parte de la empresa, por tanto, se aplican las consecuencias del numeral 7 del art. 57 del CST., hizo ver que el contrato se finalizó el 1º de julio de 2020 y se liquidó el 17 de julio de 2020, dentro de la quincena en la cual finalizó el respectivo contrato, por tant o, no es una cuestión de mala fe sino una justificación desde la parte administrativa y financiera de la empresa , aspecto que se encuentra validado en la jurisprudencia colombiana. En lo demás dijo que son suposiciones y
3 Archivo Digital No. 12REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2021-00101.01
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en otros casos, no constarle como en lo que refiere al embarazo, pues ni siquiera la trabajadora
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en otros casos, no constarle como en lo que refiere al embarazo, pues ni siquiera la trabajadora se daba cuenta de su estado al momento de finalizar el vínculo laboral, razón suficiente para entender que mucho menos la empresa lo debía conocer.
En cuanto a las prensiones se opuso a todas y cada una de ellas, por falta de sustento fáctico, jurídico y probatorio, pues informa que los extremos temporales fueron del 02/07/2019 al 01/07/2020, el salario pactad o era el mínimo legal mensual y la finalización operó por vencimiento del plazo pactado, con la debida liquidación de sus prestaciones sociales, sin que el Decreto 491 de 2020 haya limitado las facultades del empleador para terminar el contrato de trabajo, y sin que la trabajadora para ese momento contara con diagn óstico alguno que la ubicaran en una posición privilegiada , por lo anterior, formuló las excepciones de fondo que identificó como PRESCRIPCIÒN, BUENA FE -AUSENCIA DE MALA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÒN, COMPENSACIÒN, INNOMINADA y la de COBRO DE LO NO DEBIDO. En esos términos se tuvo por contestada la demanda.
En la fijación del litigio, am bas partes se ratificaron en lo expresado en los hechos de la demanda y la respectiva contestación. Procediendo el juzgado a establecer que el problema jurídico se centraba a determinar extremo final de la relación laboral , modalidad del contrato, salario y si resulta viable los reconocimientos salariales, prestacionales e indemnizatorios reclamados.
jurídico se centraba a determinar extremo final de la relación laboral , modalidad del contrato, salario y si resulta viable los reconocimientos salariales, prestacionales e indemnizatorios reclamados.
1.7. Surtida en debida forma la diligencia prevista, y estando reunidos satisfactoriamente los supuestos procesales, el juzgado de conocimiento impartió decisión mediante sentencia No. 012 del mismo 24 de marzo de 2022 a través de la cual absolvió a la demandada POLLOS EL BUCANERO S.A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda. No impuso condena en costas.
1.8. Quedando de este modo surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, y conforme la decisión adoptada, se dispuso la remisión de la sentencia dictada ante esta corporación, en grado jurisdiccional de consulta al ser adversa la decisión adoptada a las pretensiones de la demandante.
1.9. Una vez allegado el asunto a esta instancia judicial, con auto No. 140 del veintiuno (21) de abril de 2022 se avocó conocimiento y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales , verificándose al plenario que el demandante guardó silencio, si tuación contraria a la demandada POLLOS EL BUCANERO S.A., que en la oportunidad conferida, se pronunció.
2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo4
Partió el Juez de instancia por declarar reunidos los presupuestos procesales, y, acto seguido, procedió a realizar un recuento de los hechos y su oposición, dejando sentado de entrada que los problemas jurídicos se contraen a determinar:
Partió el Juez de instancia por declarar reunidos los presupuestos procesales, y, acto seguido, procedió a realizar un recuento de los hechos y su oposición, dejando sentado de entrada que los problemas jurídicos se contraen a determinar:
➢ En primer lugar, determinar cuál fue el extremo temporal final de la relación laboral. En la demanda se aduce que fue el dos (2) de julio de 2020, mientras la demandada aduce que fue el primero (1) de julio del mismo año.
➢ En segundo lugar, determinar cuál fue el salario devengado por la actora. En la demanda se alega que fue de $1’300.000, mientras que la demandada insiste que fue igual al
4 Archivo digital No. 18, audiencia de fallo. (minuto 02:44 a 03:00:18)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2021-00101.01
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salario mínimo legal mensual vigente. De hallarse probada la hipótesis planteada en la demanda, se definirá si es dable o no, ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales con base en dicho salario.
➢ En tercer lugar, determinar si procede o no indemnización por despido sin justa causa, para lo cual, en la demanda se acude al incumplimiento del decreto 491 de 2020, señalando que la demandada lo incumplió.
➢ En cuarto lugar, se estudia si la demandada adeuda o no dinero a la demandante por concepto de incapacidades por licencia de maternidad, pues se aduce en la demanda que la demandante Anlly Hernández, se hallaba en estado de embarazo cuando se terminó el contrato de trabajo por parte de la empresa.
concepto de incapacidades por licencia de maternidad, pues se aduce en la demanda que la demandante Anlly Hernández, se hallaba en estado de embarazo cuando se terminó el contrato de trabajo por parte de la empresa.
➢ Finalmente, se analizará lo referente a la reclamación de indemnización moratoria, de conformidad con el art. 65 del CST, por la mora de dieciséis (16) días en el pago de prestaciones sociales finales.
En torno al primer punto, sobre el extremo final de la relación laboral, indicó que en la demanda se dice que el contrato terminó el 02 de julio de 2020, y también se admite que el 29 de mayo de 2020, POLLOS EL BUCANERO entregó un aviso a la demandante informando la finalización del contrato de trabajo el cual se hizo efectivo el 02 de julio de 2020, pero al revisar las pruebas allegadas al proceso se observa que el contrato terminó el primero (01) de julio del 2020, como se infiere de la solicitud del examen médico de egreso (obrante en el índice 16 del expediente digital) así como de la certificación laboral. Lo anterior concatenado con la fecha de inicio de la relación laboral y lo establecido por el art. 46 del CST, el contrato se prorrogó en dos ocasiones y 30 días antes de concretarse la tercera prorroga, la empresa preavisó de conformidad con lo establecido en la ley que, el contrato no sería renovado a partir del día primero de julio de 2020, fecha que se tendrá en cuenta como finalización del contrato de trabajo.
Respecto del salario, la demandante indica que el mismo era resultado de la suma del salario básico mensual, más auxi lio de transporte y bonificaciones que arroja un total de 1’300.000
fecha que se tendrá en cuenta como finalización del contrato de trabajo.
Respecto del salario, la demandante indica que el mismo era resultado de la suma del salario básico mensual, más auxi lio de transporte y bonificaciones que arroja un total de 1’300.000 pesos, a partir de él, solicita que se le reliquiden las prestaciones sociales que le fueron pagadas, pues según dijo, fueron liquidadas a partir del salari o mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, dijo el Juez, lo afirmado no tiene vocación de prosperidad en cuanto a la querencia de la reliquidación de las prestaciones sociales, por dos razones: I) Una vez revisado el expediente electrónico y, concretamente las pruebas adosadas, no se observa cual fue el valor pagado por dicho concepto, no siendo posible entonces , establecer si las mismas fueron pagadas de manera correcta o incorrecta por falta de sustento f áctico. En ese orden analizó que desde el hecho 10 de la demanda se indicó que la empleadora le pagó las prestaciones sociales, consistiendo la queja en la base salarial tomada para ello, no obstante, en parte alguna se aportó por la demandante documento que demostrara cu ál fue esa suma pagada que se tuvo en cuenta o que se echó de men os, como tampoco fue aportad a alguna liquidación por parte de la demandada, es más ni siquiera obra prueba d e alguna transferencia o certificado bancario que indique algún pago a favor de la trabajadora, pues el paz y salvo que obra en el índice 16 hace referencia es a la conformidad en la entrega de los elementos dotados por la empresa. Por ende, al no haber datos para proceder a reliquidar aquello que se aduce erróneamente pagado no hay lugar a reliquidar . II) No hay prueba que indique que la
empresa. Por ende, al no haber datos para proceder a reliquidar aquello que se aduce erróneamente pagado no hay lugar a reliquidar . II) No hay prueba que indique que la remuneración salarial de la demandante fue superior al mínimo legal mensual vigente. Para el caso fue aportado al expediente el contrato de trabajo a término fijo inferior a 1 año (Pág. 17 y 18 índice 16), y en él se anotó el mínimo legal mensual vigente (fol. 32 índice 16) documentos que de igual modo fueron aportados con la demanda, salvo que no cuenta con firma, sin que obre otra prueba que permita inferir salario diferente, y si bien las partes suscribieron otro si,(pág. 29 índice 16) donde se pactaron unos beneficios extralegales, no menos cierto es queREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2021-00101.01
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allí no se sentó suma alguna por esos beneficios, en consecuencia, mal haría el despacho en aplicar un reajuste del salario a las voces de lo consagrado en el artículo 128 del CST sin sustento fáctico que lo acredite.
Ahora bien, el documento visto en la página 13 y 14 del índice 4, contiene una relación de aportes a salud, pensión, riesgos laborales y parafiscales, no obstante el mismo se ha lla desprovisto de firma y por lo mismo se desconoce su procedencia, máxime que presenta un logo que dice “SIMPLE” que es distinto al logo de la sociedad “POLLOS EL BUCANERO S.A.” siendo entonces un documento sin firma requiere de la aquiescencia de la parte contra la cual se aduce, pero aquí o currió lo contrario dado que la empleadora al dar contestación a la
siendo entonces un documento sin firma requiere de la aquiescencia de la parte contra la cual se aduce, pero aquí o currió lo contrario dado que la empleadora al dar contestación a la demanda desconoció dicha documental conforme el artículo 272 del CGP, aplicable por analogía, Por lo anterior, se absolverá a la pasiva de la pretensión de reliquidación de prestaciones sociales.
Respecto de la indemnización por despido injusto, sobre este punto se debe recordar que, cuando se reclama esta indemnización, al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido y la carga de probar su justificación, corresponde al extremo empleador , como así lo ha sostenido la CSJ sala de casación laboral. En el proceso quedó probado, siendo además indiscutido que la ex empleadora fue quien adoptó la decisión finiquitoria del contrato de trabajo subsistente con la actora, además así quedó demostrad o por la carta de terminación (obrante en la pág. 31 del índice 16. Fecha 29 mayo de 2020), la razón aducida para tal decisión, es la expiración del plazo pactado en el contrato a término fijo antes detallado. Ahora bien, La demandante, durante el interrogatorio de parte admitió al responder en la pregunta No. 1 que, ciertamente recibió dicha carta en la fecha indicada, con anterioridad a los 30 días exigidos para el vencimiento del convenio laboral. Concluye entonces la juez que, la terminación del contrato de trabajo objeto de estudio, se dio de manera legal.
Con todo, l o que se alega en la demanda es que la enjuiciada, al mome nto de terminar la relación laboral, no tuvo en cuenta el Decreto 491 del 2020 , el que según su dicho fue
Con todo, l o que se alega en la demanda es que la enjuiciada, al mome nto de terminar la relación laboral, no tuvo en cuenta el Decreto 491 del 2020 , el que según su dicho fue transgredido. Empero, una vez revisado el decreto, se avizora que el mismo fue dictado con el fin de “adoptar medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” Bajo estas premisas, concluye el juzgado que incurre la demanda en confusión, al pretender la aplicación de un decreto que fue expedido exclusivamente para organismos y entidades que conforman el poder público y particulares que cumplen funciones públicas, es decir que, no atañe al caso concreto, en razón de que la demandada es una sociedad de derecho privado, sumado a que la terminación del contrato de trabajo, como ya se dijo, se dio en el mar co del código sustantivo del trabajo sin que se pueda colegir que haya operado el despido sin justa causa, pues se itera, fue la expiración del plazo pactado. Por todo lo anterior, se concluye que no hay lugar a la indemnización por despido injustificado.
Sobre las incapacidades por licencia de maternidad, la actora solicita que se ordene su pago, argumentando que se encontraba en estado de embarazo cuando se terminó el contrato, en su defensa, la demandada arguye que la demandante nunca le informó de ese suceso y por ello no se activó protección alguna en favor de la trabajadora, solo se enteraron porque esta última
argumentando que se encontraba en estado de embarazo cuando se terminó el contrato, en su defensa, la demandada arguye que la demandante nunca le informó de ese suceso y por ello no se activó protección alguna en favor de la trabajadora, solo se enteraron porque esta última con fecha de 11 de julio de 2020, mediante conversación con el supervisor de nombre Orlando vía WhatSApp, informó que se encontraba en embaraz o y posteriormente el 04 de agosto de 2020, elevó un derecho de petición, solicitando la práctica del examen médico de egreso, el cual fue respondido de manera negativa el 6 de agosto de 2020, pues no se practicó el examen en el término legal. En síntesis, se expresa que la empleadora se enteró del estado de embarazoREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2021-00101.01
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de aquella, días después de la terminación del contrato de trabajo, lo que llevaría a concluir que no se activó el fuero de protección de la trabajadora por motivo de embarazo.
No obstante, la demandante centra su discusión en que la orden expedida para el examen de egreso – del 1º de julio de 2020 - fue expedida sin firma de la empresa y por esta razón no se pudo realizar a tiempo, debiendo, entonces, solicitar nuevamente la orden firmada y cuando se presentó al médico no se pudo realizar por haber transcurrido más de 5 días, sin tener en cuenta que dicha tardanza fue ocasionada por la empresa.
Sobre el tema , el código sustantivo del trabajo en el artículo 57 estableció cuales son las obligaciones del empleador y entre ellas , en el numeral 7 , consagra “Dar al trabajador que lo
que dicha tardanza fue ocasionada por la empresa.
Sobre el tema , el código sustantivo del trabajo en el artículo 57 estableció cuales son las obligaciones del empleador y entre ellas , en el numeral 7 , consagra “Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración de contrato, una certificación en que consten el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado; e igualmente, si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico”
Por su parte, la dirección general de riesgos profesionales del entonces ministerio de salud y protección social emitió circular unificada 2004 de abril de 2004 con el fin de unificar instrucciones para la vigilancia y control del sistema general de riesgos profesionales y dirigida entre otros a empleadores del sector público y privado, expuso frente al tema que “en materia de salud ocupacional y para efectos de determinar el estado de salud de los trabajadores al iniciar una labor , desempe ñar un cargo o función determinada, se hace necesario en el desarrollo de la gestión para identificación y control del riesgo, practicar los exámenes médicos ocupacionales de ingreso, periódicos y de retiro, los cuales son a cargo y por cuenta del empleador, conforme al artículo 348 del Código Sustantivo de Trabajo; (..)”
El mismo ministerio expidió la resolución 2346 de 2007 en cuyo artículo 3º numeral 3º incluyó dentro de los tipos de evaluaciones médicos ocupacionales, la valoración médica post ocupacional o de egreso el empleador deberá practicar los exámenes médicos de retiro asumiendo el costo de los mismos. Bajo estos conceptos se establece que pollos bucanero
dentro de los tipos de evaluaciones médicos ocupacionales, la valoración médica post ocupacional o de egreso el empleador deberá practicar los exámenes médicos de retiro asumiendo el costo de los mismos. Bajo estos conceptos se establece que pollos bucanero estaba en la obligación de emitir una orden para que la actora se practicara el examen médico de egreso, si esta lo solicitaba y misma que fue entregada, el 1 de julio de 2020, pero sin firma según se observa al plenario . (pág. 36 índice 16 ). En este punto se discute si la entregada realmente a la trabajadora fue la aportada por esta última o fue la aportada por el demandado en su momento procesal oportuno. Con todo, se debe indicar que el examen médico de egreso tiene como finalidad verificar las condiciones de salud del trabajador al momento de su retiro y realizar, si así se requiere, su remisión a la ARL o EPS ante sospecha de enfermedad laboral, es decir, el examen médico de egreso no es el método más idóneo para determinar si una trabajadora se encuentra en estado de embrazo y como lo que busca la actora es que se orden el pago de unas incapacidades o licencia de maternidad con ocasión a la omisión de la emisión del examen médico de egreso, basta decir que no es lo procedente.
En el m ismo sentido se debe indicar que para que opere alguna protección o fuero de maternidad es obligación de la trabajadora informar a su empleador ese hecho, pues así lo ha enseñado la jurisprudencia. SL7270 de 2015 pero aquí se pudo establecer que la termi nación del contrato de trabajo obedeció a una justa causa, vencimiento del plazo pactado, y no por la condición especial de aquella, pues ni la trabajadora, ni la empleadora en ese momento
del contrato de trabajo obedeció a una justa causa, vencimiento del plazo pactado, y no por la condición especial de aquella, pues ni la trabajadora, ni la empleadora en ese momento conocían tal situación de gravidez como lo confesó la propia demand ante al absolver el interrogatorio de parte. Por lo anterior lo alegado en la demanda queda sin piso jurídico en cuanto lo relacionado que el exam