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TSDJ BUG SL - 7610931050032021-0012601-(29-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 7610931050032021-0012601-(29-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: YENNY ELENA GUERRERO SILVA

DEMANDADO: A.F.P. PORVENIR S.A.

LITIS NECESARIO: OBP MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

HOSPITAL SAN ANDRÉS E.S.E. DE TUMACO (N).

RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2021-00126.01

Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticinco (2025)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR S.A., contra la sentencia No. 016 del 19 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca , dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la

SENTENCIA No. 60

Discutida y Aprobada en sala virtual No. 11

1 ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

La señora Yenny Elena Guerrero Silva, obrando por conducto de apoderado judicial, demandó a

SENTENCIA No. 60

Discutida y Aprobada en sala virtual No. 11

1 ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

La señora Yenny Elena Guerrero Silva, obrando por conducto de apoderado judicial, demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR SA (en adelante Porvenir), solicitando la vinculación del Hospital San Andrés E.S.E, Empresa Social del Estado de Tumaco – Nariño, como litis consorte necesario por pasiva, pretende que esta última sea condenada al reconocimiento y pago del bono pensional, por los tiempos comprendidos entre el 24 de abril de 1989 y el 30 de agosto de 1991 y que, en consecuencia, se condene a la primera al pago de la pensión de vejez a su favor, PENSIÓN DE GARANTÍA MÍNIMA, a partir del 12 de marzo de 2017, cuando cumplió 57 años edad y el requisito de semanas cotizadas; depreca además, retroactivo, intereses moratorios, costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Como sustento fáctico de sus peticiones, indica que nació el 12 de marzo de 1960; laboró en el sector público, entre el 24 de abril de 1989 al 30 de agosto de 1991, en el Hospital San Andrés ESE de Tumaco (N) y; entre el 9 de febrero de 1993 al 4 de noviembre de 2014 en el Hospital Regional de Buenaventura (V), como auxiliar de enfermería, el segundo periodo le fue reconocido en bono pensional y certificados de tiempos servidos , el cual radicó ante la entidad demandada el 25 de junio de 2018 -; también laboró para la “Caja de compensa ción Familiar del Valle del

en bono pensional y certificados de tiempos servidos , el cual radicó ante la entidad demandada el 25 de junio de 2018 -; también laboró para la “Caja de compensa ción Familiar del Valle del Cauca” entre abril y septiembre de 2015 y para “ARTE BORDADOS SAS” desde noviembre de 2016 a enero de 2017; que conforme historia laboral emitida por Porvenir el 29 de octubre de 2019, cuenta, a esa fecha, con 1014 semanas cotizadas para esa entidad , 182 a través deREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2021-00126.01

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Colpensiones y 21 semanas en otras administradoras; para un total de 1217 semanas; que el 12 de marzo de 2017-, inició el trámite pensional, con respuesta negativa de Porvenir, que solo vino a pronunciarse el 21 de agosto de 2019, informando que estaba normalizada la historia laboral y la cuenta individual para dar inicio a la solicitud del beneficio pensional. Pese a lo anterior, no fue posible radicar la documentación, por cuanto Porvenir no la aceptó, y en razón a e llo, mediante orden de tutela, la entidad resolvió , en respuesta entregada, que la historia laboral en la página de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se encontraba actualizada, que era necesaria su firma, y le previno que faltaban tiempos por cobrar para poder resolver de fondo; que nuevamente ante acción de tutela interpuesta, por reclamación presentada, Porvenir resolvió el 15 de septiembre de 2020, “rechazar la solicitud de pensión de vejez sin devolución de saldos”. Que el 22 de septiembre del 2020, Porvenir expide el Bono Pensional donde se ve

resolvió el 15 de septiembre de 2020, “rechazar la solicitud de pensión de vejez sin devolución de saldos”. Que el 22 de septiembre del 2020, Porvenir expide el Bono Pensional donde se ve reflejado el pago realizado por la Gobernación del Valle del Cauca y por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , por lo que el 23 de noviembre de 2020, s olicitó nuevamente la pensión en mención, obteniendo respuesta del 30 de abril de 2021, en la que se le indica que el “HOSPITAL SAN ANDRÉS DE TUMACO E.S.E, no había realizado el pago de la devolución de aportes correspondientes a los periodos de abril 1989 a agosto de 1991”; que elevó petición el 18 de mayo de 2021 y el Hospital San Andrés de Tumaco ESE, dio respuesta, aportando el Bono en Formato Cetil y concept o del Ministerio de Haciend a radicado en esa entidad el 19 de abril del 2019 ; que solicitó aclaración, la q ue no ha sido atendida a la fecha. (Archivo digital No. 02)

La demanda fue admitida por auto del 5 de octubre de 2021, en el mismo acto se dispuso vincular como Litis necesario al HOSPITAL SAN ANDRÉS DE TUMACO E.S.E.

Porvenir dio respuesta por medio de apoderado judicial, se pronuncia frente a los hechos y se opone a las pretensiones, indica que la demandante a la fecha no acredita en su cuenta individual, incluidos rendimientos financieros, los recursos suficientes pa ra financiar una pensión de vejez en el RAIS y que, hasta tanto NO se consolide de forma total las supuestas semanas pendientes

incluidos rendimientos financieros, los recursos suficientes pa ra financiar una pensión de vejez en el RAIS y que, hasta tanto NO se consolide de forma total las supuestas semanas pendientes y todo el capital por aportes y bono pensional, es imposible para ese fondo tramitar la garantía de pensión mínima ante el MINISTERIO de HACIENDA ; que si en gracia de discusión de ser procedente la pretensión, además de ordenarse al Ministerio su pago, la prestación solo debe ser reconocida a partir de la fecha en que verdaderamente es otorgada, cuando efec tivamente se consolida la HL y el capital en la cuenta de ahorro individual del afiliado, aclarando que hasta tanto no se emita y pague el bono pensional y las semanas pendientes por cargar por el HOSPITAL SAN ANDRES DE TUMACO, no es posible estudiar el derecho pensional reclamado.

Formuló como excepciones: la previa de FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIA, solicitando como necesaria la vinculación a este asunto de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina De Bonos Pensionales; como de fondo las de inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe; hecho exclusivo de un tercero; improcedencia de garantía de pensión mínima e innominada o genérica. (Archivo digital No. 04)

En auto del 1 3 de septiembre de 2022 se admitió la respuesta de Porvenir a la demanda y se tuvo por no contestada la misma por parte del HOSPITAL SAN ANDRÉS ESE DE TUMACO ESE; en ese mismo acto se ordenó integrar al contradictorio al “Ministerio de Hacienda y Crédito

tuvo por no contestada la misma por parte del HOSPITAL SAN ANDRÉS ESE DE TUMACO ESE; en ese mismo acto se ordenó integrar al contradictorio al “Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoOficina de Bonos Pensionales” (Archivo digital No. 27)

Cumplido el trámite en mención, el Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoOficina De Bonos Pensionales, se pronunció frente a hechos y pretensiones, ultimas que pidió desestimar teniendo en cuenta que esa Cartera Ministerial se encuentra facultada exclusivamente para ejercer funciones asignadas expresamente por la ley, tal com o lo define el artículo 5º de la Ley 489 de 1998, dentro de las cuales no está responder por las prestaciones de carácter pensional queREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2021-00126.01

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reclama la demandante, ni es competente para determinar los derechos que deben ser reconocidos a los afiliados; a la ent idad no le asisten obligaciones de naturaleza laboral o pensional, porque no es ni funge como empleador ni como administradora de pensiones. Precisó entre sus razones de defensa que a la fecha (06 de marzo de 2023) la AFP PORVENIR NO HA SOLICITADO en nombr e de la señora Guerrero Silva, el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima (si es ésta la prestación a reconocer a la señora GUERRERO SILVA), incumpliendo así lo preceptuado en el artículo 4º del Decreto 832 de 1996 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016; por lo que ante tal situación esa oficina se encuentra LEGALMENTE

incumpliendo así lo preceptuado en el artículo 4º del Decreto 832 de 1996 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016; por lo que ante tal situación esa oficina se encuentra LEGALMENTE IMPEDIDA para establecer si la mencionada señora, cumple o no con los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento de dicho beneficio.

En cuanto al bono pensiona l indica que a la demandante le asiste derecho a la emisión de uno Tipo A modalidad 2; que el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA – VALLE DEL CAUCA en su calidad de emisor del bono pensional de la demandante les informó el 18 de agosto de 2020 que había procedido a aceptar su participación y por lo tanto a CONFIRMAR LA LIQUIDACION. En esa misma fecha les informó que, mediante la Resolución No. 0136 de fecha 17 de agosto de 2020 había efectuado el procedimiento de EMISION y REDENCION (PAGO) del cupón principal de bono pensional a su cargo. (Ver Anexo). Recordó que, conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, para que los tiempos CON APORTES A PENSION puedan ser incluidos en la liquidación de un bono pensional por tiempos SIN APORTES A PENSION (CASO EN ESTUDIO), aquellos deben sumar como mínimo 150 semanas, lo cual no ocurre en su caso particular, dado que, el revisar el tiempo certificado, se pudo establecer que el mismo solo asciende a un to tal de 143.57 semanas. Formuló como excepciones de fondo , las de falta de legitimación en la causa por pasiva: la oficina de bonos pensionales del MHCP no funge como entidad de previsión social, ni fondo, ni administrador

excepciones de fondo , las de falta de legitimación en la causa por pasiva: la oficina de bonos pensionales del MHCP no funge como entidad de previsión social, ni fondo, ni administrador pensional; inexistencia de la obligación; buena fe; genérica. (Archivo digital No. 29)

Admitida la contestación del ministerio y surtidas las demás etapas correspondientes a la primera instancia, se profirió la sentencia No. 16 del 19 de marzo de 2024, en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (Valle), resolvió:

“PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por JUAN PABLO SALAZAR ARISTIZÁBAL o por quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR a favor de YENNY ELENA GUERRERO SILVA, de condiciones civiles conocidas en autos, la pensión de vejez con garantía mínima a partir del 12 de marzo de 2017, fecha en la que cumplió la edad para pensionarse; igualmente, deberá pagar las mesadas insolutas ordinarias y especiales, con los respectivos incrementos legales anuales causadas, debiéndose descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud, el porcentaje 12% de que trata el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008, con destino al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIAS, desde la fecha de su reconocimiento, salvo la mesada adicional

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por JUAN PABLO SALAZAR ARISTIZÁBAL

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por JUAN PABLO SALAZAR ARISTIZÁBAL o por quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR a YENNY ELENA GUERRERO SILVA, de condiciones civiles conocidas en autos, los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100/93, causados desde el 21 de enero de 2018 cancelando PORVENIR la tasa máxima de intereses moratorios vigentes en el momento en que se efectúe el pago.

TERCERO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por JUAN PABLO SALAZAR ARISTIZÁBAL o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones invocadas por YENNY ELENA GUERRERO SILVA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveídoREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2021-00126.01

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CUARTO: ABSOLVER al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y AL HOSPITAL SAN ANDRÉS E.S.E. de las pretensiones de la demanda, por las razones anotada s en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y a favor de YENNY ELENA GUERRERO SILVA.

Por secretaria, TÁSENSE en el momento procesal oportuno , se fijan como agencias en derecho la

DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y a favor de YENNY ELENA GUERRERO SILVA.

Por secretaria, TÁSENSE en el momento procesal oportuno , se fijan como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV. (Archivo No. 41 Registro Audiencia Minutos 00:00:01 a 00:56:04)

2. RECURSO DE APELACIÓN1

Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de PORVENIR S.A., solicita sea revocada, considera que no se debe confundir la causación del derecho pensional, con el disfrute; pues en primer, corresponde indicar que en el art. 68 de la ley 100 de 1993, establece la forma de financiación de la pensión de vejez, cuando se trata de reconocer la misma, bajo la garantía de la pensión mínima; esto en concordancia con el art. 64 Ídem; lo anterior, permite entender que el derecho pensional en el RAIS no surge solamente con la edad, sino que se cumple cuando efectivamente se han aportado todos los dineros por parte de las entidades encargadas: 1) de emitir los bonos pensionales, 2) de t rasladar los recursos a efectos de aportes como es en el presente caso, que son cotizaciones anteriores al año 1991, que se dice inferiores a 150 semanas, pero nótese que el actor demandó por el derecho a reconocimiento desde el 24 de abril de 1989, hasta el 30 de agosto de 1991, lo que representa una densidad de semanas superior a las 150, y ello le daría derecho a que se emita bono pensional, sin embargo, en su lugar el ministerio de hacienda y crédito público OBP, cita que no tiene 150 semanas, y conforme

superior a las 150, y ello le daría derecho a que se emita bono pensional, sin embargo, en su lugar el ministerio de hacienda y crédito público OBP, cita que no tiene 150 semanas, y conforme el art. 115 de la ley 100 de 1993, solo tiene 143 semanas, lo cual da lugar a que no tiene derecho a bono; de otro, el Hospital San Andrés de Tumaco manifiesta que en mayo de 2018 si cargó un bono pensional ante la OBP, el cual es desconocido por el Min isterio de Hacienda y Crédito Público; por ello no se puede acarrear una responsabilidad a la entidad, por cuanto la entidad es simplemente una intermediaria que se obliga a la solicitud pero no a la extensión de cada uno de los bonos o semanas solicitadas.

Es tal así, que se pidió en agosto de 2019 a la unidad de gestión pensional y parafiscal - UGPP, que se trasladaran los aportes que presuntamente había efectuado el Hospital San Andrés de Tumaco en la vigencia 1989 a 1991, sin que a la fecha ello está r eflejado; por tanto, sin que se hubieran trasladado los aportes, ni expedido bono pensional; conforme se establece, no podría indicarse que la entidad está en mora; ahora bien, la pensión transitoria un reconocimiento ya sea en bono o en aportes, por parte de las contratistas o emisores, y en este asunto la demandante pidió un bono pensional conforme la demanda, y que no se ha generado; en tal sentido, Porvenir ha obrado de conformidad con la Ley 100 de 1993, solicitando a las distintas entidades la normalización de la historia laboral, o pago del bono, pues solo así la entidad podría verificar en debida forma si se logra acreditar un reconocimiento prestacional por vejez o por

entidades la normalización de la historia laboral, o pago del bono, pues solo así la entidad podría verificar en debida forma si se logra acreditar un reconocimiento prestacional por vejez o por garantía de pensión mínima; reitera que, si el Hospital no ha trasladado los apor tes a la OBP, y esta última no ha emitido el bono pensional, pues no se podría causar el derecho pensional a la demandante, por cuanto la historia laboral no está actualizada, y el bono o dineros, no se ha girado o entrado a la cuenta individual, por tanto, no procede el derecho pensional reclamado, en la presente demanda. Ahora, de forma subsidiaria si se considera que procede el reconocimiento pensional, es preciso indicar que conforme el art. 49 del decreto 1748 del 95, la historia laboral registrada por la oficina de bonos pensionales de Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la oficial para determinar el derecho pensional, no solamente los certificados que pueda emitir un contratista o una entidad pública como lo es el Hospital San Andrés ESE, sin o que debe ser

1 Archivo digital No. 40, enlace registro audiencia (min. 00:58:57 a 01:11:17)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2021-00126.01

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validado y aprobado por parte de la oficina de bonos pensionales a través del respectivo aplicativo; en tal sentido, si la AFP es una simple intermediaria entre el afiliado, y el emisor del Bono Pensional, la obligación impuesta por ley son de medio y no de resultado, encaminadas a reconstruir la historia laboral, para respaldar la emisión del respectivo título y reclamar la inclusión

Bono Pensional, la obligación impuesta por ley son de medio y no de resultado, encaminadas a reconstruir la historia laboral, para respaldar la emisión del respectivo título y reclamar la inclusión de dineros cuando a ello hubiere lugar; (art. 20 Dec. 656/94), pero mal podría obligarse a la entidad a asumir el reconocimiento de una pensión sin que se haya determinado a ciencia cierta, 1) la historia laboral consolidada del afiliado; 2) el pago del bono pensional conforme lo establecido en el art. 115 de 19993; entonces, de confirmarse la decisión en los términos que fue adoptada, solicita, se acceda a su reconocimiento a partir de que solamente se hayan girado esos dineros o emitido el bono, en relación con los aportes de 1989 a 1991, y que ingresen efectivamente al fondo de pensiones Porvenir, o en su defecto, que se emita un bono pensional por parte de la OBP, por esta vigencia de tiempo.

Solicita de modo subsidiario, que se ordene al Hospital de San Andrés de Tumaco que gire los dineros de la vigencia por aportes de 1989 a 1991 a la OBP; que la OBP cons olide la historia laboral de la accionante, o en su defecto que emita el pago del Bono Pensional por esa vigencia de tiempo, así mismo de modo subsidiario, pide revisar que de confirmarse el reconocimiento pensional, que el mismo solamente tenga efectos a partir del 18 de mayo de 2021, fecha en que el Hospital San Andrés, manifestó que cargó el bono pensional al aplicativo de la OBP, por cuanto, el mismo manifiesta que solo hasta mayo 18 de 2021, es decir, después de presentada la

el Hospital San Andrés, manifestó que cargó el bono pensional al aplicativo de la OBP, por cuanto, el mismo manifiesta que solo hasta mayo 18 de 2021, es decir, después de presentada la demanda, se cargó en debida forma las semanas e historia laboral en el aplicativo; es decir, antes de esta fecha 18 -05-2021, no contaba Porvenir con la posibilidad de resolver sobre la reclamación pensional, así mismo, en subsidiariedad se ordene a pagar la garantía de pensión mínima toda vez que se condena a reconocer por parte de Porvenir la totalidad de la pensión de vejez con garantía de pensión mínima, sin embrago, la garantía de pensión minina no la puede reconocer de forma directa Porvenir, sino que necesita de la autorización de la OBP, en tal sentido se complemente el fallo de forma subsidiaria a ordenar a la OBP reconocer la garantía de pensión mínima una vez sea solicitada por Porvenir, por cuanto, resulta materialmente improcedente reconocer una pensión de vejez bajo la garantía de pensión mínima sin el aval o autorización del ministerio de hacienda, por contar con dineros públicos de destinación específica; en tal sentido, como tercera subsidiaria, pide que se absuelva también de costas a Porve nir por cuanto no se accedió al accionante a la pretensión No. 01 de la demanda que era un bono pensional de abril de 1989 a agosto de 1991, lo que son más de dos años, toda vez que el afiliado no cumplía con los requisitos y semanas debidamente cargadas en su historia laboral. Es todo.

3. Alegatos finales.

Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo avocado su

los requisitos y semanas debidamente cargadas en su historia laboral. Es todo.

3. Alegatos finales.

Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo avocado su conocimiento mediante providencia del 19 de abril de 2024 , allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, tanto la demandante como Porvenir presentaron escritos (Carpeta 2ª instancia, archivo digital No. 03 a 10).

La señora YENNY ELENA GUERRERO SILVA , solicita básicamente se confirme la decisión. (Archivo digital No. 06)

El apoderado judicial de PORVENIR SA, insiste en que a la fecha, el saldo actual existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante incluidos rendimientos financieros, NO le permite acceder a una pensión de vejez en el RAIS, en los términos del artículo 64 o del 68 de la Ley 100 de 1993; que la causación del derecho a una pensión de vejez está determinada por una única variable que hace referencia al monto del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, capital que está conformado por las cotizaciones obligatorias efectuadas por el afiliado más el valor del bono pensional al que tenga derecho, capital que se reitera, corresponde a unaREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2021-00126.01

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suma insuficiente ($66.419.395) para financiar la pen sión de vejez que se solicita. Agrega que, hasta que el bono pensional del que es beneficiaria la demandante haya sido pagado y debidamente acreditado en su cuenta de ahorro individual, previo el agotamiento de las etapas

hasta que el bono pensional del que es beneficiaria la demandante haya sido pagado y debidamente acreditado en su cuenta de ahorro individual, previo el agotamiento de las etapas necesarias, y una vez efectuado el cálculo que determine que en efecto el capital acumulado le permite obtener una pensión con los requisitos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, puede hablarse de la causación del derecho a una pensión de vejez, por lo que hasta ahora solo existe una mera expectativa y; por tanto, hasta que el HOSPITAL SAN ANDRES DE TUMACO emita y pague el bono pensional y las semanas pendientes por cargar se reflejen efectivamente en la historia laboral, y todo el capital con que debe contar, resulta imposible para la A FP tramitar la garantía de pensión mínima ante e l Ministerio de Hacienda. En cuanto al eventual retroactivo, indica que este sólo procederá una vez se haya efectuado la solicitud pensional con el lleno de requisitos de ley, desde la fecha la cual se conforme la totalidad del capital en su cuenta de ahorro individual y no exista impedimento legal o judicial para dicho reconocimiento. Insiste también en la imposibilidad legal para dar respuesta de fondo a la solicitud pensional y expone las razones relacionadas con la insuficiencia de capital. Explica el trámite para determinar si la actora tiene derecho a la pensión de vejez en cuantía igual al salario mínimo legal mensual. Con todo, pide absolver a la entidad. (Archivo digital No. 06)

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico

Conforme el recurso de apelación formulado por la demandada Porvenir y en atención al principio de consonancia que rige en materia laboral, considera la sala que el interrogante que debe ser

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico

Conforme el recurso de apelación formulado por la demandada Porvenir y en atención al principio de consonancia que rige en materia laboral, considera la sala que el interrogante que debe ser resuelto se centra en determinar, si efectivamente la demandante tiene derecho a la pensión de vejez en atención a la garantía mínima; en caso positivo, a partir de qué momento y; finalmente, si hay lugar a absolver por concepto de costas procesales a la mencionada administradora.

4.2. Fundamentos Legales y jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

Sea lo primero indicar que en el presente asunto se encuentra debidamente acreditado qu e la demandante YENNY ELENA GUERRERO SILVA nació el día 12 de marzo de 1960, es decir, al momento de presentación de la demanda (24 de septiembre de 2021) contaba con 61 años de edad, y registra una densidad de 1217 semanas cotizadas conforme “historia laboral consolidada” generada por Porvenir SA el día 22 de mayo de 2020 , en la que se verifica el último ciclo de citación 01/2017, y refiere un capital acumulado de $118.819.898. (Pdf02 pág. 53 a 67).

Conforme lo anterior, la demandante cumplió 57 años de edad el 12 de marzo de 2017 y para ese momento contaba con más de 1150 semanas de cotización. Por tanto, sin adentrase hasta ahora en examen adicional, se verifica que cumple con los requisitos de edad y tiempo cotizado establecido en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 que consagra , en lo pertinente, que las

ahora en examen adicional, se verifica que cumple con los requisitos de edad y tiempo cotizado establecido en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 que consagra , en lo pertinente, que las mujeres que a sus cincuenta y siete (57)años de edad, “no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión”

En armonía, el artículo 68 de la citada ley 100 precisa que “Las pensiones de vejez se financiarán con los recursos de las cuentas de ahorro pension al, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar , y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima”.

En cuanto al pag o de la garantía, el Inciso 2º del artí culo 83 ídem, establece que “ (….) La administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea laREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2021-00126.01

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modalidad de pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima. (…)”.

En Sentencia C-086 de 2002, la Honorable Corte Constitucional enseñó que “(…) el Régimen de Ahorro Individual desarrolla cabalmente el principio de solidaridad, porque en este subsistema se da la

En Sentencia C-086 de 2002, la Honorable Corte Constitucional enseñó que “(…) el Régimen de Ahorro Individual desarrolla cabalmente el principio de solidaridad, porque en este subsistema se da la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos y las comunidades, bajo la protección del más fuerte hacia el más débil, en la medida en que se puede obtener una pensión mínima que ampare al afiliado en su vejez o invalidez y a los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes en caso de muerte, sino también el financiamiento para aquellos afiliados cuyos recursos son insuficientes. Ahora bien, es apenas lógico que en el régimen de ahorro individual con solidaridad la integración del capital suficiente para el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes dependa -en lo que concierne al aporte del trabajador -, únicamente de su propio esfuerzo ahorrativo incrementado con sus correspondientes rendimiento s financieros. Así fue concebido este sistema por el legislador y por ello se denomina régimen de ahorro individual, caracterizado por que las pensiones se financian con el ahorro proveniente de las contribuciones hechas por los trabajadores, que en su co njunto forman un capital autónomo que es administrado por los fondos privados de pensiones. (….) Lo anterior sin perjuicio del reconocimiento de la pensión de vejez, para aquellas personas que habiendo cumplido 62 años de edad si son hombres o 57 su son mu jeres, no hayan podido alcanzar a generar los aportes para la financiación de la pensión mínima. En estos casos, el afiliado tiene derecho a que el Estado, en virtud del principio de solidaridad, complemente los recursos que hacen falta para el

generar los aportes para la financiación de la pensión mínima. En estos casos, el afiliado tiene derecho a que el Estado, en virtud del principio de solidaridad, complemente los recursos que hacen falta para el reconocimiento y pago de la pensión mínima, con lo cual se permite el desarrollo del principio de solidaridad.”

Ahora bien, conforme la controversia planteada, y determinado que conforme los presupuestos del art. 65 de la Ley 100 de 1993, la demandante acredita edad y semanas cotizadas; procede la sala a revisar el argumento expuesto por Porvenir , relacionado con la insuficiencia de recursos, pues a pesar de reconocer la satisfacción de los presupuestos de edad y número de sema

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