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TSDJ BUG SL - 76109310500320210004501-(11-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76109310500320210004501-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: RAMIRO ALBERTO POLANCO MARTINEZ DEMANDADO: AG CONSULTORES AMBIENTALES SAS RADICACIÓN: 76.109.31.05.003.2021-00045.01

Guadalajara de Buga, Valle, once (11) de mayo del año dos mil veintitrés (2023).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 020 del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 63

Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 15

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

En demanda presentada el once (11) de marzo de 2021 (fl.1 carpeta), pretende el señor Ramiro Alberto Polanco que se condene a la accionada a liquidar y pagar de forma indexada sus

En demanda presentada el once (11) de marzo de 2021 (fl.1 carpeta), pretende el señor Ramiro Alberto Polanco que se condene a la accionada a liquidar y pagar de forma indexada sus prestaciones sociales por la cantidad de $4.585.504, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, causada entre la fecha de terminación del contrato, 25 de agosto de 2018 y la fecha de presentación de la demanda (18 de febrero de 2021) en la suma de $92.100.000, costas procesales y que se falle extra y ultra petita. (fl. 4 carpeta, orden 6 y 7).

Sostiene para así pedir, que en el mes de febrero de 2018, inició labores en la empresa AG CONSULTORES AMBIENTALES SAS, en el cargo de director de laboratorio físico químico, devengando como salario $2.500.000, mas $500.000 de vivienda; que dicha entidad le prestó dineros para su traslado e instalación en la ciudad de Buenaventura; que sus dueños son los señores Gustavo Gutiérrez Cerón, Gerente y Jacky Benavidez Ruiz, administradora jurídica, a quienes conoce hace 10 y 19 años respectivamente; que con anterioridad a su vinculación les prestó servicios dirigiendo laboratorio físico químico de dicha empresa mediante prestación de servicios; que el 26 de febrero de 2018, comenzó a laborar como químico de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 m. y de 2 a 6 p.m. y los sábados de 8 a.m. a 12 m.; que recibió el pago de salarios en su cuenta de Davivienda; que no se le entregó copia del contrato de trabajo, pero

salarios en su cuenta de Davivienda; que no se le entregó copia del contrato de trabajo, pero que en mayo la señora Jacky Benavidez Ruiz, le dio el contrato para que lo firmara sin entregarle copia; que laboró hasta el 25 de agosto de 2018 y desocupó el apartamento que se2

le había entregado el 26 de agosto de 2018; que telefónicamente sostuvo conversaciones con el empleador pidiéndole aclaración sobre las inconsistencias en sus pago s y por la falta de pago de prestaciones sociales, sin obtener respuesta.

Agrega que el 23 de noviembre de 2018 envió correo electrónico a Jacky Benavidez Ruiz y Gustavo Gutiérrez, solicitando que se aclararan los pagos y solicitando el certificado de ingresos; que el 16 de diciembre recibió respuesta de Jaime Mejía, con los soportes de pago, bonificación mensual, salario, liquidación y cuenta de cobro; que para la liquidación tomaron el valor de $1.500.000 mensual, sin incluir la bonificación mensual ni el valor de la vivienda; que la prima de junio fue liqui dada en las mismas condiciones de ilegalidad; que el 27 de febrero de 2019, a través de correo electrónico remitió a Jacky Benavidez Ruiz y Gustavo Gutiérrez solicitud de revisión de la liquidación al no estar de acuerdo con la terminación del contrato y la prima, al no incluirse la bonificación y la vivienda; que se dio respuesta el 8 de marzo de 2019 por la señora Benavidez Ruiz, indicando que en el contrato se estableció un salario de $1.500.000 y que recibió adicional bonificación de $1.000.000, más viv ienda siendo esta s la bonificación, las cuales no constituyen salario; que ante lo manifestado consultó con varios

$1.500.000 y que recibió adicional bonificación de $1.000.000, más viv ienda siendo esta s la bonificación, las cuales no constituyen salario; que ante lo manifestado consultó con varios abogados recibiendo explicación al respecto; que en varias ocasiones ha solicitado copia del contrato sin obtener respuesta, como tampoco se le han cancelado sus prestaciones, no ajustándose al contrato ni a las normas laborales.

Mediante Auto No. 329 del veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el juzgado de conocimiento admitió la demanda, y dispuso correr el traslado de rigor a la demandada. (fl. 5 carpeta).

Una vez notificada la demanda, la sociedad accionada dio respuesta mediante apoderada judicial, quien se pronunció frente a los hechos indicando que unos eran ciertos y otros no lo eran, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de fondo las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO Y PAGO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES, BUENA FE DE LA DEMANDADA, COMPENSACION, IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACION MORATORIA DEL ARTICULO 65 DEL C.S.T., POR HABERSE PRESENTADO LA DEMANDA 24 MESES DESPUES DE TERMINADO EL CONTRATO, PRESCRIPCION y la INNOMINADA (fl.12 carpeta).

Examinado el escrito de respuesta, se dictó el auto No. 662 del19 de agosto de 2021 por medio del cual se admitió la contestación presentada, y se fijó fecha para audiencia del artículo 77 del CPT y la SS. (fl. 19 carpeta)

Examinado el escrito de respuesta, se dictó el auto No. 662 del19 de agosto de 2021 por medio del cual se admitió la contestación presentada, y se fijó fecha para audiencia del artículo 77 del CPT y la SS. (fl. 19 carpeta)

Por auto del 8 de noviembre de 2021 (fl. 22 carpeta), se reprogramó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS.

Surtida en debida forma la diligencia prevista, el juzgado de conocimiento impartió decisión mediante Sentencia No. 20 de 18 de mayo de 2022, en la cual ABSOLVIÓ a AG CONSULTORES AMIENTALES S.A.S., de las pretensiones invocadas por RAMIRO ALBERTO POLANCO MARTINEZ, condenó en costas al demandante y dispuso la consulta del fallo, en caso de no ser apelado.

Quedando de este modo s urtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, y conforme la decisión adoptada, el demandante formul ó recurso de apelación que fue concedido mediante providencia de la misma fecha.

Una vez allegado el asunto a esta instancia judicial, con auto No. 204 del 3 de junio de 2022 se avocó conocimiento y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.3

2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo

Partió la Juez de instancia por declarar reunidos los presupuestos procesales, seguidamente indicó que no fue materia de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 26 de febrero del 2018 y el 26 de agosto del mismo año; que el problema jurídico consiste en establecer cuál fue la remuneración salarial ya que el actor alega que devengaba la suma de

el 26 de febrero del 2018 y el 26 de agosto del mismo año; que el problema jurídico consiste en establecer cuál fue la remuneración salarial ya que el actor alega que devengaba la suma de $3.000.000 de pesos desglosados así, $2.500.000 por salario básico y $500.000 por salario en especie vivienda y la demandada a rguye que el salario pactado con el demandante fue de $1.500.000, que se acordó una bonificación de $1.000.000 por el incremento de ingresos de la empresa y por qué el señor Polanco residía en Cali, razón por la cual se dio para que este pudiera trasladarse en sus días no laborales hacia dicha ciudad a visitar a su familia y que de acuerdo al contrato de trabajo suscrito tales bonificaciones fueron pactadas como no salariales; en cuanto al salario en especie por concepto de vivienda asegura que no fue pactado entre las partes sino que la administradora de la empresa tenía una amistad de más de 10 años con el señor Polanco y por esa razón le prestó un apartamento que tiene en comodato con la sociedad Fragata Constructora e Inmobiliaria SAS, para que viviera durante su estadía en la ciudad de Buenaventura, toda vez que el domicilio principal de aquel es en Cali.

Al continuar con el estudio de las pretensiones de orden económico y si procede o no la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST, luego de definir lo que es salario; expuso que no obstante, no todo pago que reciba el trabajador se considera como salario y para ello citó el texto del artículo 127 del CST; agregando que, en general, todo pago que tenga como finalidad o intención remunerar al trabajador por sus servicios se clasifica como salario, que toda regla

no obstante, no todo pago que reciba el trabajador se considera como salario y para ello citó el texto del artículo 127 del CST; agregando que, en general, todo pago que tenga como finalidad o intención remunerar al trabajador por sus servicios se clasifica como salario, que toda regla tiene su excepción, resaltando que entre las partes puede acordarse o hacerse pactos para despojar de ciertos pagos de su connotación de salario , reconociéndolo formalmente, en la forma establecida en el artículo 128 ibidem, al que también le da lectura.

Indica que la demandada allegó junto con su contestación el contrato de trabajo suscrito entre las partes del cual se extrae que el demandante fue contratado para desempeñar el cargo de director técnico con una remuneración salarial mensual de un $1.500.000 en la ciudad de Buenaventura -índice 11, páginas 2 al 12-, así mismo, se observa que en la cláusula cuarta se pactó lo siguiente: “salario, el empleador pagará al trabajador por la prestación de su servicio el salario indicado y paga do en las oportunidades señaladas arriba , parágrafo 1º: las partes expresamente acuerdan que lo que reciba el trabajador llegué a recibir en el contrato adicional a su salario ordinario sean beneficio u auxilios habituales, ocasionales o eventuales conforme a la utilidad conforme a la utilidad que reciba la empresa tales como bonificaciones ocasionales y/o eventuales o cualquier otra forma que reciba durante la vigencia del contrato de trabajo en dinero o en especie no constituye salario” ; que el demandante aporta pantallazo de mensajes de correos electrónicos dirigidos a la demandada con los cuales solicita aclaración sobre la liquidación de su contrato y su prima de servicios a que tenía derecho toda vez que no se tuvo

dinero o en especie no constituye salario” ; que el demandante aporta pantallazo de mensajes de correos electrónicos dirigidos a la demandada con los cuales solicita aclaración sobre la liquidación de su contrato y su prima de servicios a que tenía derecho toda vez que no se tuvo en cuenta la bonificación ni el salario en especie, no obstante no aportó documento alguno con destino al proceso que probara que percibía de manera habitual la bonificación o el salario en especie que alude y en tal sentido para el juzgado se hace imposible determinar si esos conceptos se deben considerar como salario. Sumado a lo anterior la demandada acepta que acordó con el señor Polanco el pago de una bonificación no salarial de $1.000.000 por cuanto la empresa tenía buenos rendimientos no obstante indica que esta bonificación no se dio para enriquecer su patrimonio sino para la prestación de su servicio esto es el demandante al momento de la suscripción del contrato residía en la ciudad de Cali y tuvo que trasladarse a Buenaventura para el desempeño de sus funciones de ahí que la susodicha bonificación fue destinada para que él se desplazara de ciudad cuánto estuviera por fuera de su jornada laboral y visitar a su familia , así que dicho beneficio retribuyera la actividad de trabajo y al haberse acordado que las bonificaciones no constituye salario , el actor conocía que ese pago no formaba parte de la base para el cálculo de las prestaciones sociales ni seguridad social desde4

el inicio de la relación laboral , situación que se corrobora con lo expuesto por el demandante en su escrito de demanda, en el hecho tercero , de donde se ex trae que este último debió solicitar dinero prestado a la empleadora para trasladarse de Cali a Buenaventura, es decir que

en su escrito de demanda, en el hecho tercero , de donde se ex trae que este último debió solicitar dinero prestado a la empleadora para trasladarse de Cali a Buenaventura, es decir que la bonificación como lo explicó la demandada se dio para no desmejorar la calidad de vida del trabajador mientras duraba la relación laboral.

Concluye que ante la falta de material probatorio que indique lo contrario, el juzgado no puede declarar que la bonificación que percibía el actor, tenía la connotación de factor salarial; que la misma suerte corre el salario en especie por vivienda dado que no existe prueba que demuestre que el actor pactó este beneficio; que lo que sí quedó claro es que la señora Jackie Benavides Ruiz es la subgerente y miembro de la junta directiva de AG Constructores Ambientales SAS , que a su vez tenía la condición de amiga desde hace más 10 años con el demandante hecho cuarto de la demanda, lo que fue corroborado en la contestación de la misma al hecho segundo y siguientes en el sentido que, la señora Benavides le brindó al demandante la oportunidad de residir en una vivienda que había tomado en comodato como persona natural, es decir, sin que la empresa tuviera injerencia o constituyera contraprestación al servicio, contrario a lo expuesto en la demanda en virtud del contrato de comodato que tenía la señora Benavides no se pagaba canon de arrendamiento como quiere hacerlo ver el demandante y como fundamento de este aserto la demandada aportó el susodicho contrato de comodato suscrito el 11 de febrero del 2012 con una duración de 10 años de lo cual se evide ncia que el inmueble es un préstamo

aserto la demandada aportó el susodicho contrato de comodato suscrito el 11 de febrero del 2012 con una duración de 10 años de lo cual se evide ncia que el inmueble es un préstamo gratuito, cláusulas 4 y 5, índice 11, página 17 y 18. Que respecto a la Ley 1393 del 2010 por la cual se define rentas específicas para la salud se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recurso para la salud para evitar la evasión de aportes a la salud y se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y dicta otras disposiciones , ciertamente la normatividad expedida por el C ongreso de la República y por la iniciativa del gobierno nacional con el propósito específico de fortalecer el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en salud no siendo aplicable entonces a la forma de liquidación de los salarios de los trabajadores como lo indica el apoderado judicial del demandante en sus a legatos de conclusión; que por lo anteriormente resulta imperioso absolver a la demandada de las pretensiones del demandante resulta ndo innecesario estudiar las excepciones de fondo propuestas en la contestación de la demanda, condenando en costas al actor.

2.2. De la apelación

2.2.1. El apoderado judicial de la parte demandante inconforme con la decisión la apeló señalando que en el entendido como lo dijo en los alegatos de conclusión la Corte Suprema de Justicia en sentencia 68303 del 14 de noviembre del 2018 con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, manifiesta que cuando se van a dar bonificaciones estas deben quedar claras en el contrato de trabajo en el cual no es posible pactar cláusulas globales o

Cecilia Dueñas Quevedo, manifiesta que cuando se van a dar bonificaciones estas deben quedar claras en el contrato de trabajo en el cual no es posible pactar cláusulas globales o genéricas cómo se puede evidenciar en el hecho segundo de la contestación de la demanda, de la cláusula cuarta del parágrafo primero en la contestación de la demanda; que la demandada manifiesta con su cláusula la cual precisa lo siguiente, parágrafo primero: Las partes expresamente acue rdan que lo que reciba el trabajador llegue a recibir en el contrato adicional a su salario ordinario sean beneficios o auxilios habituales u ocasionales o eventuales o cualquiera otra que reciba durante la vigencia del contrato en dinero o en especie no constituye salario; que esto va en contra de la normatividad y de lo que plantea la Corte Suprema de Justicia, donde manifiesta que estos rubros no deben ser generales sino que deben ser detallados, específicos, que en tal sentido, se permite impugnar la se ntencia; que de igual manera manifestarle al Tribunal que tome en cuenta esta cláusula de este contrato; que en el proceso no quedó probado que el demandante viajara como lo hace querer ver la empresa, viajara cada 8 días; que por el contrario la empresa le brindó un apartamento para que este se hospedara y pudiera vivir ahí, dándole en el entendido que sería como salario en especie; que de esta forma ruega que se sirva tener en cuenta que cuando las bonificaciones no son de manera específica, por regla ge neral hacen parte del salario, y si bien es cierto la empresa5

manifiesta que esta bonificación se daba para viajar, pero si el actor no viajaba y la esencia de ese dinero lo gastaba o lo ganaba por sus retribuciones y él no viajaba pues evidentemente se

manifiesta que esta bonificación se daba para viajar, pero si el actor no viajaba y la esencia de ese dinero lo gastaba o lo ganaba por sus retribuciones y él no viajaba pues evidentemente se logra demostrar en este proceso o la empresa no logró demostrar que el actor viajaba a la ciudad de Cali porque tenía habitación, tenía su vivienda, la cual la misma empresa aporta que se la dio en cabeza de la señora Jackie Benavidez que fue quién lo contrató y le respondía los respectivos correos.

2.3. Alegatos Finales

Conforme al término otorgado por esta Corporación judicial, la que avocó conocimiento según auto No. 204 del 3 de junio de 2022, se evidencia que, en la oportunidad conferida, las partes allegaron sus alegatos.

Indica el demandante que la controversia se centra en establecer la remuneración salarial, donde él aduce que fue la suma de $3.000.000 y la demandada que fue de $1.500.000 , debiéndose dilucidar si el trabajador recibió salario en especie para establecer si el empleador adeuda los valores reclamados por prestaciones sociales como de sanción moratoria.

Señala igualmente que las pretensiones están llamadas a prosperar al haberse demostrado con la prueba documental que percibía un salario de $2.500.000 más la vivienda, como lo acepta la directora administrativa y jurídica de la empresa, en respuesta vía correo electrónico al demandante, el 8 de marzo de 2019, en la forma transcrita , resalta que acepta que el demandante siempre percibió bonificación mensual más vivienda.

Añade que en la contestación , la demandada manifiesta en el hecho segundo que el

demandante, el 8 de marzo de 2019, en la forma transcrita , resalta que acepta que el demandante siempre percibió bonificación mensual más vivienda.

Añade que en la contestación , la demandada manifiesta en el hecho segundo que el demandante aceptó y firmó que las bonificaciones mensuales y vivienda no constituían salario, violando el derecho al trabajo, pasando por encimas las leyes y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como la rad.45853 de 19 de septiembre de 2018; que en aras de enmendar su error, manifiesta que esa bonificación de $1.000.000 es para que el trabajador se traslade en jornada no laboral a su lugar de residencia, sin aportar prueba del traslado; que es tan claro para la empresa que la destinación de esa bonificación era el transporte, que no quedó estipulado en el contrato la bonificación mens ual para el transporte como lo quiere hacer v er; que en lo manifestado en el hecho octavo se advierte el ánimo de sustraer la ve rdad; que es claro y demostrado por la misma demandada que el trabajador si percibió bonificación habitual y vivienda de parte de la empresa, pero para la administración dichos rubros no constituyen salario.

Que la demandada pasa por alto las leyes laborales excusándose su amistad; que tampoco demostró que el demandante viajaba cada ocho días a Cali, lo que quiere decir que el trabajador uso su bonificación para enriquecerse y fue producto del pago de su labor como empleado en el desarrollo de sus labores y que como lo manifiesta la empresa para la fecha de la demanda tenía buenos rendimientos, donde se observa la conexión de los pagos correlacionados en el cumplimiento de determinadas metas, para que la empresa tuviera buenos rendimientos; que

el desarrollo de sus labores y que como lo manifiesta la empresa para la fecha de la demanda tenía buenos rendimientos, donde se observa la conexión de los pagos correlacionados en el cumplimiento de determinadas metas, para que la empresa tuviera buenos rendimientos; que en esos términos son remuneraciones ligadas a la actividad del trabajador que son retribuidas como lo señala la línea jurisprudencial como lo señala la sentencia SL2727-2021; que se puede identificar con los argumentos de la demandada que las bonificaciones recibidas dependían de la evaluación de desempeño del trabajador, pues este en su labor de químico logró que obtuviera o mantuviera buenos rendimientos, motivo por el cual mes a me s recibió su bonificación por lo que no se puede calificar que no constituye salario al haber conexión directa, condicionante para acceder a la bonificación.

Arguye que la cláusula cuarta del parágrafo primero del contrato, es contraria a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema Sala Laboral, al no ser posible clausulas genéricas o globales; que la empresa en su afán de liberarse de responsabilidad manifiesta que el trabajador6

recibe bonificación del 66.6666% de su salario, esto es, salario $1.500.000, bonificación $1.000.000 más vivienda, violando los límites a los pagos no constitutivos de salario Ley 1393 de 2010. Luego de citar el artículo 30 de la ley en mención e indicar que dice la Corte, expone que no es razonable que se le pague un sueldo te $1.500.000 y reciba de bonificación más de la mitad del sueldo $1.000.000, lo que hace difícil que el empleador pueda demostrar que los pagos excluidos no tienen como objetivo remunerar al trabajador y como se demuestra con la

la mitad del sueldo $1.000.000, lo que hace difícil que el empleador pueda demostrar que los pagos excluidos no tienen como objetivo remunerar al trabajador y como se demuestra con la documental aportada por las partes; que el Juzgado pasa por alto que la demandada reconoció que si pagó la bonificación en la contestación y en la respuesta de los correos electrónicos de la administradora de la empresa, donde manifiesta claramente que le pagaron la bonificación mes a mes más la habitación o vivienda, pero la Juez manifiesta que se hace imposible si debe considerarse como salario; que falta prueba para evidenciar que la bonificación mensual habitual como clausula global y genérica y demostrada por las partes, no se pueda considerar salario por falta de prueba, donde todo los elementos conducen a que por habitual basada en el rendimiento del trabajador y con ello los rendimientos de la empresa, constituye salario.

Resalta que no comparte lo dicho por el Juzgado en cu anto que es claro que el apartamento ofrecido como traslado de ciudad y que sirve de fundamento para demostrar la bonificación habitual no era parte del salario, al no haber quedado estipulado en la cláusula del contrato, ya que la misma fue global y general, reiterando que de todo el trámite se prueba que se dio salario en especie y la demandada no lo negó y que para unas cosas se pretendiera el lazo de amistad y para otras el contrato y sus pruebas (fl. 33 carpeta).

AG CONSULTORES A MBIENTALES por su parte, solicita se confirme el fallo proferido indicando luego de referirse al artículo 128 del CST, que al suscribirse el contrato en el parágrafo primero de la cláusula cuarta, las partes dispusieron expresamente que el auxilio en ningún

indicando luego de referirse al artículo 128 del CST, que al suscribirse el contrato en el parágrafo primero de la cláusula cuarta, las partes dispusieron expresamente que el auxilio en ningún momento seria constitutivo de salario, lo que avaló el actor con su firma y huella sin mostrar desacuerdo en ningún momento, que quedó claro que el demandante recibía una bonificación no salarial de $1.000.000 con destinación específica ya que tuvo que trasladarse a Buenaventura porque vivía en Cali, y que la bonificación era destinada para que se fuera de su jornada se pudiera desplazar a Cali a visitar su familia, citando con referencia la sentencia 68303 del 14 de noviembre de 2018 MP Clara Cecilia Dueñas; que siendo una destina ción específica a la puesta a disposición de su capacidad de trabajo y lo que conoció y acordó al comienzo del vínculo laboral; que la señora Jacky le permitió al actor vivir en una propiedad que tenía en comodato, por lo que se advierte que no tiene injerencia y menos que tal ayuda fuera contraprestación del servicio prestado por el actor, siendo acertada la decisión de la a quo en indicar que en el vínculo laboral no se caus ó derecho en especie de que trata el art. 129 del CST, solicitando finalmente la confirmación del fallo dictado (fl.35 carpeta).

3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico a resolver

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la sala que el punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, se centrará en determinar si la bonificación recibida por el actor constituyó

que el punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, se centrará en determinar si la bonificación recibida por el actor constituyó factor salarial, así mismo si la vivienda proporcionada constituía salario en especie.

3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. 3.2.1. Del salario.

Consagra el artículo 27 del CST que todo trabajo dependiente debe ser remunerado, el 127 del mismo compendio normativo, modificado por la Ley 50 de 1990 -artículo 14-, establece que “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales,7

valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.

Por su parte el artículo 128 del CST modificado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990 determina que “No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones , como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados

transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleado r}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. (resaltado fuera del texto).

En la sentencia laboral 3778 del 24 de octubre de 2022, radicación 88257 y ponencia del doctor Carlos Arturo Guarín, la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, sintetiza la posición de esa Corporación respecto al tema del salario, en los siguientes términos:

“Al respecto se impone recordar lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL5146-2020, en la que se memoraron los parámetros que esta Corporación ha establecido para determinar cuáles de los pagos efectuados al trabajador constitu yen salario, según los artículos 127 y 128 del CST, los cuales compendió de la siguiente manera:

1. Por regla general, en los términos de los artículos 127 del CST y 1º del Convenio 95 de la OIT, constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte

(CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277).

Dicha retribución, constituida como elemento esencial del trabajo subordinado, que sirve de fuente principal de sostenimiento para el trabajador y su familia, actúa además como parámetro

(CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277).

Dicha retribución, constituida como elemento esencial del trabajo subordinado, que sirve de fuente principal de sostenimiento para el trabajador y su familia, actúa además como parámetro fundamental para la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes a la seguridad social, de modo que es de cardinal importan cia su definición y delimitación en cada caso concreto (CSJ SL5159-2018).

2. Conforme al artículo 128 ibidem, por excepción, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo, a saber , i) las recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su benef

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