TSDJ BUG SL - 76109310500320220000801 Y 76109310500220210002600-(28-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76109310500320220000801 Y 76109310500220210002600-(28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCESO: ACUMULADO
DEMANDANTE: ANA MILENA DÍAZ HERNÁNDEZ DEMANDADO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RADICACIÓN: 76109310500320220000801 Y 76109310500220210002600
Guadalajara de Buga, Valle, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, los recursos de apelación formulados por las partes, contra la Sentencia No. 007 del nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites por evacuar, se profiere la
SENTENCIA No. 38
Discutida y aprobada mediante en sala virtual No. 8
1. Antecedentes y Actuación Procesal
En demanda presentada el 22 de enero de 2021, pretende l a señora Ana Milena Díaz Hernández, actuando por medio de apoderado judicial, que se declare la existencia de un
1. Antecedentes y Actuación Procesal
En demanda presentada el 22 de enero de 2021, pretende l a señora Ana Milena Díaz Hernández, actuando por medio de apoderado judicial, que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la Clínica Santa Sofía del Pacifico, entre el 19 de enero de 2018 y el 3 de diciembre del mismo año; en la cual obró como intermediaria Acciones Efectivas e Integrales SAS.-en adelante ACTISASigualmente, pide que se declare que el valor recibido por concepto de auxilios de alimentación y transporte, por valor de $150.000, sean tenidos en cuenta como factor salarial; en consecuencia solicita que se condene a las accionadas en mención, a reliquidar y pagar la totalidad de prestacione s en la forma que relaciona; las sanciones por falta de pago completo de intereses a las cesantías, por no consignación oportuna y completa de cesantías ; la prevista en el parágrafo del artículo 65 del CST por no entregar comprobantes del pago de seguridad social, hasta que se verifique el pago completo de aportes, incluidas bonificaciones y demás; la moratoria del artículo 65 por no pago completo de salarios y prestaciones; intereses moratorios, la indemnización por despido injusto, indexación de las condenas que admite esta corrección o en subsidio de las sanciones por mora, lo que ultra y extra probado resulte probado y a cancelar las costas procesales. (Archivo 15 del expediente digital cuaderno de primera instancia).
El 8 de febrero de 2021, la señora Diaz Hernández, interpuso demanda similar a la mencionada, pero teniendo como accionadas a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y a
15 del expediente digital cuaderno de primera instancia).
El 8 de febrero de 2021, la señora Diaz Hernández, interpuso demanda similar a la mencionada, pero teniendo como accionadas a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y a Soluciones Laborales y de Servicios SAS -en adelante SOLASERVIS S.A.S-; por el periodo comprendido entre el 3 de enero y el 19 de diciembre de 2019, la que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura , con el radicado corto 2021-00026 y que posteriormente fue acumulada a la anterior (archivo 001).Proceso ordinario laboral acumulado Radicaciones 76109310500320220000801 Y 76109310500220210002600
2 Como sustentos fácticos, también idénticos (sólo varían en las fechas), informa suscintamente la actora, que se vinculó con cada una de las empresas de servicios temporales, mediante contrato de trabajo por duración de la obra o labor, pero sin especificar más allá que la prestación se realizaría en la Clínica Santa Sofía del Pacifico; los extremos de cada una de las relaciones, el cargo para el cual fue contratada: auxiliar de enfermería; que era la mencionada clínica quien se beneficiaba de sus servicios, le suministraba los elementos de trabajo, le fijaba horarios y le daba las órdenes e instrucciones para desarrollar la labor; los horarios cumplidos y los salarios devengados, agregando que le cancelaban dos auxilios mensuales no constitutivos de salario por valor de $75.000 cada uno, con los que se remuneraba la prestación de servicios, que fue despedida en cada uno de los periodos y que no se le canceló
constitutivos de salario por valor de $75.000 cada uno, con los que se remuneraba la prestación de servicios, que fue despedida en cada uno de los periodos y que no se le canceló la liquidación completa, por cuanto no se incluyeron los referidos auxilios , por lo que deben reliquidarse las prestaciones y aportes para seguridad social, cancelándole lo adeudado.
La demanda inicial fue admitida, mediante providencia del 15 de febrero de 2021 (archivo 16), en esa misma providencia se dispuso la notificación a las accionadas. La presentada ante el juzgado segundo laboral de Buenaventura, por auto del 20 de abril de 2021, una vez subsanada, (archivo 10 carpeta demanda acumulada), también allí se dispuso la notificación a las accionadas.
La respuesta de la Clínica Santa Sofía del Pacifico obra en el archivo 16 de la carpeta acumulada y en el 25 del cuaderno de primera instancia. Se pronuncia frente a los hechos en las demandas; se opone a las pretensiones en ellas contenidas y propone como excepciones, la previa de Inepta demanda por falta de requisitos formales y como de fondo; Inexistencia de la obligación ; Pago total ; Buena fe ; Genérica o innominada y Prescripción. En audiencia pública llevada a cabo el 19 de julio de 2023 (archivo 38, desistió la entidad de las excepciones previas propuestas)
Solaservis se pronunció, archivo 18 carpeta demanda acumulada, empero, posteriormente, ante la liquidación de la entidad, se continuó el trámite sin su participación.
Actisas dio respuesta a la demanda, archivo 17, se pronunció frente a los hechos, se opuso a
ante la liquidación de la entidad, se continuó el trámite sin su participación.
Actisas dio respuesta a la demanda, archivo 17, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las de Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido; Enriquecimiento sin causa; Mala fe del demandante; Pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral a cargo de mi representada y a favor de la demandante; Genérica; Prescripción y Compensación.
Mediante auto del 3 de marzo de 2023, archivo 34, se dispuso la acumulación del proceso adelantado por la señora Ana Milena Díaz Hernández contra Solaservis y la Clínica Santa Sofía del Pacífico radicado con el número corto 2021 -00026-00 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, al que se tramita por la misma señora contra la Clínica en mención y Actisas, a cargo de la Jue z Tercera Laboral del Circuito, radicado corto 202100008-00; se admitieron las respuestas presentadas por la Clínica y por Actisas y se programó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.
Surtido el trámite procesal de primera instancia, el 9 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura profirió la sentencia número 7, en la que resolvió:Proceso ordinario laboral acumulado Radicaciones 76109310500320220000801 Y 76109310500220210002600
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2. RECURSOS DE APELACIÓN 2.1. Parte demandante (Minuto 050:27 Archivo 43 Cuaderno primera instancia)
“Presento mis alegaciones para que el honorable tribunal de Buga tenga en cuenta. De la lectura de la norma resulta claro que dentro de la base para la liquidación de los aportes a seguridad social, se incluye lo que se conoce como salario básico, las comisiones por venta, bonificaciones habituales incluso los pagos que se pacten en especie, como quiera que existe plena prueba documental como testimonial y los interrogatorios de parte que no se tuvieron en cuenta las bonificaciones por valor de cuatrocientos mil como factor salarial para los pagos de aportes a seguridad social se le debe reconocer a la demandante la indemnización moratoria del parágrafo primero del artículo 65 del CST, por el parágrafo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, habida cuenta que las entidades demandadas no pagaron completa la seguridad social de la demandante lo cual afectará de manera significativa su ingreso base de la cotización a la hora de pensionarse lo anterior con base en las siguientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, sentencia SL412 -14 radicado 35303 de 2009, SL 458 de 2013, radicado 42120 del 17 de julio del 2013, sentencia SL1139 del 2018 en la cual se manifiesta que se debe condenar por el no pago o pagos parciales de seguridad soc ial a la terminación de la relación laboral.
En cuanto a la indexación laboral., en cuanto a la indexación de la indemnización moratoria del artículo
se manifiesta que se debe condenar por el no pago o pagos parciales de seguridad soc ial a la terminación de la relación laboral.
En cuanto a la indexación laboral., en cuanto a la indexación de la indemnización moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990, el mismo honorable Tribunal de Buga, sala de Casación Laboral (sic), en sentencia 125 del 11 de agosto de 2023, manifestó: “en cuanto a las órdenes de indexación, ha de considerarse que opera exclusivamente respecto de condenas con valores concretos, que no se continúan causando en el tiempo, ello dada su finalidad de garantizar que el acreedor reciba la deuda en su justo valor, asumir la depresión de la moneda, ocasionando por factores como la inflación, así mismo se tiene que ordenar el pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, debe entenderse que su origen incluye en el no pago de los intereses a las cesantías de ma nera que ordenar la indexación de estos, implica una doble sanción por el mismo hecho, sin que haya lugar a ello; de ahí que haya lugar a modificar la imposición de esta orden en lo que toca con la condena en el artículo 65Proceso ordinario laboral acumulado Radicaciones 76109310500320220000801 Y 76109310500220210002600
5 del CST la cual se continúa causando, así como la de los intereses a las cesantías más no en relación con la contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 del 90, así como a cancelar, pues siendo montos de un valor que no es objeto del recurso es apenas natur al que el a quo ordenara la satisfacción de las mismas, garantizando que el acreedor reciba la deuda en su …valor, sin que asuma la depresión de
un valor que no es objeto del recurso es apenas natur al que el a quo ordenara la satisfacción de las mismas, garantizando que el acreedor reciba la deuda en su …valor, sin que asuma la depresión de la moneda que se causa por el transcurso del tiempo y por el fenómeno de la inflación”. Por lo expuesto se debe reconocer la prestación solicitada de indexación de la indemnización moratoria del artículo 29 de la Ley 50 del 90, garantizando con ello la satisfacción total de la obligación debido por este concepto, por todo lo expuesto le solicito su señoría y magist rados revocar y modificar la sentencia apelada y en su lugar se ordene en este primer punto que se condene a la demandada a pagar a la demandante, la indemnización moratoria del parágrafo primero del artículo 2º del CST y en segundo lugar que se condene a la demandante a pagar la indexación de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 . muchas gracias su señoría eso es todo. “
2.2. De la Clínica Santa Sofía del Pacífico (Minuto 056:45 idem)
“Gracias su señoría, me permito sustentar el recurso de apelación en contra de la sentencia 7 de la fecha, solicito como petición principal la revocatoria del contrato realidad por cuanto nunca se presentó entre la demandante y mi representada una verdadera relación laboral o contrato de trabajo, lo que si está probado es que la señora Ana Milena Diaz Hernandez prestó sus servicios en calidad de trabajadora en misión para mi representada Clínica Santa Sofía del Pacífico en dos periodos distintos y bajo la m odalidad de contrato de obra o labor suscrito con dos entidades empresas de servicios temporales distintas quienes fungieron siempre como empleadoras de la demandante.
trabajadora en misión para mi representada Clínica Santa Sofía del Pacífico en dos periodos distintos y bajo la m odalidad de contrato de obra o labor suscrito con dos entidades empresas de servicios temporales distintas quienes fungieron siempre como empleadoras de la demandante.
Me permito aclarar que la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., únicamente se encargaba de diseñar las directrices bajo las cuales debía cumplirse la prestación del servicio conforme se encuentra establecido en el contrato comercial para el suministro de personal calificado suscrito entre mi defendida y las empresas de servicios temporales Solaservis SAS y Actisas en virtud de la figura de la subordinación delegada, lo cierto es que las órdenes directas y específicas de la demandante las impartía o Solaservis SAS o Actisas SAS, como quiera que eran estos sus verdaderos empleadores y ello se comprobó o se acreditó con las pruebas allegadas al plenario no solo las documentales sino las testimoniales donde aseguraron que efectivamente quienes daban las órdenes o directrices a la señora Ana Milena Diaz Hernández pues también correspondían a personal adscrito a una de estas dos empresas de empleo temporal, ahora bien, de haberse dado por parte de mi representada ha de considerarse que en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del CST, la empresa usuaria está facultada para impartir directrices y órdenes en cuanto a tiempo, modo, cantidad y calidad del trabajador en misión no por derecho propio sino en virtud de la delegación de subordinación ya que las empresas de servicios temporal le conceden a la empresa usuar ia a través del vínculo jurídico que liga a estas empresas, de igual forma en relación digamos a los permisos para ausentarse de su trabajo, si bien debían contar con el aval de la clínica a fin de que esta pudiera contar con el personal suficiente para
empresas, de igual forma en relación digamos a los permisos para ausentarse de su trabajo, si bien debían contar con el aval de la clínica a fin de que esta pudiera contar con el personal suficiente para cubrir las necesidades del servicio, lo cierto es que el permiso lo otorgaban o Solaservis SAS o Actisas SAS a través de los delegados para atender las solicitudes del personal a su cargo, incluyendo el diligenciamiento del formato establecido por esas empresas para tal efecto. Por otra parte, si bien es cierto el servicio personal se ejecutó en las instalaciones de la empresa usuaria, es decir, de la clínica Santa Sofia, pues esto no significa que sea esta última la empleadora de la trabajadora por cuanto por la naturaleza misma de esta modalidad de trabajo, la empresa usuaria, reitero, sin ser el verdadero empleador va a dar directrices y órdenes en cuanto a tiem po modo lugar, cantidad y calidad del trabajador en misión, pero no por derecho propio sino en vi rtud de la delegación de la subordinación que la empresa de servicios temporales le concede. Por otra parte, … que la contratación de la señora Diaz a través de las empresas de servicios temporales reitero se dio por diferentes periodos y con solución de continuidad entre cada uno de ellos y obedeció al incremento súbito de la demanda del servicio y contrario a ello no hay ninguna prueba en el plenario. Se dio con solución de continuidad reitero, entre cada contrato y ninguno de los periodos de vinculación a través de las empresas temporales superó el máximo legal permitido para este tipo de contratación, está dado que el primer periodo contratado con la demandante estuvo desde el 19 de diciembre de 2018 al 3 de diciembre de 2018, sin superar los 11 meses y el segundo periodo estuvo del 3 de enero de 2019 al 9 de diciembre
periodo contratado con la demandante estuvo desde el 19 de diciembre de 2018 al 3 de diciembre de 2018, sin superar los 11 meses y el segundo periodo estuvo del 3 de enero de 2019 al 9 de diciembre del 2019, sin superar tampoco ni siquiera los 11 meses.Proceso ordinario laboral acumulado Radicaciones 76109310500320220000801 Y 76109310500220210002600
6 Con relación al pago de prestaciones sociales dado que a la finalización de la relación contractual entre la demandante y las empresas de servicios temporales, Solaservis SAS y Actisas SAS, estas se le pagaron oportunamente los valores correspondientes a las prestaciones sociales causadas durante cada vigencia laboral, tal y como consta en las pruebas documentales aportadas al plenario, la demandante no tiene lugar al pago por dichos conceptos por lo que no hay lugar a la condena al pago de dichos ajustes toda vez que ya las empresas de servicios temporales habían cancelado en oportunidad las prestaciones sociales y salarios junto con los recargos causados a la demandante. En todo caso no correspondería a mi representada el pago de tales emolumentos en tanto que acreditado está que realmente, no hubo ninguna relación laboral entre la demandante y mi defendida.
Ahora bien, respecto de declarar como salarial los auxilios pagados a la demandante, reiterando lo expuesto en la contestación de las empresas de servicios temporales, el artículo 128 del CST permite que las partes de común acuerdo puedan pactar mediante un documento, aquellos conceptos o valores que serán pagados por el empleador y que no constituirán salario por lo que no serán tenidos en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales, esto ha sido debatido ampliamente, siendo de
valores que serán pagados por el empleador y que no constituirán salario por lo que no serán tenidos en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales, esto ha sido debatido ampliamente, siendo de relevancia el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2425 del 2021 sobre las condiciones que permiten considerar pagos no salariales y ha contemplado los siguientes elementos “los pagos beneficios o auxilios que aun siendo habituales las partes acuerden expresamente que no constituirán salario y así lo consagren por las vías convencional o contractual, si no están relacionados con la prestación del servicio”. En el presente caso tenemos que los auxilios y bonificaciones que las empresas de servicios temporales pagaron a la demandante fueron pactadas entre las partes como extralegales en los contratos que suscribieron y por lo tanto no serían constitutivas de salarios. Además hay que tener en cuenta que en el plenario se acreditó que dichos auxilios tenían una destinación especifica y que ello obedecía a las circunstancias de seguridad alrededor o en el interior del Distrito Especial de Buenaventura, que atenta digamos contra la seguridad de la trabajadora al tener que ya sea a altas horas de la noche o a muy tempran as horas de la madrugada para cumplir con el objeto contratado, está plenamente acreditado que dichos rubros no buscaban remunerar la prestación del servicio de la trabajadora sino facilitar su desplazamiento hasta el lugar de labor y así mismo complementar o apoyar digamos la alimentación que debía tener durante la prestación de su servicios además que tales, hay que tener en cuenta y es muy importante, que tales beneficios no superaban el 14% de su remuneración mensual, aunado a ello se debe tener en cuenta que la parte actora no desvirtuó los acuerdos plasmados en estas cláusulas contractuales
tales beneficios no superaban el 14% de su remuneración mensual, aunado a ello se debe tener en cuenta que la parte actora no desvirtuó los acuerdos plasmados en estas cláusulas contractuales respecto de dichos auxilios o bonificaciones, esto para tenerse en cuenta que las documentales que obran en el expediente se constituyen en pruebas calificadas por lo que no podrá restársele valor probatorio a las mismas y en consecuencia se deben desestimar las pretensiones formuladas con la demanda que persiguen la declaratoria salarial de estos emolumentos, aunado a ello pues que, probado está que tales auxilios estaban plenamente identificados, no solamente en los contratos que suscribió la señora Ana Milena sino también en cada uno de los desprendibles de pago que se entregaban a la demandante, mes a mes. Esto con fundamento en lo resuelto en casos análogos por la Corte Suprema de Justicia, en sala de casación laboral como es el caso de la SL2836 del 2017 con radicación 53793 del 1º de marzo de 2017 en la cual expuso “al respecto se tiene que, desde una perspectiva meramente fáctica el tribunal si apreció erradame nte el otro si del contrato de trabajo obrante a folio 23 del cuaderno del juzgado, ya que en ese acto contractual claramente se pactó a favor del trabajador el pago de la suma de 3.253,600 a título de auxilio de rodamiento y vivienda y se le restó incidencia salarial, el tribunal no podía desconocer de plano lo acordado por las partes como lo hizo, ni siquiera entró a examinar la eficacia de la referida clausula”, en ese tema, cobra importancia vital además, tener en cuenta que en primer lugar, los contrat os de la demandante los suscribieron
lo hizo, ni siquiera entró a examinar la eficacia de la referida clausula”, en ese tema, cobra importancia vital además, tener en cuenta que en primer lugar, los contrat os de la demandante los suscribieron las empresas de servicios temporales Solaservis SAS y Actisas y la señora Ana Milena Diaz Hernandez, siendo estas empresas de servicios temporales las que pagaban el salario a la trabajadora que cumplía misión al servicio de mi representada, de suerte que la clínica santa Sofía del pacifico no tenía injerencia alguna ni en las condiciones pactadas con la trabajadora, ni en el valor del pago de su salario.
Ahora bien , con relación al pago de las sanciones moratorias solicito de manera subsidiaria la exoneración de las condenas por sanciones moratorias teniendo en cuenta la buena fe de mi representada toda vez que actuó bajo todos los principios legales y constitucional es que regulan la materia sin que en ningún momento haya querido sacar ventaja o desprovecho (sic) de la relación de la demandante con sus empleadoras las empresas de servicios temporales Solaservis SAS y ActisasProceso ordinario laboral acumulado Radicaciones 76109310500320220000801 Y 76109310500220210002600
7 SAS. Se debe recordar que la indemnización moratoria tal como lo esgrimió el a quo en la sentencia objeto de recurso, tal como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia además no es ni automática ni inexorable por lo que para acceder a ella necesariamente deberá probarse que mi representada ha procedido de mala fe respecto a la demandante, lo anterior para abonar argumentos que en conjunto con las probanzas que se allegaron al proceso permiten afincar la presunción de buena fe con la que
procedido de mala fe respecto a la demandante, lo anterior para abonar argumentos que en conjunto con las probanzas que se allegaron al proceso permiten afincar la presunción de buena fe con la que procedió mi representada respecto de la demandante, eso sin desconocer que durante todo el tiempo de su vinculación la demandante nunca presentó reclamación alguna a mi representada solicitando el reajuste de salarios o la reliquidación de prestaciones sociales, aunado al hecho reitero, de que conocía plenamente de que recibía unos auxilios que no iban a ser constitutivos de salario, al respecto resulta oportuno señalar que nuestro máximo órgano de cierre en la sentencia con radicado 30437 del 1º de febrero de 2011 ha expr esado “es decir la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la posición judicial de la carga moratoria, es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos desde la perspectiva de establecer si en el proceso obra prueba de circunstanc ias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos, la misma conducta del actor de no reclamar derechos laborales durante la prolongada y duradera prestación de servicios, son circunstancias que ubican a la parte demandada en el terreno de la buena fe, en cuando desdicen de cualquier intención deliberada de atropellar los derechos del promotor de la litis o de realizar actos fraudulentos con el propósito de perjudicarlo”.
Bajo los presupuestos del contrato suscrito en este caso, entre la demandante y las empresas de servicios temporales Solaservis SAS y Actisas SAS, deja plenamente establecido o queda plenamente establecida la buena fe de la que estaban revestidos sus actos y el pleno convencimiento de mi mandante de que cumpliendo con las obligaciones contractuales pactadas con las empresas
establecida la buena fe de la que estaban revestidos sus actos y el pleno convencimiento de mi mandante de que cumpliendo con las obligaciones contractuales pactadas con las empresas demandadas estas a su vez cumplían y pagaban todas las acreencias laborales a sus trabajadores entre ellos a la demandante, no siendo una buena fe sin sustento sino por el contrario, respaldada por estos hechos, siendo una creencia plenamente fundada de no deber suma de dinero alguna a la demandante.
Con relación al pago de la condena del artículo 99 de la Ley 50 del 90, resulta relevante tener e n cuenta el pronunciamiento del Consejo de Estado en la sala de lo contencioso administrativo con ponencia de la magistrada Sandra Lizett Ibarra Vélez, el pasado 10 de febrero de 2022, en el proceso con radicado 20182833, según el cual “no puede confundirse la situación fáctica que genera la sanción moratoria establecida por la ley con el pago de reliquidación después de desatar la discusión sobre el monto consignado, la sanción moratoria es una penalidad para el Estado o empleador por su incumplimiento en la consignación de cesantías en el respectivo fondo en tiempo oportuno de manera que solo la ausencia en el pago de las cesantías es la castigada con la mora, por consiguiente no puede extenderse la sanción cuando se presenta una discusión sobre ese monto que puede a su turno generar o no un reajuste, en ese sentido no es posible crear una segunda regla de derecho para decir que, cuando hay discusión sobre el monto liquidado, si el recurso prospera, ello indica mora en el pago, dicha mora se ha fijado por el legislador para castigar o sancionar a la entidad que omitió el
que, cuando hay discusión sobre el monto liquidado, si el recurso prospera, ello indica mora en el pago, dicha mora se ha fijado por el legislador para castigar o sancionar a la entidad que omitió el pago no para el caso inconsistente en la liquidación, recuérdese que es una sanción pecuniaria de reserva legal de modo que por vía de interpretación no puede extenderse la sanción moratoria a los valores complementarios de la liquidación inicial que fue satisfecha a tiempo.” En este caso, la diferencia en la liquidación de cesantías se generó con ocasión a la controversia de la actora respecto a la suma inicialmente liquidada y consignada a s u favor, sin que ello encuadre en la descripción de la norma que regula la penalidad, porque sus empleadoras si pagaron en tiempo y conforme al salario que se había convenido las cotizaciones y aportes al sistema de pensiones y cesantías en favor de la señora Ana Milena Diaz Hernández. Ahora si en gracia de discusión estuviera la sanción por este concepto, pues esta también debe computarse desde el día en que se hizo exigible hasta el día de su pago o hasta el día de la fecha de terminación del contrato; sin embargo, ha de tenerse en cuenta que esta sanción también es susceptible de ser afectada por el término de la prescripción consagrado en el artículo 488 del CST.
Por todo lo anterior solicito al honorable tribunal superior del distrito judicial de Guadalajara de Buga, en su sala laboral, que revoque el presente fallo proferido por el a quo para que , en su lugar, ordene la absolución de mi representada de todos y cada uno de los cargos impuestos, disponiendo en su lugar declarar probadas las excepciones de fondo formuladas en la contestación de la demanda y
la absolución de mi representada de todos y cada uno de los cargos impuestos, disponiendo en su lugar declarar probadas las excepciones de fondo formuladas en la contestación de la demanda y condenando en costas a la demandante. Es todo su señoría, gracias.Proceso ordinario laboral acumulado Radicaciones 76109310500320220000801 Y 76109310500220210002600
8 2.3. Actisas (minuto 1:12:37 del mismo archivo)
“Gracias su señoría, frente al fallo de primera instancia proferido en el día de hoy, 9 de febrero de 2024, muy respetuosamente me permito sustentar el recurso de apelación para de ser procedente sea de conocimiento del Tribunal del Distrito de Buga en los siguientes términos:
Con todo respeto su señoría no comparto la posición asumida por el despacho al condenar a Actisas y a la Clínica Santa Sofía del Pacifico de manera solidaria al pago de unas pretensiones económicas, basadas en la existencia de un supuesto contrato de traba jo realidad bajo el principio de la primacía, ya que lo que se encuentra probado en el trámite procesal es que existió un contrato por obra o labor suscrito con la hoy demandante bajo la modalidad pactada y autorizada para las empresas de servicios temporales y no disfrazado o bajo otro tipo de contrataciones, no puede decir la señora juez que el contrato era indeterminado pues no es establecía una fecha de finalización en cada uno de ellos por cuanto la misma se encontraba ligada a la realización de la lab or que prestó la hoy demandante, así no haya quedado establecido , en el numeral tercero del artículo 77 de la Ley 50 del 90 fija un l ímite legal que solo puede ser supera