TSDJ BUG SL - 76109310500320220004101-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76109310500320220004101-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ESPECIAL FUERO SINDICAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: BANCO AV VILLAS
DEMANDADO: KATTERINE VALENCIA CHURTA RADICACIÓN: 76109310500320220004101
Guadalajara de Buga, Valle, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Esta Sala de Decisión Laboral, atendiendo lo dispuesto en el Art. 117 del C.P.T. y la S.S., procede a resolver de plano el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia No. 36 del diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso especial laboral de la referencia.
SENTENCIA No. 135
Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. Antecedentes y actuación procesal
El Banco Comercial AV VILLAS, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda Especial Laboral De Fuero Sindical (Levantamiento de fuero-Permiso para trasladar), contra la señora KATTERINE VALENCIA CHURTA , en la que se pretende se realicen las siguientes declaraciones:
1. Que la accionada es trabajadora del Banco demandante desde el 19 de agosto de 2014, en virtud del contrato de trabajo suscrito a término indefinido entre las partes; ocupando en la actualidad el cargo de asesora comercial en la jornada adicional.
1. Que la accionada es trabajadora del Banco demandante desde el 19 de agosto de 2014, en virtud del contrato de trabajo suscrito a término indefinido entre las partes; ocupando en la actualidad el cargo de asesora comercial en la jornada adicional.
2. Que la citada señora es miembro de la Junta Directiva de la organización sindical Sindicato Bancario Colombiano SIBANCOL Subdirectiva Buenaventura, ocupando el cargo de cuarto suplente -secretaría de política financiera e inversión económica.
3. Que también es miembro de la junta directiva de la Asociación Sindical Bancaria ASB, subdirectiva Buga, ocupando el cargo de tesorera.
4. Que igualmente es miembro de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR FINANCIERO COLOMBIANO “ASNALTRASEFINC” y de la UNIÓN SINDICAL
BANCARIA “USB”.
5. Que la trabajadora KATTERINE VALENCIA CHURTA, goza de manera simultánea de dos fueros sindicales, derivados de su nombramiento en las subdirectivas de dos organizaciones.
Que al banco le asisten razones objetivas para proceder con el cierre definitivo de la jornada adicional en la ciudad de Buenaventura.
Que es indispensable para el cumplimiento de las labores operativas del banco y la vigencia del contrato de trabajo, el traslado de la trabajadora de la ciudad de Buenaventura a Cali, por razones netamente objetivas.2 Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita se conceda el permiso para trasladar a la señora KATTERINE VALENCIA CHURTA para la ciudad de Cali y, que se condene en costas y agencias en derecho que se causen con el presente proceso. En subsidio, en caso que no se
a la señora KATTERINE VALENCIA CHURTA para la ciudad de Cali y, que se condene en costas y agencias en derecho que se causen con el presente proceso. En subsidio, en caso que no se conceda el permiso para trasladar, depreca se conceda permiso para despedir de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 410 del CST.
Sustenta las pretensiones en los hechos que resumidos informan que la accionada es trabajadora del Banco demandante desde el 19 de agosto de 2014, en virtud del contrato de trabajo suscrito a término indefinido entre las partes; ocupando en la actualidad el cargo de asesora comercial en la jornada adicional, para la atención de dicha jornada en la oficina 181 Buenaventura Centro, ubicada en la calle 2a No. 2ª-50 de la ciudad de Buenaventura hasta el día 31 de marzo de 2022; Que en dicho cont rato la trabajadora aceptó libre y voluntariamente ser trasladada a cualquier otra sucursal del banco, de acuerdo con las necesidades del empleador y siempre que se mantuvieran sus condiciones salariales; que es miembro de la Junta Directiva de la organización sindical Sindicato Bancario Colombiano SIBANCOL Subdirectiva Buenaventura, ocupando el cargo de cuarto suplente -secretaría de política financiera e inversión económica. Que también es miembro de la junta directiva de la Asociación Sindical Bancaria ASB, subdirectiva Buga, ocupando el cargo de tesorera, a pesar que no reside ni labora en el municipio de Buga. Que igualmente es miembro de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR
FINANCIERO COLOMBIANO “ASNALTRASEFINC” y de la UNIÓN SINDICAL BA NCARIA
igualmente es miembro de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR FINANCIERO COLOMBIANO “ASNALTRASEFINC” y de la UNIÓN SINDICAL BA NCARIA “USB”. Que, conforme a lo anterior, goza de manera simultánea de dos fueros sindicales, derivados de su nombramiento en dos subdirectivas de dos organizaciones. Agrega que a la entidad bancaria le asisten razones objetivas para proceder con el cierre de la jornada adicional de la sucursal en Buenaventura, que la referida sucursal ha mostrado una disminución permanente en la asistencia de clientes en la jornada adicional, razón por la cual no es sostenible mantener abierto dicho establecimiento en esa jornada que va de 4 de la tarde a 8 de la noche; que en esa jornada adicional en el sector donde se ubica la oficina, se ha incrementado la inseguridad y los problemas de orden público; que los mismos trabajadores han manifestado su imposibilidad de asist ir a cumplir con sus funciones durante la jornada adicional debido a los problemas de violencia, seguridad ciudadana y en general de orden público que se presentan en el sector durante la jornada adicional.
Que el comité de optimización de canales en asamblea llevada a cabo el 24 de febrero de 2022, tomó la decisión de cerrar la jornada adicional en la oficina de Buenaventura; que ante el cierre, se tomó la decisión de trasladar a la señora KATTERINE VALENCIA CHURTA a la sede ubicada en la ciudad de Cali, con el absoluto respeto de las condiciones de trabajo, en cuanto a funciones, cargo y salarios y previa evaluación de las diferentes posibilidades a nivel local departamental y nacional, en la que se determinó que la única va cante era la mencionada en Cali. Que el 8 de
cargo y salarios y previa evaluación de las diferentes posibilidades a nivel local departamental y nacional, en la que se determinó que la única va cante era la mencionada en Cali. Que el 8 de abril se le propuso de mutuo acuer do a la trabajadora el traslado , respetando sus condici ones laborales y reconociendo los gastos de traslado; que la trabajadora se negó a suscribir el acuerdo sin alegar justificación alguna que permitiera establecer que el traslado le generaba algún perjuicio; que el 12 de abril de 2022 se le notificó a la trabajadora la decisión de dar aplicación al artículo 140 del CST, relevándola de prestar servicios ante la imposibilidad de ser reubicada pero reconociendo su salario y prestaciones sociales. Que a partir de esa fecha y hasta que sea autorizado el traslado, el banco se ha visto obligado a cancelar salarios y prestaciones sociales sin recibir por parte de la citada dama, la prestación personal del servicio contratado . Se indica en la demanda que, a la fecha, la única vacante donde puede ser ubicada la trabajadora, en el cargo de asesora comercial auxiliar de jornada adicional, es el existente en la ciud ad de Cali, el cual no desmejora sus condiciones laborales, ni salariales, reiterando que asumirá gastos de traslado. Finaliza indicando la entidad bancaria por medio de su apoderado, que las organizaciones sindicales a las cuales se encuentra afiliada la demandada, están constituidas como de rama o industria, con presencia a nivel nacional, razón por la cual, la mencionada dama puede continuar ejerciendo la actividad sindical desde la ciudad de Cali, que resulta ser una plaza aún más grande para el ejercicio sindical. (Archivo 5 del expediente)3
como de rama o industria, con presencia a nivel nacional, razón por la cual, la mencionada dama puede continuar ejerciendo la actividad sindical desde la ciudad de Cali, que resulta ser una plaza aún más grande para el ejercicio sindical. (Archivo 5 del expediente)3 La demanda fue admitida, una vez subsanada, mediante providencia del 16 de mayo del presente año, disponiéndose en esa misma oportunidad la notificación a la accionada y a las asociaciones sindicales de las cuales emana el fuero sindical (archivo 12 del expediente digital)
Cumplido el trámite anterior , se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 114 del CPTSS, el 5 de agosto anterior.
En esa oportunidad se escuch ó la respuesta que a la demanda y por intermedio de apoderada judicial entregó la señora KATTERINE VALENCIA CHURTA ; se opuso a las pretensiones principales encaminadas a que se declare que es miembro de la organización sindical ASB o hace parte de su junta directiva; a que se declare que el banco tiene razones objetivas para proceder con el cierre definitivo de la jornada adicional en la ciudad de Buenaventura; a que se declare que es indispensable para el cumplimiento de las labores operativas del banco y la vigencia del contrato el traslado de la trabajadora a la ciudad de Cali, por razones netamente objetivas y a que como consecuencia de tales declaraciones se conceda el permiso para trasladar o en subsidio, para despedirla y, finalmente se opuso también a la condena en costas, a las demás pretensiones no se opuso; en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con el contrato de trabajo, extremo inicial, cargo para el cual fue contratada y su situación de
demás pretensiones no se opuso; en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con el contrato de trabajo, extremo inicial, cargo para el cual fue contratada y su situación de aforada, aclarando que tal protección sólo proviene de su condición de miembro de la subdirectiva Buenaventura del sindicato bancario colombiano SIBANCOL; manifestó que no son ciertos los problemas de orden público y de inseguridad que menciona la entidad demandante; los primeros se generaron por la situación específica del paro nacional y los segundos son generales en la ciudad de Buenaventura, pero no en el sector donde está ubicado el banco; agrega que el banco no tuvo en cuenta para la decisión del traslado las condiciones de trabajo, familiares y sindicales de la accionada; que tampoco evaluó diferentes posibilidades pues determinó el traslado o la terminación del contrato, cuando los otros compañeros de la jornada adicional están laborando dentro de la jornada diurna de la monoplaza; niega que sea cierto que la decisión de trasladarla haya sido de mutuo acuerdo , agregando que antes de notificarla la entidad ya había tomado la decisión de cerrar la jornada adicional sin tener clara la situación de l os trabajadores sindicalizados; afirma que se negó a suscribir la notificación de traslado y el otro sí, por cuanto, reitera, el banco no evaluó otras posibilidades ni sus condiciones familiares y sindicales; indica que tampoco es cierto que no hayan vacan tes, que existe certificación de la misma entidad que demuestran que estas existen en la ciudad de Buenaventura; que no es cierto que el traslado no desmejore sus condiciones familiares, económicas y el derecho de sindical colectivo de la
demuestran que estas existen en la ciudad de Buenaventura; que no es cierto que el traslado no desmejore sus condiciones familiares, económicas y el derecho de sindical colectivo de la trabajadora y finaliza señalando que, la organización sindical Sibancol a la cual está afiliada y hace parte de su junta directiva es una organización con subdirectiva en Buenaventura y lo que busca el banco es su terminación y la oposición al ejercicio de la actividad sindical. Propuso como excepciones “FALTA DE CAUSA LEGAL Y FUNDAMENTO PRINCIPAL DE LA DEMANDA; INEXISTENCIA DE CAUSA PARA EL DESPIDO ; VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO; LA
GENÉRICA O INNOMINADA Y PRESCRIPCIÓN.”.
Cumplidas las restantes etapas procesales de la diligencia, hasta la de alegatos de conclusión, se dispuso un receso hasta el 10 de agosto de 2022, fecha en la que se profirió la sentencia número 36, en la que se resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora KATTERINE VALENCIA CHURTA y el BANCO AV VILLAS existe una relación laboral a término indefinido desde el 19 de agosto de 2014 hasta la fecha, inclusive.
TERCERO: DECLARAR que la señora KATTERINE VALENCIA CHURTA en el cargo de cuarto suplente – secretaria de política financiera e inversión económica de la directiva la organización sindical SINDICATO BANCARIOCOLOMBIANO - “SIBANCOL”, se encuentra amparada por fuero sindical.4
– secretaria de política financiera e inversión económica de la directiva la organización sindical SINDICATO BANCARIOCOLOMBIANO - “SIBANCOL”, se encuentra amparada por fuero sindical.4
CUARTO: ORDENAR el levantamiento del fuero sindical que goza la señora KATTERINE VALENCIA CHURTA, para AUTORIZAR al BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A, TRASLADAR a la señora KATTERINE VALENCIA CHURTA , de condiciones civiles conocidas en autos, de la oficina de Buenaventura (V) a la oficina de Cali (Valle), con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: COSTAS a cargo de KATTERINE VALENCIA CHURTA y a favor del BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., según lo dicho en la parte motiva de este proveído. Agencias en derecho por la suma de 10 salarios mínimo legales diarios vigentes.
…”
2. MOTIVACIONES
2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO
En síntesis, indicó la a quo:
“Así las cosas, valorado en conjunto el material probatorio que fue aportado el proceso, sin que pueda mediar una conclusión diferente, se encuentra que en efecto el empleador BANCO AV VILLAS en el marco de las limitaciones del ius variandi locativo, procedió a dar traslado a la trabajadora de la sede Buenaventura a la sede Cali, bajo un debido proceso y con fundamentos objetivos.
Lo anterior, por cuanto:
1. Quedó demostrado la necesidad del BANCO AV VILLAS para dar cierre a la jornada adicional en la oficina de Buenaventura, lo cual ocurrió como ya se di jo por justificación objetiva que se traducen en las
Lo anterior, por cuanto:
1. Quedó demostrado la necesidad del BANCO AV VILLAS para dar cierre a la jornada adicional en la oficina de Buenaventura, lo cual ocurrió como ya se di jo por justificación objetiva que se traducen en las necesidades económicas y financieras de la entidad, debido a la disminución permanente en la asistencia de clientes a la oficina en la jornada adicional Buenaventura, lo que se concretó del análisis realizado por el área de productividad del Banco, que se llevó a comité de optimización mediante el cual el área directiva en sus facultades, determinó el cierre, documento relacionado en las pruebas. Y dadas las condiciones de inseguridad que se han presentad o en el puerto, los cuales ya venían siendo documentadas por correos electrónicos remitidos por los trabajadores del Banco, entre esta obra de la señora KATERINE VALENCIA CHURTA, y que son de público conocimiento, como se han hecho saber a nivel nacional, conforme también quedó expuesto en los links de noticias que dan cuenta de los problemas de seguridad en el municipio de Buenaventura.
2. Quedó claro tanto con la documental allegada por el Banco, como con las declaraciones de los testigos de la parte demandante como demandada, que no hay disponibilidad de vacante para Asesora comercial en la sede Buenaventura, única jornada. En este punto valga indicar que pese a que la demandada y la declarante GINA ROMERO, indicaron que para la fecha del cierre sí había una vacante de asesora comercial en la jornada diurna, también se contradijo la testigo al indicar que la vacante estaba ocupada por la señora Hilary, lo que se acompasa a lo certificado por el banco en el oficio de 27/05/2022, donde
comercial en la jornada diurna, también se contradijo la testigo al indicar que la vacante estaba ocupada por la señora Hilary, lo que se acompasa a lo certificado por el banco en el oficio de 27/05/2022, donde indica que la señora HILARI VANESSA MORENO MORENO, ocupa el cargo de asesor comercial desde 01/01/2022 al 01/05/2022 en la jornada diurna.
3. La demandante, no acreditó la afectación a la dignidad y honor de su ser como de su familia; con la decisión de traslado no se vislumbra por parte del despacho, que por el traslado se afecten las condiciones de salud de la demandada ni de su entorno familiar, tampoco que sea evidente la ruptura familiar. Pues podrá tomar decisiones respecto de ello.
4. No quedó demostrado el severo trauma ocasionado a la actora y a su menor hijo con la decisión de traslado; pues no se acreditó en este proceso una afectación en su salud mental debidamente certificada.
5. Con relación a la afectación al mínimo vital, por el hecho de tener que asumir otros gastos en la ciudad de Cali, son situaciones ajenas a la decisión del Banco y si se tiene en cuenta los anteriores puntos, este argumento no puede ser utilizado para tratar de obtener un fuero o una estabilidad reforzada para no ser trasladada, más, cuando podría decirse que la trabajadora puede alquilar su vivienda en Buenaventura y5 con ello asumir en parte los costos que le pueden conllevar arrendar una vivienda en Cali; aunado a que el Banco no ha cambiado las condiciones laborales, en lo que al salario refiere.
6. La interesada, no demostró que un eventual cambio de colegio del hijo menor afecte sus condiciones
el Banco no ha cambiado las condiciones laborales, en lo que al salario refiere.
6. La interesada, no demostró que un eventual cambio de colegio del hijo menor afecte sus condiciones físicas y/o emocionales. Si bien, obra constancia de paz y salvo del menor del grado 9, del 13 de enero de 2022, no está demostrado que en la actualidad se encuentre estudiando; no obstante, el hecho de trasladarse a otra ciudad, no implica un perjuicio académico, siempre que tenga la opción de validar el año cursado; inclusive en la presente fecha es de público cono cimiento las situaciones de inseguridad que se están presentando en las instituciones educativas de Buenaventura, creando alertas y necesidad de la fuerza pública para vigilar por razones de amenazas que se han venido suscitando; por tanto el cambio de ciu dad y de institución educativa para el menor, lejos de afectarlo, podría representar un beneficio a su seguridad personal y desarrollo educativo.
7. Tampoco, se probó un solo acto de persecución sindical o discriminación laboral en contra de la demandada, cuando no ha sido registrado ni por escrito ni con testimonios tal persecución, en la medida de que no fue aportado algún escrito que dé cuenta que la trabajadora aforada desde la inclusión en el sindicato haya sido objeto de persecución, discriminación o acoso por parte del empleador, es que ello, ni siquiera fue expuesto por sus testigos de forma clara y precisa.
Con todo, se reitera, que la parte demandada, no logró demostrar que sus razones para que se derrotara por esta instancia judicial la decisión de traslado laboral a la ciudad de Cali, resulten probadas y suficientes para considerar que existiera una discriminación, persecución o que hubo una violación al
por esta instancia judicial la decisión de traslado laboral a la ciudad de Cali, resulten probadas y suficientes para considerar que existiera una discriminación, persecución o que hubo una violación al debido proceso; tampoco se desvirtuaron las razones objetivas expuestas por el BANCO para el cierre; cuando si la entidad bancaria, expuso nítidamente, que ocurrió por los bajos rendimientos económicos de la jornada; no se observa ni se probó que la decisión de cierre de la jornada adicional se tomó con ocasión de la actividad sindical d esarrollada por Sibancol o con la intención de acabarla o de cercenar los derechos sindicales de la trabajadora o demás aforados.
En consecuencia, considera el juzgado que es admisible levantar el fuero sindical de la trabajadora y proceder a conceder el traslado, en la medida que el traslado ordenado no significa una promoción ni un cambio de empleo, cargo u oficio sino de una mera reubicación geográfica, en la que quedó suficientemente demostrado que no se está modificando abruptamente en las condi ciones de vida de la trabajadora, a tono a las pruebas que arrimó el demandante para demostrar que el móvil de su decisión respondía a una necesidad de organización y de optimización de los resultados de la empresa. ”
2.2. Del recurso de apelación.
La apoderada judicial de la demandante manifiesta su inconformidad en los siguientes términos (minuto 47:00):
“El banco AV Villas no tiene justa causa para solicitar el traslado de la señora Katterine Valencia Churta, pues lo hace sin determinar una justa causa específica, lo hace vulnerando el debido proceso, la legislación
(minuto 47:00):
“El banco AV Villas no tiene justa causa para solicitar el traslado de la señora Katterine Valencia Churta, pues lo hace sin determinar una justa causa específica, lo hace vulnerando el debido proceso, la legislación colectiva laboral y demostrando una persecución sindical que tiene en contra de la organización sindical colombiana Sibancol, pues lo que busca es la terminación de la subdirectiva con el traslado de sus afiliados, miembros de la junta directiva de la misma; además, pues de interponer situaciones sobre mentiras pues se ha demostrado dentro de otros procesos que se comprometió con las mismas trabajadoras a costear los gastos de traslado y esto no pasa dentro de la realidad.
Debe tenerse en cuenta que la facultad de trasladar a los trabajadores no es absoluta ya que existen límites constitucionales que exigen proteger unas condiciones mínimas de los derechos fundamentales del trabajador.
La aplicación del ius variandi debe darse de forma justificada en las necesidades del servicio y protegiendo las garantías laborales mínimas del trabajador y teniendo en cuenta que el banco tiene una carga de prueba mayor que el mismo trabajador , todo ca mbio en las condiciones territoriales de un contrato laboral debe estar ajustado a la necesidad del servicio si?, en ese sentido, este tribunal ha expuesto que para que la decisión no se torne desproporcionada el empleador debe tener en cuenta las circunst ancias que podrían afectar al trabajador y su familia en relación al cambio de lugar donde se debe dar y el tiempo para ese6 mismo cambio de lugar. El ius variand i debe ejercerse considerando las circunstancias que afectan al trabajador, su situación famili ar, su estado de salud y el de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo,
mismo cambio de lugar. El ius variand i debe ejercerse considerando las circunstancias que afectan al trabajador, su situación famili ar, su estado de salud y el de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, las condiciones salariales y el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado por el trabajador. Así el ejercicio del ius variandi implica que en cada caso, el empleador observe los parámetros señalados para que pueda formar una decisión adecuada y coherente y no se vulneren los derechos fundamentales del trabajador.
Además, el artículo 405 del CST modificado por el Decreto 204 de 1957 artículo 1º, consagra el amparo del fuero sindical como la garantía de la que gozan entre otros, los miembros de la junta directiva y subdirectiva de toda organización sindical de trabajadores sin pasar de 5 m iembros principales y 5 suplentes, durante el mandato y 6 meses más.
Es importante resaltar que el amparo de fuero sindical está consagrado en la Constitución Política, artículo 39, y sobre los derechos que protege este amparo, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela 294 de 19…, hizo las siguientes precisiones: (da lectura a un aparte).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del CST, hacer el traslado del trabajador amparado por fuero sindical a otro establecimiento de la misma empr esa o a un municipio distinto sin requerir de que el empleador solicite al juez laboral la correspondiente autorización, pero pierde el sentido una vez se solicita el mismo permiso y el juez no evalúa de una u otra manera las condiciones sindicales que es lo que protege el derecho colectivo en este caso.
En este mismo sentido la Corte Constitucional mediante sentencia T -360 de 2007, consagra tanto la
el mismo permiso y el juez no evalúa de una u otra manera las condiciones sindicales que es lo que protege el derecho colectivo en este caso.
En este mismo sentido la Corte Constitucional mediante sentencia T -360 de 2007, consagra tanto la Constitución Política como las normas legales, establecen la protección del trabajador amparado por fuero sindical, ello mediante la disposición de medios judiciales ordinarios creados para el efecto, esto es, la obligación del empleador de solici tar ante el juez laboral, la autorización para despedir, caso que no nos ocupa pues en este caso, lo primero que hizo el banco fue ordenar el traslado, notificar el traslado y luego solicitar el permiso.
Dentro del mismo recurso quiero puntualizar que el debido procedo es una garantía constitucional que promueve valores como la solidaridad y la participación y que es a partir de ellos es que el juzgador debe impartir justicia en el entendido que dichos axiomas emanan de una serie de obligaciones para las partes que están ligadas en la relación laboral y cuyo objetivo no debe ser otro que el de conseguir el equilibrio social sobre todo, porque ese es el mandato que dimana del estatuto sustantivo de trabajo, tal como desprende en su artículo 1 y de los preceptos superiores. En la búsqueda de ese horizonte de concertación, este constituye la base esencial para su concreción y las normas jurídicas citadas en el CST.
Mencionamos el artículo 405 que consagra el fuero sindical como aquella garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto sin justa causa previamente calificada por
trabajadores de no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto sin justa causa previamente calificada por el juez de trabajo. Del parágrafo de la misma norma sustantiva se deriva que gozan de esta prerrogativa los trabajadores.
En este caso debo manifestar a los magistrados que no se está valorando realmente el derecho colectivo en general como debe ser valorado, pues se torna realmente bastante difícil la protección de sindicalizados frente a la carga tan alta que tienen de pruebas y de justificaciones el empleador para pasar por encima de los derechos fundamentales de cada uno de los trabajadores y más de los trabajadores sindicalizados .
Si bien dentro de este proceso se demostró que durante la vinculación laboral se le reconoció a la actora la condición de aforada si?, pero se desconocieron los derechos fundamentales inherentes a su ser, terminando de forma unilateral y de manera superflu a, la relación laboral, desmejorándola en sus condiciones que venía ostentando porque anterior al permiso sindical, el banco lo que hace es retirarla, de una u otra manera de sus funciones, le quita sus funciones justificando un hecho que debió haber hecho anterior a, haber solicitado el permiso anterior a la notificación del mismo traslado, violentando el ius variando, separándola de su cargo de manera ilegal sin ser escuchada, sin tener en cuenta sus relaciones personales por las cuales no aceptó el traslado y no permitiéndole tener ninguna oportunidad a su defensa o un debido proceso de acuerdo a sus razones y situaciones particulares para el caso de la señora Katterine.7 El artículo 29 de la Constitución establece que...(da lectura a la norma), esto significa que en todos los
o un debido proceso de acuerdo a sus razones y situaciones particulares para el caso de la señora Katterine.7 El artículo 29 de la Constitución establece que...(da lectura a la norma), esto significa que en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase esta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o facultades mínimas que integran el debido proceso, mandato que dada la naturaleza no sólo involucra u obliga a las autoridades públicas en el sentido amplio de este término sino a los particulares que se arrogan esa facultad como una forma de mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones, razón que hace indispensable que los entes de carácter privado fijen unas normas o parámetros mínimos que limitan el uso de este poder y que permitan al conglomerado conocer las condiciones en que puede o va a desarrollarse su relación con este. Es aquí donde se encuentra justificación la existencia y la exigencia que hacen los llamados manuales de convivencia, estatutos, etc ., en los cuales se fijan esos mínimos que garantizan el derecho al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente. Se hace referencia a unas reglas mínimas que deben estar contenidas en esta reglamentación para denotar que sin son unas serie de materias o áreas en las que el debido proceso está constituido por un mayor número de formalidades y procedimientos, que integran ese mínimo irreductib le que deben ser observados a fin de proteger derechos igualmente fundamentales.
Mi mandante no conoció ni pudo controvertir la decisión del banco, pues no se le permitió presentar recursos o manifestación alguna a la decisión de traslado que se tomó de manera unilateral, que, y además
proteger derechos igualmente fundamentales.