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TSDJ BUG SL - 76109310500320220014101-(08-03-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76109310500320220014101-(08-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Proceso Especial de Fuero Sindical (Acción de Reintegro) de Lowing Stivens Benítez Portocarrero contra C.I. de Azucares y Mieles S.A. “Ciamsa” Radicación: 76109310500320220014101

Hoy, ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver el recurso de apelación que se surte frente la sentencia absolutoria dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V); conforme se determina en la actualidad por la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 017

Aprobada en acta virtual No. 008

ANTECEDENTES

El señor LOWING STIVENS BEN ÍTEZ PORTOCARRERO , demandó por los trámites del proceso especial de fuero sindical, en acción de reintegro, a la empresa C.I. DE AZÚCARES Y MIELES S.A. “CIAMSA” , a fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:Radicación Única Nacional No. 76109310500320220014101

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Los hechos de la demanda son del siguiente tenor:Radicación Única Nacional No. 76109310500320220014101

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La demanda fue admitida por auto del 13 de enero de 2023 ,

Los hechos de la demanda son del siguiente tenor:Radicación Única Nacional No. 76109310500320220014101

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La demanda fue admitida por auto del 13 de enero de 2023 , cumpliéndose las notificaciones del auto admisorio de demanda y su traslado con la demandada y la organización sindical denominada SINDICATO DE LA INDUSTRIA DE LA ACTIVIDAD DE LOS TRABAJ ADORES DE LA RAMA, PORTUARIATRANSPORTE Y SU LOGÍSTICA COLOMBIANA -“SINAPORTLC”-.

A la única audiencia celebrada el 13 de febrero de 2023, asistió el apoderado judicial de la empresa demandada, quien de manera oral contestó el libelo genitor, en igual sentido que el escrito que adjuntó sobre el particular, el cual tiene el siguiente contenido en cuanto a su oposición a las pretensiones:Radicación Única Nacional No. 76109310500320220014101

4Radicación Única Nacional No. 76109310500320220014101

5Radicación Única Nacional No. 76109310500320220014101

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Como defensa, presentó la llamada a juicio las siguientes excepciones:Radicación Única Nacional No. 76109310500320220014101

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Por su parte la organización sindical vinculada a este trámite no dio respuesta a la demanda de la cual se le corrió traslado.

En el mismo acto público, el Juzgado Instructor, fijó el litigio en

Por su parte la organización sindical vinculada a este trámite no dio respuesta a la demanda de la cual se le corrió traslado.

En el mismo acto público, el Juzgado Instructor, fijó el litigio en los siguientes términos:Radicación Única Nacional No. 76109310500320220014101

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La anterior decisión no fue cuestionada por los interesados en el litigio.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dictó la sentencia No. 009 del 13 de febrero de 2023 en la que resolvió:Radicación Única Nacional No. 76109310500320220014101

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Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la parte actora la recurrió en ap elación, solicitando se acceda a las pretensiones del escrito primigenio, bajo el entendido de la existencia del fuero sindical en cabeza del actor y la no autorización del MINISTERIO DE TRABAJO, previ o al finiquito del nexo social entre las partes.

Así l as cosas, pasa la Sala a pronunciarse sobre lo s reparos presentados por los recurrentes, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

De entrada, se advierte , que en el asunto a revisión no se configura irregularidad que invalide la actuación, por ende, se orienta la Sala ; en atención al principio de congruencia ; a determinar, si al momento de ser despedido por la demandada el señor LOWING STIVENS BENÍTEZ PORTOCARRERO contaba con fuero sindical como miembro de la comisión de reclamos de la organización sindical SINAPORTLC.

determinar, si al momento de ser despedido por la demandada el señor LOWING STIVENS BENÍTEZ PORTOCARRERO contaba con fuero sindical como miembro de la comisión de reclamos de la organización sindical SINAPORTLC.

Así las cosas, es claro que fuero sindical, es una garantía de raigambre constitucional, misma que cuenta con amparo internacional a través de los Convenios 87 y 98 de la OIT; así como con reglamentación en el Código Sustantivo del Trabajo.Radicación Única Nacional No. 76109310500320220014101

10 En efecto, la figura del fuero sindical, conforme al artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, es la garantía que tienen algunos empleados, en virtud de la cual no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, " sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo".

Ahora, por mandato Constitucional, la libertad sindical y el derecho de asociación de los trabajadores, debe n ser garantizados; así, no se trata entonces de una casualidad que la misma disposición constitucional que reconoce el derecho de sindicalización, a saber , el artículo 39, prevea también el fuero para los representantes sindicales, a fin de que estos puedan cumplir sus gestiones.

Lo anterior, en razón a que sólo si los directivos sindicales gozan de la protección especial del fuero frente a su estabilidad laboral, podrán realizar libremente sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temor a represalias de sus empleadores,

Lo anterior, en razón a que sólo si los directivos sindicales gozan de la protección especial del fuero frente a su estabilidad laboral, podrán realizar libremente sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temor a represalias de sus empleadores, siendo así , que la Corte Constitucional ha destacado en numerosas ocasiones, que la garantía foral busca impedir que mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, “…el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos…”.

De otro lado, los artículos 406 y 407 del estatuto sustantivo laboral, indican que están amparados por la garantía del fuero sindical los trabajadores particulares y los servidore s públicos, en los siguientes casos: los fundadores del sindicato, los trabajadores que con anterioridad a la inscripción en el registroRadicación Única Nacional No. 76109310500320220014101

11 sindical ingresen a él, los miembros de su junta directiva y subdirectivas, así como los miembros de la junta directiva de una federación o confederación de sindicatos, y dos miembros de la comisión estatutaria de reclamos.

Así, importa destacar , que si el trabajador aforado no es despedido sino desmejorado o trasladado, no procede el reintegro, sino la restitución al lugar donde prestaba sus servicios en anteriores condiciones de trabajo.

Señala así el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, en lo relativo a quiénes se entienden amparados por el fuero sindical:

servicios en anteriores condiciones de trabajo.

Señala así el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, en lo relativo a quiénes se entienden amparados por el fuero sindical:

“(…) a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amp aro rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.

PARAGRAFO 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.»

Visto lo anterior, debe precisarse que por tratarse de una garantía de orden c onstitucional, no puede el empleador

ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.»

Visto lo anterior, debe precisarse que por tratarse de una garantía de orden c onstitucional, no puede el empleador desconocerla, por lo que en relación con la terminación del nexo social, o ante la desvinculación del trabajador o su desmejora o traslado laboral de un empleado que goza de fuero sindical, debeRadicación Única Nacional No. 76109310500320220014101

12 acudir necesariamente an te la jurisdicción ordinaria laboral, a fin de obtener el permiso correspondiente, previa calificación de una justa causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 410 del CST.

Es que no puede olvidarse que el fuero sindical no fue concebido por el constit uyente, ni regulado por el legislador como un mecanismo para la protección del trabajador aforado individualmente considerado; su fin último es la defensa del derecho de asociación, es decir, su propósito es el de amparar el derecho colectivo, por encima de los intereses particulares, como desde antaño lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C381 de 2000, en la que consignó:

“(…) El fuero sindical en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo establecido primariamente a favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la

proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos”, es decir, que tal como se dijo por la Corte en Sentencia C-710 de 1996, citada en la anteriormente mencionada, “para los trabajadores que gozan de fuero sindical, la protección se otorga en razón de su pertenencia a un sindicato y como protección a sus derechos de asociación y sindicalización”

Ahora, en lo que respecta al fuero sindical como miembro de la comisión de reclamos, que es el que puntualmente se refiere por el actor en su demanda, el literal d) del artículo 406 atrás citado, indica que el mismo es el que cobija a “Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos”, existiendo pronunciamiento de la Corte Constitucional a través de la sentencia C -201 de 2002, en la que declaró inexequible la expresión “Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores”, en el entendido que la comisión de reclamos representa a la totalidadRadicación Única Nacional No. 76109310500320220014101

13 de los trabajadores sindicalizados de la empresa, sin importar el sindicato al que estén afiliados, por lo que resulta contrario al derecho a la igualdad que la designación de sus miembros sea efectuada en los términos establecidos en la norma acusada.

En la sentencia inmedi atamente atrás mencionada, la Corte Constitucional enseñó que “ el objetivo fundamental de la

derecho a la igualdad que la designación de sus miembros sea efectuada en los términos establecidos en la norma acusada.

En la sentencia inmedi atamente atrás mencionada, la Corte Constitucional enseñó que “ el objetivo fundamental de la comisión de reclamos dentro de la organización sindical, (…) es el de elevar ante el empleador las respectivas reclamaciones que promuevan tanto los trabajadores i ndividualmente considerados, como el propio sindicato o sindicatos, en caso de que coexistan varios de ellos en una empresa”; y en lo que atañe a la función de la referida comisión, dijo la misma Corporación que “constituye un instrumento de vital importan cia para hacer efectiva la participación de los trabajadores y los sindicatos en los asuntos que los afecta dentro de la empresa, en la medida en que pueden comunicar al empleador, a través suyo, su inconformidad sobre las condiciones de trabajo y demás re clamaciones particulares que se presenten en la empresa para que él adopte, de manera unilateral o conjunta con el sindicato, una solución al respecto”.

De otro lado, en razón a la carga de la prueba que rige el procedimiento laboral, corresponde a quien alegue la protección de fuero sindical por pertenecer a la comisión estatutaria de reclamos de una empresa, probar su pertenencia a la misma y que fue escogido en un proceso democrático, con apego a las reglas y procedimientos previstos en la ley y las nor mas estatutarias de la organización, para representar los intereses de todos los sindicatos, si los hubiere.Radicación Única Nacional No. 76109310500320220014101

14 En el acta de fundación del sindicato SINAPORTLC, levantada en

todos los sindicatos, si los hubiere.Radicación Única Nacional No. 76109310500320220014101

14 En el acta de fundación del sindicato SINAPORTLC, levantada en sesión del 22 de noviembre de 2020, se evidencia en uno de sus apartados, que la designación de la Comisión de Reclamos queda entregada a la junta directiva nacional:

En el archivo digital 008, aparece copia del acta levantada en reunión que se anuncia celebrada el 10 de febrero de 2021, no obstante señalarse en su apartado final que se celebró el 24 de enero de 2021, con el siguiente objetivo:

En desarrollo del numeral sexto del orden del día de la citada reunión, se dispuso:Radicación Única Nacional No. 76109310500320220014101

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(…)

Para la misma anunciada fecha del 10 de febrero de 2021, pero suscrita en lo que se indica, e l 28 de enero de 2021, milita documento emanado del mismo sindicato, en el que se consigna sobre la ratificación de la comisión de reclamos designada, entre otros aspectos, lo siguiente:

(…)Radicación Única Nacional No. 76109310500320220014101

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Y en el mismo archivo digital, así como en el archivo digital 016 del expediente, se evidencia comunicación remitida a la demandada con fecha 10 de febrero de 2021, en la que el

SINDICATO DE LA INDUSTRIA DE LA ACTIVIDAD DE LOS

Y en el mismo archivo digital, así como en el archivo digital 016 del expediente, se evidencia comunicación remitida a la demandada con fecha 10 de febrero de 2021, en la que el SINDICATO DE LA INDUSTRIA DE LA ACTIVIDAD DE LOS TRABAJADORES DE LA RAMA PORTUARIA - TRANSPORTE Y SU LOGÍSTICA COLOMBIANA -“SINAPORTLC”-, refiere sobre la designación de su comisión de reclamos así:Radicación Única Nacional No. 76109310500320220014101

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Ahora, los documentos obrantes en el plenario dan cuenta, que la organización sindical al interior de CIAMSA S.A., identificada con la sigla SNTT y denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA, SERVICIOS DE LA INDUSTRIA Y EL TRANSPORTE Y LOGISTICA DE COLOMBIA, cuenta con registro ante el MINISTERIO DE TRABAJO en los siguientes términos:

Mientras que la organización sindical a la que anuncia el actor estar inscrito, presen ta el siguiente registro ante la misma autoridad administrativa del trabajo:Radicación Única Nacional No. 76109310500320220014101

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Y frente a su junta directiva, certifica el Ministerio:

Se visualiza también, comunicación del año 2019 en la que el Sindicato SNTT – SUBDIRECTIVA BUENAVENTURA, comunica a CIAMSA S.A. la designación del señor HENRY VALLECILLAS como miembro de la comisión de reclamos, señalándose que para dicha anualidad la organización sindical a la cual pertenece

CIAMSA S.A. la designación del señor HENRY VALLECILLAS como miembro de la comisión de reclamos, señalándose que para dicha anualidad la organización sindical a la cual pertenece el hoy demandante no existía:Radicación Única Nacional No. 76109310500320220014101

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En documento siguiente, se evidencia la resolución por medio de la cual se nombró al citado señor, así como el nombre del otro integrante de la misma comisión de reclamos de SNTT ante

CIAMSA: Radicación Única Nacional No. 76109310500320220014101

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Para el 18 de febrero de 2021, la misma organización sindical SNTT – Buenaventura, comunica al empleador sobre su junta directiva, sin aludir al nombre del actor, así:Radicación Única Nacional No. 76109310500320220014101

21Radicación Única Nacional No. 76109310500320220014101

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Dicho cambio fue registrado ante el MIN ISTERIO DE TRABAJO, autoridad que, a través de la Oficina del Trabajo del Puerto, comunicó al empleador así:Radicación Única Nacional No. 76109310500320220014101

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En el archivo 008 del expediente digital, se observa la notificación que hace el SINDICATO DE LA INDUSTRIA DE LA ACTIVIDAD DE LOS TRABAJADORES DE LA RAMA, PORTUARIATRANSPORTE Y SU LOGÍSTICA COLOMBIANA –-“SINAPORTLC”-, a CIAMSA S.A. sobre la conformación de su comisi ón de reclamos:

DE LOS TRABAJADORES DE LA RAMA, PORTUARIATRANSPORTE Y SU LOGÍSTICA COLOMBIANA –-“SINAPORTLC”-, a CIAMSA S.A. sobre la conformación de su comisi ón de reclamos:

El archivo 021 del expediente digital muestra remisión de documentos por parte del MINISTERIO DE TRABAJO, comoRadicación Única Nacional No. 76109310500320220014101

24 convenciones colectivas y juntas directivas, refiriéndose que son los únicos que aparecen registrados desde el año 2014:

El documento en mientes anuncia entre otros, el siguiente:Radicación Única Nacional No. 76109310500320220014101

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Así las cosas, se observa que al interior de CIAMSA S.A. coexisten al menos tres organizaciones sindicales como lo son UNIÓN PORTUARIA SUBDIRECTIVA BUENAVENTURA , SNTT – SUBDIRECTIVA BUENAVENTURA y SINAPORTLC, habiendo la segunda de ellas comunicado al empleador sobre la designación de la comisión de reclamos ante la empresa en documento que data del mes de febrero del año 2019, señalándose que para dicha anualidad la organización sindi cal a la cual pertenece elRadicación Única Nacional No. 76109310500320220014101

26 hoy demandante no existía, como quedó atrás dicho y se ratifica con la documental aportada.

Entonces, tal como lo ha enseñado la jurisprudencia nacional, como se consignó en sentencia STL-7013 con radicado 36488 del

hoy demandante no existía, como quedó atrás dicho y se ratifica con la documental aportada.

Entonces, tal como lo ha enseñado la jurisprudencia nacional, como se consignó en sentencia STL-7013 con radicado 36488 del 4 de junio d e 2014, tendrán fuero sindical los trabajadores que pertenezcan a la comisión de reclamos que haya sido designada entre los distintos sindicatos como vocera de los derechos e inquietudes de los trabajadores y de las pruebas aportadas no se evidencia que la elección del actor como miembro de la comisión de reclamos del sindicato SINAPORTLC, le otorgue la garantía de fuero sindical, si en consideración se tiene , que en la empresa empleadora existen al menos tres organizaciones sindicales sin que se evidencie que la aludida designación haya sido producto del consenso de todos los sindicatos que agrupan a los trabajadores de CIAMSA, por lo que habiendo una comisión de reclamos anterior a la creación del sindicato del actor, y no apreciarse prueba que permita der ruir lo que se evidencia en cuanto a la existencia de una comisión de reclamos anterior, no puede concederse el amparo foral deprecado.

Es que no se evidencia que en concordancia con lo expuesto en la sentencia C -201 de 2002, al subsistir diferentes organizaciones sindicales en la empresa, todas ellas mediante un mecanismo democrático, hayan elegido la comisión única de reclamos, la cual disfrutará las garantías establecidas por la ley, como es el fuero sindical; aclarando que dicha comisión puede estar conformada por varios miembros y de diferentes sindicatos, si es el caso, pero sólo dos de ellos estarán amparados por el

reclamos, la cual disfrutará las garantías establecidas por la ley, como es el fuero sindical; aclarando que dicha comisión puede estar conformada por varios miembros y de diferentes sindicatos, si es el caso, pero sólo dos de ellos estarán amparados por el fuero sindical.Radicación Única Nacional No. 76109310500320220014101

27 Para ahondar en razones, n o cabe duda que el demandante fue designado como miembro de la Comisión de Reclamos de la Organización Sindical -SINAPORTLC-; no obstante, no se demostró que fuera elegido de forma conjunta con las otras organizaciones ya existentes en CIAMSA S.A. -UNIÓN PORTUARIA SUBDIRECTIVA BUENAVENTURA -SNTTSUBDIRECTIVA BUENAVENTURA, en los términos en que lo exigen la normatividad y la jurisprudencia.

Retomando lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-201 de 2002, se anota:

“El literal d) del artículo 406 establece que gozan de fuero sindical dos de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis meses más. Señala además que no puede existir en una empresa más de una comisión de reclamos, la cual será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.

Debe recordarse que la Corte declaró inexequible el numeral 1 del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, que prohibía la coexistencia de más de un sindicato de base en una mis ma empresa, por lo cual debe armonizarse la

Debe recordarse que la Corte declaró inexequible el numeral 1 del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, que prohibía la coexistencia de más de un sindicato de base en una mis ma empresa, por lo cual debe armonizarse la norma bajo estudio en el sentido de que, a pesar de que legalmente pueden constituirse varios sindicatos de base o de otra clase en una misma empresa, sólo puede existir una comisión estatutaria de reclamos. Ahor a bien, ¿tal restricción vulnera los derechos de asociación y libertad sindical?

Para responder lo anterior, debe tenerse en cuenta el objetivo fundamental de la comisión de reclamos dentro de la organización sindical, cual es el de elevar ante el empleador las respectivas reclamaciones que promuevan tanto los trabajadores individualmente considerados, como el propio sindicato o sindicatos, en caso de que coexistan varios de ellos en una empresa. Por ello, la Corte encuentra razonable que sólo una comisión por empresa sea la encargada de llevar a cabo dicha labor de manera unificada, pues se trata de un mismo empleador el depositario de las diversas reclamaciones que puedan presentarse dentro de la empresa, lo cual no significa una restricción ilegítima a los derechos de asociación y libertad sindical. Nótese que el legislador no impone obstáculo alguno al ejercicio de las funciones que ejerce dicha comisión sino, por el contrario, garantiza la protección especial del fuero sindical para dos de sus miembros.

Por las razones expuestas, no tiene ningún reparo de constitucionalidad la expresión “sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos”, contenida en el literal d) artículo 406 del C.S.T. y, en

Por las razones expuestas, no tiene ningún reparo de constitucionalidad la expresión “sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos”, contenida en el literal d) artículo 406 del C.S.T. y, en consecuencia, se declarará exequible”.Radicación Única Nacional No. 76109310500320220014101

28 Se itera; como no se encuentra acreditado el fuero sindical que supuestamente amparaba al señor BEN ÍTEZ PORTOCARRERO como miembro de la comisión de reclamos de la organización sindical SINAPORTLC ; por no haberse demostrado que su elección en dicha comisión fue realizada en conjunto con las otras organizaciones sindicales existentes, siendo este uno de los presupuestos necesarios para la prosperidad y éxito de la acción de reintegro ejercida; de tal manera, se obliga la Sala a confirmar en su integridad la sentencia apelada y se condenará en costas a la parte demandante, recurrente y vencida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 009, proferida el 13 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle d el Cauca, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandante, apelante y vencida. Como agencias en derecho, se

Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle d el Cauca, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandante, apelante y vencida. Como agencias en derecho, se fija la suma de doscientos mil pesos m oneda corriente - $200.000.oo-, a favor de CIAMSA S.A.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia en los términos de la Ley 2213 de 2022.Radicación Única Nacional No. 76109310500320220014101

29

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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