TSDJ BUG SL - 7611131050012017-0011201-(23-03-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 7611131050012017-0011201-(23-03-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA SENTENCIA
DEMANDANTE: LUIS ALIRIO NARANJO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GUACARI RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2017-00112.01
Guadalajara de Buga, Valle, veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, en grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia No. 032 del nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;
SENTENCIA No. 40
Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 09
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
En demanda presentada el diecisiete (17) de mayo del año 20171, contra el Municipio de Guacarí, pretende el señor LUIS ALIRIO NARANJO que se declare:
“1). Que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el primero (1) de enero de dos mil
Guacarí, pretende el señor LUIS ALIRIO NARANJO que se declare:
“1). Que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el primero (1) de enero de dos mil cuatro (2004) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011), sin solución de continuidad, conforme a los hechos y pruebas aportadas. 2). Que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte EL MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARÍ VALLE con el señor LUIS ALIRIO NARANJO, fue ineficaz por no tener en cuenta las especiales condiciones de su discapacidad y sin autorización de las aut oridades de trabajo. 3). Consecuencia de lo anterior, debe ser reintegrado a su antiguo cargo, o uno de similar o mejores condiciones, sin solución de continuidad, disponiendo restablecer el contrato de trabajo con las garantías laborales que le correspond en. Se condene: 4). Cesantías. Prima de Navidad. Prima de Servicios. Compensación o Indemnización por Vacaciones. Intereses a las Cesantías. Subsidio de Transporte. Afiliación Caja de Compensación Familiar y pago del Subsidio Familiar. 4). A cancelar los salarios dejados de percibir hasta la incorporación a la entidad pública. 5). A cancelar el porcentaje % que le correspondía aportar y cancelar sobre las COTIZACIONES AL SISTEMA INTEGRAL DE SALUD, RIESGOS Y DE PENSIONES dejados de cotizar durante la relación laboral o sea desde el primero (1) de enero de dos mil cuatro (2004) hasta que sean satisfechas
las pretensiones. 6). A la sanción estipulada en el artículo 99° núm. 3° de la Ley 50 de 1990, una vez probada la mala fe de la contratante. 7). A reconocer, liquidar y pagar la indemnización moratoria estipulada en el Decreto ley 797/49 artículo 1° parágrafo 2°, modificatorio del artículo 52 del decreto
1 Expediente Digitalizado Folio N. 70.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2017-00112.01
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2127, valor que será liquidado de acuerdo a la norma en mención a partir del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2 011) hasta que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales. 8). A reconocer, liquidar y pagar la indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997, en razón a la terminación unilateral del contrato al señor LUIS ALIRIO NARANJO sin tener en cuenta las especiales condiciones de su discapacidad y sin autorización de las autoridades de trabajo. 9). A reconocer, liquidar y pagar la indexación respectiva, como quiera que la entidad ha retardado injustificadamente el pago de las acreencias laborales y demás derechos de ley. 10). Todo derecho laboral causado y no-pedido, en ejercicio de la facultad de fallar extra y ultra petita otorgado por la ley. 11). En costas.
Como sustento fáctico de las pretensiones 2, informa el actor, obrando por conducto de apoderado judicial:
“1). Inició el primero de enero del año 2004 labores para la Alcaldía del municipio de San Juan Bautista
Como sustento fáctico de las pretensiones 2, informa el actor, obrando por conducto de apoderado judicial:
“1). Inició el primero de enero del año 2004 labores para la Alcaldía del municipio de San Juan Bautista de Guacarí V., prestando sus servicios de manera personal, continua e ininterrumpida en el mantenimiento de obra pública en oficios varios pintando escuelas, arreglando techos, limpiando alcantarillados labores que ejercía en la parte urbana y rural; en el ejercicio de la Alcaldía del señor FABIO HUMBERTO NAVARRO, servicios que prest ó mediante órdenes verbales y órdenes de prestación de servicios con pago por medio de firma de planillas. 2). Continuó laborando ininterrumpidamente a pesar del cambio de periodo constitucional de Alcalde, correspondiendo al señor HAROLD SANCLEMENTE alcalde 2008 a 2011, quien realizó modificación contractual para tratar de legalizar a quienes venían ejerciendo estas funciones en la Secretaria de Obras Públicas, para lo cual firmo contratos prestación de servicios denominados en APOYO DE ACTIVIDADES OPERATIVAS DE MANTENIMIENTO DE VÍAS URBANAS Y RURALES DEL MUNICIPIO DE GUACARÍ, los cuales fueron cumplidos a cabalidad hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011). 3). Fue vinculado a la Alcaldía del municipio de SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARÍ VALLE, mediante modalidades de contratación verbal y escrita, mediante contrato de prestación de servicios, con pago por medio de planillas, modalidad en efectivo y cheques; por lo que el vínculo laboral que fue uno sólo por la identidad
contratación verbal y escrita, mediante contrato de prestación de servicios, con pago por medio de planillas, modalidad en efectivo y cheques; por lo que el vínculo laboral que fue uno sólo por la identidad del objeto contratado se fue renovando de manera sucesiva desde el primero (1) de enero de dos mil cuatro (2004) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011). Documentos y pagos que se encuentran en los archivos de las oficinas de la T esorería, Hacienda pública, Obras públicas, Recursos humanos de esta entidad pública. 4). Posteriormente hubo cambio de administración, ejerciendo el cargo de alcalde el señor JORGE ENRIQUE SANCHEZ CERON para el periodo constitucional 2012 -2015, al llegar una nueva administración al señor LUIS ALIRIO NARANJO de manera unilateral y verbal se le manifestó que no continuaría laborando. 5). Que siempre se le asignaron un mismo tipo de funciones que correspondían al mantenimiento de obra pública consistente en desarrollar ACTIVIDADES OPERATIVAS DE MANTENIMIENTO DE VÍAS URBANAS Y RURALES DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARI VALLE, dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar le fueron impuestas por el Alcalde de turno a través de la secretaria de Obras Públicas del Municipio de Guacarí Valle; de tal suerte que las planillas, contratos verbales y órdenes de prestación de servicios personales más las declaraciones soportan el hecho del verdadero vínculo laboral que no era otro que una verdadera relac ión de trabajo con los requisitos de dependencia, subordinación y remuneración. 6). La remuneración que se cancelaba fue pactada de manera mensual, pero que era
era otro que una verdadera relac ión de trabajo con los requisitos de dependencia, subordinación y remuneración. 6). La remuneración que se cancelaba fue pactada de manera mensual, pero que era remunerada la mayoría del tiempo con pagos acumulados de varios meses adeudados, ya que la administración municipal manifestaba no tener los recursos para el pago de nómina a los que trabajaban en obras, y si requerían dinero inclusive se les hizo puente para adquirir un préstamo por descuento de libranza en el Banco de Bogotá. 7). Se le cancelaba una remuneración salarial y mensual por cumplir con sus funciones en el mantenimiento de obra pública, que incluía además dentro de las funciones pintar escuelas, arreglar los techos, limpiar alcantarillados en la parte urbana y rural cumpliendo órdenes del Secretario de Obras Publicas de la época, con un horario que siempre comprendió desde las 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. y de 2: p.m hasta las 5 o 6 p.m., inclusive algunos sábados y domingos que destinaban exclusivamente para la parte rural. 8). A través de la tesorería realizaba la cancelación de sus sueldos, pagaderos en efectivo algunas veces mediante la firma de planillas y cuando se debían varios meses se legalizaban con la firma de órdenes de servicio, los cuales se pagaban mediante cheque, valores que al dividirse evidencian que los pagos que se acumulaban y adeudaban por mes eran equivalentes hasta por el salario mínimo legal vigente para cada año. 9). Que le hacía los
2Expediente Digitalizado Folio N. 76 y siguientes.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2017-00112.01
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2Expediente Digitalizado Folio N. 76 y siguientes.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2017-00112.01
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descuentos por nómina para el pago de salud y riesgos profesionales, documentos que se aportan en el acápite de pruebas. 10). Durante el tiempo que laboró y después de su desvinculación no recibió pago alguno por concepto diferente a la asignación mensual básica estipulada en los contratos; quedaron pendientes derechos laborales, por esta razón mi poderdante mediante apoderado presento reclamación administrativa para el pago de las acreencias laborales, solicitud que fue negada por la administración municipal situación que se demuestra en el acápite de pruebas. 12). No se le entrego la certificación laboral, ni se le entrego o envió la constancia de pago de seguridad social y parafiscal de los últimos tres (3) meses anteriores a la terminación unilateral verbal que se le hiciera. 13). A la fecha de la terminación unilateral y verbal de su contrato de trabajo se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, ya que por accidente de trabajo quedo con grado de discapacidad con secuelas en la mano izquierda por amputación traumática de los dedos 2,3 y 4, siendo obligatorio solicitar la autorización de la autoridad administrativa del trabajo para que la finalización surtiera los efectos jurídicos correspondientes. 14). A partir de la desvinculación ha sido difícil que obtenga empleo permanente por las labores requeridas por los diferentes empleadores; las dificultades que presenta de discapacidad en su mano izquierda además por la edad en la cual fue terminada su relación laboral que para la época contaba con 55 años ha hecho
los diferentes empleadores; las dificultades que presenta de discapacidad en su mano izquierda además por la edad en la cual fue terminada su relación laboral que para la época contaba con 55 años ha hecho imposible tener un empleo que garantice su manutención. 15). Las órdenes y contratos de prestación de servicio suscritas, se sucedieron de manera consecutiva, sufriendo algunos de ellos prorrogas en el tiempo, por lo que siendo una única y verdadera relación laboral que se encontraba encubierta bajo dichos documentos y actos jurídicos, fue terminada unilateralmente sin consideración de las especiales condiciones de su discapacidad, sin autorización de las autoridades de trabajo y a pesar de la vocación de permanencia de mi poderdante en su trabajo como garantía de su derecho a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada. 16). Presentó reclamación administrativa e interpuso los recursos de ley, sin obtener reconocimiento y pago alguno”.
1.4. Mediante Auto No. 767 del 19 de octubre de 2017, el juzgado de conocimiento admitió la acción y dispuso correr el traslado de rigor a la demandada.
1.5. Una vez notificado el ente territorial - Municipio de Guacarí-, allegó el respectivo escrito de respuesta3 a través de su apoderado judicial, quien se pronunció frente a los hechos contenidos en el libelo genitor, manifestando ser cierto lo afirmado en el hecho 16º, en cuanto a que se presentó reclamación administrativa. Frente a lo demás dijo no ser cierto o ser cierto, pero de forma parcial.
Afirmó en su respuesta, que el actor laboró para el Municipio de San Juan Bautista de Guacarí (Valle del Ca uca), su vinculación se dio mediante contratos de prestación de servicios no
pero de forma parcial.
Afirmó en su respuesta, que el actor laboró para el Municipio de San Juan Bautista de Guacarí (Valle del Ca uca), su vinculación se dio mediante contratos de prestación de servicios no continuos, los que se renovaron de forma interrumpida, por tanto, esa vinculación no era de forma sucesiva pues los servicios prestados estaban supeditados a la disponibilidad presupuestal y necesidad del servicio, sin que en ningún caso, se hubiera presentado contrato alguno, de ninguna forma, ya sea verbal o escrito, posterior al 2011. De igual forma hace ver que las labores que desarrolló el demandante se dieron bajo su autonomí a e independencia sin estar sujeto a subordinación alguna, solo existió una supervisión que es la propia en la entrega de trabajos contratados. Por lo anterior, dice que no pagó sueldos o salarios pues al actor se le cancelaban sus honorarios conforme los contratos de prestación de servi cios celebrados. Aclaró ser cierto que en su momento la administración municipal de turno no verificó el cumplimiento del pago a la seguridad social del contratista y desconoce cualquier situación con el accidente o discapacidad padecida por el señor Luis Alirio Naranjo, que ahora en la demanda informa y del cual pretende derivar unas consecuencias a su favor.
Bajo esos argumentos pasó a pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda , oponiéndose a todas y cada una precisando la imposibilidad de declarar el contrato de trabajo, prestaciones e indemnizaciones reclamadas, o la ineficacia en la supuesta terminación , al no ser conocedora de situación alguna de salud, discapacidad o accidente sufrido por el demandante y, por tanto, no se puede brindar la protección constitucional en el caso y ordenar,
ser conocedora de situación alguna de salud, discapacidad o accidente sufrido por el demandante y, por tanto, no se puede brindar la protección constitucional en el caso y ordenar, menos, un reintegro. Dejó claro que la responsabilidad en el pago de la seguridad social es del
3 Expediente Digitalizado, Folio.105 y siguientes.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2017-00112.01
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contratista. Con todo, como excepciones de fondo , formuló las que id entificó como: a). Innominada. b). Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido c). Inexistencia de requisitos formales para que se otorgue estabilidad laboral reforzada. d). Buena fe; e). Mala fe contractual del demandante frente a la administración municipal. f). Prescripción.
1.6. El demandante presentó reforma a la demanda modificado las pretensiones tercera y cuarta e las que pidió el reintegro con el pleno de garantías laborales y se condene por los conceptos derivados del contra to de trabajo. (..). Adicionó pretensiones “segunda”, “tercera”, “cuarta” y “quinta” de las subsidiarias orientadas a que se condene al pago de cesantías, prima de navidad, de vacaciones, compensación o indemnización por vacaciones, intereses sobre las ces antías, subsidio de transporte, afiliación a la caja de compensación familiar y su correspondiente pago, así como la condena al pago de aportes a la seguridad social en pensiones, las demás indemnizaciones pedidas se concedan como principales y aportó la demanda integrada en un solo cuerpo conforme la reforma pr esentada (Exp. Digitalizado, fol. 126 siguientes).
pensiones, las demás indemnizaciones pedidas se concedan como principales y aportó la demanda integrada en un solo cuerpo conforme la reforma pr esentada (Exp. Digitalizado, fol. 126 siguientes).
1.7. Examinada la contestación allegada, se dictó el auto interlocutorio No. 452 del 08 de mayo de 201 8 por medio del cual se admitió la misma, e igualmente se admitió la reforma a la demanda presentada, de la que ordenó correr traslado a la demandada. (Exp. Digitalizado, fol. 126).
1.8. Mediante auto No. 567 del 05 de junio de 2018, se tuvo por no contestada la reforma presentada y, en el mismo acto, se señaló fecha para audiencia. (Exp. Digitalizado, fol. 144).
1.9. En la fecha prevista – 05 de Julio de 2017 - se agotaron las etapas de conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio – estableciendo el mismo en determinar si operó el contrato realidad y si el trabajador se encontraba bajo un estado de estabilidad labo ral reforzada para el momento del despido - seguidamente se continuó con el decreto de pruebas -, disponiendo oficiosamente, que se practicara d ictamen de calificación de invalidez a cargo de la Junta Nacional de Calificación.
Una vez finalizada en debida forma la diligencia surtida, se programó fecha para continuar con la audiencia del artículo 80 del CPTSS. (carpeta digital No. 05)
1.10. Mediante Dictamen de Calificación de Estado de Invalidez del 20 de febrero de 2020 distinguido con el consecutivo 2570961-973 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
1.10. Mediante Dictamen de Calificación de Estado de Invalidez del 20 de febrero de 2020 distinguido con el consecutivo 2570961-973 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó frente a Luis Alirio Naranjo una pérdida de calidad l aboral – PCL 31.44% sin poder establecer origen y fecha de estructuración. (Exp. Digitalizado, fol. 181 y siguientes).
1.11. Llegado el día señalado – 06 de mayo de 2022 – se llevó a cabo la diligencia programada, momento en el cual, una vez se practicaron las pruebas , procedió el despacho a declarar clausurado el debate probatorio, escuchó a las partes en alegatos de conclusión y decretó un receso para la emisión de la sentencia No. 032, la que se dictó el día 09 de mayo del año 2022, y a través de la cual, el Juez Primero laboral de Circuito de Buga (v) resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción propuesta por la parte demandada bajo el rubro de PRESCRIPCIÓN, por los motivos expuestos en el presente proveído. SEGUNDO: DECLARAR que entre el MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUJTISTA DE GUACARI VALLE, NIT 891.380.089 -7, y el señor LUIS ALIRIO NARANJO, identificado con la C.C. No. 2.570.961, existió en REALIDAD un contrato laboral a término indefinido, en el interregno de tiempo comprendido entre el 04 DE FEBRERO DE 2004 al 31
DE DICIEMBRE DE 2011. TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE
a término indefinido, en el interregno de tiempo comprendido entre el 04 DE FEBRERO DE 2004 al 31 DE DICIEMBRE DE 2011. TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARI VALLE, NIT 891.380.089-7, Representado por su alcalde o quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor LUIS ALIRIO NARANJO, identificado con la C.C. No. 2.570.961, las siguientes sumas de dinero por concepto d e prestaciones sociales e indemnizaciones que a continuación se relacionan: CESANTIA $ 3974.240,00 ; INTERESES A LAS CESANTIAS $ 19.774,00 ; PRIMA DE NAVIDAD $ 124.833,00; PRIMA DE VACACIONES $ 124.833 ,00; COMPENSACIÓN o INDEMNIZACIÓN POR VACACIONES $ 462.0 69,00; INDEMNIZACIÓN ART. 99 NUM. 3 LEY 50 DE 199 $ 4.720.833 ,00;REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2017-00112.01
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CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARI VALLE, NIT 891.380.089-7, Representado por su alcalde o quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor LUIS
ALIRIO NARANJO, identificado con la C.C. No. 2.570.961, al pago de las COTIZACIONES POR CONCEPTO DE PENSION a favor del señor LUIS ALIRIO NARANJO por todos los períodos que figuren NO CANCELADOS ante el Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado el demandante dentro del
CONCEPTO DE PENSION a favor del señor LUIS ALIRIO NARANJO por todos los períodos que figuren NO CANCELADOS ante el Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado el demandante dentro del interregno comprendido entre el MES DE FEBRERO DE 2004 hasta el 31 DE DICIEMBRE DE 2011, debiéndose tener en cuenta como IBC el S.M.L.M.V., para cada anualidad. QUINTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARI VALLE, NIT 891.380.089-7, Representado por su alcalde o quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor LUIS ALIRIO NARANJO, identificado con la C.C. No. 2.570.961, la suma de $17.853.33, diarios y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las cesantías al trabajador; pag o que se hará efectivo a partir del día 13 DE DICIEMBRE DE
2014. SEXTO: ABSOLVER AL MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARI VALLE, de las demás pretensiones incoadas en la presente demanda propuesta por el señor LUIS ALIRIO NARANJO.
SÉPTIMO COSTAS a carg o de la parte demandante, liquídense por Secretaría una vez en firme la presente providencia. OCTAVO: CONSULTA. REMITIR el expediente ante el superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, al ser la decisión adversa al ente territorial dem andado, MUNICIPIO
DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARI”.
1.12. Quedando de este modo surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, conforme la decisión adoptada, se dispuso la remisión de la sentencia dictada, ante el superior
DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARI”.
1.12. Quedando de este modo surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, conforme la decisión adoptada, se dispuso la remisión de la sentencia dictada, ante el superior funcional, con el objeto de que surta el grado jurisdiccional de consulta frente a la demandada Municipio de Guacarí, ordenado mediante auto No. 658 dictado en el acto.
1.13. Por auto No. 188 del 20 de mayo de 2022, esta corporación avocó conocimiento del asunto y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos finales, evidenciando que las mismas guardaron silencio.
2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo4
Partió el Juez de instancia por realizar un recuento de los hechos, pretensiones, su oposición y de la actuación procesal, de ese modo, tras declarar reunidos los presupuestos procesales, pasó a establecer el problema jurídico orientado a determinar si en este asunto “la existencia de un contrato realidad en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, entre el demandante y el municipio de San Juan Bautista de Guacarí; de superarse lo anterior, entrara el despacho a resolver sobre los demás pedimentos de la demanda y lo solicitado como pretensión subsidiaria.”
Así tras analizar los supuestos legales y jurisprudenciales del contrato de trabajo y la calidad del trabajador oficial , el principio del contrato realidad , y hacer la respectiva valoración probatoria, descendió al caso concreto para señalar que existe suficiente caudal probatorio que permite colegir, sin asomo de duda, que existió una vinculación del actor con el MUNICIPIO
del trabajador oficial , el principio del contrato realidad , y hacer la respectiva valoración probatoria, descendió al caso concreto para señalar que existe suficiente caudal probatorio que permite colegir, sin asomo de duda, que existió una vinculación del actor con el MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARI VALLE; y que tal vinculación tuvo lugar en sede de una relación enteramente laboral, donde la calidad de CONTRATISTA se desdibuja desde los contratos de prestación de servicios VERBALES o ESCRITOS, pues estos al contrario de establecer y probar por parte del ente territorial una vinculación bajo los parámetros dispuestos por el Art. 32 de la Ley 80 de 1993, ante las demás pruebas allegadas al debate probatorio, por el contrario lo que se logró establecer es la prestación personal de servicios para el MUNICIPIO DEMANDADO en labores propias de obras públicas y bajo la dependencia y subordinación del señor secretario de OBRAS PÚBLICAS del ente territorial traído a juicio, señor RIGOBERTO GIL.
4 Registro de audiencia, archivo digital No. 08, (minutos 00:00:01 a 01:01:59)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2017-00112.01
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A esta conclusión llegó el despacho después de recibir las declaraciones juramentadas anteriormente enunciadas en las cuales los señores HAROLD ROMERO BUITRAGO y RUBIELA SEPULV EDA BURBANO, cuyos testimonios lucieron claros, responsivos sin divagaciones ni dudas, razón por la cual les impart e pleno valor PROBATORIO, quienes respecto de la relación de índole laboral que ungió al demandante con el municipio demandado,
divagaciones ni dudas, razón por la cual les impart e pleno valor PROBATORIO, quienes respecto de la relación de índole laboral que ungió al demandante con el municipio demandado, bajo la gravedad del juramento manifestaron los aspectos sustanciales que conllevan a concluir que entre el señor LUIS ALIRIO NARANJO y el MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARI VALLE, sí existió en la realidad un CONTRATO DE TRABAJO verbal, pues de acuerdo a lo inf ormado por los mencionados testigos, EL DEMANDANTE ingresó a laborar para el MUNICIPIO demandado desde enero 4 de 2004 en obras públicas; siempre recibió órdenes de RIGOBERTO GIL SECRETARIO DE OBRAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO DEMANDADO, labores que finalizaron el 31 de diciembre de 2011, fecha ésta última hasta la cual duró el contrato de trabajo del demandante e igualmente la relación laboral que el citado secretario de obras tenía con el ente territorial demandado.
Ahora bien, igualmente se concluye lo anterior, de la respuesta dada por Alcalde del Municipio demandado, Dr. JORGE ENRIQUE SANCHEZ CERON, quien en documento obrante a folio 24 y 25 del expediente, al dar respuesta al agotamiento de la vía gubernativa que presentara el demandante, a pesar de negar cualquier relación de índole laboral con el señor NARANJO, lo que sí queda claro es la ACEPTACIÓN del vínculo del demandante con el municipio demandado, indicando que la misma NO se dio mediante un contrato directo, sino que dicha prestación de servici os se materializó a través de CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, indicando sí que la misma fue en forma interrumpida en el tiempo; sin embargo
demandado, indicando que la misma NO se dio mediante un contrato directo, sino que dicha prestación de servici os se materializó a través de CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, indicando sí que la misma fue en forma interrumpida en el tiempo; sin embargo igualmente aceptó que hubo una subordinación directa por parte de JEFE DE TURNO, manifestando que era lógico q ue recibiera algún tipo de subordinación, pues era la persona que tenía un cargo en el cual estaba bajo la supervisión de un empleado de la Alcaldía.
En igual sentido y que confirma entonces a esta judicatura la relación laboral que existiera entre demandante y demandado son los documentos allegados o anexos a la demanda y que se contraen a planillas o comprobantes de egreso algunos rubricados y que informan no sólo el nombre del demandante y el municipio demandado sino fechas y sumas de dinero por diferentes conceptos como: “abono a contrato OPS mantenimiento de vías, folio 28; abono a contrato OPS mantenimiento de vías, folio 29; copia de cheque no. W8330650 de fecha 01-122011 por valor de $567.620,00; folio 30; otra copia de cheque no. 081665 de fecha 2011-12-22 por valor de $567.620.00, folio 31; copias de cheques no. w642151; w6808920; u 3504611, todos librados en el año 2011 a nombre del demandante, folios 32 a 34; copia de autorización que el demandante presentó ante Adirna Duran Jaramillo, tesorer a municipal, autorizando descuento de su salario por concepto de salud y riesgos laborales, folio 35; copias de actas de iniciopor apoyo a la municipalidad de Guacarí en actividades operativas de mantenimiento de
descuento de su salario por concepto de salud y riesgos laborales, folio 35; copias de actas de iniciopor apoyo a la municipalidad de Guacarí en actividades operativas de mantenimiento de vías urbanas y rurales fechadas 19 de may o de 2011, folios 36 y 48; copia de orden de prestación de servicios, contrato para servicio de apoyo de actividades operativas de mantenimiento a vías urbanas y rurales del municipio de Guacarí, de fecha 6 de abril de 2010, rubricado por las partes, visto de folio 49 a 52; otras planillas allegadas vistas a folios 45, 46, 53, 65, así como constancia de pago de sueldo mes de mayo de 2007 por valor de $604.200.00 por parte de la alcaldía municipal de Guacarí al demandante, folio 66; documentos todos estos que fueron allegados junto con la demanda, que tuvieron lugar en el interregno que duró la relación laboral y que fueran legalmente decretados por el Juzgado sin que fueran objeto de repudio alguno por la parte pasiva, razón por la cual para esta judicatura tienen pleno valor probatorio a efectos de lograr determinar la verdad real sobre la existencia de un CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD conforme a los postulados del Art. 53 de la Carta Magna.
Mírese como de la testimonial recogida al debate probatorio los testigos igualmente fueron claros en indicar que los pagos se los realizaban por medio de planillas, igualmente conREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2017-00112.01
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cheques, documentos todos estos que como se ha enunciado, obran como prueba documental
RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2017-00112.01
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cheques, documentos todos estos que como se ha enunciado, obran como prueba documental al presente juicio, sin que fueran tac hados por la parte pasiva y que en íntima conexidad con las declaraciones juramentadas ya analizadas comportan plena prueba que indica sin lugar a dudas la existencia real del contrato de trabajo deprecado por la parte demandante, siendo los testigos precisos en determinar tanto la fecha de ingreso como de egreso así como el elemento sustancial para estos casos, como lo es la SUBORDINACIÓN, la que quedó plenamente establecida, cuando l