TSDJ BUG SL - 7611131050012018-0020501-(30-03-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 7611131050012018-0020501-(30-03-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUZ MARY MAYOR MENA DEMANDADO: INSTITUTO TECNICO AGRICOLA DE BUGA - ITARADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2018-00205.01
Guadalajara de Buga, treinta (30) de marzo del año dos mil veintitrés (2023)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 31
Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 11
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se ocupa la Sala del estudio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la institución demandada, contra el auto No. 853 del 21 de junio de 2022 dictado en audiencia pública por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (v), a través del cual se declararon no probadas las excepciones previas de Falta de Jurisdicción y Competencia; Indebida escogencia de la acción; Inepta Demanda por Falta de Agotamiento del Requisito de procedibilidad – reclamación administrativa –, y se impuso condena en costas . (Archivo digital No. 12 enlace audiencia, minutos 00:39:12).
2. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
2.1. La demandante Luz Mary Mayor M ena, obrando por conducto de apoderado judicial formuló demanda laboral en contra del INSTITUTO TECNICO AGRICOLA DE BUGA - ITA
2. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
2.1. La demandante Luz Mary Mayor M ena, obrando por conducto de apoderado judicial formuló demanda laboral en contra del INSTITUTO TECNICO AGRICOLA DE BUGA - ITA - con el objeto de que se declare la existencia de un contrato laboral que se ejecutó dentro de los extremos cronológicos comprend idos desde el 9 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2017, en consecuencia, pide que se condene a la entidad demandada, dentro del periodo señalado, al reconocimiento y pago de cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios, vacaciones, indemnizaciones del articulo 64 y 65 del CST, y la numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990. Así como lo demás que resulte probado y costas del proceso.
2.2. En sustento de lo pretendido, afirmó que. (i) trabajó en el Instituto Técnico Agrícola (I.T.A DE BUGA) desde el 09 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2017 . (ii) inicialmente fue vinculada mediante “contrato laboral a término fijo con salario integral” para desempeñar labores de aseo (iii). Trabajó por más de 10 añ os, bajo d iferentes figuras contractuales como lo son “contratos a termino fijo con salario integral y contratos de prestación de servicios” los cuales se pactaban de configurando así una unidad contractual -en virtud del principio realidad - y una única relación laboral. Dichos contratos están conformados así: el No. 088 del 09/06/2007 a 08/09/2007; No. 146 del 09/09/2007 al
-en virtud del principio realidad - y una única relación laboral. Dichos contratos están conformados así: el No. 088 del 09/06/2007 a 08/09/2007; No. 146 del 09/09/2007 al 31/12/2007; Resolución No. 006 del 02/01/2008 por medio de la cual se vinculó desde el 1º/01/2007 a 30/05/2007; contrato No. 092 y 1 01, por medio de los cuales laboró entre 01/06/2008 al 30/06/2008 y del 1º/08/2008 al 31/12/2008; Resolución 004 y 088 laboró del 16/01/2009 al 31/12/2009 y del 03/08/2009 al 31/12/2009, y continua relacionando ordenes de prestación de servicios hasta llegar a las números 885, 956, 1003 y 1033 por medio deREFERENCIA: APELACIÓN AUTO RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2018-00205.01 2 las cuales laboró entre el 15/01/2015 al 31/12/2015 – del 10/02/2016 al 30/07/2016 – del 01/08/2016 al 17/12/2016 y del 10/01/2017 al 31/12/2017, en todo lo cual, del mismo modo relaciona el salario deven gado en cada momento. (iv) informa que el horario que desempeñaba era de lunes a viernes entre las 06 am a 11 am y de 1 pm a 5 pm, sábados de 6 am a 12 m. (v) que las órdenes las impartía Milena Cuartas Restrepo, jefe inmediata, hasta noviembre de 2017, fe cha en la cual fue reemplazada por Clara Isabel \ Herrera.
de 6 am a 12 m. (v) que las órdenes las impartía Milena Cuartas Restrepo, jefe inmediata, hasta noviembre de 2017, fe cha en la cual fue reemplazada por Clara Isabel \ Herrera. Estas, tenían plena potestad para sancionarla misma, caso de q ue la misma realizara incorrectamente sus labores -, asignarle horarios e instruirla directamente en la ejecución de sus funciones. (v) que no le pagaron aportes a la seguridad social. (Vi) que el 31/12/2017 fue despedida sin justa causa y (vii) que durante la relación laboral no le pagaron sus prestaciones sociales.
2.3. La demanda hizo su ingreso a la vía judicial el 27 de julio de 2018. (Expediente digitalizado No. 1 pág. 192)
2.4. Mediante auto No. 105 del 14 de febrero de 2019 Juzgado Primero laboral del circuito de Buga (V) impartió trámite de admisión, disponiendo notificar a la demandada. (Expediente digitalizado No. 1 pág. 195)
2.5. Mediante escrito de respuesta allegado, la demandada se pronunció frente a hechos y pretensiones, informando frente a los primeros que es cierto lo afirmado en el hecho segundo cuando se indica que “Luz Mary Mayor Mena, fue contratada inicialmente el 09 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre del 2009 con un contrato a término fijo inferior a un año y con nombramiento en provisionalidad ”. Frente a lo demás dio no ser cierto o no constarle. En cuanto a lo segundo, se opuso a todas y cada una de las pretensiones.
año y con nombramiento en provisionalidad ”. Frente a lo demás dio no ser cierto o no constarle. En cuanto a lo segundo, se opuso a todas y cada una de las pretensiones.
Formuló como excepciones previas la de (i) FALTA DE COMPETENCIA , haciendo ver que “La INSTITUCIÓ N UNIVERSITARIA ITA BUGA, es un establecimiento público de educación superior de orden municipal, con personería jurídica y patrimonio independiente...," (ii) INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN : indicando que la vía procesal correcta no es la que tramitó el apoderado tratando de demostrar la existencia de un “contrato realidad” ante la vía ordinaria laboral, sino que tenía que presentar una demanda por reparación directa, por lo que, es de competencia del juez administrativo y que está regulada en el artí culo 140 de la ley 1437. (iii) INEPTA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD: señalando par el efecto que en el presente asunto no se cumplió con el deber de presentar la reclamación administrativa. (iv) LA PRESCRIPCION DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. Indicando frente a la misma que (…) “la señora LUZ MARY SANCHEZ MENA nunca instauró una acción pertinente para la fecha de la celebración de los contratos, pues la demandante estuvo contratada con un contrato a término fijo inferior a un año en los siguientes periodos: 09 de junio de 2007 al 07 de septiembre de 2007, 09 de septiembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007, 01 de junio de 2008 al 30 de junio de 2008, 01 de agosto de 2008 al 31
09 de junio de 2007 al 07 de septiembre de 2007, 09 de septiembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007, 01 de junio de 2008 al 30 de junio de 2008, 01 de agosto de 2008 al 31 de diciembre de 2008, 16 de enero de 2009 al 15 de julio de 2009 y el 03 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2009 ; como es de claro conocimiento ya han transcurrido 10 ANOS para que la señora Mayor Mena instaure dicha acción en contra del instituto Técnico Agrícola ITA de Buga ,para reclamar sus respectivas prestaciones sociales (..)”. E igualmente propuso excepciones de fondo que identificó en el escrito de respuesta. Allegó pruebas documentales que form a parte integral de la respuesta allegada. (Expediente digitalizado No. 1 pág. 207 a 261)
2.6. Por medio del auto No. 1065 del 21 de octubre de 2019, el juzgado de conocimiento admitió la contestación de la demanda y fijó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS. (Expediente digitalizado No. 2 pág. 171)
2.7. En audiencia celebrada el 22 de ju lio de 2020, una vez superada la etapa de conciliación, se dispuso dar traslado a la parte actora para que se pronunciara sobre lasREFERENCIA: APELACIÓN AUTO RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2018-00205.01 3 excepciones previas propuestas, quien una vez formuló las razones por las cuales no están llamadas a prosperar, acto seguido, presentó como pruebas la documental contenida en 10
3 excepciones previas propuestas, quien una vez formuló las razones por las cuales no están llamadas a prosperar, acto seguido, presentó como pruebas la documental contenida en 10 folios y pidió recibir el testimonio de la señora LUZ AIDA GUERRERO con el objeto de ratificar el documento aportado. Por tanto, el Juez de Instancia mediante auto 0520 de la fecha, decretó como pruebas las solicitadas y a su vez, conforme su facultad de decretar pruebas de oficio requirió a la demandada para que se sirviera allegar información sobre: i) Los cargos desempeñados; ii) Las funciones ejecutadas en relación con cada cargo; iii) Periodo de Servicio (Inicio-Terminación), en relación con cada cargo y funciones. De igual modo dispuso a cargo de la demandada: se si rva CERTIFICAR el procedimiento implementado para el mes de mayo de 2018, frente a la recepción de documentos o su radicación; de existir una bitácora o libro que indique la fecha de recepción o radicación, allegar la del d ía 15° de mayo de 2018 . Reprogramó nueva fecha para audiencia para decidir las excepciones propuestas. (Expediente digitalizado No. 2 pág. 195)
2.8. En la documental allegada por la demandante se constata la liquidación de prestaciones realizada por el estudiante del programa de derecho Guillermo Buitrago Díaz dentro del concepto que emitió en consultorio jurídico de la UCEVA , en el que se indica como problema jurídico “ La usuaria co nsulta a este despacho, porque viene laborando desde el año 2007 has ta el año 2017 para el Instituto Técnico Agrícola de la ciudad de Buga, en servicios generales diferentes a l a docencia, mediante contratos a término fijo
desde el año 2007 has ta el año 2017 para el Instituto Técnico Agrícola de la ciudad de Buga, en servicios generales diferentes a l a docencia, mediante contratos a término fijo menor a un año y contratos de prestación de servicios. (..) Por lo anterior, se advierte que el contrato de prestación de servicio, adquiere las características de un verdadero contrato laboral, regulado por el Código Sustantivo del Trabajo, generando para el empleador el pago de prestaciones sociales a favor del trabajador”. El citado documento aparece suscrito en la parte inferior por “Luz Aida Guerrero - mayo 15 de 2015 hora 11:09 am”. (Expediente digitalizado No. 2 pág. 200 a 206)
2.9. En respuesta allegada por el I TA, certifica los siguiente: (i) Con relación a la señ ora LUZ AIDA GUERRERO, identificada con la cedula de ciudadanía No. 2.287.544; revisando la base de dat os del instituto Técnico Agrícola ITA de Buga, no se encontró registrada la señora Guerrero con ese número de cedula. (ii) El procedimiento implementado para la recepción de documentos en el Instituto Técnico Agrícola ITA de Buga es el siguiente: Recibe radica y da tramite a los oficios que llegan a la institución, el cual se radica con un sello con numeración continua, luego es registrado en un formato Excel, con los siguientes datos: (i) Radicación, (ii) datos de la persona o entidad remitente, (iii) datos del destinatario, (iv) pase información y (v) número de radicación respuesta. Adjunto pantalla zo de la bitácora i del día 15 de mayo de 2018. (Expediente digitalizado No. 2 pág. 212)
(iv) pase información y (v) número de radicación respuesta. Adjunto pantalla zo de la bitácora i del día 15 de mayo de 2018. (Expediente digitalizado No. 2 pág. 212)
2.10. En memorial presentado por la demandante el 09 de agosto de 2021, informa que “1)- En audiencia de que trata el artículo 77 del CPL desarrollada el día 22 de julio de 2020 y por la cual se levantó el acta d e audiencia No. 0064 y el auto interlocutorio No. 520 esta defensa corrió traslado de documentación a fin de demost rar el agotamiento del requisito de procedibilidad donde se manifiesta que dicha documentación fue recibida por la s eñora LUZ AIDA GUERRERO 2). De manera errónea se ha interpretado que el nú mero que se encuentra bajo su firma corresponde a su número de cedula, cuando el número 2287544 allí registrado corresponde al abonado telefónico que la Demandada ITA PROFESIONAL utilizaba a la fecha de los hechos. Como se puede desprender de los múltiples contratos y documentos aportados como prueba por esta defensa. 3). La cedula de la señora LUZ AIDA GUERRERO MERA corresponde al cupo numérico No. 3i.166.429 4). - En todos los casos la vinculación de la señora LUZ AIDA GUERRERO MERA con la demandada ITA PROFESIONAL pude ser verificada en la Hoja de Vida Publica https://www.funcionDublica.aov.co/web/siqep/hoias-de-vida 5). Se adjunta a la presente, pantallazo que certifica la. Vinculación de la señora LUZ AIDA GUERRERO MERA con la
https://www.funcionDublica.aov.co/web/siqep/hoias-de-vida 5). Se adjunta a la presente, pantallazo que certifica la. Vinculación de la señora LUZ AIDA GUERRERO MERA con la demandada ITA PROFESIONAL (Expediente digitalizado No. 2 pág. 216).REFERENCIA: APELACIÓN AUTO RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2018-00205.01 4 2.11. En audiencia celebrada el día 21 de junio de 2022, conforme lo previsto, se constituyó la misma con el fin de resolver sobre las excepciones previas propuestas, el saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas, las que una vez agotadas se señaló fecha para continuar con la audiencia del artículo 80 del CPTSS.
No obstante, debe indicarse que en la referida diligencia, mediante Auto Interlocutorio No. 0853 del 21 de junio de 2022, dictado en la referida diligencia, el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga (v), frente a las excepciones previas de Falta de Jurisdicción y Competencia; Indebida Escogencia de la Acción; Inepta Demanda por Falta de Agotamiento del Requisito de Procedibilidad y Prescripción, tras de escuchar a la testigo Luz Aida Guerrero Mera y Valorar la demás pruebas aportadas en esta etapa procesal, Resolvió:
“1º) Declarar no probadas las excepciones previas propuestas por la parte demandada denominadas Falta de Jurisdicción y Competencia; Indebida Escogencia de la Acción e Inepta Demanda por Falta de Agotamiento del Requisito de Procedibilidad por las razones anotadas en
denominadas Falta de Jurisdicción y Competencia; Indebida Escogencia de la Acción e Inepta Demanda por Falta de Agotamiento del Requisito de Procedibilidad por las razones anotadas en la parte motiva de su proveído.
2º). Diferir la excepción de Prescripción para el momento de dictar sentencia.
3º). Condenar en costas al Instituto Técnico Agrícola ITA de BUGA. Agencias en derecho en la suma de $500.000” (Archivo Digital No. 12, Enlace audiencia, minutos 00:06:40 a 00:39:11)
2.12. Contra la decisión adoptada, - Auto No. 853 dictado en audienciala parte demandada formuló recurso de apelación, pidiendo revocar en su integridad el auto atacado. ( Archivo Digital No. 12, Enlace audiencia, minutos 00:39:16 a 00:39:11)
2.13. Conforme lo dispuso el a quo, según auto No. 854 adiado del mismo día, se concedió el recurso de apelación ante esta corporación en el efecto devolutivo.
2.14. Una vez allegado el asunto sometido a controversia ante esta instancia judicial el 30 de junio de 2022, se dictó el auto No. 238 del 14 de Julio por medio de la cual, el despacho avocó conocimiento y corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegatos finales.
2.15. Contra la anterior decisión , la parte demandada formuló recurso de reposición aludiendo para el efecto que el despacho incurrió en error al haber dado tramite de segunda instancia y correr traslado a las partes para alegar. (Archivo Digital No. 19)
aludiendo para el efecto que el despacho incurrió en error al haber dado tramite de segunda instancia y correr traslado a las partes para alegar. (Archivo Digital No. 19)
2.16. Mediante auto número 015 del 18 de enero de 2023 esta sede judicial confirmó en su integridad el Auto No. 238 del 14 de julio de 2022, igualmente concedió términos al recurrente para allegar escrito de alegato final.
2.17. Del traslado para pre sentar alegatos, se evidencia que la demandante allegó el respectivo escrito, no aconteciendo lo mismo con la demandada quien guardó silencio.
2.18. Conforme el recuento realizado, en lo que respecta al recurso de apelación frente al auto que tuvo por no probadas las excepciones previas, procede esta colegiatura a resolver conforme las siguientes:
3. MOTIVACIONES
3.1. DEL AUTO OBJETO DE RECURSO DE ALZADA.
Partió el Juez de instancia señalando que, teniendo en cuenta la información allegada al expediente y de la cual se dio traslado a la parte demandada, sumado a lo dispuesto en la audiencia celebrada el 22 de julio de 2020 conforme las órdenes allí impartidas en lo que refiere a unas pruebas decret adas para resolver, pasó a pronunciarse sobre las excepciones previas propuestas de Falta de Jurisdicción y Competencia; Indebida Escogencia de la Acción; Inepta Demanda por Falta de Agotamiento del Requisito deREFERENCIA: APELACIÓN AUTO RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2018-00205.01 5 Procedibilidad y Prescripción , para encontrar que frente a la primera esto es Falta de
RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2018-00205.01
5 Procedibilidad y Prescripción , para encontrar que frente a la primera esto es Falta de Jurisdicción y Competencia , dijo que la demandada la sustenta en el hecho de que conforme al artículo 100 numeral 1º del CGP la vía laboral no es competente para conocer de este asunto dada la natur aleza que ostenta la demandada al ser un establecimiento público de educación superior del orden municipal. Al respecto indicó el a quo que no le asiste razón teniendo en cuenta que como bien lo indica en el libelo introductorio la demandante, lo pretendido es la declaratoria de un contrato realidad conforme la naturaleza de contratos que se dieron entre las partes, lo que se constata con la prueba documental arrimada en la que se evidencia entre otros contratos a término fijo sustentado en norma que rige en el derecho laboral. Además, se constata un nombramiento que se le hizo a la demandante por no contar en la planta con personal vinculado administrativamente como empleados de carrera que cumplan los requisitos y el perfil para ser encargados. Así mismo, mediante contrato a término fijo inferior a 1 año y por último se encuentra que igualmente la demandante fue vinculada mediante órdenes de prestación d e servicios, habiendo sido escogida por la demandante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para buscar la declaración de un contrato realidad y el consecuente pago de sus derechos laborales reclamados en la demanda. Conforme lo cual, pese a lo alegado por la demandada, no fueron allegados los estatutos del ITA esto con el fin de entrar a diluc idar la situación presentada en pro de determinar qué clase de trabajadora sería la demandante respecto de las funciones que dice desempeñó y a la planta de cargo que maneja dicha institución ,
fueron allegados los estatutos del ITA esto con el fin de entrar a diluc idar la situación presentada en pro de determinar qué clase de trabajadora sería la demandante respecto de las funciones que dice desempeñó y a la planta de cargo que maneja dicha institución , en tales condiciones conforme la prueba allegada por la demanda nte, ya referidas, considera el juzgado que las funciones desempeñadas por la demandante se corresponderían a la de un trabajador oficial y esa es la razón por la cual, de llegarse a probar la existencia de un contrato de trabajo realidad procedería entonces la declaratoria, por consiguiente el presunto reconocimiento de los derechos laborales deprecados en la demanda y es por ello, que el Juez laboral si es competente para conocer de este asunto, y, por tal motivo la excepción previa no prospera.
En lo q ue se refiere a la excepción de indebida escogencia de la acción, para lo cual, la demandada alude que la parte actora escogió una vía inadecuada, precisando que debió acudir a una demanda de reparación directa, razón por la cual, la competencia es del jue z administrativo. Conforme lo cual, dijo el juez primero laboral del circuito de Buga, que en sustento de las consideraciones ya advertidas las mismas sirven de sustento para decidir aquí, toda vez que es un hecho que habiéndose negado la de falta de juri sdicción y competencia, esta excepción así planteada se queda sin piso jurídico, por lo que la misma, igualmente se tendrá por no demostrada.
En lo que refiere a la Inepta Demanda por Falta de Agotamiento del Requisito de Procedibilidad, indicó que confor me al artículo 6 del CPTSS las acciones contenciosas
igualmente se tendrá por no demostrada.
En lo que refiere a la Inepta Demanda por Falta de Agotamiento del Requisito de Procedibilidad, indicó que confor me al artículo 6 del CPTSS las acciones contenciosas contra la nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Indica igualmente la norma que esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda le sea reconocido. Para ello, en el caso que nos ocupa se constata que la demandante ha incoado la presente acción en contra de un establecimiento de orden público para el cual indica en su demanda prestó sus servicios laborales regido según por un contrato de trabajo realidad, por tanto, ante tal situación conforme la norma en cita en verdad la demandante debía agotar vía gubernativa y cuyo escrito inicialmente no obraba al expediente . Sin embrago en la primera audiencia del artículo 77 del CPTSS de julio de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante indicó al respecto que dicha vía si había sido agotado pero por circunstancias ajenas no fue posible allegar el documento respectivo junto con la demanda, sin embargo, en la audiencia del 22 de julio de 2020, el apoderado judicial allegó escrito el cual se encuentra a folio 399 del expediente, en el que se le hace saber que se ent rega escrito de liquidación realizada por la casa de justicia al rector de la institución demandada. De igual modo a folio 400 a 403 se vislumbra el escrito dirigido a la señora Luz Mari Mayor Mena y en el cual,REFERENCIA: APELACIÓN AUTO
por la casa de justicia al rector de la institución demandada. De igual modo a folio 400 a 403 se vislumbra el escrito dirigido a la señora Luz Mari Mayor Mena y en el cual,REFERENCIA: APELACIÓN AUTO RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2018-00205.01 6 corresponde el concepto emitido por el estud iante del programa de derecho de la universidad central del valle, Guillermo Buitrago Díaz, con código 530151040 de séptimo semestre al cual, igualmente fue anexada liquidación de prestaciones. Este documento fue el que se presentó ante el ITA en señal de agotamiento de la vía gubernativa según lo manifestado por la actora y frente al cual, el apoderado judicial de la parte pasiva no hace alusión alguna en la contestación a la demanda, sin embargo, la demandante informa al despacho que el recibido al mencio nado documento, en letra a mano alzada y que refiere al nombre de LUZ AIDA GUERRERO MERA, en fecha mayo 15 de 2018 No. 2287544, a la hora 11:44 corresponde a la firma con que le fue recibido el documento y así fue ratificado por la testigo en audiencia. Sin embargo, ante lo indicado por la parte demandada , quien se opuso, se ordenó la práctica de la declaración a la señora LUZ AIDA y, en segundo lugar, que se sirviera indicar por el ITA la vinculación de la testigo LUZ AIDA a la institución, sus funciones e informara en caso de existir bitácora del protocolo para el recibo de documentos e informara la fecha de radicado del citado documento. Así, mediante oficio del 30 de junio de 2020 el señor Rubio Lozano en calidad de representante legal del I TA informa que en
e informara la fecha de radicado del citado documento. Así, mediante oficio del 30 de junio de 2020 el señor Rubio Lozano en calidad de representante legal del I TA informa que en su base de datos no obra la citada LUZ AIDA GUERRERO MERA identificada con la cedula de ciudadanía No. 2287544 indicando el trámite que se da a las comunicaciones que llegan a la entidad adjuntando pantallazo de la bitácora correspondiente, presuntamente la del 15 de mayo de 2018 en la que no se observa referencia alguna al citado documento. Al efecto el apoderado judicial de la demandante allegó memorial al despacho indicando que en lo concerniente a la señora Luz Aida Guerrero de manera errónea se interpretó que su número de cedula correspondía al 2287544 que se observa fue estampado a mano alzada al recibir el documento. Siendo dicho numero el del teléfono de la institución demandada ITA y que el número de cedula correcto es 31.166.429 c uya vinculación al ITA se observa en la hoja de vida de la función pública que puede ser consultada en la Web y así fue ratificada en la declaración que rindió la señora Guerrero.
Por todo, el juzgado concluyo que el documento aludido por la demandante si fue recibido por la institución demandada y que el mismo guarda íntima relación con lo alegado en cuanto a la prestación de servicios a la entidad demandada, con lo que se comprueba que se corresponde al agotamiento de la vía gubernativa pues no otra interpretación se puede dar al mismo cuando en su contexto se hace alusión a la relación laboral que unió a la demandante con el ITA, se mencionan los presuntos contratos que ligaron a las partes y que anexado por el estudiante de la universidad una liquida ción de prestaciones
dar al mismo cuando en su contexto se hace alusión a la relación laboral que unió a la demandante con el ITA, se mencionan los presuntos contratos que ligaron a las partes y que anexado por el estudiante de la universidad una liquida ción de prestaciones supuestamente acorde con lo mencionado en el citado documento que al ser allegado al ITA, la actora le indica al señor rector que el mismo corresponde a un concepto jurídico aludiendo que le hace entrega del mismo y que es constitutivo de la reclamación de prestaciones sociales, sin que pueda darse otra interpretación. Situación que deja claro y en forma manifiesta la mala fe con que ha actuado hasta el momento la institución educativa demandada, pues no hizo alusión al citado documento en su escrito de respuesta a sabiendas que el mismo reposaba en sus archivos. Sumado a ello, el rector de la institución al ser requerido por el juzgado para aclarar la situación de la señora LUZ AIDA GUERRERO MERA respecto de su número de cedula, negó tener conocimiento de esta, cuando la misma labora hace años para la institución, conducta reprochable desde todo punto de vista en razón al principio de lealtad procesal que debe distinguir el actuar de las partes en todo proceso judicial, conforme el artículo 49 del estatuto procesal del trabajo en armonía con el 78 del CGP. Con todo, declaró no probada la excepción previa propuesta y tener el escrito allegado por la parte demandante como el agotamiento de la vía gubernativa, dejando claro que nos encontramos ante un aspecto formal de la demanda y conforme lo indicado en el artículo 228 superior, prevalece el derecho sustancial para el caso que nos ocupa, quedando demostrado de ese modo el agotamiento de la vía gubernativa.
conforme lo indicado en el artículo 228 superior, prevalece el derecho sustancial para el caso que nos ocupa, quedando demostrado de ese modo el agotamiento de la vía gubernativa.
En cuanto a la prescripción indicó el a quo que la demandada la hace consistir en los términos del 151 del CPT y 488 del CST sobre aquellos derechos laborales que pudieranREFERENCIA: APELACIÓN AUTO RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2018-00205.01 7 corresponder a la demandante del 2007-2008 y 2009 pues el tiempo ha superado cualquier reclamación al respecto. En ese sentido indicó el juzgado que ante la eventual declaratoria del contrato realidad no es procedente entrar a decidir la excepción de prescripción en las condiciones expuestas. Mírese como ante la declaratoria, si ello fuere debidamente probado del referido contrato, las cesantías por ejemplo no estarían cubiertas por la prescripción teniendo en cuenta que se encuentran pendiente del debate probatorio y todo lo concerniente a la relación laboral alegada por la parte demandada. Por tanto, habrá de decidirse al momento de dictar sentencia. En esos términos impartió decisión , tal como ya fue reseñado. (Archivo Digital No. 12, Enlace audiencia, minutos 00:22:03 a 00:39:11)
3.2. DE LA APELACIÓN
La parte demandada inconforme con la decisión dirigió sendos reproches contra el auto 853, los que se pueden relacionar de la siguiente manera:
En primer sentido indicó que , en el escrito de contestación de demandada, se presentó como excepción previa la falta de competencia y esto lo manifiesta como recurso de apelación con el ánimo de evitar futuras circunstancias que afecten el desarrollo del proceso
En primer sentido indicó que , en el escrito de contestación de demandada, se presentó como excepción previa la falta de competencia y esto lo manifiesta como recurso de apelación con el ánimo de evitar futuras circunstancias que afecten el desarrollo del proceso por este sentido de la jurisdicción y competencia. Es claro que el ITA es un establecimiento público de educación superior de orden municipal con personería jurídica y patrimonio independiente y por esta circunstancia tal como se indicó en el escrito de respuesta a la demandada en la cual se citó la sentencia SC 2171 de 2017, es claro que no es el juez laboral el competente en esta acción sino el juez administrativo y por ello solicita al Tribunal Superior de Buga – sala laboral - que analice esta situación con el ánimo de evitar situaciones que generen una nulidad. Teniendo en cuenta pues esta falta de competencia va enc