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TSDJ BUG SL - 7611131050012019-0002801-(03-08-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 7611131050012019-0002801-(03-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: LILIANA REYES VALENCIA.

DEMANDADO: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES CIUDAD SEÑORA – COOTRANCISERADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2019-00028.01

Guadalajara de Buga, Valle del cauca, tres (3) de agosto del año dos mil veintidós (2022).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la s partes demandante y demandada, contra la Sentencia No. 079 del cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 110

Discutida y Aprobada en Sala Virtual

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

1.1. La demanda hizo su ingreso a la vía judicial el quince (15) de febrero de 20191, correspondiendo su estudio del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (Valle), donde

1.1. La demanda hizo su ingreso a la vía judicial el quince (15) de febrero de 20191, correspondiendo su estudio del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (Valle), donde se produjo, el auto admisorio número 707 del treinta y uno (31) de julio de 20192, a través del cual, el despacho judicial mencionado, impartió la orden de tramitar bajo los cauces del proceso ordinario laboral de primera instancia, la demanda interpuesta.

1.2. En lo que toca a los HECHOS3 que motivaron la presentación de la demanda, los mismos permiten ser informados en los siguientes términos:

“afirma la demandante que suscribió un contrato de trabajo a termino fijo con la demandada, pactado por el término de 10 meses, con extremos temporales del 1º de noviembre de 2017 al 1º de septiembre de 2018, con salario final para el 2018 en cuantía de $781.242, y las funciones encomendadas eran prestadas de forma personal y bajo continuada subordinación, no obstante, la entidad empleadora llegado el 19 de julio de 2018, decidió dar por terminado el

1 Archivo digital No. 1 pág. 126 2 Archivo digital No. 1 pág. 128 3 Archivo digital No. 1 pág. 6 a 17REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2019-00028.01

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contrato de trabajo sin justa causa comprobada. Precisó que esa relación laboral nació en junio del año 2000, cuando comenzó a trabajar como control en el municipio de Buenaventura, en el

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contrato de trabajo sin justa causa comprobada. Precisó que esa relación laboral nació en junio del año 2000, cuando comenzó a trabajar como control en el municipio de Buenaventura, en el sitio conocido como el satélite o retén. Aclara que entre el 15 de junio de 2000 al 1º de diciembre de 2005, no se le vinculó a pensio nes, salud, ni se depositaron sus cesantías a un fondo administrador previsto para ello, por cuanto la modalidad de contratación para esas calendas era por contrato de prestación de servicios.

En el año 2004, dice que fue llamada para hacerse cargo de la oficina de la ciudad señora ubicada en el terminal de transportes de Buenaventura, donde laboró hasta finales del 2008, pues en esa fecha, fue trasladada para el municipio de Sevilla (Valle del Cauca) donde trabajó hasta el 19 de julio de 2018, cumpliendo 18 años de trabajo continuo al servicio de la cooperativa como despachadora, fecha en la cual la empresa dio por terminado el contrato de trabajo aduciendo una justa causa.

Por lo anterior, afirma que su relación laboral se mantuvo de forma indefinida, que siempre prestó en horario de 06:00 am a 07:00 pm, en las ciudades de Buenaventura y Sevilla, precisando que entre el 01 de noviembre de 2017 al 15 de julio de 2018 trabajó por horas, toda vez que se implementaron 2 turnos de trabajo, pasando así: 7 horas por el horario comprendido entre 05:00 am a 12 m., y 6 horas por el turno que correspondía al horario que va desde las 12:00 m hasta las 06:00 pm.

vez que se implementaron 2 turnos de trabajo, pasando así: 7 horas por el horario comprendido entre 05:00 am a 12 m., y 6 horas por el turno que correspondía al horario que va desde las 12:00 m hasta las 06:00 pm.

Dice que para finales del 2008, encontrándose laborando en el municipio de Sevilla, la empresa le recono cía una comida, que debía sustentar su consumo mediante vale expedido por el restaurante “lonchis” y que se pagaba con dineros de los ingresos diarios; que, pasado un año, se le requirió por una deuda en cuantía de $1.450.000 correspondiente a los vales qu e informaba y para lo cual, existía autorización y, de igual modo refiere, que se le brindaba como beneficio, un porcentaje por pasajero, pues esto había sido acordado para su traslado a Sevilla. Pero, por el problema de los vales de la comida, se le quitó ese beneficio pese a que canceló ese monto cobrado y sin que se le hubiera expedido comprobante.

Relaciona otro incidente, del que no recuerda fecha, que tuvo relación con un dinero que se extravió del cuadre que se envió a Buga en la suma de $2120.000 y el proceso de envío se da entre despacho y motorista, infiriendo que desde allí comenzaron las desavenencias con su empleadora, pues dicho faltante de dinero sólo fue reportado 15 días después de realizada la entrega. Por tal motivo, el dinero debió ser cancelado entre ella y el motorista Oscar Armando García.

Como tercer incidente presentado, relaciona lo acaecido en la semana santa del 2018, donde le hurtaron $543.000 de la venta diaria, pero dice que no sabe como ocurrió. Relata que

García.

Como tercer incidente presentado, relaciona lo acaecido en la semana santa del 2018, donde le hurtaron $543.000 de la venta diaria, pero dice que no sabe como ocurrió. Relata que presentó informe a nunciando el nombre de un testigo y de los policías que atendieron el denuncio que presentó, por lo que dice, se le informó por parte de la señora Aracelly Granobles, auxiliar contable de la cooperativa, que existía una póliza para esos casos, sin embargo, debían esperar la decisión del gerente para saber cuánto debería pagar; que finalmente se le cobró todo el monto, aduciendo que la póliza no cubrió la perdida.

Dice que, al momento de su despido, la empresa se valió de esa situación para endilgarle un faltante de caja. Comenta que el 12 de julio de 2018 el consejo administrativo se presentó a la oficina de Sevilla, quienes aprovechando la oportunidad le realizaron una serie de preguntas a las que ella dio respuesta, haciendo ver de modo especial las malas condiciones del sitio. Acto seguido, para el 15 de julio se presentó Gloria Nancy Muñoz y Aracelly Granobles, con el objeto de adelantar auditoría, pidiendo el dinero de las ventas y planillas, encontrando inconsistencias entre estos, produciéndose un faltante de dinero pese a que en la caja figuraba su registro y loREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2019-00028.01

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cual se verificaba en la planilla. No obstante, por ese asunto es llamada a descargos y con la consecuencia de que le fue terminado su contrato de trabajo el 19 de julio de 2018.

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cual se verificaba en la planilla. No obstante, por ese asunto es llamada a descargos y con la consecuencia de que le fue terminado su contrato de trabajo el 19 de julio de 2018.

Dice que en esa auditoría le encontraron $230.000 que no eran parte de la caja, pues era dinero de una colecta que se estaba adelantando para ayudar al conductor John Jairo Durán de la micro No. 13 que se encontraba incapacitado. Dinero que fue retenido arbitrariamente y nunca devuelto. Así, dice que se registró el faltante y se llevaron los pocos volantes que había, como soporte del supuesto robo. Dice que las razones expuestas para su despido no son ciertas y lo que se dio fue una retaliación por la denuncia que hizo en la auditoría realizada, sobre el estado en que se encontraba la oficina.

1.3. PRETENSIONES4, acude al proceso laboral con el objeto de que se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó dentro de los extremos temporales que van desde el 15 de julio de 2000 al 19 de julio de 2018 , y que el mismo se le terminó unilateralmente sin justa causa. Que su salario era el mínimo legal. En consecuencia, pide condenar a la demandada COOTRACISE al pago de aportes pensionales del 15/06/2000 al 01/06/2005; pago de tiempo suplementario, dominical, horas extras, y demás prestaciones como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización moratoria del Núm. 3º del art. 99 de la ley 50 de 1990, indemnización por despido injusto, sanción moratoria del articulo 65 del CST, todo conforme al salario promedio real de debió

moratoria del Núm. 3º del art. 99 de la ley 50 de 1990, indemnización por despido injusto, sanción moratoria del articulo 65 del CST, todo conforme al salario promedio real de debió devengar.

1.4. Mediante Auto No. 0707 del treinta y uno (31) de julio de 2019, el juzgado de conocimiento admitió la demanda, y dispuso correr el traslado de rigor a la demandada.

1.5. Una vez notificada la demanda, la entidad llamada a juicio allegó el respectivo escrito de respuesta5, en el que se pronunció frente a los hechos contenidos en el libelo genitor, manifestando que los mismos, en unos casos, son ciertos, en otros no o no constarle. Aclaró que las faltas disciplinarias efectivamente cometidas fue lo que llevó a la entidad a dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa en la fecha que mencionó, 19 de julio de 2018, precisó que el contrato no se ejecutó ininterrumpidamente como se afirma, precisando de modo concreto sus fechas.

Dijo que la demandante si laboró en las sucursales que ella menciona, sin embargo, como lo describió no fue por 18 años continuos, si no que se dio mediante contratos a término fijo que

4 Archivo digital No. 1 Pág.3 5 Archivo Digital No. 1 pág. 151 y siguientes.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2019-00028.01

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iban siendo debidamente liquidados a su fenecimiento y el horario prestado, nunca excedió las 8 horas diarias.

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iban siendo debidamente liquidados a su fenecimiento y el horario prestado, nunca excedió las 8 horas diarias.

En cuanto a los dineros extraviados, dijo que en unos casos los pagó voluntariamente el señor Oscar Armando García y en otros la demandante, de igual modo, voluntariamente. Afirmando que no es cierto que por los incidentes presentados se produjo su despido, aludiendo que esto se dio por los hallazgos que realizó la revisoría fiscal en el informe de fecha del 16 de julio de 2018, donde se encontraron tiquetes con inconsistencias, tanto en la información telefónica, en el nombre del vendedor, en el número del consecutivo y fecha de venta, a los comúnmente impresos por el sistema de la empresa, circunstancia que fue corroborada por la demandante en los descargos realizados, señalando que ella la propietaria de tiquetera paralela. P or tal motivo, la gerencia dec idió llamarla a descargos con el objetivo de garantizar el derecho de defensa y contradicción sobre los hallazgos evidenciados por la revisora fiscal.

Informa que la diligencia de descargos se surtió el 18 de julio de 2018, donde, luego de ser escuchada, sin que sus argumentos dieran respuesta suficiente frente a la conducta advertida, se procedió al despido con justa causa comprobada, en aplicación de lo consagrado en el artículo 62 del CST y el numeral 1º del artículo 132 del reglamento interno de traba jo de COOTRANCISE. De igual modo, hace ver que no se puede predicar de una continuidad en los pagos a la seguridad social de la demandante por cuanto, cada vinculación que se dio, expiró

COOTRANCISE. De igual modo, hace ver que no se puede predicar de una continuidad en los pagos a la seguridad social de la demandante por cuanto, cada vinculación que se dio, expiró en los plazos pactados, se opuso a todas las pretensiones y en sustento de lo afirmado aportó: (i) copia de los contratos de trabajo con sus respetivas liquidaciones (ii) oficios de terminación del contrato por expiración del plazo pactado (iii) copia de informe de revisoría fiscal del 16 de julio de 2018 (iv) estatutos de COOTRANCISE y reglamento interno de trabajo. (v) diligencia de descargos.

1.6. Examinada la contestación, se dictó el auto No. 0263 del 02 de marzo de 2020 por medio del cual se admitió la misma y se señaló fecha para audiencia del artículo 77 del CPT y la SS, para el día 15/09/20206.

1.7. Una vez surtida la respectiva diligencia, se señaló fecha para continuar con audiencia de práctica de pruebas, alegatos y sentencia, la que se llevó finalmente entre los días 01/07/20217 y 05/11/2021 y en las que se recibió a favor de la parte demandante, la declaración de Jennifer Castaño Zárate, Cristian Mauricio Ruiz Gonzales, Onofre Salazar Medina, Phanor José Ocampo Gonzales, Edil María Males Gómez, Edgar Andrés de la Cruz Rengifo, Sandra Patricia Mora Machado, Oscar Armando García Rivera, Rosalba Arboleda Gamboa, Edward Cardona Marín y practicó el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, señor Hernán Tigreros López.

Mora Machado, Oscar Armando García Rivera, Rosalba Arboleda Gamboa, Edward Cardona Marín y practicó el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, señor Hernán Tigreros López.

Por su parte, a favor de la demandada se recibió en declaración a Esneida Granobles Osorio; Henry Buitrago Hernández, Gloria Nancy Muñoz Villada y Aracely Granobles Osorio

1.8. Surtida en debida forma la diligencia prevista, el juzgado de conocimiento impartió decisión mediante sentencia No. 79 del mismo 05 de noviembre de 2021 en la que declaró que entre LILIANA REYES VALENCIA y l a COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES CIUDAD SEÑORA DE BUGA, existió una relación de índole laboral, la que se dio a través de sendos contratos de trabajo, los cuales iniciaron con el primero a término fijo inferior a un año rubricado el día 1º de diciembre de 2005, el cual por ministerio de la ley fue prórrogado por 3 veces más y consecutivo a la 3ª prórroga e igualmente por ministerio de la ley, dicho contrato pasó a constituirse en un contrato a término fijo de un (1) año, el cual se sucedió en el tiempo ininterrumpidament e y culminó el día 9 de diciembre de 2018 , declaró probada la

6 Archivo Digital No. 05 7 Archivo Digital No. 07, 09 y 10.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2019-00028.01

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6 Archivo Digital No. 05 7 Archivo Digital No. 07, 09 y 10.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2019-00028.01

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excepción de inexistencia de contrato de trabajo a término indefinido y parcialmente la de prescripción. Acto seguido condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, Sra. LILIANA REYES VALENCIA los siguientes conceptos: reajustes a las cesantías $283.651; reajuste prima de servicios $1.334.789; indemnización por despido injusto $3.619.755 y absolvió a la demandada en lo demás, imponiendo a su cargo condena en costas.

1.9. Quedando, de este modo, surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia y conforme la decisión adoptada, las partes, tanto demandante como demandada, formularon recurso de apelación contra la sentencia No. 079 del 05 de noviembre de 2021, e l que fue concedido conforme se dispuso en auto No.1145 calendado de la misma fecha.

1.10. Una vez allegado el asunto a esta instancia judicial, con auto No. 56 del nueve (09) de febrero de 2022 se avocó conocimiento y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo8

Partió el Juez de instancia por declarar reunidos los presupuestos procesales, y, acto seguido, procedió a realizar un recuento de los hechos y su oposición, dejando sentado de entrada que el problema jurídico se contrae a determinar si efectivamente, como lo afirma la demandante,

procedió a realizar un recuento de los hechos y su oposición, dejando sentado de entrada que el problema jurídico se contrae a determinar si efectivamente, como lo afirma la demandante, resulta viable declarar un contrato de trabajo a término indefinido en los extremos temporales y salario indicados por la demandante en el libelo genitor, y si dicho contrato terminó por causa imputable al empleador demandado, en consecuencia, de resultar procedente, determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias labores e indemnizaciones reclamadas.

Así, para desatar semejante asunto, acudió a los presupuestos legales y jurisprudenciales sobre los que gravitó su decisión, haciendo valer de modo especial, lo establecido en los artículos 22, 23, 24, 46, 64 y 65 del CST.

En la decisión adoptada, precisó el juzgado de instancia que la ley determina las diferentes modalidades bajo las cuales se da la existencia del contrato de trabajo, siendo una de ellas el contrato a término fijo, en ese orden dejó sentado de entrada que la cooperativa demandada al dar respuesta a la demanda exactamente a los hechos quinto y sexto, manifestó que la relación laboral trabada entre demandante y demandada se dio por varios períodos, mediante contratos de trabajo a término fijo, los que se encue ntran enunciados a folio 129, dándose por consiguiente la finalización de cada contrato hasta iniciar el siguiente período, sin que pueda entonces entenderse, según lo indicado por la parte pasiva, la real existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, indicando además que una vez terminado cada período laborado por la actora, sus prestaciones sociales le eran debidamente canceladas , lo que se demostró

entonces entenderse, según lo indicado por la parte pasiva, la real existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, indicando además que una vez terminado cada período laborado por la actora, sus prestaciones sociales le eran debidamente canceladas , lo que se demostró con los “contratos de trabajo a término fijo inferior a un año”, que se aportó y que se observan al plenario a folios 136 a 194 junto con los respectivos comprobantes de afiliación a COMFANDI, Seguridad Social en Salud y carta dirigida a la demandante en la cual se le hace saber que la empresa CANCELA su contrato de trabajo firmado respecto del per íodo que finalizaba para cada anualidad, así como la respectiva liquidación de dicho contrato.

En ese orden, calificada la prueba reseñada, advirtió el juzgado que, desde la prórroga del contrato de trabajo inicial firmado entre las partes, la empresa demandada NO se ajustó a la ley en lo referente a la finalización del contrato de trabajo, esto es, concretamente la carta de aviso para la finalización del contrato de trabajo dirigida a la demandante se llevó a cabo, como se indicó en líneas anteriores, extemporáneamente, de tal suerte que, t al proceder erróneo da al

8 Archivo digital No. 10, audiencia de fallo y recursos. (minuto 00:00:41 a 01:01:04)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2019-00028.01

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traste con los demás contratos de trabajo firmados entre las partes, ya que posterior al primer contrato de trabajo y comunicada erróneamente su finalización, la que NO ES VALIDA por ser extemporánea, ello trae como consecuencia que conforme a lo establecido en el Art.46 del

traste con los demás contratos de trabajo firmados entre las partes, ya que posterior al primer contrato de trabajo y comunicada erróneamente su finalización, la que NO ES VALIDA por ser extemporánea, ello trae como consecuencia que conforme a lo establecido en el Art.46 del C.S.T., en armonía con el Art.118, Inc. 8º del C.G.P., aplicable en este caso en virtud a lo dispuesto por el Art.145 del C.S.T., la prórroga del primer contrato conlleva ef ectivamente que todo el tiempo posterior y hasta el 19 de julio de 2018, cuando se dio por finalizado el último contrato de trabajo rubricado entre las partes, se deba atemperar al último contrato a término fijo de un año que dio como resultado las PRÓRROGAS ininterrumpidas en el tiempo hasta su terminación, lo que trajo como consecuencia, la prórroga mencionada a consecutivos contratos a término fijo de un año, más no da como resultado que tal contrato se convirtiera en un contrato a término indefinido, puesto que habiéndose iniciado el primer contrato a término fijo inferior a un año y prórrogado el mismo conforme a lo establecido en la norma que rige la materia, sus prórrogas posteriores se ajustaron en un todo a lo dispuesto en la norma, es decir, que posterior a la firma del primer contrato y sus 3 prórrogas posteriores, se debe tener en cuenta que posterior a ello y por ministerio de la Ley, el contrato que se reiniciaba para el efecto y los posteriores correspondían entonces a contratos de trabajo a té rmino fijo de un año y así sucesivamente en el tiempo hasta el día 19 de julio de 2018, cuando la empleadora da por finalizado el contrato de trabajo a término fijo de un año.

posteriores correspondían entonces a contratos de trabajo a té rmino fijo de un año y así sucesivamente en el tiempo hasta el día 19 de julio de 2018, cuando la empleadora da por finalizado el contrato de trabajo a término fijo de un año.

Con todo procedió a indicar la forma correcta como se establecieron los contratos de trabajo a término fijo que tuvieron las prórrogas conforme a la ley, dejando señalado que se tiene entonces que el primer contrato de trabajo a término fijo inferior a un año fue firmado entre las partes el día 1º DE DICIEMBRE DE 2005 y se indicó que su FINALIZACION se daba el 30 DE NOVIEMBRE DE 2006, al NO avisarse a la trabajadora sobre su NO REANUDACIÓN con la antelación de los 30 días dispuesto en el Art. 46 del C.S.T., dicho contrato tuvo su primera prórroga por ministerio de la Ley así:

1ª. PRÓRROGA -----------1º DE DICIEMBRE DE 2006 AL 30 NOV.-2007

2ª. PRÓRROGA------------1º DE DICIEMBRE DE 2007 AL 30 NOV.-2008

3ª. PRÓRROGA------------1º DE DICIEMBRE DE 2008 AL 30 NOV.-2009

A partir de esa tercera prórroga, dijo que el CONTRATO DE TRABAJO igualmente se prorrogó por ministerio de la ley, pero a consecutivos contratos de trabajo a término fijo de un año, los cuales quedarían así: “del 1º de diciembre de 2009 al 1º de diciembre de 2010 ; el segundo contrato iría del 2 de diciembre de 2010 al 2 diciembre de 2011; el tercer contrato iría del 3 de

cuales quedarían así: “del 1º de diciembre de 2009 al 1º de diciembre de 2010 ; el segundo contrato iría del 2 de diciembre de 2010 al 2 diciembre de 2011; el tercer contrato iría del 3 de diciembre 2011 al 3 de diciembre 2012. un cuarto contrato que iría del 4 de diciembre de 2012 al 4 diciembre de 2013; un quinto contrato que iría del 5 de diciembre de 2013 al 5 de diciembre de 2014; un sexto contrato iría del 6 de diciembre 2014 al 6 de diciembre de 2015; un séptimo contrato iría del 7 de diciembre de 2015 al 7 de diciembre de 2016; un octavo contrato iría del 8 de diciembre de 2016 al 8 de diciembre de 2017 y el último contrato iba del 9 de dic.-2017 al 9 de dic.-2018.

Así, dictaminó procedente declarar que entre la demandante Sra. LILIANA REYES VALENCIA y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES CIUDAD SEÑORA DE BUGA se dieron sendos contratos de trabajo, los cuales iniciaron con el primero a término fijo inferior a un año rubricado el día 1º de diciembre de 2005, el cual por ministerio de la ley fue prórrogado por 3 veces más y consecutivo a la 3ª prórroga e igualmen te por ministerio de la ley, dicho contrato pasó a constituirse en un contrato a término fijo de un año, el cual se sucedió en el tiempo ininterrumpidamente y culminaba el día 9 de diciembre de 2018.

Otro aspecto que permitió arribar a lo establecido, lo infirió del hecho de que la existencia

ininterrumpidamente y culminaba el día 9 de diciembre de 2018.

Otro aspecto que permitió arribar a lo establecido, lo infirió del hecho de que la existencia ininterrumpida de la relación laboral trabada entre las partes igualmente se puede concluir de la HISTORIA LABORAL perteneciente a la demandante y que obra al expediente a folios 25 yREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2019-00028.01

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26, de la cual se desprende que la COOPERATIVA traída a juicio canceló en forma constante y por concepto de PENSION a favor de la DEMANDANTE, ante COLPENSIONES, entre el 1º

DE DICIEMBRE DE 2005 hasta 31 DE JULIO DE 2018.

No obstante, determinó que respecto a el contrato de trabajo del que se dice tuvo sus inicios el día 15 de junio del año 2000, hasta el 1º de diciembre de 2005 y que se pretend ió fuera reconocido a la demandante, encontró que tal período de tiempo no se logró probar por la parte demandante, tal como se evidencia de la prueba testimonial recogida al debate probatorio, pues no se logró precisar las fechas indicadas.

Establecido lo anterior, prosiguió con el análisis de las prest aciones reclamadas como CESANTIAS, INTERESES A LAS CESANTIAS, PRIMAS DE SERVICIO y VACACIONES , haciendo claridad de modo inicial que frente algunos rubros por estos conceptos, operó de forma parcial la prescripción, sin que ella afecte en lo que correspond a a las cesantías, la que dijo, se debe tener en cuenta por todo el tiempo que duró la relación laboral.

haciendo claridad de modo inicial que frente algunos rubros por estos conceptos, operó de forma parcial la prescripción, sin que ella afecte en lo que correspond a a las cesantías, la que dijo, se debe tener en cuenta por todo el tiempo que duró la relación laboral.

Bajo esa consideración, se adentró en el análisis de las liquidaciones aportadas para verificar los pagos realizados por la empresa, encontrando que l a COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES CIUDAD SEÑORA DE BUGA debe cancelar como REAJUSTE A PRESTACIONES SOCIALES a la demandante Sra. LILIANA REYES VALENCIA las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos , que deberán ser indexados al momento de pago:

REAJUSTE A CESANTIAS---------------------$ 283. 651.oo

REAJUSTE PRIMA DE SERVICIOS---------$ 1.334. 789.oo

En cuanto a la pretensión de la INDEMNIZACION MORATORIA establecida en el Art.99, Num.3º de la Ley 50 de 1990 señaló que haber estado conven cida la demandada que se encontraba obrando de buena fe, y prueba de ello es que, en su entender, se encontraba actuando con apego a la ley al dar por terminado los contratos de trabajo, preavisar y pagar aportes a la seguridad social, todo debidamente sop ortado con las liquidaciones que allegó, encontró razones suficientes para ABSOLVER a la empresa demandada del reconocimiento y pago de la INDEMNIZACIÓN DEPRECADA.

En cuanto a la INDEMNIZACIÓN MORATORIA establecida por el Art. 65 del C.S.T., por razones similares a las ya registradas y no advertir “Mala Fe” procedió a ABSOLVER de igual modo, a

En cuanto a la INDEMNIZACIÓN MORATORIA establecida por el Art. 65 del C.S.T., por razones similares a las ya registradas y no advertir “Mala Fe” procedió a ABSOLVER de igual modo, a la empresa demandada del reconocimiento y pago de la indemnización deprecada.

Por último, en lo que refiere a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO reclamada por la demandante, conforme a lo establecido por el Art. 64 del C.S.T., Modificado por Art.8º del Decreto 235|1 de 1965, modificado a su vez por el Art.28 de la Ley 789 de 2002 , procedió el juzgado a verificar si efectivamente se configuró esa justa causa que invocó la empleadora.

Para el efecto, se inmiscuyó el juzgado de instancia en la diligencia de descargos, verificando el debido proceso que se surtió para el efecto, precisando si bien la ley no dispone que el llamamiento a descargos debe ser motivado, es ap enas obvio que se le debe notificar al trabajador las causas y razones por las cuales se le cita a descargos, y esa notificación debe ser previa y con la suficiente antelación para que el trabajador tenga un tiempo razonable para preparar su defensa y recopilar las pruebas que pretenda hacer valer a su favor.

Hizo ver que de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, no produce efecto alguno la sanción disciplinaria que imponga un empleador sinREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2019-00028.01

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previamente haber dado la oportunidad de ser oídos tanto al trabajador inculpado, como a dos

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previamente haber dado la oportunidad de ser oídos tanto al trabajador inculpado, como a dos representantes del sindicato al que este pertenezca.

En ese orden evidenció que, con relación a la diligencia de descargos se observa que al plenario obra a folio 198 un formato cu adre caja con el logotipo de la empresa, diligenciado a mano alzada en tinta de lapicero; A folio 199 una hoja de bloc con anotaciones en letras y números a mano alzada en tinta de lapicero, la que al parecer continúa en hoja similar vista a folio 200, este documento aparece rubricado por LILIANA REYES VALENCIA, GLORIA NANCY MUÑOZ y ARACELLY GRANOBLES, sin embargo no figura en el mismo fecha alguna de elaboración.

De folio 201 a 207 dijo que obra la misiva de fecha 16 de julio de 2018, dirigida al señor JORGE HERNAN TIGREROS LOPEZ y que refiere a la auditoría realizada a la oficina de Sevilla el día 15 de julio desde las 10 a.m. a las 4 y 45 p.m.-funcionaria de turno LILIANA REYES quien laboró todo el día, indica el documento en mención , el cual aparece firmado por GLOR IA NANCY MUÑOZ V., Revisor Fiscal.

De folio 208 a 213 obra DILIGENCIA DE DESCARGOS ADMINISTRATIVOS LABORALESACTA No.1, en la cual se indica y se lee que la diligencia en cuestión se llevó a cabo el día 18 de julio de 2018, y aparece firmado por la trabajadora LILIANA REYES, por el Empleador el Sr.

ACTA No.1, en la cual se indica y se lee que la diligencia en cuestión se llevó a cabo el día 18 de julio

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