TSDJ BUG SL - 7611131050012019-0021701-(11-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 7611131050012019-0021701-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SANTOS VARGAS
DEMANDADA: DEYCI ALVAREZ CEREZO RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2019-00217.01
Guadalajara de Buga, Valle, once (11) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia No. 082 del catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la
SENTENCIA No. 35
Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 10
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
1.1. La demanda fue presentada el veintiuno (21) de agosto de 20191, correspondiendo su estudio del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (Valle), donde se produjo , el auto
1.1. La demanda fue presentada el veintiuno (21) de agosto de 20191, correspondiendo su estudio del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (Valle), donde se produjo , el auto admisorio número 965 del veintitrés (13) de septiembre de 20192, a través del cual, el despacho judicial mencionado, impartió la orden de tramitar bajo los cauces del proceso ordinario laboral de primera instancia , la demanda interpuesta por CARLOS ALBERTO SANTOS VARGAS
contra DEYCI ALVAREZ CEREZO.
1.2. En lo que toca a los HECHOS Y PRETENSIONES3 que motivaron la presentación de la demanda, se destaca de manera relevante que el demandante CARLOS ALBERTO SANTOS VARGAS, obrando por conducto de apoderado judicial, afirmó que laboró para desde el 1º de diciembre de 1990, para Enrique Cobo Saavedra (q.e.p.d.), y una vez fallecido este en el año 2008, continuó prestando sus servicios para la esposa, señora DEYCI ALVAREZ CEREZO, devengaba el mínimo legal más extras y su labor era de oficios varios, cargo que desempeñó hasta el 29 de marzo de 2018, momento en que presentó carta de terminación laboral ante los herederos de Enrique Cobo Saavedra (q.e.p.d.) - DEYCI ALVAREZ CEREZO y JOHANNA
1 Archivo digitalizado No.01 pág. 02 2 Archivo digitalizado No. 01 pág. 46 3 Archivo digital No. 01 pág. 5 y siguientes.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2019-00217.01
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3 Archivo digital No. 01 pág. 5 y siguientes.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2019-00217.01
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RESTREPO ALVAREZ-, lo anterior, debido al continuo incumplimiento de las obligaciones salariales y prestacionales – falta de pago de aportes en salud, no entrega de dotación - puso en conocimiento que ante el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Buga, se efectuó un depósito judicial por valor de $2.506.335 con el que se pretende pagar los créditos l aborales reclamados.
Por lo anterior, acude al proceso laboral con el objeto de que se declare la relación laboral con la demandada, así como se condene al pago de la respectiva liquidación y prestaciones reclamadas tal como lo detalló - vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías-, por los años 2013, 2014, 2015 y 2017, e igualmente solicita se condene a la indemnización por despido injusto, sanción moratoria por la falta de pago, aportes a la seguridad social, reembolsar dineros por gastos médicos, pago de los subsidios a que tenía derecho por la no afiliación a caja de compensación familiar, pago de dotación, autoriza descontar de las condenas el valor del pago efectuado mediante título judicial y las costas del proceso.
1.3. Una vez notificada de la demanda, la señora DEYCI ALVAREZ CEREZO dio respuesta a través de apoderado judicial, aceptando como cierto lo afirmado en los hechos 2º, 3º, 5º, 6º,
1.3. Una vez notificada de la demanda, la señora DEYCI ALVAREZ CEREZO dio respuesta a través de apoderado judicial, aceptando como cierto lo afirmado en los hechos 2º, 3º, 5º, 6º, 11º, 12º y 15º, en lo que refieren a que después de la muerte del señor Enrique Cobo Saavedra, en el año 2008, el actor continuó laborando para ella, el cargo aludido, la renuncia presentada y ante quien la dirigió, la comparecencia a la oficina de l trabajo, la modalidad indefinida y el pago realizado. Frente a los demás dijo no ser ciertos o no constarle, centrando su defensa en el hecho de que se desconoce el extremo inicial de la relación laboral que sostuvo el actor con el señor Edgar Enrique Cobo, amén de que fueron varias las vinculaciones que se dieron; no laboraba tiempo extra, devengaba el mínimo legal; la terminación del contrato se debió a renuncia que presentó al no aceptar la orden de no usar el teléfono celular; siempre se le pagó la seguridad social; era su decisión no usar la dotación, así como fue el quien no aportó los documentos para afiliarlo a la caja de compensación familiar y pagó lo que creyó adeudar. Bajo lo anterior, se opone a las pretensiones de la demanda, salvo los pagos reclamados por prestaciones que se encuentran depositados a órdenes del juzgado, y se liquidaron conforme correspondía, y en cuanto a los pagos a la seguridad social en pensión dice que allega la prueba de que cumplió con eso. Formuló como excepciones de fondo, la de: 1) pago de las obligaciones demandadas. 2). Compensación. 3). Buena fe. 4).- Prescripción. 5). Innominada.
prueba de que cumplió con eso. Formuló como excepciones de fondo, la de: 1) pago de las obligaciones demandadas. 2). Compensación. 3). Buena fe. 4).- Prescripción. 5). Innominada. (Archivo digitalizado No. 01 pág. 59 a 65)
1.4. Mediante auto No. 0276 del 05 de marzo de 2020 , se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha para audiencia del art. 77 CPTSS, la que una vez efectuada y agotada en todas sus etapas 4 se fijó nueva fecha para práctica de pruebas, alegatos y emisión de sentencia. (Archivo digitalizado No. 01 pág. 137 y 138)
1.5. Llegado el día y hora señalada , luego de surtir las actuaciones previstas, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (v), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 082 del 14 de septiembre de 2022 en la que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre CARLOS ALBERTO SANTOS VARGAS identificado con C.C. 14.885.986 y la señora DEICY ALVAREZ CERESO con C.C 38.853.517 existió un contrato de trabajo que tuvo como extremos temporales el periodo comprendido desde el 31 de diciembre del año 1990 hasta el 31 de marzo de 2018, dadas las consideraciones esbozadas en el presente proveído . SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, como se dijo. TERCERO: AUTORIZAR a la demandada descontar del valor de
DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, como se dijo. TERCERO: AUTORIZAR a la demandada descontar del valor de las condenas a su cargo, como compensación, la suma de $2.506.335,00 consignada por ésta, a favor del demandante en el juzgado municipal de pequeñas causas laborales de Buga.
4 Archivo digital No. 03 y 04 Acta y registro audiencia (min. 00:00:01 a 00:35:19)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
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CUARTO: CONDENAR a la demandada DEICY ALVAREZ CEREZO a pagar a favor del demandante las siguientes sumas de dinero: (i) CESANTIAS: $217.363,00 (ii) INTERESES CESANTIAS: $6.121,00 ( iii) PRIMAS : $217.363,00 (iv) VACACIONES : $108.682,00.
QUINTO: CONDENAR a la demandada DEICY ALVAREZ CEREZO a pagar a favor del demandante las siguientes sumas de dinero: (i) CESANTIAS AÑOS 2014 Y 2015: $1.260.367,00. (ii) VACACIONES AÑO 2017: $368.858,50 SEXTO: CONDENAR A DEICY ALVAREZ CEREZO a pagar a favor del demandante la indemnización por despido sin justa causa consignada en el artículo 64 de C.S.T., por valor de $28.483.042,00. SEPTIMO: CONDENAR a la señora DEICY ALVAREZ CEREZO a pagar las cotizaciones en pensión a
causa consignada en el artículo 64 de C.S.T., por valor de $28.483.042,00. SEPTIMO: CONDENAR a la señora DEICY ALVAREZ CEREZO a pagar las cotizaciones en pensión a favor del demandante CARLOS ALBERTO SANTOS VARGAS correspondientes al año 2006 meses de MAYO Y JUNIO; para el año 2007 los meses de OCTUBRE y NOVIEMBRE; para el año 2008 el mes de DICIEMBRE y por último para el año 2013 el mes de DICIEMBRE, pago que deberá llevarse a cabo al Fondo de Pensiones al cual se encuentre actualmente afiliado el demandante, con sus respectivos INTERESES DE MORA, conforme al cálculo actuarial que expida el Fondo de Pensiones respectivo. OCTAVO: ABSOLVER A DEICY ALVAREZ CEREZO de las demás pretensiones incoadas en su contra. NOVENO: COSTAS a cargo de la demandada DEICY ALVAREZ CEREZO Y a favor del demandante CARLOS ALBERTO SANTOS VARGAS, liquídense por secretaria una vez en firme la presente sentencia. (..). (Archivo digital No. 05 A 07)
1.8. La sentencia fue apelada por el apoderado de la demandante, concedido el mismo el expediente fue remitido a esta corporación (Archivo digital No. 13)
2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo5
El Juez de instancia de entrada anunció el sentido del fallo como parcialmente condenatorio, seguidamente advirtió que en atención a que en etapas precedentes se cumplió con los presupuestos procesales necesarios para que la relación procesal se trabe en legal forma, y , que, siendo conocedoras l as partes de los hechos discutidos en la demanda, resulta posible
seguidamente advirtió que en atención a que en etapas precedentes se cumplió con los presupuestos procesales necesarios para que la relación procesal se trabe en legal forma, y , que, siendo conocedoras l as partes de los hechos discutidos en la demanda, resulta posible descender al problema jurídico, el que circunscribió a establecer si entre el demandante y la demandada se dio un contrato de trabajo a término indefinido dentro de los extremos cronológicos indicados en la demanda, como consecuencia de ello, determinar si al actor se le quedaron adeudando las prestaciones sociales, parafiscales e indemnizaciones deprecadas en el libelo inicial.
Así, pasó a fijar su posición en primer lugar frente al contra to de trabajo, en segundo, analizar el caudal probatorio, para, finalmente como tercer punto, adentrase en el caso concreto , y, de ser procedente, pronunciarse frente al reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones solicitados en la demanda.
Se refirió a los artículos 23, 24, 46 del CST, para indicar que el actor inició labores el día 1º de diciembre de 1990, habiendo laborado hasta el 2008 bajo la subordinación del fallecido Sr. COBO RIVERA, para luego, continuar laborando hasta el día 20 de marzo de 2018, pero bajo la subordinación de la señora DEYCI ALVAREZ CEREZO, relacionó los hechos narrados en la demanda, sobre los cuales el actor fundó sus pedimentos y la oposición presentada, ello, para concluir, que a la luz del acervo probatorio, el que detalló uno a uno, quedaba plenamente establecido que: (1) después del fallecimiento del señor COBO RIVERA acaecido en el año
concluir, que a la luz del acervo probatorio, el que detalló uno a uno, quedaba plenamente establecido que: (1) después del fallecimiento del señor COBO RIVERA acaecido en el año 2008, el demandante continuó laborando bajo la subordinación de la señora DEYCI ALVAREZ CEREZO, esposa del difunto empleador. 2). el cargo desempeñado por el demandante para la empleadora fue el de OFICIOS VARIOS. 3). La modalidad contractual era a término indefinido.
5 Archivo digital No. 07, audiencia de fallo y recursos. (minuto 00:00:40 a 00:47:54)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
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4). al demandante le fue consignada en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgad o de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad la suma de $2.506.335 por concepto de prestaciones sociales. 4). El horario de trabajo este NO fue objeto de discusión alguna, razón por la cual se tiene como el legal establecido por las leyes laborales en Colombia.
Estableció los extremos de la relación laboral, precisando que de las declaraciones de los testigos no se puede extraer con precisión dichos momentos, y solo el testigo HOYBER MORENO indico que tal relación laboral data desde los años 90 hasta el 2017 o 2018, sin ser exacto en este sentido. Por tanto, indicó que el Juzgado toma como prueba válida el documento obrante a folio 12 del expediente contentivo de certificado laboral, de fecha 21 de agosto de
exacto en este sentido. Por tanto, indicó que el Juzgado toma como prueba válida el documento obrante a folio 12 del expediente contentivo de certificado laboral, de fecha 21 de agosto de 2012, rubricado por el señor EDGAR COBO RIVERA, documento que NO fue objeto de tacha alguna, y a través del cual el empleador certificó que el Sr. CARLOS ALBERTO SANTOS VARGAS, “actualmente labora para mi empresa por un período que asciende a veintidós (22) años, desempeñando el cargo de oficios varios, devengando un salario mensual de quinientos setenta y seis mil pesos mcte. ($576.000) más comisiones por valor de seiscientos cincuenta mil pesos mcte. ($650.000).”, es decir, que habiéndose expedido dicha certificación en el año 2012 si contamos 22 años hacia atrás, se tiene que el demandante ingresó a laborar para el demandado en el año 1990 y tomo como fecha cierta de inicio de la relación laboral el día 31 de diciembre de 1990, en cuanto al salario, dejó establecido el míni mo legal para cada anualidad, y del extremo final, lo dedujo de la misiva de finalización del 29 de marzo de 2018 presentada por el actor a los herederos determinados e indeterminados de EDGAR ENRIQUE COBO RIVERA en la que señala que la misma se producirá a partir del 31 DE MARZO DE 2018, es decir, que para todos los efectos legales y con relación a la finalización del contrato de trabajo se toma como fecha cierta la mencionada, indicando que no se allegó prueba de la existencia de diversas vinculaciones, sin que fuera posible valorar en debida forma, un contrato de trabajo que se allegó en formato minerva.
de trabajo se toma como fecha cierta la mencionada, indicando que no se allegó prueba de la existencia de diversas vinculaciones, sin que fuera posible valorar en debida forma, un contrato de trabajo que se allegó en formato minerva.
Por lo anterior, establecidos los extremos de la relación y que fue un solo vínculo, pasó verificar la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo - artículo 62 literal b numeral 6 y 8 – encontrando que efectivamente la empleadora DEICY ALVAREZ CEREZO no realizo las cotizaciones al sistema de seguridad social integral en pensiones para los periodos comprendidos entre los meses de mayo y junio del año 2006, mayo, noviembre y diciembre del año 2007 – diciembre del año 2008 y diciembre del año 2013. Igualmente, se pudo evidenciar que esta empleadora no realizó la consignación de las cesantías correspondientes al año 2015, 2016 y 2017 en los periodos legalmente establecidos para ello, por tanto, al quedar evidenciado el incumplimiento de la empleadora, concluyó que resultaba procedente acceder a la imposición de la indemnización por despido sin justa causa consignada en el artículo 64 de C.S.T., la que una vez liquidó arrojó una cuantía de $28.483.042,00, así continuó verificando el pago de los demás derechos laborales encontrando que se adeudan los conceptos y por el monto en que se dictaron en la parte resolutiva de la sentencia ya reseñada, los que halló previo a dejar establecido que operó la prescripción de aquellos derechos laborales anteriores al 21 de agosto de 2016, teniendo en cuenta en todo caso que no se afectan las cesantías, las que halló como
establecido que operó la prescripción de aquellos derechos laborales anteriores al 21 de agosto de 2016, teniendo en cuenta en todo caso que no se afectan las cesantías, las que halló como adeudadas las correspondientes a los años 2014 y 2015 en cuantía de $1.260.367,00, sin lugar a intereses a las cesantías por estar prescritos, y del mismo modo advirtió la improcedencia de devolver las sumas canceladas por gastos de atención médica de la hija del actor, por falta de prueba, aunado que en la fecha en que se dio la atención la cobertura en salud por pago de aportes del empleador, estaba vigente, tampoco resultó procedente el reconocimiento de suma por subsidio familiar no percibido por el actor; ni de la dotación al no allegarse prueba del valor que se hubiera causado por la misma , en cuanto, a la sanción por mora, dijo el a quo no se produjo por cuanto la demandada consignó en oportunidad ante el juzgado de pequeñas causas lo que creyó deber. Así fue dictada la decisión.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
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2.2. De la apelación6
El apoderado judicial de la parte demandada, s olicita de entrada la revocatoria integra de la sentencia; advierte que el Juez de Conocimiento no hizo un examen cuidadoso y concienzudo de los documentos que se aportaron con la respuesta de la demanda, pues en ellos se presentaron comprobantes de consignación del fondo de cesantías del año 1998 al 2012; comprobantes de consignación de cesantías a Porvenir años 2013 a 2017; autoliquidaciones
presentaron comprobantes de consignación del fondo de cesantías del año 1998 al 2012; comprobantes de consignación de cesantías a Porvenir años 2013 a 2017; autoliquidaciones de los pagos a la seguridad social en 26 folios; recibo de consignación de depósito judicial y liquidación del último periodo; recibo de cancelación de la prima de julio (no sabe porque la volvió a liquidar); los documentos referidos a la terminación del contrato de trabajo año 2004 y su nueva vinculación en el año 2005; liquidación de prestaciones sociales pagadas en el año 2002; consulta RUAF donde figura la afiliación a la caja de compensación familiar, pero aparece inactivo ello porque nunca aportó los documentos para la afiliación; copia del último contrato de trabajo; copia de contestación a la carta de terminación del contrato de trabajo presentada por el actor; informe por periodo donde el demandante se cambió de fondo de pensiones, lo que dificultó el pago.
Señala que resulta curioso que en ningún momento se haya detenido el a quo a verificar la capacidad para ser parte o sea la legitimidad de la causa por pasiva, y ello resulta ostensible en la demanda pues se profirió una ilegal condena; no se puede perder de vista de que el demandante no dirigió la carta a la señora Deysi Álvarez, sino a los herederos del señor Edgar Cobo, es decir, él sabía, que era obvio con quien trabajaba, no trabajaba con la señora Deysi; así se le dijo desd e el principio ; en la carta de respuesta a la terminación del contrato se manifestó que no se acepta la fundamentación para dar por terminado el contrato de trabajo y se tomó como una renuncia voluntaria del demandante, al indicar “nosotros”, y ello quiere decir,
así se le dijo desd e el principio ; en la carta de respuesta a la terminación del contrato se manifestó que no se acepta la fundamentación para dar por terminado el contrato de trabajo y se tomó como una renuncia voluntaria del demandante, al indicar “nosotros”, y ello quiere decir, que se está haciendo alusión a los herederos del señor Cobo, sin que se pueda inferir otra cosa; en el fallo no se hizo ninguna mención a ello; en el depósito de cesantías en los fondos existió alguna dificultad debido a un riesgo imputado a él mismo pues se cambió entre fondos, sin haber informado, lo que dificultó la consignación, además puso el nombre de otro empleador, pero finalmente como él mismo lo aceptó fue realizada la cotización con la dificultad que él mismo presentó, sin embargo se pagaron todos los aportes en seguridad social y lo mismo en cuanto a los intereses a las cesantías, amén de que estos rubros están casi todos prescritos.
No se puede olvidar que fueron ellos, si la voluntad era reconocer que la demandada era la empleadora, había dicho que fui yo, no ella está diciendo que fuimos nosotros, es decir, quiénes, pues los herederos determinados del señor Edgar Cobo, a eso se suma que en la consignación de depósitos judiciales y la cual, sirvió para evitar algunas condenas, se omitió verificar que el depósito se hace en nombre del señor Edgar Cobo Rivera, ¿Qué quiere decir eso? Que estaban compareciendo al pago los herederos de dicho señor. Considera que se impusieron unas condenas que se salen de toda lógica, pero la verdad es que es este asunto se demandó a una persona que no era la empleadora, y obviamente ello tiene su consecuencia tal como se planteó en la excepción innominada, la cual debió haberse valorado.
condenas que se salen de toda lógica, pero la verdad es que es este asunto se demandó a una persona que no era la empleadora, y obviamente ello tiene su consecuencia tal como se planteó en la excepción innominada, la cual debió haberse valorado.
Dijo el juez que se aceptó ampliamente el contrato de trabajo, lo cual falta y riñe con la verdad, pues al contestarse el primer hecho indicó que no le consta la relación laboral, obsérvese que el demandante fue contratado por Edgar Cobo y la señora Deysi Álvarez desconoce la fecha de contratación, esa carta a la que el juez le dio absoluto crédito, fue una solicitud que le hizo el señor Carlos Alberto Santos al señor Edgar Cobo, para comprar casa, y meter papeles a la caja de compensación familiar y que pudiera llegar a tener la plata para tener acceso al crédito de vivienda, tan es cierto, que no es verdad esa carta que habla que gana comisiones, ello es contradictorio, con su propia apreciación en la que señala que siempre ganó el salario mínimo,
6 Archivo digital No. 07, audiencia de fallo y recursos. (minuto 00:48:13 a 00:58:22)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
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entonces, no es cierta la carta. Entonces, el señor Santos no tiene capacidad para ser parte, ni para demandar la falta de pago de cotizaciones al sistema de seguridad social, esa es una acción que corresponde a los respectivos fondos, y de eso ya se ha pronunciado en otro tipo de sentencias, lo cual no corresponde a la realidad.
Ahora bien, las cesantías están pagadas, están demostradas las consignaciones, allí se
acción que corresponde a los respectivos fondos, y de eso ya se ha pronunciado en otro tipo de sentencias, lo cual no corresponde a la realidad.
Ahora bien, las cesantías están pagadas, están demostradas las consignaciones, allí se aportaron los recibos, luego no podía pensarse que se pudiera generar una sanción moratoria por no pago de las mismas o un mayor valor, porque está demostrado el pago, habría que ver las fechas en que se pagaron, pero por supuesto, ello debilita en un todo la sentencia. Así pues, como quiera que la sentencia es del todo ilegal, no consultó la realidad de las pruebas, pues es que fue el mismo poderdante quien aportó la prueb a de que no era la empleadora la señora Deysi Álvarez, siendo los herederos de don Edgar Cobo, pues el presentó la carta con la cual terminó el contrato de trabajo, entonces ello, resulta obvio para el juzgado haber señalado que no procedía la sentencia en contra de la demandada. Reitera que con el recurso de apelación se persigue la total revocatoria de la sentencia que se apela.
2.3. Alegatos formulados por la demandada.
Una vez allegado el asunto a esta instancia judicial, con auto No. 372 del 29 de septiembre de 2022 se avocó conocimiento y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, evidenciando que dentro de la oportunidad conferida, la demandada allegó el respectivo escrito, no aconteciendo lo mismo con la parte demandante quien guardó silencio. (Carpeta 2ª Instancia, archivo digital No.03 a 07).
Las alegaciones de la accionada, se contraen a señalar que no obstante estar pendiente la
escrito, no aconteciendo lo mismo con la parte demandante quien guardó silencio. (Carpeta 2ª Instancia, archivo digital No.03 a 07).
Las alegaciones de la accionada, se contraen a señalar que no obstante estar pendiente la resolución del principalísimo tema de la falta de prueba de la condición de heredera con que fue demandada la señora Álvarez Cerezo ello no tuvo ni siquiera una línea en la sentencia, no obstante que había diferido la resolución del tema para la sentencia como se lee en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones, fijación de litigio, etc. Obsérvese que la carta de terminación del contrato de trabajo, en la modalidad de indirecta no fue dirigida a la demandada, sino a los herederos del señor Edgar Enrique Cobo y por ello no podría tener la virtualidad pretendida en la demanda. De otra parte se presentaron copias de contratos que demuestran que la antigüedad que pretende el demandante no lo es tal como él lo dijo, pues se suscribieron y obviamente se liquidaron contratos entre las partes, con lo cual se demostró la existencia de varias contrataciones independientes que desde luego modifican grandemente la antigüedad que se ha pretendido en la demanda. Esos documentos hacen referencia a la terminación del contrato de trabajo ocurrida en mayo del 2004 y una nueva liquidación para el año de 2005. Tampoco estos documentos merecieron ni siquiera una línea en la sentencia objeto del recurso. Finalmente, Señora Magistrada señalo a usted que los requisitos par a que sea aceptable la terminación indirecta del contrato de trabajo, juegan exactamente como los de la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador. El principal de ellos en la actualidad pues nadie
Finalmente, Señora Magistrada señalo a usted que los requisitos par a que sea aceptable la terminación indirecta del contrato de trabajo, juegan exactamente como los de la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador. El principal de ellos en la actualidad pues nadie puede invocar causales que se vienen presentando con dos o tres años de anterioridad, pues ellos equivalen a la aceptación del hecho, en este caso que el señor Santos Vargas conocía la dura situación comercial de los herederos Cobo Rivera. De otra parte en la carta de terminación del contrato de trabajo en su primer párrafo se lee: “De acuerdo con el asunto de la referencia, presento renuncia al cargo que he venido desempeñando con ustedes…….”. No dio por terminado el contrato de trabajo como lo anunció en la referencia, sino que presentó renunci a al cargo, razón por la cual de dicha comunicación no se puede generar la indemnización por despido injusto, pues no fue despedido, sino que renunció como analizó en los párrafos anteriores. Tan cierto lo anterior que en la carta de respuesta se aceptó la renuncia que había presentado el actor. Con todo, pide revocar el fallo apelado. (Carpeta 2ª Inst. Archivo No. 06)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2019-00217.01
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3. CONSIDERACIONES
3.1. Problema Jurídico
Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la sala que ha quedado sometida a controversia toda la situación litigiosa, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS , por tanto, corre sponderá a esta colegiatura
que ha quedado sometida a controversia toda la situación litigiosa, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS , por tanto, corre sponderá a esta colegiatura determinar si es viable declarar y reconocer, en los términos que se dictó la sentencia apelada, la existencia de un contrato de trabajo que operó entre el demandante CARLOS ALBERTO SANTOS VARGAS y la señora DEICY ALVAREZ CERESO , que se ejecutó desde el 31 de diciembre del año 1990 hasta el 31 de marzo de 2018. De salir avante lo anterior, se determinará si las condenas impuestas en la providencia que se recurre, deben mantenerse en los términos que fueron dictadas.
3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. 3.2.1. Del Contrato de Trabajo
La Constitución Política de 1991 enseña que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º superior, destacándose para el caso , de modo relevante , los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Bajo ese contexto, el artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo establece: 1). Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependenci a o subordinación de la segunda y
trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependenci a o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2). Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario , y, el artículo 23 del CST subrogado por el artíc ulo 1o. de la Ley 50 de 1990, establece que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurra (a). La actividad personal del trabajador. (b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (c). Un salario como retribución del servicio.
Señalando en su numeral segundo que, una vez reunidos esos tres elementos,