TSDJ BUG SL - 76111310500120190009001-(12-12-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76111310500120190009001-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: JOAQUIN EMILIO ALZATE
DEMANDADO: ALMAVIVA S.A.
RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2019.00090.01
Guadalajara de Buga, Valle, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022; la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver por escrito, el grado jurisdiccional de CONSULTA respecto de la sentencia No. 81, proferida el 13 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la
Sentencia No. 150 Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 42
1. Antecedentes y Actuación Procesal
JOAQUIN EMILIO ALZATE, por medio de apoderado judicial, impetró demanda ordinaria, buscando que se declare la existencia de un contrato verbal, con la empresa ALMAVIVA S.A., desde el mes de enero de 2010 hasta la actualidad, como consecuencia de ello solicita que se condene la empresa en mención a cancelarle cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social en pensión, sanción
solicita que se condene la empresa en mención a cancelarle cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social en pensión, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sanción artículo 1 ley 52 de 1975, indemnización por despido, que se falle extra y ultra petita, se imponga la sanción moratoria y se condene en costas procesales (fl.1 carpeta, orden 6 y 7).
Sustentó sus pretensiones en que laboró de manera personal mediante contrato de trabajo verbal al servicio de ALMAVIVA S.A. de Buga, desde el 10 de enero de 2010, hasta la actualidad, en el cargo de bracero y oficios varios, realizando tareas de cargue y descargue de mercancías, organización de las mismas en las diferentes bodegas adscritas a la empresa y el acondicionamiento y aseo de las bodegas, laborando de lunes a sábado de 7 a.m. a 12 m. y de 2 a 6 p.m. o hasta terminar la labor, debiendo estar disponible; agrega que la empresa demandada no le ha reconocido sus derechos como trabajador, evitando a toda costa el vinculo laboral y sin el pago de las acreencias laborales y demás derechos reclamados; que debe suplir su dotación, que no ha sido afiliado a seguridad social integral, generando perjuicio por tener que asumir el pago de salud y ARL, sin cotizar para pensiónRADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2019.00090.01
2 quedando desamparado para su posterior retiro; que ha buscado arreglo con la demandada los que ha sido en vano , vislumbrándose mala fe en su proceder lo que genera las
2 quedando desamparado para su posterior retiro; que ha buscado arreglo con la demandada los que ha sido en vano , vislumbrándose mala fe en su proceder lo que genera las sanciones previstas en el artículo 99 Ley 50/90 y artículo 65 de CST; que devenga un salario mínimo, no le cancelan auxilio de transporte, horas extras, recargos ni afiliación a seguridad social; que debió suscribir documento de liquidación de prestaciones sociales para obtener dinero para su sustento, pero que no ha renunciado a sus derechos laborales, motivo por el cual acudió el presente proceso. (fl. 1 carpeta, orden 5 y 6).
La demanda fue admitida , por auto No. 1046 del 19 de septiembre de 2019, una vez subsanada la misma y en él se ordenó la notificación a la accionada.
ALMAVIVA S.A., presentó respuesta pronunciándose frente a los hechos argumentando que jamás ha sostenido relación laboral con el demandante; que de las pruebas documentales allegada en la contestación de la demanda, se observa que el demandante celebró un contrato de prestación de servicios con la sociedad BARONA & BARONA S.A.S.; que en la estructura de la demandada no existe ni existió el cargo de “bracero y oficios varios”; se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones la previa de “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO” y de fondo las que denominó INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS Y COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE TITULO Y CAUSA EN EL DEMAND ANTE, PAGO, COMPENSACION,
ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, PRESCRIPCION , IMPROCEDENCIA DE LA
FALTA DE TITULO Y CAUSA EN EL DEMAND ANTE, PAGO, COMPENSACION, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, PRESCRIPCION , IMPROCEDENCIA DE LA SANCION MORATORIA, BUENA FE, MALA FE DEL DEMANDANTE y la GENERICA (fl.1 carpeta, fl. 46 a 57 expediente).
Mediante auto del 21 de octubre de 2020, se tuvo por contestada la demanda y, de una vez, se resolvió la solicitud de integrar el litis consorcio necesario con Barona y Barona SAS, fijándose además fecha para las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS (archivo 3).
Contra la decisión de no integrar el contradictorio, el apoderado interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, en providencia del 23 de junio de 2021 el juez negó el primero y en auto del 26 de noviembre del mismo año, esta Sala confirmó la decisión, archivo 16.
Surtidas en legal forma las etapas procesales correspondientes a la primera instancia, se dictó la sentencia número 81 del 13 de septiembre de 2022, mediante la cual declaró probada la EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, absolvió a ALMAVIVA S.A. de todas y cada una de las pre tensiones incoadas en la demanda, condenó en costas al demandante y dispuso la consulta del fallo en caso de no ser apelado (Archivo 22).
Al no haber sido la decisión recurrida, fue enviado el asunto a este Tribunal en el grado jurisdiccional de Consulta.
2. Alegatos finales
ser apelado (Archivo 22).
Al no haber sido la decisión recurrida, fue enviado el asunto a este Tribunal en el grado jurisdiccional de Consulta.
2. Alegatos finales
Dentro del término de traslado concedido a las partes sólo el apoderado ALMAVIVA presentó alegaciones, solicitando la CONFIRMACION de la sentencia ; indica que en el proceso se logró acreditar que entre las partes nunca existió relación laboral, que el mismo demandante en el interrogatorio de parte confesó que NUNCA suscribió un contrato de trabajo con la demandada (Minuto 01:16:40 a 01:16:57); que JAMÁS le canceló prestación social o salario alguno (Minuto 01:33:12 a 01:33:40), con lo cual, se acreditó la inexistenciaRADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2019.00090.01
3 de la relación laboral; que igualmente confesó que las actividades de cargue y descargue que prestó a los transportadores y al contratista con el que ejecutaba las efectuó en otras bodegas diferentes como lo es GRASAS S.A. (Minuto 01:18:11 a 01:19:30), con lo cual, no queda la menor duda que se desvirtúa la actividad personal del servicio a la demandada. Agrega que no existe prueba alguna que indique que el actor prestó servicios a la demandada, menos que algún trabajador le diera instrucciones , llamados de atención o señalara horario, como no existe prueba documental de retribución salarial; que el actor en el interrogatorio señaló que laboró con diferentes contratistas incluidos BARONA & BARONA S.A.S representada por JHON JAIRO BARONA.
señalara horario, como no existe prueba documental de retribución salarial; que el actor en el interrogatorio señaló que laboró con diferentes contratistas incluidos BARONA & BARONA S.A.S representada por JHON JAIRO BARONA.
Recordó el deber probatorio que en materia de pruebas le asiste al demandante, que no se vio beneficiado por la presunción contenida en el artículo 24 del CST y que se demostró que eran los transportadores quienes contrataban los servicios de cargue y descargue en las distintas bodegas de Buga y Cali y retribuían a los braceros incluido el demandante, pagando el servicio, tal como se corrobora con los testimonios aportados por su procurada.
Que le asiste razón al a quo al indicar que no se logró establecer un periodo de tiempo de prestación de servicios, valor del salario, que empleados de Almaviva impartieran instrucciones, señala horario, ejercido subordinación y de acuerdo a la carencia total de prueba se logra concluir la inexistencia de la relación laboral entre las partes. (fl.8 carpeta segunda instancia)
El demandante guardó silencio.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Teniendo en cuenta que se conoce el presente asunto en el grado jurisdiccional de CONSULTA, se procederá por la Sala a determinar si la decisión adoptada por el a quo se encuentra ajustada a derecho o si por el contrario, el señor Joaquín Emilio Alzate logró acreditar la existencia del contrato de trabajo con la Sociedad Almaviva y, en caso positivo a este último cuestionamiento, revisar los derechos laborales a los que tiene derecho.
acreditar la existencia del contrato de trabajo con la Sociedad Almaviva y, en caso positivo a este último cuestionamiento, revisar los derechos laborales a los que tiene derecho.
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO.
3.2.1. DEL CONTRATO DE TRABAJO
En el ordenamiento jurídico colombiano, la Constitución Política de 1991 enseña que el trabajo es valor fundante en el Estado Social de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º Superior, destacando la Sala, para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Bajo ese contexto, se tiene que el artículo 23 del CST subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, establece que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurra (a). La actividad personal del trabajador. (b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (c). Un salario como retribución del servicio.RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2019.00090.01
4 Señalando en su numeral segundo que, una vez reunidos esos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
Ahora, no puede pasarse por alto que una vez el demandante acredite la prestación
que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
Ahora, no puede pasarse por alto que una vez el demandante acredite la prestación personal de servicios, opera en su caso la presunción consagrada en el artículo 24 idem, según la cual, “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” y, en consecuencia, deberá el presunto empleador desvirtuarlo.
Tampoco puede olvidarse que no es solo la prestación de servicios lo que debe acreditar quien pretenda la declaración de un contrato de trabajo, en sentencia laboral 1071 de 2018, radicación 54073, rememoró la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral:
“No obstante, es cierto que la demostración de los extremos del contrato y el monto del salario, entre otros aspectos, debe probarlos el trabajador. Así se consignó en la sentencia CSJ SL, 6 marzo 2012, radicado 42167:
[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probat orias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.”
En cuanto a las modalidades y formas del contrato laboral consagra el artículo 37 del CST
jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.”
En cuanto a las modalidades y formas del contrato laboral consagra el artículo 37 del CST que el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario. En lo que toca a la duración, establece el artículo 45 del CST que el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo q ue dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.
3.2.2. DE LA VALORACIÓN PROBATORIA
Consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regu lar y oportunamente allegadas al proceso”.
Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el
analogía, dispone que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regu lar y oportunamente allegadas al proceso”.
Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad d e los hechos invocados ante las autoridades judiciales, puesRADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2019.00090.01
5 constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
3.3. DE LO PROBADO EN EL PROCESO
El demandante JOAQUIN EMILIO ALZATE , no aportó prueba documental, solicitó el interrogatorio de parte del señor JHON JAIRO BARONA, contratista de la empresa ALMAVIVA S.A., que se decretó como testimonio al no ser parte; igualmente los testimonios de JAIME DE JESUS GARCIA, RAMIRO CONTRERAS y JUVENAL SANCHEZ SANCHEZ, las que a pesar de haber sido decretadas no fueron practicadas en razón a que el testigo RAMIRO CONTRERAS falleció, y los demás testigos citados no fueron presentados en la audiencia prevista para tal fin.
A su vez, la sociedad ALMAVIVA S.A., allegó como prueba documental, la obrante a folio 2
RAMIRO CONTRERAS falleció, y los demás testigos citados no fueron presentados en la audiencia prevista para tal fin.
A su vez, la sociedad ALMAVIVA S.A., allegó como prueba documental, la obrante a folio 2 de la carpeta del Juzgado, contentiva de constancia de no vinculación a ALMAVIVA S.A., constancia de ALMAVIVA sobre la no existencia en la planta de personal del cargo de BRACERO-COTERO, contrato de prestación de servicios suscrito entre el demandante y el
señor JOHN JAIRO BARONA.
Llevó a cabo INTERROGATORIO DE PARTE al demandante, señor JOAQUIN EMILIO ALZATE (audio folio 21, primera instancia minuto 1:14:27 a 1:34:40) quien expuso que trabajó en ALMAVIVA descargando carros, cargando carros, empacando urea, lentejas, toda clase de abonos muchos años, que con ALMAVIVA nunca suscribió contrato , que nunca le pagaron EPS, que tuvo que pagarla él mismo, que ni no pagaban seguridad social no podían ingresar a la empresa; que asistía a otras bodegas pero de cuenta de ALMAVIVA, que era BRISAS DEL VALLE, Palo Blanco, bodegas llamadas SIERVOS, otro por la carrera 18 entre 15 y 16, también en ZARZAL, bodegas que recorrían empacando y descargando mulas, cargando, vivieron en un tiempo por GRASAS, descargando cajas de aceite y arrumar, cargar carros para GRASAS, “pero también de cuenta del mismo contratista con que nosotros trabajábamos, no nos abrimos con otras bodegas, nunca, trabajamos con varios contratistas con YEÑO, EUGENIO RIVERA, el hijo, el morocho no recuerda el
que nosotros trabajábamos, no nos abrimos con otras bodegas, nunca, trabajamos con varios contratistas con YEÑO, EUGENIO RIVERA, el hijo, el morocho no recuerda el nombre, era hijo de Eugenio, después salió ese y entró JAIRO BARONA, Yiyo”, acepta que no suscribieron documentos con Alma Viva, indica lo mismo respecto de John Jairo Barona, pero una vez se le puso de presente el contrato de prestación de servicios suscrito con BARONA SAS al actor, manifestó que reconoce el documento y es su firma propia; que fue suscrito ese documento con JAIRO BARONA, que no se dio cuenta para que era; que eso fue hace más de 10 años, 11 años, que JHON JAIRO era un entenado de EUGENIO RIVERA, que era bracero y faltó el hijo de EUGENIO y fue el reemplazo de él, JAIRO BARONA, que el cargue y descargue lo pagaban quincenal, pero no sabe quién pagaba, que el contratista era JAIRO BARONA, el que tenía todo con ALMAVIVA, ese pago lo hacia un compañero, se hacia la planilla y se decía que tanta plata se daba, que cargaban y descargaban ahí mismo, que no salían para la calle; que ALMAVIVIA no les canceló nada; indica que si no iba a trabajar un día John Jairo Barona lo suspendía uno o dos días y que lo hacía verbal; interrogado por el despacho, responde que allá, se desempeñaban como arrumadores, estibadores, les tocaba empacar, cosedor en máquina, y repartían trabajos para una y otra gustara o no, que tenían que trabajar a las buenas o a las malas.
Como ya se mencionó, no se presentaron los testigos del demandante.
para una y otra gustara o no, que tenían que trabajar a las buenas o a las malas.
Como ya se mencionó, no se presentaron los testigos del demandante.
Por su parte, Almaviva llamó a declarar a WBEYMERTH GALLEGO ALZATE (minuto 9:04 a 30:16, audio folio 21 primera instancia) quien indicó que labora con ALMAVIVA hace 16 años, como operador logístico, aseverando que no existió ninguna clase de contrato con elRADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2019.00090.01
6 actor, que lo vio sí, realizando labores de cargue y descargue pero como parte de una cuadrilla liderada por John Jairo Barona, que el pago lo realizaban los transportadores y que tanto el actor co mo los demás braceros, debían tener la seguridad social al día para poder ingresar a prestar la labor a las instalaciones de Almaviva, pudiendo igualmente ir a prestar sus servicios para otras empresas. Agrega que los conductores no son trabajadores de ALMAVIVA, que el cliente los envía a llevar o a recoger mercancía; insistiendo en la autonomía de los cargueros, Almaviva no ejercía control sobre ese personal no pasaba nada si no iban un día, ellos iban y volvían sin sanción alguna; que el mismo JHON JAIRO BARONA cargaba como los demás, los programaba, y ejercía también la labor con ellos, era la cabeza visible pero igual ejercía su labor normal; que terminada la labor de cargue o descargue ellos les preguntaban cuántas toneladas llegaron, cuantas salieron, entonces ellos hacían la multiplicación por lo que vale la tonelada y van directamente al conductor y le cobran y uno terminando el inventario ve cuando le pagan, somos testigos de eso.
descargue ellos les preguntaban cuántas toneladas llegaron, cuantas salieron, entonces ellos hacían la multiplicación por lo que vale la tonelada y van directamente al conductor y le cobran y uno terminando el inventario ve cuando le pagan, somos testigos de eso.
Y al señor ANDRES FELIPE DELGADO JUSTIAN, (minuto 39:15 a 1:07:20, audio fl. 21, primera instancia) técnico el logística empresarial y técnico en procesamiento de alimentos, supervisor logístico de una planta de producción, que lleva directo con la empresa Alma Viva cuatro años, un año con temporal, y varios años que trabajó como bracero, que conoció al señor JOAQUIN ALZATE también como bracero en varios sectores, “dependiendo de donde haya trabajo para allá pega uno, esa fue mi primera faceta cuando conocí a don JOAQUIN, que fue bracero durante muchos años y él mismo compraba su seguridad social y con esa misma seguridad iba a trabajar donde hubiera trabajo, decían hay que cargar un carro allí, hay que cargar un carro allá, el lugar donde hubiera trabajo, y el señor ALZATE también, igual de manera cómo le comento, también iba y venía donde hubiera trabajo relativamente cuando estaba malo en una parte, nos desplazábamos para otra, ese era el ir y venir de nosotros cuando éramos braceros, donde estuviera el trabajo para allá íbamos, podíamos ir un día al otro no, ir a otro lado, nos podíamos desplazar, en la semana podíamos ir a t res partes distintas, porque no teníamos vínculo laboral con ninguna empresa, trabajé de bracero entre el año 2014 y el año 2016, estuve laborando de bracero en esa labor de ir y venir a cualquier parte, los servicios de cargue y descargue se lo
empresa, trabajé de bracero entre el año 2014 y el año 2016, estuve laborando de bracero en esa labor de ir y venir a cualquier parte, los servicios de cargue y descargue se lo cobrábamos a los conductores y ellos nos pagaban en efectivo , se pactaba con la tarifa establecida de cada empresa, cada empresa tenía una tarifa, pero nosotros mismos éramos los que cobrábamos directamente al conductor dependiendo de las toneladas cargadas o descargadas; JOAQUIN había días que venía a la bodega de ALMAVIVA y otros días que no, dependiendo de cómo estuviera el trabajo, no sucedía nada si íbamos o no íb amos, relativamente no teníamos vínculo laboral con ninguno de ellos, entonces podíamos ir y venir; acá en Buga hay varias bodegas, está CIAMSA, teníamos cuando existía por la entrada sur de Buga, también había una que se llamaba YIARA, estaba PROCAMPO, más que todo era en el cementerio donde nos hacíamos todos y ahí nos llegaba la información donde había trabajo, entonces para allá nos desplazábamos, playa es donde uno llega para ver que trabajo sale o a mirar esta playa está vacía, como donde aparcan todos los carros, entonces uno en las empresas uno iba y miraba, a esta playa está vacía y se iba para otra playa, es como donde se estacionan los carros, JHON JAIRO BARONA, era un trabajador igual que nosotros, muchas veces era el que llamábamos a preguntarle si de pronto sabia donde había trabajo, para uno ir, pero pues relativamente era un bracero más; él era como un líder, una persona que conocía más el área, más el tema de los trabajaderos y lo llamaba uno a preguntarle cómo estaba el trabajadero, que si había trabajo o no; él no nos llamaba
un líder, una persona que conocía más el área, más el tema de los trabajaderos y lo llamaba uno a preguntarle cómo estaba el trabajadero, que si había trabajo o no; él no nos llamaba la atención, nunca lo vi regañándolos o por el estilo; a JOAQUIN lo conocí desde el 2015, porque fue vecino de mi casa, me consta los lugares de trabajo, porque en muchos lados coincidimos, trabajó conmigo como bracero hasta el año 2016, no sé si continuó trabajando, desde 2014, en el 2017 me dieron la oportunidad de laborar con la empresa, eventualmente me lo encontraba en alguna de las playas, llegaba a preguntar a la playa si había trabajo,RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2019.00090.01
7 muchas veces estaba él ahí también; dice el testigo que trabaja con ALMAVIVA desde el 2017; que desde que empezó eventualmente veía al demandante, unos días venía y otros no; que lo alcanzó a ver varias veces, no muy seguidas; que en ese momento dice el testigo que era auxiliar logístico, se desempeñaba en el tema de inventarios de bodega, encargado de estar pendiente de las mercancías, de hacer inventarios, mantenía en las bodegas; que se encontraba a JOAQUIN donde iba a trabajar, varias veces, y que empezó a trabajar desde los 18 años, y ha trabajado con gente que tiene 50, 55 años, que en ese oficio se encuentra gente de 60 años, con muchachos de 20 o 25 años, de 18 trabajando con personal de 60, 55 años, que no le ve el problema de haber trabajado en esa edad y haberlo visto a él trabajando; que se lo encontró en varias playas esperando que saliera trabajo,
personal de 60, 55 años, que no le ve el problema de haber trabajado en esa edad y haberlo visto a él trabajando; que se lo encontró en varias playas esperando que saliera trabajo, que no lo vio trabajando.”
Analizando las pruebas aportadas por la parte demandada en su integridad, considera la Sala que no se equivocó el juez de instancia cuando declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.
Lo cierto es que en este asunto el demandante no logró siquiera demostrar que prestó sus servicios en forma continuada y por el periodo reclamado a favor de Almaviva, de hecho no demostró los extremos de la supuesta relación que tuvo con esa entidad y si bien, se acepta por parte de los testigos de esta, que Joaquín Emilio Alzate se ocupaba en labores de cargue y descargue de mercancía en esa empresa, se niega con vehemencia el contrato de trabajo, indicando que era eventual y no seguido, y que no recibía órdenes de ninguna persona de Almaviva, sino que estab an organizados en cuadrillas, en las que un líder le cobraba el valor de la labor realizada a los conductores y luego la repartía entre los braceros.
Se recuerda, para que exista relación de trabajo, necesario resulta que concurran los elementos esenciales de que da cuenta el Artículo 23 del C. S. del T., esto es, i) la actividad personal del trabajador ii) su subordinación o dependencia respecto del empleador y iii) un salario como retribución del servicio prestado, todo ello ajustado a los términos y condiciones contenidas en la norma en cita.
En el presente asunto, se advierte la orfandad probatoria con que acudió el actor a este
salario como retribución del servicio prestado, todo ello ajustado a los términos y condiciones contenidas en la norma en cita.
En el presente asunto, se advierte la orfandad probatoria con que acudió el actor a este asunto, y por el contrario la demandada con la poca prueba presentada logra derribar lo afirmado por el demandante, pues en la atinente al interrogatorio de parte absuelto por el demandante, lo que se advierte es la confesión por este efectuada, al indicar que nunca suscribió contrato con ALMAVIVA , que trabajó con varios contratistas , igualmente reconoció el contrato suscrito con BARONA SAS, manifestando que la firma era la suya y que el pago se lo hacía un compañero, amén que aceptó que por cuenta de ese contratista, podía realizar la labor en distintas bodegas, las que relacionó.
Dichos aspectos fueron corroborados con las versiones rendidas por los señores WBEYMERTH GALLEGO ALZATE y ANDRES FELIPE DELGADO JUSTIAN, quienes afirmaron al unísono que el actor no era trabajador de ALMAVIVA, que este desempeñaba labores de cargue y descargue de vehículos, siendo los conductores quienes le pagaba n por la labor ; que eran organizados en cuadrillas por Jhon Jairo Barona, quien ejecutaba la misma labor ; que ellos pagaban su seguridad social , que tenían puntos específicos de encuentro al que la llamaban “La Playa”; y que si no tenían seguridad social no tenían ingreso a las instalaciones de la demandada.
En tales condiciones, de las pruebas referidas lo que se infiere con claridad es que no fue acreditado el contrato laboral alegado por el demandante en beneficio de ALMAVIVA
seguridad social no tenían ingreso a las instalaciones de la demandada.
En tales condiciones, de las pruebas referidas lo que se infiere con claridad es que no fue acreditado el contrato laboral alegado por el demandante en beneficio de ALMAVIVA S.A., y sin bien se avizora la prestación del servicio como cotero en las instalaciones deRADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2019.00090.01
8 la demandada, la presunción del contrato de trabajo fue desvirtuada por dicha sociedad, al haber demostrado con la pruebas allegadas, antes referidas, que la labor desplegada por el demandante no fue siempre en sus instalaciones, que era a favor del dueño de la carga, siendo remunerada por la conductores de los camiones , sin que igualmente existiera vínculo laboral de los mismos con ALMAVIVA S.A.
Así las cosas, d esvirtuado entonces el supuesto contrato laboral discutido, resulta acertada la decisión impartida por el Juez de instancia , por lo que se confirmará su decisión, conforme a las razones expuestas.
4. COSTAS
Sin costas en la instancia, teniendo en cuenta que el presente asunto devino en el grado jurisdiccional de consulta.
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia consultada No.81 del 13 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga Valle, dentro del proceso
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia consultada No.81 del 13 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOAQUIN EMILIO ALZATE contra ALMAVIVA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, por conocer del asunto