TSDJ BUG SL - 76111310500120190009201-(06-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76111310500120190009201-(06-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE Ramiro Contreras -sucesora procesal Odilia Quintero Cardona-. DEMANDADAS Sociedad Almaviva S.A.
LITISCONSORTE NECESARIA
POR PASIVA
Barona-Barona S.A.S. JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga RADICADO 76111310500120190009201 TEMAS Contrato de trabajo CONOCIMIENTO Apelación de sentencia ASUNTO Sentencia segunda instancia 1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Ramiro Contreras contra Almaviva S .A. al cual se integró como litisconsorte necesaria por pasiva a Barona-Barona S.A.S.
Auto En la carpeta de segunda instancia obra memorial en el archivo “04MemorialProcuraduria”. El referido memorial fue enviado por el juzgado de origen, ante quien se remitió por la Dra. Myriam Nubia Méndez Vásquez, sustanciador grado 11 de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Buga2. Su contenido da cuenta de inconformidades que presenta la sustituta procesal del demandante respecto de la
ante quien se remitió por la Dra. Myriam Nubia Méndez Vásquez, sustanciador grado 11 de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Buga2. Su contenido da cuenta de inconformidades que presenta la sustituta procesal del demandante respecto de la valoración del documento aportado como prueba, aporta otras documentales y solicita además que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal. Afirma que pone en duda que el demandante hubiera firmado el documento.
En torno a este memorial es preciso señalar en primer lugar que la demandante carece del derecho de postulación, siendo su apoderado el llamado a efectuar pronunciamientos en su representación al interior del proceso. En segundo lugar, l os documentos cuya captura se incluyó en él no pueden decretarse como prueba, por haber precluido la oportunidad procesal para solicitar ese decreto; para la parte demandante la oportunidad procesal para ello fue el de la radicación de la demanda. Finalmente, en relación con la oposición que se presenta en torno al contrato allegado por Almaviva S.A. que fue decretado como prueba, encuentra la
1 No 98 Control estadístico por secretaría. 2 03.EmailAllegaMemorialsala que también precluyó la oportunidad para formular la oposición a la misma, siendo esta el decreto de la prueba hecho en la audiencia regulada por el art.77 del CPTSS en la cual la parte guardó silencio.
De lo anterior, se desprende que no hay lugar a emitir pronunciamiento de fondo en torno al memorial que fue remitido con destino al expediente por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Buga.
De lo anterior, se desprende que no hay lugar a emitir pronunciamiento de fondo en torno al memorial que fue remitido con destino al expediente por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Buga.
De otro lado, en atención al memorial glosado en el archivo “14MemorialPoderAlmaviva” y los anexos aportados obrantes en el archivo “15AnexosPoderAlmaviva”, ambos de la carpeta de segunda instancia, se reconoce personería para representar los intereses de Almaviva S.A. a la abogada María Teresa González Soledad, identificada con CC 40043858 y portadora de la TP140963 del C. S. de la J. Se entiende revocado cualquier mandato anterior conferido por esa sociedad.
ANTECEDENTES
Ramiro Contreras radicó demanda contra Almaviva S.A. con el fin de que se declare: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de enero de 2000 y el 31 de octubre de 2017, el cual finalizó por causas imputables a la empleadora. Consecuencialmente depreca se ordene el pago de ii) cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, cotizaciones al sistema General de Seguridad Social en Pensiones; iii) sanciones del numeral 3° del art.99 de la Ley 50 de 1990, del art.1 de la Ley 52 de 1975 y del art.65 del CST; iv) indemnización por despido sin justa causa; v) costas procesales3.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró de manera personal e ininterrumpida para Almaviva S.A. mediante contrato verbal de trabajo entre el 15 de enero de 2000
sin justa causa; v) costas procesales3.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró de manera personal e ininterrumpida para Almaviva S.A. mediante contrato verbal de trabajo entre el 15 de enero de 2000 y el 31 de octubre de 2017. Se desempeñó como bracero y en oficios varios. Sus labores consistían en cargue y descargue de mercancía, su organización en las diferentes bodegas adscritas a la demandada y su acondicio namiento y aseo . Su horario de trabajo era de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6;00 pm o hasta que terminara el trabajo, debiendo contar con disponibilidad para realizar el descargue de mercancía y mantenimiento de la bodega de la demandada. Recibía $737.717como salario diario, sin incluir horas extras o recargo nocturno , ni afiliación a seguridad social. El contrato finalizó en octubre de 2017 por razones de salud y su edad avanzada, sin que se hubiera recibido el pago de lo pretendido en la demanda. Recibió la liquidación para tener dinero para su sustento, pero no ha renunciado a sus derechos4.
3 01. EXPED DIGITAL 2019-00092 FF 11/15 4 01. EXPED DIGITAL 2019-00092 FF 7/11Intervención de la pasiva Almaviva S.A.5 se opuso a las pretensiones de la demanda. No existió relación entre las partes. No se configuran los tres (3) elementos esenciales del contrato de trabajo. El demandante suscribió contrato de prestación de servicios con Barona & Barona
Almaviva S.A.5 se opuso a las pretensiones de la demanda. No existió relación entre las partes. No se configuran los tres (3) elementos esenciales del contrato de trabajo. El demandante suscribió contrato de prestación de servicios con Barona & Barona S.A.S. el 31 de julio de 2013. En su planta nunca ha existido el cargo de bracero y oficios varios. Formuló como excepción previa la de falta de integración de litisconsorcio necesario con Barona & Barona S.A.S. Como excepciones de fondo relacionó las de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago, compensación, enriquecimiento sin justa causa, prescripción, improcedencia de la sanción moratoria, buena fe y mala fe del demandante.
En auto del 27 de noviembre de 2019 se ordenó la integración de Barona-Barona S.A.S. como litisconsorte necesaria por pasiva6
Barona - Barona S.A.S.7 se opuso a las pretensiones de la demanda. Jhon Jairo Barona Flórez, su representante legal, era un bracero más. Coestibar era la empresa que coordinaba las funcione de bracero. Solo en 2013 asumió como coordinador de los trabajadores independientes que entran a laborar en Almaviva S.A., siendo elegido por los mismos.; para ello, tuvo que crear Barona -Barona S.A.S. para poder desempeñarse como coordinador de las cuadrillas independientes y servir de puente entre Almaviva S.A. y ellos, quienes deben pagar su seguridad social para poder ingresar a las instalaciones de la sociedad. La dotación se comenzó a suministrar en
desempeñarse como coordinador de las cuadrillas independientes y servir de puente entre Almaviva S.A. y ellos, quienes deben pagar su seguridad social para poder ingresar a las instalaciones de la sociedad. La dotación se comenzó a suministrar en 2016, eligiendo quienes formaban las cuadrillas al señor Barona Flórez para adelantar su función. Es la gerencia de Almaviva quien decide si el personal ingresa o no. El referido señor estuvo a cargo de esa función hasta el 15 de enero de 2020, cuando renunció porque lo que recaudaba para pagar a los trabajadores no alcanzaba para cubrir seguridad social y prestacional de ellos; canceló el certificado de existencia y representación de la sociedad. Excepcionó: pago de lo no debido, ineptitud de la demanda y beneficio de exclusión.
El demandante falleció el 05 de junio de 2021, siendo tenida Odilia Quintero Cardona como su sucesora procesal8.
Sentencia recurrida9 El 22 de agosto de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR no probada las tachas formuladas contra el testigo MARCO
AURELIO PACHECO RIVERA.
5 01. EXPED DIGITAL 2019-00092 FF 87/113 6 01. EXPED DIGITAL 2019-00092 Fl.125 7 01. EXPED DIGITAL 2019-00092 FF 129/135
5 01. EXPED DIGITAL 2019-00092 FF 87/113 6 01. EXPED DIGITAL 2019-00092 Fl.125 7 01. EXPED DIGITAL 2019-00092 FF 129/135 8 01. EXPED DIGITAL 2019-00092 FF 188/192; 06. RAD. 2019-00092 ACTA AUDIENCIA ART.77 CPT. ALMAVIVA Y OTRA 9 11. RAD. 2019-00092 ACTA AUD. ART. 80 CPT. ALMAVIVA Y OTRA CON SENTENCIA FINSEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MERITO propuesta por la parte demandada bajo el rubro de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADA.
TERCERO: ABSOLVER a las firmas ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO S.A., NIT 860002153-8 y BARONA-BARONA S.A.S., NIT 900636188 -0, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente demanda instaurada por el señor RAMIRO CONTRERAS, quien en vida se identificó con la C.C. No. 14.871.421.
CUARTO: COSTAS a cargo de la demandante y a favor de las demandadas, las que serán liquidadas una vez en firme la presente providencia.
QUINTO: CONSULTA. De no ser apelada la presente providencia remítase al Superior para que surta el grado jurisdiccional de consulta.
SEXTO: NOTIFIQUESE. Notificado en estrados a las partes.”
Recurso de apelación10 Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante la recurrió en apelación deprecando su revocatoria. Aunque es cierto que no existe prueba documental que
Recurso de apelación10 Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante la recurrió en apelación deprecando su revocatoria. Aunque es cierto que no existe prueba documental que demuestre los supuestos de hecho de las pretensiones , la declaración de Marco Aurelio Pacheco es suficiente para demostrar la existencia del contrato laboral, pues laboró y ejerció las mismas funciones en la sociedad demandada, y conoce de primera mano los pormenores de la prestación del servicio. Los testigos allegados por la parte demandada son de oídas. Debe darse prelación a los principios de buena fe y de primacía de la realidad sobre las formas.
Trámite en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia las demandadas lo descorrieron11 solicitando la confirmación de la sentencia, así:
Barona-Barona S.A.S.12 La carga de la prueba correspondía al demandante, quien de ninguna manera y por ningún medio logró demostrar la prestación de un servicio personal, como tampoco el pago de salario como retribución de servicio y menos aún la subordinación como el elemento principal y distintivo de la relación laboral, para que, en virtud del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, se declarara dicho contrato. Al no reunirse las condiciones del art.23 del CST, no estar probados los extremos temporales y no configurarse los elementos esenciales del contrato de trabajo, no proceden las pretensiones incoadas en su contra.
10 12. 76111310500120190009200_L761113105001CSJVirtual_01_20220822_090000_V 08_22_2022 03_41 PM UTC 55:04 min – 1:00:00 min
10 12. 76111310500120190009200_L761113105001CSJVirtual_01_20220822_090000_V 08_22_2022 03_41 PM UTC 55:04 min – 1:00:00 min 11 06 AdmiteCorreTraslado 201900092 12 09MemorialOposiciónRec.ApelaciónDDA - Rad. 76-111-31-05-001-2019-00092-01 - Ordinario Laboral de RAMIRO CONTRERAS contra BARONA BARONA SASy OTROSAlmaviva S.A.13 No obra prueba presentada por la parte demandante que indique que Ramiro Contreras prestó servicios de forma exclusiva a la sociedad y mucho menos que ejerciera algún tipo de subordinación mediante instrucciones, llamados de atención o el señalamiento de un horario al demandante. El único testigo traído al proceso por la parte demandante no tiene vocación de credibilidad, porque no solo tiene un proceso judicial en contra de la sociedad, sino que de su declaración no se desprenden elementos de juicio que permitan concluir la existencia de un verdadero contrato de trabajo. Por el contrario, la prueba permite dilucidar que el demandante prestó sus servicios a varios transportadores quienes contrataban y pagaban las labores de cargue y descargue en distintas bodegas ubicadas en Buga, como lo son GRASAS S.A., FINCA S.A.S., y CIAMSA S.A., entre otras.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.
El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en establecer si la decisión adoptada en la sentencia recurrida estuvo o no ajustada a derecho.
los puntos objeto de apelación.
El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en establecer si la decisión adoptada en la sentencia recurrida estuvo o no ajustada a derecho.
Existencia de la relación laboral y extremos temporales En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts.23 y 24 del CST, consagran:
ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
13 12AlegatosAlmaVivaS.A.MemorialARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
En cuanto a la presunción establecida en el art.24 del CST, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos14, entre ellos, en la
contrato de trabajo.
En cuanto a la presunción establecida en el art.24 del CST, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos14, entre ellos, en la SL 3126 de 2021 ha preceptuado:
“(…) configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.
Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167).”
Sobre el concepto de subordinación la H. Corte Constitucional ha manifestado:
“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la
Sobre el concepto de subordinación la H. Corte Constitucional ha manifestado:
“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos15.
El literal b) del art 23 del CST explica qué se entiende por este concepto, resaltando que ese elemento es la característica principal del contrato de trabajo, en atención a que el empleador puede dirigir la fuerza de trabajo a la consecución de su propósito empresarial. En ese sentido l a Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, sostuvo en la sentencia SL 3126 de 2021 ya mencionada que:
“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio - y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines
14 Vease SL4177-2022, SL3820-2022, SL1439-2021, entre otras
meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines
14 Vease SL4177-2022, SL3820-2022, SL1439-2021, entre otras 15 Corte Constitucional. Sentencia C-386 del 5 de abril de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual”.
En esa mism a providencia se indicó que la s ala ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación N°198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344 -2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981 -2019); el hecho de que exista un solo
o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344 -2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981 -2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479 -2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa
(CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)
Caso concreto De acuerdo con lo establecido en el art.167 del CGP, competía al demandante demostrar su dicho, con miras obtener el pago de lo que se pretende obtener con la demanda. Es decir, debió demostrar la prestación personal del servicio, que percibía una remuneración por ello, y los extremos temporales alegados en la demanda; siendo del resorte de la pasiva, desvirtuar que la prestación del servicio se hizo de manera subordinada.
La Sociedad Almaviva SA aportó como prueba copia del contrato de prestación de servicios suscrito el 31 de julio de 2013 entre Barona-Barona S.A.S. y el demandante16.
No se aportaron otras documentales.
Interrogatorio de parte y declaraciones de terceros Se recibieron interrogatorio de parte de los representantes legales de las demandadas y declaraciones de terceros que ilustraron al despacho, así:
Camilo Cort és Duarte 17Representante legal de Almaviva S.A.- No conoce personalmente al demandante, no trabajó para esta sociedad, sino que ejercía una labor independiente, trabajando para varias personas. Almaviva S.A. tuvo una relación con BaronaRepresentante legal de Almaviva S.A.- No conoce personalmente al demandante, no trabajó para esta sociedad, sino que ejercía una labor independiente, trabajando para varias personas. Almaviva S.A. tuvo una relación con BaronaBarona S.A.S. pues le suministraban de manera ocasional algunos servicios con cargas que llegaban a las instalaciones, siendo un proveedor más de servicios, es decir, con operaciones de carga y descargue de mercancías. No recuerda los periodos o frecuencias
16 01. EXPED DIGITAL 2019-00092 FF 119 17 09. 76111310500120190009200_L761113105001CSJVirtual_01_20220714_090000_V 07_14_2022 05_03 PM UTC. 12:52 min-29:46 minpues dependía de lo que llegaba a las instalaciones. Las personas que cargaban y descargaban eran contratados en muchas ocasiones por los mismos transportadores , quienes asumían los costos de la entrega. El demandante no tenía que cumplir horario, no iba todos los días y su ausencia no traía ninguna consecuencia o sanción pues no tenía la calidad de trabajador. Jhon Jairo Barona Flórez 18 Representante legal de la Barona-Barona S.A.S.
Fue compañero de trabajo del demandante, prestando el servicio de cargue y descargue de mercancía de los vehículos que llegaban a Almaviva S.A: La labor era pagada por los conductores que llevaban la mercancía. Realizaban la labor de descargue en las bodegas de Almaviva S.A. pero también en otras bodegas ; siempre les pagaban los conductores. Recibían instrucciones de las
que llevaban la mercancía. Realizaban la labor de descargue en las bodegas de Almaviva S.A. pero también en otras bodegas ; siempre les pagaban los conductores. Recibían instrucciones de las personas de las bodegas, en cuanto al lugar d ónde debían dejar o descargar la mercancía. No pasaba nada el día que no fueran a trabajar por que todos eran independientes. El demandante trabajó para varios contratistas en varias bodegas o entidades , entre ellas Almaviva, Almacaf é, Procampo, Yara y la desmontadora. Si no había mercancía en Almaviva para descargar, tenían que salir a buscar d ónde más descargar para buscarse su diario. Conoció al demandante cuando él trabajó en la desmontadora, trabajaron juntos 3 o 4 años, si había trabajo se iba toda la semana si no, no se iba. El salario devengado varia ba, dependía de los días y de las cargas o descargas de mercancía. Wbeymerth Gallego Alzate19 testigo de la sociedad Almaviva
Empleado de Almaviva S.A. hace 15 años en el área de logística. Conoció al demandante ejerciendo labores con el señor Barona, prestaba servicios esporádicos en Almaviva S.A. con el descargue y descargue. El demandante no tenía ningún vínculo con Almaviva S.A. no prestó los servicios continuos o fijos, eran autónomos y no se les hacía ningún llamado de atención. El pago del servicio lo hacía directamente el trasportador, gente particular que cargaba o descargaba. Ellos salían y prestaban sus servicios a otras empresas. Para ingresar a la sociedad debían tener la seguridad social al día.
les hacía ningún llamado de atención. El pago del servicio lo hacía directamente el trasportador, gente particular que cargaba o descargaba. Ellos salían y prestaban sus servicios a otras empresas. Para ingresar a la sociedad debían tener la seguridad social al día. El líder de la cuadrilla era el señor Barona. Desconoce cuándo fue la última vez que el demandante se acercó a las instalaciones de Almaviva S.A. porque no tienen horario, ni reciben instrucciones. Marco Aurelio Pacheco Rivera20 testigo de la parte demandante Conoció al demandante porque inicialmente trabajaron juntos para Eugenio Rivera, luego en 2011 se reencontraron trabajando para John Jairo Barona como braceros, realizando funciones de cargue, descargue y hacían trabajos internos para Almaviva S.A. La función era desarrollada todos los días de 7:00 am a las 12 m y de 2:00 pm a 5 o 8 pm. Cuando ingresó en 2011, el demandante ya laboraba allí y que cree que laboró hasta 2017, 2018 o 2019, no sabe la fecha exacta. Se retiró o lo excluyeron por un problema de salud; lo sabe porque el demandante le cont ó. El declarante se retiró en 2015. Cuando trabajó en Almaviva S.A. realizando labores en los tractocamiones . E l salario se lo pagaba el chofer del vehículo, era entregado a John Jairo Barona, él sacaba para él un porcentaje del 10%, y el resto lo dividían entre los demás trabajadores. Almaviva S.A. también le daba órdenes , pero la cabeza era el contratista quien acordaba con Almaviva S.A. el
porcentaje del 10%, y el resto lo dividían entre los demás trabajadores. Almaviva S.A. también le daba órdenes , pero la cabeza era el contratista quien acordaba con Almaviva S.A. el pago de los movimientos . Era otro tipo de labor, pero desconoce el valor de los mismos. Si faltaban, eran sancionados por John Jairo Barona con 1 semana, 2 o 3 días sin poder ir. Él tomaba la decisión y algunos empleados de Almaviva S.A. podían intervenir para que a ellos los sancionaran. Trabajadores del contratista eran aproximadamente de 30 a 40. El jefe inmediato era John Jairo Barona. El salario era relativo. No tiene conocimiento si al demandante lo sancionaron.
18 09. ibidem 32:20 min-49:00 min 19 09. 76111310500120190009200_L761113105001CSJVirtual_01_20220714_090000_V 07_14_2022 05_03 PM UTC. 1:01:50 min-1:20:30 min 20 10. 76111310500120190009200_L761113105001CSJVirtual_01_20220714_090000_V 07_14_2022 08_45 PM UTC 1:20 min – 50:20 minAndrés Felipe Delgado 21 testigo de Almaviva Trabaja desde hace 4 años como supervisor logístico en Almaviva S.A. Conoció al demandante en las instalaciones de Almaviva S.A., porque era bracero y realizaba funciones de cargue y descargue. Lo veía ocasionalmente , no sabe el tiempo exacto. No tenían
S.A. Conoció al demandante en las instalaciones de Almaviva S.A., porque era bracero y realizaba funciones de cargue y descargue. Lo veía ocasionalmente , no sabe el tiempo exacto. No tenían horario, todo dependía del flujo de trabajo y si no había se iban para otras playas. El salario era cuadrado directamente con el conductor, era un valor por tonelada. El señor Barona era como el líder, quien les daba la s indicaciones. Nunca vio que alguien le llamara la atención. Que no conoce las razones por las cuales el demandante no volvió.
Valorado el haz probatorio, concluimos que no se acreditaron los elementos necesarios para dar aplicación a la presunción del art.24 del CST.
No se acreditó siquiera la prestación personal del servicio, sus extremos temporales o en favor de quién lo hacía. Tampoco si se trataba de una labor ininterrumpida y la remuneración percibida como contraprestación por su servicio.
Solo la declaración de Marco Aurelio Pacheco Rivera da algunas luces sobre estos elementos que harían presumir a subordinación respecto de la subordinación que se habría dado respecto de la litisconsorte necesaria; pese a ello, no precisa absolutamente nada diferente a la existencia de la prestación personal del servicio, sin que de la declaración se puedan precisar extremos temporales y tampoco , que haya sido ininterrumpida, pues el declarante inició en momento posterior su labor y se retiró antes que el demandante.
Las otras dos declaraciones contradicen los dichos de la parte demandante en el escrito de demanda, sin que permitan a la sala efectuar un análisis probatorio más allá del presentado, máxime que no hubo documental que respaldara los dichos de
Las otras dos declaraciones contradicen los dichos de la parte demandante en el escrito de demanda, sin que permitan a la sala efectuar un análisis probatorio más allá del presentado, máxime que no hubo documental que respaldara los dichos de la activa, todo lo contrario, la única documental allegada obedece a un contrato de prestación de servicios suscrito entre el demandante y l a litisconsorte necesaria por pasiva.
Sin que haya necesidad de argumentos adicionales, se confirmará la sentencia apelada.
EXCEPCIONES Las formuladas por quienes integran la pasiva quedan resueltas implícitamente.
COSTAS Sin costas en esta instancia, como quiera que de no haberse presentado recurso de apelación por parte del demandante se conocería en consulta.
21 10. 76111310500120190009200_L761113105001CSJVirtual_01_20220714_090000_V 07_14_2022 08_45 PM UTC 56:30 min – 1:15:05
minDECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de agosto de 2022.
SEGUNDO: SIN Costas en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
SEGUNDO: SIN Costas en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra
Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patric