TSDJ BUG SL - 7611131050012020-0004101-(14-09-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 7611131050012020-0004101-(14-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: JESUS ANTONIO CARDONA BEDOYA
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2020-00041.01
Guadalajara de Buga, Valle, catorce (14) de septiembre del año dos mil veintidós (2022).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 010 del tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;
SENTENCIA No. 138
Discutida y Aprobada en Sala Virtual
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
1.1. La demanda hizo su ingreso a la vía judicial el diecinueve (19) de febrero de 20201, correspondiendo su estudio del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (Valle), donde se produjo , el auto admisorio número 0349 del once (11) de marzo de 20202, a
correspondiendo su estudio del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (Valle), donde se produjo , el auto admisorio número 0349 del once (11) de marzo de 20202, a través del cual, el despacho judicial mencionado, impartió la orden de tramitar bajo los cauces del proceso ordinario laboral de primera instancia, la demanda interpuesta.
1.2. En lo que toca a los HECHOS que motivaron la presentación de la demanda, los mismos, en lo que interesa, permiten ser informados en los siguientes términos:
“afirmó el demandante que: (1) el extinto ISS, le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No.100791 del 2011/02/11. (2) por ser beneficiado, del régimen de transición, establecido por el Decreto 758 de 1990, reglamentario del Acuerdo 049 del ISS, e igualmente, por aplicación del articulo 31 de la Ley 100 de 1993, cuando cumplió los requisitos de edad, estos es 61 años y el numero de 1.200 semanas obligatorias, exigidas
1 Archivo digital No. 1 pág. 02 2 Archivo digital No. 1 pág. 25REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2020-00041.01
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para tal fin. (3) por cumplir esos requisitos es que le fue reconocida su pensión con la Resolución No.100791 del 2011/02/11 (4) que el ISS hoy sustituido por COLPENSIONES es quien paga actualmente su pensión. (5) dijo que durante su vida laboral cotizó un total de 1.994 semanas . (6). Afirma que, por ser beneficiario del régimen de transición, para
es quien paga actualmente su pensión. (5) dijo que durante su vida laboral cotizó un total de 1.994 semanas . (6). Afirma que, por ser beneficiario del régimen de transición, para acceder a su derecho pensional solo debía acreditar para el año 2011, un total de 1.200 semanas de cotización y 61 años edad. (7) que la entidad de pensiones, el extinto ISS hoy Colpensiones expidió la Resolución No.100791 del 2011/02/11 omitió verificar y comprobar que existía un exceso de 794 semanas frente a las requeridas, pero que el ISS guardó silencio e incumplió su deber de devolver y pagar las semanas cotizadas demás. (8). Que el artículo 9º del Decreto No. 1161 del 03 de junio de 1994 , establece que quien haya realizado consignaciones en exceso por aportes a su pensión, tiene el derecho inalienable a que le devuelvan el valor o importe de esas semanas pagadas en exceso. (9). El concepto No. 8117 del 03 de junio de 2005 , emanado del extinto ISS admitió, ratificó lo previsto en el artículo 9º del Decreto 1161 de 1994, recon ociendo este derecho de devolución de las semanas cotizadas, consignadas en exceso, al trabajador. (10). Dice que a COLPENSIONES se le presentó derecho de petición, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado, por la Ley 712 de 2001, en concordancia con la Ley 1755 de 2015. Para agotar con esto la reclamación administrativa, no obstante Colpensiones nunca respondió, guardó silencio y por ello se justifica el presente proceso. (11) el demandante confirió poder.”
con esto la reclamación administrativa, no obstante Colpensiones nunca respondió, guardó silencio y por ello se justifica el presente proceso. (11) el demandante confirió poder.”
1.3. PRETENSIONES, acude al proceso laboral con el objeto de que se ordene a COLPENSIONES: (i) reconocer que el extinto ISS reconoció a su favor, una pensión de vejez según consta en la Resolución No.100791 del 2011/02/11. (ii) declarar, ratificar y confirmar que Jesús Antonio Cardona Bedoya cotizó para su pensión 1.994 semanas. (iii) declarar y confirmar que Jesús Antonio Cardona Bedoya solo requería 1200 semanas para pensionarse, contabilizando 794 semanas cotizadas en exceso., consecuencia de lo anterior, (iv) condenar a COLPENSIONES a devolver las semanas cotizadas en exceso al demandante. (v) condenar a devolver cada una de las 794 semanas cotizadas en exceso y su rendimiento, desde el momento en que se produjo la Resolución No.100791 del 2011/02/11 hasta el mo mento en que opere el pago total, debidamente actualizado y teniendo en cuenta los incrementos anuales del valor o importe de la pensión mensual que recibe. (vi) condenar en costas. (archivo digital No. 1)
1.4. Mediante Auto No. 0349 del once (11) de marzo de 2020, el juzgado de conocimiento admitió la demanda , y dispuso correr el traslado de rigor a la demandada y demás entidades que por ministerio de ley deben de conocer, Ministerio Público y Agencia de defensa jurídica del Estado.
1.5. Una vez notificada la demanda , se advierte que el Ministerio Público por conducto
entidades que por ministerio de ley deben de conocer, Ministerio Público y Agencia de defensa jurídica del Estado.
1.5. Una vez notificada la demanda , se advierte que el Ministerio Público por conducto de la funcionaria delegada para asuntos laborales y de la seguridad social, allegó escrito de intervención a través del cual, en uso de sus facultades, se permite rendir concepto, señalando que “(…) Respecto a las características del régimen de prima media con prestación definida el literal b) del artículo 32 de la ley 100 de 1993 señala que “Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.” Debiendo entonces mencionar que en los casos donde el afiliado obligatorio ostente la calidad de trabajador dependiente, será el empleador el responsable del pago tanto de su aporte como del aporte de los trabajadores a su servicio, estando facultado para hacer los respectivos descuentos del salario del trabajador para cubrir el porcentaje que a este último le corresponde, lo anterior según se establece en el art. 22 de la Ley 100 de 1993. Según el juzgador, se dijo, la situación descrita en losREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2020-00041.01
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artículos 8º y 9º del Decreto 1161 de 1994, que resaltó, conduce a entender que “se presenta la devolución cuando el empleador hace consignaciones superiores por
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artículos 8º y 9º del Decreto 1161 de 1994, que resaltó, conduce a entender que “se presenta la devolución cuando el empleador hace consignaciones superiores por cotizaciones a las que legalmente está obligado, lo que resulta lógico, cuando no opta por el pago anticipado o por el abono como cotizaciones voluntarias. Pero ese derecho no es del trabajador dependiente afiliado al Sistema General de Pensiones como tampoco operaba en el régimen del Instituto de Seguros Sociales” (ibidem). En suma, en términos del Tribunal, “al no existir fundamento legal para devolver las cotizaciones realizadas al ISS antes de vincularse los demandantes con el Estado, y ser éstas la forma de financiar la pensión se revocará la sentencia apelada y en su lugar se absolverá a la demandada de todas las súplicas de la demanda” (ibidem). En decisión del 28 de abril de 20 09, Rad. 33.964 acta No. 016, M.P. Isaura Vargas Diaz, la Corte Suprema de Justicia, hace referencia a las consideraciones jurídicas que tuvo el Tribunal para revocar la decisión de primera instancia que ordenaba la devolución indexada, de lo que considera ron como excedente en aportes para el reconocimiento de una pensión oficial, que me permito traer a colación:
“Entonces, de las anteriores inequívocas expresiones lo que es dable concluir es que los esenciales razonamientos del Tribunal para desestimar la pretensión de los actores de que se ordenar a al demandado la devolución, indexada, de lo que consideraron como excedente en aportes para el reconocimiento de la pensión de jubilación oficial, no tuvieron
esenciales razonamientos del Tribunal para desestimar la pretensión de los actores de que se ordenar a al demandado la devolución, indexada, de lo que consideraron como excedente en aportes para el reconocimiento de la pensión de jubilación oficial, no tuvieron nada que ver con el análisis de los medios de prueba del proceso, que es por la vía por la cual dirigen los recurrentes el único cargo de su demanda de casación, sino todo lo contrario, con las consideraciones jurídicas de: 1º) no existir disposición legal alguna que permita a los cotizantes la devolu ción del mayor número de cotizaciones al exigido en la misma ley para acceder a la pensión de vejez, como no la puede haber para una pretendida 'hipotética' devolución de tiempos de servicio en exceso; 2º) prever las disposiciones vigentes que ese mayor número de cotizaciones o tiempos de servicio a lo que pueden dar lugar es a un superior porcentaje de la mesada pensional pero no a devolución de aportes; 3º) quedar afectadas las cotizaciones que superan las utilizadas para el cálculo del tope de la pensión por el principio de solidaridad que informa el sistema de seguridad social; 4º) no estar destinadas las normas invocadas por los actores -- específicamente los artículos 9º y 55, respectivamente, de los Decretos 1161 de 1994 y 1406 de 1999-- en beneficio de los trabajadores afiliados al sistema sino de los 'aportantes' al mismo, entendidos éstos últimos como las personas naturales o jurídicas que como empleadores o trabajadores independientes son aportantes directos del sistema; y 5º) la devolución a la cual se refieren las citadas disposiciones no alude a un número de cotizaciones o tiempos de servicio en
como las personas naturales o jurídicas que como empleadores o trabajadores independientes son aportantes directos del sistema; y 5º) la devolución a la cual se refieren las citadas disposiciones no alude a un número de cotizaciones o tiempos de servicio en exceso, sino a mayores valores de la cotización a la cual están obligados los aportantes como empleadores o trabajadores independientes en caso de que no se haya optado por el pago anticipado de la pensión o por el abono a pensiones voluntarias.”
Bajo los argumentos jurisprudenciales en que apoyó su concepto el agente del Ministerio Público, descendió al caso en concreto para señalar que “De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se constata que al señor JESUS ANTONIO CARDONA BEDOYA, le fue reconocida la pensión de vejez, por el ISS, mediante Resolución 100791 del 20110211, dando aplicación al régimen de transición establecido en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, bajo los parámetros señalados en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para lo cual se tuvieron en cuenta 1994 semanas y una tasa de reemplazo del 90%- Es de señalar que las semanas cotizadas por el demandante, tal como se indicó en los puntos anteriores entraron hacer parte un fondo común de naturaleza pública, que administraba el Instituto de los Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con lo que se garantiza el pago de las prestaciones de quienesREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2020-00041.01
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tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de
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tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de tal como lo dispone la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, no es posible devolver los aportes que hayan sobrepasado el número mínimo de semanas que exige el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año para acceder a la pensión de vejez, cuya tasa de reemplazo fue del 90%, teniendo en cuenta que el demandante cotizó al sistema de segur idad social en pensiones más de 1.250 semanas, sin que se pueda aludir la aplicación de los artículos 8 y 9 del Decretos 1161 de 1994, que hace referencia a las sumas aportadas al sistema de seguridad social cuando excedan los valores requeridos en la cotización, es decir mayores valores cotizados por los aportantes según lo relacionado en las planillas situación que no tiene relación alguna con el número de cotizaciones o tiempos de servicio que excedan al mínimo requerido por la normatividad vigente para adquirir el derecho pensional . Formuló las excepciones de Inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido. (archivo digital No. 5)
1.6. Por su parte la demandada COLPENSIONES allegó el respectivo escrito de respuesta, en el que se pronunció frente a los hechos contenidos en el libelo genitor, manifestando ser cierto lo informado en el 1º, 3º, 4º y 5º en cuanto le fue reconocida la pensión de vejez, la Resolución que se expidió para el efecto y el monto de semanas
manifestando ser cierto lo informado en el 1º, 3º, 4º y 5º en cuanto le fue reconocida la pensión de vejez, la Resolución que se expidió para el efecto y el monto de semanas cotizadas, pero, sin aceptar lo pretendido en lo que atañe a la devolución de aportes por las semanas que dice haber cotizado por encima de las exigidas. Frente a los demás dijo no ser hechos, si no comentarios del apoderado del demandante. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo inicial y formul ó las excepciones de (i) Inexistencia de la Obligación, Carencia del Derecho y Cobro de lo no Debido. (ii) Prescripción. (iii) Innominada o Genérica (iv) buena fe de la entidad demandada.
1.7. Examinada la contestación, se dictó el auto No. 0933 del 30 de septiembre de 2020 por medio del cual se admitió y se señaló fecha para audiencia concentrada del art. 77 y 80 del CPT y la SS3.
1.8. Encontrándose pendiente de realizar la audiencia, el apoderado Judicial de la parte actora allegó registro civil de defunción de su representado JESUS ANTONIO CARDONA BEDOYA, solicitando decretar la sucesión procesal con la cónyuge o hijos, lo que fue decretado con auto No. 1250 del 25/11/2021.
1.9. Llegado el día y hora señalados, previo decretar la sucesión procesal por activa a favor de la hija del demandante fallecido, señora LORENA CARDONA ARCE, y una vez surtida la respectiva audiencia programada en todas sus etapas 4, el juzgado de conocimiento
de la hija del demandante fallecido, señora LORENA CARDONA ARCE, y una vez surtida la respectiva audiencia programada en todas sus etapas 4, el juzgado de conocimiento impartió decisión de fondo mediante sentencia No. 010 del 03 de marzo de 2022 en la que resolvió: (i) declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la administradora colombiana de pensiones-Colpensiones y el Ministerio Público bajo el rubro de inexistencia de la obligación e inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, por los motivos expuestos. (ii) absolver a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES de todas las pretensiones incoa das en la demanda laboral presentada mediante apoderado judicial por el Señor JESUS ANTONIO CARDONA BEDOYA, y condenó en costas.
3 Archivo Digital No. 14 4 Archivo Digital No. 06REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2020-00041.01
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1.10. Quedando de este modo s urtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, y conforme la decisión adoptada, la parte demandante presentó recurso de apelación, en consecuencia, se dispuso la remisión de la sentencia dictada ante esta Corporación, para decidir lo que en derecho corresponda.
1.11. Una vez allegado el asunto a esta instancia judicial, con auto No. 112 del diecisiete (17) de marzo de 2022 se avocó conocimiento y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo5
(17) de marzo de 2022 se avocó conocimiento y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo5
Partió el Juez de instancia por declarar reunidos los presupuestos procesales, y, acto seguido, procedió a realizar un recuento de los hechos y su oposición, dejando sentado de entrada que los problemas jurídicos se contraen a determinar: “Si a la luz de las normas que rigen la materia es procedente ordenar a COLPENSIONES la devolución del valor de las semanas cotizadas que superaron el número de semanas tenidas en cuenta por el Fondo de Pensiones demandado cuando reconoció la PENSIÓN DE VEJEZ al demandante.
Así, para desatar el asunto propuesto, construyó su análisis a partir de los siguientes enfoques: en primer lugar, se ocupó de dar una mirada a los presupuestos legales y jurisprudenciales sobre los que gravitaría su decisión, haciendo valer de modo especial, lo pertinente de la Ley 100 de 1993, y su integración con los demás regímenes pensionales existentes al momento de iniciar su vigencia. En segundo lugar, se adentró en el análisis de las pruebas aportadas y finalmente impartir su decisión.
Así, dijo en primer lugar que el objeto del sistema de seguridad social establecido en la ley 100 de 1993 es garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensione s y prestaciones que se determinan en la Ley, citando in extenso lo contenido en los artículos 10, 12, 13, 31 y 32, de la mencionada ley, y el 48 de la Constitución Nacional, para colegir
prestaciones que se determinan en la Ley, citando in extenso lo contenido en los artículos 10, 12, 13, 31 y 32, de la mencionada ley, y el 48 de la Constitución Nacional, para colegir que lo que impera dentro de ese sistema normativo de seguridad social, es el principio de solidaridad.
Acto seguido procedió a analizar la prueba documental vertida al proceso para pasar a desatar la controversia planteada por el actor y que dirigió a pretender que se “Condene a la COLPENSIONES (Sustituta del ISS), a reconocer, devolver y pagar al demandante, el importe o valor de cada una de las 794 semanas, cotizadas en exceso, convertido en moneda circulante colombiana, sin rendimiento. Desde el instante, cuando produce la Resolución No.100791 del 20110211.Emanada del antiguo ISS.”, Acto Administrativo a través del cual le fue reconocida la PENSION DE VEJEZ.
En tal sentido, señalo el juez de conocimiento que lo esgrimido por el actor lo basa en lo establecido por el Decreto 1161 de 1994, Art. 9º, disposición que indica la devolución de aquellos pagos efectuados y que excedan el monto de las cotizaciones obligatorias por concepto de pensión por parte del empleador o el trabajador independiente, ello en concordancia con el Decreto 903 de 1994.
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En ese sentido, se apegó el sentenciador de in stancia al precedente de esta Corporación
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En ese sentido, se apegó el sentenciador de in stancia al precedente de esta Corporación establecido en la sentencia No. 140 discutida y aprobada en Acta No. 28 de fecha 12 de agosto de 2021, M.P. Dra. GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, Magistrada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al indicar que las normas citadas por la parte actora no guardan relación con lo pretendido dentro del presente Juicio Laboral, pues las mismas hacen referencia a la devolución de los pagos que exceden el monto de las cotizaciones obligatorias ya sea al “empleador o al trabajador independiente”, cosa distinta a lo pretendido como lo es, el pago del valor de las semanas cotizadas en exceso.
Continuó señalando que tanto la normatividad que reguló la concesión de la prestación económica al actor, cual fue el Decreto 758 de 1990 como la normatividad posterior han establecido un mínimo de semanas cotizadas al Sistema y un máximo, lo cual hace que de acuerdo a las semanadas efectivamente cotizadas el beneficiario acceda a un porcentaje o tasa de remplazo mayor y para el presente caso al demandante le fue reconocida la pensión de vejez con una tasa de remplazo del 90%, el máximo d entro de la escala establecida por el decreto mencionado; esto entonces da lugar al aumento del porcentaje o tasa de remplazo de la mesada pensional, pero NO a la DEVOLUCIÓN de los aportes que ahora se reclama, y ello es así en razón, como se indicó en lín eas precedentes, por cuanto para obtener el ingreso base de liquidación se tienen en cuenta la totalidad de
que ahora se reclama, y ello es así en razón, como se indicó en lín eas precedentes, por cuanto para obtener el ingreso base de liquidación se tienen en cuenta la totalidad de semanas cotizadas y en segundo orden, en acatamiento al principio de SOLIDARIDAD, toda vez que esos aportes sirven para financiar el FONDO COMUN den tro del Sistema Administrado por COLPENSIONES, atendiendo lo consagrado a su vez por el Art. 2º de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que el servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.
Puntualizó que sobre este tema se ha pronunciado igualmente la Honorable Corte Suprema de Justicia en SENTENCIA del 28 de abril de 2009, Rad. No. 33.964, M.P. ISAURA VARGAS DIAZ, quien en esa oportunidad expuso: “Entonces, de las anteriores inequívocas expresiones lo que es dable concluir es que los esenciales razonamientos del Tribunal para desestimar la pretensión de los actores de que se ordenara al demandado la devolución, indexada, de lo que consideraron como excedente en aportes para el reconocimiento de la pensión de jubilación oficial, no tuvieron nada que ver con el análisis de los medios de prueba del proceso, que es por la vía por la cual dirigen los recurrentes el único cargo de su demanda de casación, sino todo lo contrario, con las consideraciones jurídicas de:
“1º) no existir disposición legal alguna que permita a los cotizantes la devolución del mayor número de cotizaciones al exigido en la misma ley para acceder a la pensión de vejez, como
“1º) no existir disposición legal alguna que permita a los cotizantes la devolución del mayor número de cotizaciones al exigido en la misma ley para acceder a la pensión de vejez, como no la puede haber para una pretendida 'hipotética' devolución de tiempos de servicio en exceso;
2º) prever las disposiciones vigentes que ese mayor número de cotizaciones o tiempos de servicio a lo que pueden dar lugar es a un superior porcentaje de la mesada pensional pero no a devolución de aportes;
3º) quedar afectadas las cotizaciones que superan las utilizadas para el cálculo del tope de la pensión por el principio de solidaridad que informa el sistema de seguridad social;
4º) no estar destinadas las normas invocadas por los actores --específicamente los artículos 9º y 55, respectivamente, de los Decretos 1161 de 1994 y 1406 de 1999 -- en beneficio de los trabajadores afiliados al sistema sino de los 'aportantes' al mismo, entendidos éstosREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2020-00041.01
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últimos como las personas naturales o jurídicas que como empleadores o trabajadores independientes son aportantes directos del sistema; y,
5º) la devolución a la cual se refieren las citadas disposiciones no alude a un número de cotizaciones o tiempos de servicio en exceso, sino a mayores valores de la cotización a la cual están obligados los aportantes como empleadores o trabajadores independientes en caso de que no se haya optado por el pago anticipado de la pensión o por el abono a pensiones voluntarias.”
cual están obligados los aportantes como empleadores o trabajadores independientes en caso de que no se haya optado por el pago anticipado de la pensión o por el abono a pensiones voluntarias.”
Conforme lo analizado, en virtud de la Jurisprudencia transcrita, concluy ó el a qu o, la improcedencia de atender lo pretendido por el demandante al no tener asidero legal, puesto que NO existe disposición de orden legal que permita la devolución de semanas cotizadas por encima del número requerido para acceder a la pensión de vejez, conforme a las normas que regulan la materia. Despachando su decisión en la forma que ya se indicó.
2.2. Del recurso de apelación6.
La parte demandante, en su calidad de recurrente, formuló recurso de apelación contra la decisión adoptada sustentando sus reparos en el hecho de que el Juez se equivocó con la decisión, en tal sentido, cuestiona que se haya confundido el sistema de prima media con el de ahorro individual, pues dice, “en primer lugar, que este último es manejado por la Ley 100 de 1993, la que establece el fondo de solidaridad y en el artículo 32 no dice en parte alguna que las semanas cotizadas en exceso en prima media forman parte de ese fondo y tengan solidaridad, aunque el régimen de prima media tampoco tiene la solidaridad que se dice, eso es un invento de la ley 100. Otro aspecto, se dice, que, soportado en sentencia de la Corte y Tribunal de Buga, que no existe norma que reglamente devolver las semanas cotizadas en exceso. Si es así, se pregunta, que si no existiera ese derecho entonces por qué el gobierno produjo el Decreto 1161 de 1994, para que se produce el Decreto 1406 de
cotizadas en exceso. Si es así, se pregunta, que si no existiera ese derecho entonces por qué el gobierno produjo el Decreto 1161 de 1994, para que se produce el Decreto 1406 de 1999 y el mismo Seguro Social produjo un concepto que r econoce que en el régimen de prima media con prestación definid a se devolverán las semanas cotizadas en exceso. Entonces por Dios, como dicen que no existe norma que reglamente ese derecho.
Ahora bien, los argumentos de la ley 100 del 93 no sirven para negar este derecho, pues el soporte de su pretensión se da en normas posteriores a la ley 100, es decir una norma especial que prevalece sobre la general, lección general de derecho colombiano que se debe conocer muy bien. De igual modo dijo que, “declaran las excepciones propuestas por la parte actora, las declara favorable, perfecto, pero estoy en desacuerdo con eso porque el derecho si existe y está reglamentado legalmente, pero el demandado no ha querido cumplir lo que le ordenan esos decretos”.
En cuanto a la procuraduría, exclama, que ni siquiera ha leído esos decretos para que se acepten excepciones de fondo de cobro de lo no debido, señalando que “ téngalo por seguro, y eso lo digo con respeto, de que si no existieran normas que reglamenten ese derecho no estaría demandando, porque es en contravía de la administración de justicia y estaría expuesto a un disciplinario y eso no lo haría, lo hace porque existen las normas”.
En conclusión , dice, que no está de acuerdo con la decisión porque s e confunden los términos, Ley 100 para aplicarlo al régimen de solidaridad con prima media que son cosas
En conclusión , dice, que no está de acuerdo con la decisión porque s e confunden los términos, Ley 100 para aplicarlo al régimen de solidaridad con prima media que son cosas totalmente diferentes y por esa razón no está de acuerdo con la absolución de la demanda y apela esa decisión, la que sustentará más adelante ante el superior, los argumentos con
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los cuales demostrará que el derecho existe, que no es cierto que no haya norma que conceda ese derecho, preguntándose “si el Estado produce unos decretos reconociendo unos derechos después de la Ley 100, como se puede afirmar que no existe norma que reglamente ese derecho, resultando la decisión adoptada en un contrasentido, por tanto el desacuerdo se produce por que la decisión es un equívoco.”
2.3. Alegaciones finales
Ambas partes presentaron escritos en el término concedido para las alegaciones finales, los cuales se resumen así:
La parte demandante7, da inicio a su escrito, detallando los siguientes hechos.