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TSDJ BUG SL - 7611131050012020-0011501-(03-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 7611131050012020-0011501-(03-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: RECURSO DE QUEJA

DEMANDANTE: FABIO BERMUDEZ MARTINEZ

DEMANDADO: INGENIO PROVIDENCIA SA Y OTROS.

EN GARANTÍA: SEGUROS SURAMERICANA SA.

RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2020-00115.01

Guadalajara de Buga, Valle, tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

AUTO INTERLOCUTORIO No. 23

Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 7

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se ocupa la Sala del estudio del recurso subsidiario de queja que interpuso el apoderado judicial de la demandada INGENIO PROVIDENCIA SA, contra el Auto No. 2005 proferido el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, negó el recurso de apelación que propuso la demandada contra el auto No 1934 del 21 de noviembre del año 2023 a través del cual, el despacho judicial, menci onado resolvió: “PRIMERO: MANTENER INCÓ LUMES las consecuencias jurídicas del artículo 77 del C.P.L y de la S.S., aplicadas al codemandado INGENIO PROVIDENCIA S.A., en la audiencia realizada hoy 21 de

MANTENER INCÓ LUMES las consecuencias jurídicas del artículo 77 del C.P.L y de la S.S., aplicadas al codemandado INGENIO PROVIDENCIA S.A., en la audiencia realizada hoy 21 de noviembre de 2023. SEGUNDO: AGREGAR AL EXPEDIENTE el inf orme rendido por la citadora del Despacho”. (Archivo digital No. 37 a 46)

2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. La demanda fue presentada el once (11) de agosto de 2020, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, donde se produjo el auto admisorio número 0822 del cinco (05) de noviembre de 2020 a través del cual, se dispuso impartir el trámite del procedimiento laboral de primera instancia a la demanda presentada por Fabio Bermúdez Martínez contra las personas naturales Edgar Hugo Mena Honradez y Jairo Obando Pantoja, así como contra las personas jurídicas INGENIO PROVIDENCIA S.A., y SERVICAÑA CENTRO SAS (en liquidación). (Archivo digital No. 01 a 07)

2.2. Las pretensiones del actor están encaminadas a que se declare el contrato de trabajo entre el 1º de abril de 2009 y el 4 de abril de 2017, se condene en forma solidaria a las demandadas a reconocer y pagar prestaciones sociales e indemnizaciones que solicitó en los términos contenidos en el escri to de demanda formulado. (Archivo digital No. 03)

2.3. Mediante providencia del veintiséis (26) de octubre de 2022 – Auto No. 1.587 -, el Juzgado de

de demanda formulado. (Archivo digital No. 03)

2.3. Mediante providencia del veintiséis (26) de octubre de 2022 – Auto No. 1.587 -, el Juzgado de conocimiento, en lo que interesa , resolvió: “ PRIMERO: TENER POR NOTIFICADA por CONDUCTAREFERENCIA: RECURSO QUEJA RADICADO: 76.111.31.05.001.2020.00115.01

2 CONCLUYENTE a la co demandada INGENIO PROVIDENCIA S.A. SEGUNDO: ADMITIR la CONTESTACIÓN a la demanda presentada por la codemandada INGENIO PROVIDENCIA S.A. (…) CUARTO: ADMITIR el llamamiento en garantía efectuado por la codemandada INGENIO PROVIDENCIA S.A., a la aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A representada legalmente por quien así este previsto. (Archivo digital No. 12)

2.4. Mediante providencia del doce (12) de diciembre de 2022 – Auto No. 1.877 -, el Juzgado de conocimiento, en lo que interesa , resolvió: PRIMERO: ADMITIR la CONTESTACIÓN a la demanda presentada por el codemandado JAIRO OBANDO PANTOJA quien a su vez funge como liquidador de SERVICAÑA CENTRO SAS. SEGUNDO: ADMITIR la contestación presentada por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A tanto a la demanda como al llamado en garantía. TERCERO: TENER por no contestada la demanda al codemandado EDGAR HUGO MENA HERNANDEZ. TENGASE tal actitud como indicio grave en su contra. (…) QUINTO: SEÑALAR la hora de las 09:00

TENER por no contestada la demanda al codemandado EDGAR HUGO MENA HERNANDEZ. TENGASE tal actitud como indicio grave en su contra. (…) QUINTO: SEÑALAR la hora de las 09:00 am del 21 de noviembre de 2023, para que tenga lugar la audiencia pública del artículo 77º y 80º del C.P.T. y la S.S ., para agotar la etapa obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas, practica de pruebas, alegatos y juzgamiento. (Archivo digital No. 22)

2.5. En la citada diligencia, no fue posible lograr una conciliación entre el demandante y la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana . Respecto de la demandada INGENIO PROVIDENCIA S.A y el demandado EDGAR HUGO MENA HERN ÁNDEZ, se les aplicó indicio grave por la inasistencia a la audiencia, téngase en cuenta que la asistencia del ingenio fue posterior a esta etapa. Tal como lo estableció mediante auto No. 1.930 dictado al momento de finalizar la respectiva etapa procesal.

Seguidamente continuó con la realización de la audiencia, dictando el auto No. 1.931 por medio del cual resolvió diferir como de fondo, la excepción previa de prescripción, propuesta por el demandado JAIRO PANTOJA OBANDO.

Encontrándose en la referida etapa de decisión de excepciones se presentó la apoderada del ingenio demandado y su representante legal, (minuto 23:42) solicitando no se le aplicara n las consecuencias procesales ya establecidas, y de esa forma se diera paso a la etapa de

ingenio demandado y su representante legal, (minuto 23:42) solicitando no se le aplicara n las consecuencias procesales ya establecidas, y de esa forma se diera paso a la etapa de saneamiento retrotrayendo las actuaciones de la audiencia, toda vez que en su dicho el link de la diligencia no había sido enviado al correo electrónico del apoderado principal Luis Fernando Rojas antes de la hora de inicio de la diligencia -09:00 AM por ello no pudo acce der en forma oportuna, por lo que pide revisar los enlaces enviados, así como el link del expediente, el que dice le fue suministrado a las 09:40 de la mañana, en razón a ello, no se había podido conectar a la diligencia. (Archivo digital No. 45 registro a udiencia minutos 00:23:56 a 00:28:39)

El despacho una vez revisó la trazabilidad de sus manifestaciones , y advirtiendo que el poder de sustitución presentado por la apoderada habí a llegado durante el curso de la diligencia, se sostuvo y quedó confirmada s u participación extemporánea en la etapa de conciliación. Advirtiendo que por auto escrito se resolverá sobre las consecuencias aplicadas y se dará cuenta de las actuaciones realizadas.

Seguidamente se continuó con la etapa de saneamiento, dejó constancia de la participación tardía de la demandada Providencia SA , se mantuvo lo antes señalado y, señaló el juzgador, que la Sociedad SERVICAÑA S.A.S., se encuentra liquidada y en consecuencia la desvinculó del proceso, conforme a las pruebas aportadas. Seguidamente pasó a la etapa de fijación del objeto del litigio y

Sociedad SERVICAÑA S.A.S., se encuentra liquidada y en consecuencia la desvinculó del proceso, conforme a las pruebas aportadas. Seguidamente pasó a la etapa de fijación del objeto del litigio y decreto de pruebas con auto No. 1.932 , finalizando de ese modo, la diligencia prevista. (Archivo digital No. 44 y 45 registro audiencia minutos 00:00:01 a 00:57:49)REFERENCIA: RECURSO QUEJA RADICADO: 76.111.31.05.001.2020.00115.01

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2.6. Conforme lo indicado en la audiencia antes informada, se constatan las siguientes actuaciones.

 Mediante informe del mismo 21 de noviembre de 2.023 rendido por la citadora del juzgado de conocimiento, señora María Fernanda Acevedo Zuleta, en lo que interesa, señaló : “(…)En la fecha de hoy, dejo constancia que siendo las 8:32 a.m. se envió el link dentro del Rad. 202000115, demandante FABIO BERMUDEZ, para la audiencia programada para las 9:00 a.m. Al Ingenio Providencia se envió a los siguientes correos ingprovidencia@ingprovidencia.com , correo que según informe que arroja el mismo correo “no se puedo entregar ”, además se envió al correo ingprovidencia@ingprovidencia.com correo que arroja como resultado “ se completó la entrega a estos destinatarios o grupos”.

En el expediente no figuraba poder de la doctora Lina Delgado, siendo las 9:34 a.m. recibo llamada al celular del compañero Leandro, en el que me pregunta si yo le envié el link a la

En el expediente no figuraba poder de la doctora Lina Delgado, siendo las 9:34 a.m. recibo llamada al celular del compañero Leandro, en el que me pregunta si yo le envié el link a la doctora Lina, yo le contesto que no porque no figuraba en el expediente , a las 9:35 llega al correo la sustitución de la mencionada doctora Lina Delgado, procedo a remi tir el respectivo link. Adjunto pantallazos de la hora en que re env ió el link al correo del ingenio providencia, de la hora en que llego la sustitución de la doctora Delgado y la hora en que se le envió el link de la audiencia. (…) (Archivo digital No. 38)

 Según el informe presentado se emitió el auto No. 1934 del 21 de noviembre de 2023, por medio del cual, el juzgado resolvió: PRIMERO: MANTENER INCOLUMES las consecuencias jurídicas del artículo 77 del C.P.L y de la S.S ., aplicadas al codemandado INGENIO PROVIDENCIA S.A., en la audiencia realizada hoy 21 de noviembre de 2023.

SEGUNDO: AGREGAR AL EXPEDIENTE el informe rendido por la citadora del Despacho.

(Archivo digital No. 37)

 Mediante escrito del 27 de noviembre de 2023 la apoderada judicial de la demandada Ingenio Providencia, formuló recurso de apelación contra el auto interlocutorio No. 1934 de fecha 21 de noviembre de 2023, notificado por estado No. 180 del 22 de noviembre de 2023. (Archivo digital No. 39)

Sostiene la recurrente que. “El juzgado no tuvo en cuenta que no remitió el link de la diligencia

de noviembre de 2023, notificado por estado No. 180 del 22 de noviembre de 2023. (Archivo digital No. 39)

Sostiene la recurrente que. “El juzgado no tuvo en cuenta que no remitió el link de la diligencia ni al apode rado principal, Dr. Luis Fernando Rojas, ni a la apoderada sustituta Dra. Verónica Durán Mejía, cuyos correos electrónicos se encontraban incluidos en la contestación de la demanda, en el acápite de notificaciones., ni remitió el link al correo electrónico de notificación judicial de Ingenio Providencia S.A., que se tiene incluido en la cámara de comercio, tal y como se evidencia en cámara de comercio que se aporta (….).El juzgado no remitió evidencia de haber sido remitido el link a los correos electrónico s anteriormente expuestos, ni al correo electrónico de la apoderada que contestó la demanda veronicaduran@rojasarangoabogados.com, ni al apoderado principal lfrojas@rojasarangoabogados.com.

Alude que a las 9:30 am, al ver que no se remitía el link a ninguno de los correos estipulados para tal efecto, se envió solicitud de envío de link y expediente digital al correo electrónico, adjuntando sustitución de poder (….) , como no se daba respuesta ni se remitía el enlace, se obtuvo comunicación telefónica con el juzgado y se le solicitó información respecto a la audiencia, a lo que informan que envíen un correo electrónico para remitir el link, haciéndolo a las 9:39 am., sin que se remitiera el link del expediente digital.

Dice que al momento de conectars e la audiencia se encontraba en la etapa de decisión de

las 9:39 am., sin que se remitiera el link del expediente digital.

Dice que al momento de conectars e la audiencia se encontraba en la etapa de decisión de excepciones previas, por lo cual, al terminar dicha etapa e iniciar el saneamiento de lit igio, seREFERENCIA: RECURSO QUEJA RADICADO: 76.111.31.05.001.2020.00115.01

4 solicitó al Despacho, tener en cuenta la no remisión del expedient e digital y el link de la audiencia a los correos autorizados para tal efecto, a lo que informa que dicha decisión se resolverá a través de auto por fuera de audiencia con el fin de realizar la trazabilidad a las actuaciones, por lo cual , la audiencia continuó sin darle trámite en la etapa de saneamiento a dicha solicitud . El juzgado incumplió su obligación de remitir el link de expediente digital y de audiencia a los correos autorizados para tal efecto. Pide revocar el auto apelado, para en su lugar, no ap licar las consecuencias procesales y/o iniciar nuevamente la audiencia en la etapa de conciliación, enviando el link de la audiencia a los correos electrónicos autorizados para tal efecto. Refiere como vulnerados derechos tales como acceso a la administración de justicia y el principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, así como el principio de publicidad. Pide reponer para revocar el auto No. 1934 del 21 de noviembre de 2 023, en su lugar, levantar las sanciones del artículo 77 del CPTSS, o en su defecto agotar nuevamente la etapa de conciliación con la demandada Providencia SA. (Archivo digital No. 40)

noviembre de 2 023, en su lugar, levantar las sanciones del artículo 77 del CPTSS, o en su defecto agotar nuevamente la etapa de conciliación con la demandada Providencia SA. (Archivo digital No. 40)

2.7. Mediante providencia del cuatro (04) de diciembre de 2023 – Auto No. 200 5-, el Juzgado de conocimiento resolvió: PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada PROVIDENCIA S.A., contra el auto No 1934 del 21 de noviembre del año 2023. (…) (Archivo digital No. 41)

2.8. La demandada Ingenio Providencia SA, inconforme con la decisión adoptada, mediante escrito del 05 de diciembre de 2023 formuló recurso de reposición, en subsidio de queja , haciendo consistir su alegato con fundamento en lo establecido en el artículo 65 CPTSS, numerales 5 y 6 q ue señalan que son apelables los autos que denieguen el trámite de un incidente, el que lo decida y el que decida sobre nulidades procesales. (Archivo digital No. 42 y 43)

2.9. Mediante Auto No. 2040 del 12 de diciembre de 2.023 el juzgado de conocimiento al no advertir razones válidas para modificar lo analizado en auto No 1934 del 21 de noviembre del año 2023, negó el recurso de apelación, conforme se indicó en auto No 2005 del 04 de diciembre del 21 de noviembre del año 2023, resolvió no reponer la refe rida providencia, en su lugar, conceder el recurso de queja. (Archivo digital No. 46)

3. DEL RECURSO DE QUEJA

del año 2023, resolvió no reponer la refe rida providencia, en su lugar, conceder el recurso de queja. (Archivo digital No. 46)

3. DEL RECURSO DE QUEJA

Sostiene el recurrente, además del fundamento normativo ya reseñado – art. 65 CPTSS núm. 5 y 6, que el 21 de noviembre de 2023, en audiencia de oralidad, y en la etapa de saneamiento del litigio se puso de presente con el fin de evitar nulidades procesales, la falta de envío del link de la audiencia a los apoderados principales y sustitutos indicados en la contestación de la demanda, o al correo de notificaciones judiciales de la demandada, situación que claramente llevaba a una nulidad procesal, tal y como se expuso en recurso de apelación presentado el 27 de noviembre de 2023, para lo cual el Juzgado consideró que no se iba a pronunciar en audie ncia sobre tal situación, indicando que el pronunciamiento se llevaría a cabo a través de auto que notificaría por estados, lo que se entendía, que iba a decidir sobre la nulidad mediante auto, aduciendo, que estudiaría la situación y realizaría la trazabilidad de las actuaciones y por este motivo, su pronunciamiento se realizaría a través de auto, coligiéndose que la providencia que deja incólume las actuaciones corresponde a un auto que resuelve una nulidad procesal. Hace notar, que “esta defensa se cone ctó a la audiencia en el momento que e l apoderado de la codemandada se pronunciaba sobre la excepción previa de prescripción, es decir, antes de la etapa de saneamiento del litigio, motivo por el cual, al momento de

momento que e l apoderado de la codemandada se pronunciaba sobre la excepción previa de prescripción, es decir, antes de la etapa de saneamiento del litigio, motivo por el cual, al momento de iniciar la etapa de saneamiento del liti gio se puso de presente al Juzgado la situación respecto a la falta de envío del link a los apoderados principales, sustitutos y correo de notificaciones judiciales de la demandada Ingenio Providencia, planteando en ese momento, UNA NULIDAD PROCESAL, presentada en término oportuno en audiencia del 21 de noviembre de 2023, por lo cual, la negaciónREFERENCIA: RECURSO QUEJA RADICADO: 76.111.31.05.001.2020.00115.01

5 del recurso de apelación carece de sustento factico y jurídico de toda índole ”. Dice que agotó los recursos de ley, siendo los mismos negados por parte del juzgado de primera instancia , por lo que pide se imparta justicia y garantice los derechos fundamentales y constitucionales de la entidad demandada. (…). (Archivo digital No. 42 y 43).

El proceso fue remitido este Tribunal, correspondiendo su estudio al despacho 01, sin embargo, como la ponencia no fue aprobada por la mayoría de la Sala, pasó el trámite a quien ahora sust enta esta decisión.

4. CONSIDERACIONES

El recurso de queja (hecho), previsto en el Art. 68 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social procede contra: “la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación”. (Subrayas fuera de texto); sin embargo, este plexo normativo no

Social procede contra: “la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación”. (Subrayas fuera de texto); sin embargo, este plexo normativo no tiene reglamentación especial en estatuto adjetivo labora l; de modo que para su resolución debe acudirse a las disposiciones que sobre el particular contiene el Código General del Proceso, p or remisión expresa del artículo 145 de la primera codificación citada.

El Art. 352 del citado código, establece que cuando el juez de primera instancia niegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda, si fuere procedente.

De acuerdo con lo previsto en el Art. 353 ibidem, la parte interesada debe interponer el recurs o de reposición contra el auto que negó el de apelación y en subsidio solicita r que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas del proceso para la interposición del recurso de queja. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

Si el superior, estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

Establecido lo anterior, resulta obligado precisar que este debate se contrae de forma única y exclusiva a establecer si el recurso de apelación tiene cabida en este asunto, como lo sost iene el apoderado de la demandada Ingenio Providencia, o si, por el contrario, la determinación que tomó el

exclusiva a establecer si el recurso de apelación tiene cabida en este asunto, como lo sost iene el apoderado de la demandada Ingenio Providencia, o si, por el contrario, la determinación que tomó el Juzgado de primera instancia, al no conceder el recurso de apelación, tiene fundamento normativo.

Para resolver el asunto, es necesario recodar que el recurso de apelación tiene como característica propia de procedencia, la taxatividad , esto es , que procede bajo circunstancias específicas debidamente enlistadas por el legislador , razón que impone que las que no se encuentren allí contempladas no podrán ser estudiadas.

Teniendo en cuenta las anteriores pautas, es preciso acudir a la disposición que en esta especialidad regula lo relativo a la apelación de autos, esto es, el artículo 65 del CPTSS modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001, que establece entre otras cosas: Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.

2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.

3. El que decida sobre excepciones previas.

4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.

5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.

6. El que decida sobre nulidades procesales.REFERENCIA: RECURSO QUEJA RADICADO: 76.111.31.05.001.2020.00115.01

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7. El que decida sobre medidas cautelares.

8. El que decida sobre el mandamiento de pago.

9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.

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7. El que decida sobre medidas cautelares.

8. El que decida sobre el mandamiento de pago.

9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.

10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.

11. El que resuelva la objeción a la liquidación de l as costas respecto de las agencias en derecho.

12. Los demás que señale la ley. (…)”. (Negritas fuera de texto)

En ese orden, recuerda la Sala que la providencia sobre la que recae la queja dispuso:

 Auto No. 200 5 del cuatro (04) de diciembre de 2023, el Juzgado de conocimiento resolvió: PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la deman dada PROVIDENCIA S.A., contra el auto No 1934 del 21 de noviembre del año 2023.

 El referido Auto No 1934 del 21 de noviembre del año 2023 había dispuesto P RIMERO: MANTENER INCOLUMES las consecuencias jurídicas del artículo 77 del C.P.L y de la S.S., aplicadas al codemandado INGENIO PROVIDENCIA S.A., en la audiencia realizada hoy 21 de noviembre de 2023. SEGUNDO: AGREGAR AL EXPEDIENTE el informe rendido por l a citadora del Despacho.

De cara a la norma trascrita, confrontada con la medida adoptada, no cabe que la decisión que se pretende recurrir no encuadra en ninguna de las situaciones que tipifica la norma ; al punto que aun acudiendo a la última de los enli stadas “Los demás que señale la ley”, advierte esta Colegiatura que

pretende recurrir no encuadra en ninguna de las situaciones que tipifica la norma ; al punto que aun acudiendo a la última de los enli stadas “Los demás que señale la ley”, advierte esta Colegiatura que la decisión impugnada no es pasible de apelación, dado que la misma no se encuentra expresamente relacionada en el ordenamiento legal, ni en el artículo 321 del C. G. P, tampoco en norma e special (Art. 6. Ley 1116 de 2006).

No deja de lado esta Sala que la quejosa en el desarrollo de sus intervenciones fue hilando una suerte de razonamientos para pasar de discutir un aspecto eminentemente legal, como lo fue la procedencia del recurso de ap elación, para llegar finalmente a valerse de la queja presentada, para introducir una supuesta vulneración de garantías constitucionales, y por esa vía pretender la declaratoria de una nulidad.

Al respecto cabe señalar que el articulo 37 CPTSS (modifica do por el artículo 2 de la Ley 1149 de 2007) establece lo p ertinente para la proposición y trámite de incidentes estableciendo que “Los incidentes sólo podrán proponerse en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijaci ón del litigio, a menos de que se trate de hechos ocurridos con posterioridad; quien los propone deberá aportar las pruebas en la misma audiencia; se decidirán en la sentencia definitiva, salvo los que por su naturaleza y fines requieren de una decisión previa”.

Así las cosas, en aras de superar cualquier discusión, se deja sentado que una vez verificada en rigor y detalle la respectiva diligencia, la apoderada judicial de la demandada más allá de pedir retrotraer la

Así las cosas, en aras de superar cualquier discusión, se deja sentado que una vez verificada en rigor y detalle la respectiva diligencia, la apoderada judicial de la demandada más allá de pedir retrotraer la diligencia para permitir que su represe ntada pudiera librarse de las consecuencias por su no comparecencia a la audiencia en su etapa inicial – de conciliaciónno propuso, como era su deber, incidente alguno, exhibiendo conformidad frente al hecho indicado por el a quo, en cuanto manifestó que por auto se haría una explicación de la trazabilidad de los mensajes enviados entre el juzgado y la demandada, con el objeto de valorar si era viable mantener o no, las consecuencias establecidas a la demandada, y prosiguió su actuación , y seguidamente, en la etapa de decisión de excepciones, la apoderada de la encartada , se pronunció nuevamente señalando precisamente que su pedimento estaba orientado era a precaver posibles nulidades procesales.REFERENCIA: RECURSO QUEJA RADICADO: 76.111.31.05.001.2020.00115.01

7 En ese orden, se evidencia que una vez el juzgado de conoci miento resolvió mantener incólumes las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 77 CPTSS al codemandad o Ingenio Providencia, la apoderada judicial de la entidad, presentó de forma expresa RECURSO DE AP ELACIÓN contra la citada providencia – Auto 1934 del 21 -11-2023insistiendo que a su representada se le vulneró el derecho a la defensa, debido proceso y contradicción al no remitir a los correos electrónicos la invitación a la audiencia y de este modo, no se viera afectada con las consecuencias pr ocesales

derecho a la defensa, debido proceso y contradicción al no remitir a los correos electrónicos la invitación a la audiencia y de este modo, no se viera afectada con las consecuencias pr ocesales estipuladas en el artículo 77 del C.P.L. y de la S.S. , pero se insiste, sin proponer solicitud de nulidad alguna frente al juez de instancia, lo que limita a la Sala resolver sobre este aspecto.

Así, vale recordar que precisamente el fundamento l egal de la demandada, sobre el cual pretende edificar su discusión, lo hace consistir en lo tipificado en el artículo 65 CPTSS ( modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001) numerales 5º y 6º que señalan son apelables los autos proferidos en primera instancia “que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida” y “El que decida sobre nulidades procesales”, sin embargo, tal como quedó demostrado, el auto que negó el recurso de apelación, no es de esa clase de providencia.

En ese sent ido resul ta pertinente recordar que “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer” (…). (artículo 135 CGP, aplica ble por analogía)

En armonía , en aras de dotar de seguridad jurídica la decisión objeto de recurso de queja , bas ta señalar que el auto No. 1877 del 12 de diciembre de 2022 – providencia que goza de firmeza y la cual no es objeto de discusión alguna en est e asunto resolvió: “(…) QUINTO: SEÑALAR la hora de las

señalar que el auto No. 1877 del 12 de diciembre de 2022 – providencia que goza de firmeza y la cual no es objeto de discusión alguna en est e asunto resolvió: “(…) QUINTO: SEÑALAR la hora de las 09:00 Am del 21 de noviembre de 2023 , para que tenga lugar la audiencia pública del artículo 77º y 80º del C.P.T. y la S.S., para agotar la etapa obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas, pr áctica de pruebas, alegatos y juzgamiento. SEXTO: ADVERTIR a la parte demandante y demandada que deben COMPARECER PERSONALMENTE a la audiencia pública, con o sin apoderado judicial, so pena de las consecuencias procesales establecidas en el artículo 77 C.P.T. y de la S.S. SEPTIMO: ADVERTIR a la parte demandante, demandada, y sus apoderados, que deberán COMPARECER preparados para ABSOLVER y FORMULAR interrogatorios, y PROCURAR la comparecencia d e los testigos relacionados en la demanda y su contestación. (archivo digital No. 22).

Por su parte, la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar la s tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones, en su artículo 1º señala: (…)

“PARÁGRAFO 1o . Los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán

flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones, en su artículo 1º señala: (…)

“PARÁGRAFO 1o . Los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán manifestar las razones por las cu ales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial.

PARÁGRAFO 2o. Las disposiciones de la presente ley se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad”.

Así entonces, como la decisión del juez de instancia, de mantener las consecuencias procesales por la inasistencia de la de mandada Ingenio Providencia a la audiencia de conciliación no es una providencia objeto de recurso de alzada, aunado que, ante la presunta existencia de una nulidadREFERENCIA: RECURSO QUEJA RADICADO: 76.111.31.05.001.2020.00115.01

8 devenida de la falta de envío de enlace para conexión virtual, no fue alegada y puesta en conocimiento en debida forma y oportunidad , en la instancia judicial respectiva, se limita con ello pronunciamiento alguno de esta colegiatura en tal sentido, por tanto, con fundamento en lo analizado, deviene el deber legal de CONFIRMAR la providencia apel ada – Auto No. 200 5 del cuatro (04) de diciembre de 2023 – al estar bien denegado el recurso de alzada interpuesto por cuanto el instructor del proceso se ajustó a las previsiones de ley. En consecuencia, se ordenará la comunicación de la presente decisión al juez de primer grado para su conocimiento.

diciembre de 2023 – al estar bien denegado el recurso de alzada interpuesto por cuanto el instructor del proceso se ajustó a las previsione

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