🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 7611131050012021-0009401-(07-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 7611131050012021-0009401-(07-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: CARLOS HOLMES BLANCO LOZANO

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2021-00094.01

Guadalajara de Buga, Valle, siete (7) de abril del año dos mil veinticinco (2025)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio del año 2022, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante, contra la Sentencia No. 017 del 23 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la

SENTENCIA No. 47

Discutida y Aprobada en sala virtual No. 9

1. Antecedentes y actuación procesal

El señor Carlos Holmes Blanco Lozano, obrando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones1, con el objeto de que se condene a la entidad a reconocer le y pagarle la sustitución pensional, en calidad de hijo inv álido de MANUEL

contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones1, con el objeto de que se condene a la entidad a reconocer le y pagarle la sustitución pensional, en calidad de hijo inv álido de MANUEL AUGUSTO BLANCO (q.e.p.d.), a partir del día 26 de mayo de 2004, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la L ey 100 de 1993 , indexación, lo probado extra y ultra petita, más las costas del proceso.

Como sustento fáctico afirmó, que el extinto ISS hoy Colpensiones, mediante Resolución No. 001643 del 20 de marzo de 1984, concedió al señor MANUEL AUGUSTO BLANCO, la pensión de vejez, que el mencionado hombre falleció el 26 de mayo de 2004 y la p restación le fue sustituida a su madre BLANCA FANNY LOZANO DE BLANCO , según Resolución 00142 del 25 de enero de 2005. Agrega que fue calificado como inválido, que tiene un 50.35% de PCL, estructurada el 10 de junio de 1997; que luego del fallecimiento de su padre, continuó dependiendo de su progenitora, quien continuó aportándole el auxilio económico que le proveía el primero; empero la s eñora LOZANO DE BLANCO falleció el 5 de octubre de 2020 . Que reclamó la pensión de sobrevivientes a Colpensiones, con respuesta negativa contenida en la Resolución No. SUB 59609 del 5 de marzo de 2021, argumentando la falta de dependencia económica total y absoluta del pensionado fallecido. (Archivo digital No.02)

respuesta negativa contenida en la Resolución No. SUB 59609 del 5 de marzo de 2021, argumentando la falta de dependencia económica total y absoluta del pensionado fallecido. (Archivo digital No.02)

1 Demanda presentada el 11 – 05 -2021, según acta de reparto, archivo digitalizado n-° 01.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2021-00094.01

2

La demanda fue admitida por auto del 13 de mayo de 20212, en ese mismo acto se dispuso notificar a la demandada y demás entidades obligadas por ley a conocer.

Surtido el trámite anterior3, Colpensiones dio respuesta a la acción4, pronunciándose frente a hechos y pretensiones, oponiéndose a estas últimas por ser infundadas al carecer de sustento factico y jurídico, como sustento de su defensa indica, entre otros, que en la Investigación Administrativa realizada para resolver la petición, NO SE ACREDITO el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por CARLOS HOLMES BLANCO LOZANO; no se pudo establecer que dependiera económicamente de su padre, teniendo en cuenta: - que el causante solo le ayudaba con $50.000 mensuales, - que el señor CARLOS HOLMES BLANCO LOZANO es pensionado con fecha de resolución 1998-01-01, por lo que al momento de fallecer el señor MANUEL AUGUSTO BLANCO (Q.E.P.D) el solicitant e ya recibía su ingreso; - que es casado y su esposa es pensionada desde hace cuatro años, además viven en casa propia. Por lo tanto no se acredita la dependencia económica. Propuso como excepciones de fondo

ingreso; - que es casado y su esposa es pensionada desde hace cuatro años, además viven en casa propia. Por lo tanto no se acredita la dependencia económica. Propuso como excepciones de fondo las de Inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción, innominada y la de Buena Fe. (Archivo digital No. 06)

Admitida la contestación allegada mediante providencia del 25 de marzo de 2022, con el mismo acto se señaló fecha para audiencia, la que s urtida en todas sus etapas conforme lo previsto en el artículo 77 CPTSS, y que se llevó a cabo el día 02 de marzo de 2023, al finalizar, se señaló nueva fecha para audiencia del articulo 80 CPTSS. (Archivo digital No. 07 y 11 a 12, acta y registro audiencia minutos 00:00:01 a 00:11:30)

En la fecha establecida, se dio inicio a la diligencia programada y tras realizar la audiencia de práctica de pruebas, clausurar el debate probatorio, escuchar a las partes en sus alegaciones finales, el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga – Valle del Cauca-, dictó la Sentencia No. 017 del 23 de mayo de 2024 a través de la cual resolvió:

Primero. Declarar probada la excepción de fondo propuesta por la demandada Colpensiones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», por no demostrar el demandante Carlos Holmes Blanco Lozano la condición de beneficiario de la sustitución pensional, con relación a la dependencia económica, como hijo mayor inválido del causante M anuel Augusto Blanco conforme al literal c) del artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003

hijo mayor inválido del causante M anuel Augusto Blanco conforme al literal c) del artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003

Segundo. Absolver a la demandada Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por la parte demandante Carlos Holmes Blanco Lozano, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.883.431.

Tercero. Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la demandada Colpensiones. Liquidar por la Secretaría en su momento oportuno.

Cuarto. En el evento de no ser apelada la decisión, CONSÚLTESE, al Superior por haber sido adversa al demandante. (…)

2. Motivaciones 2.1 Del fallo5

Luego de realizar un recuento de la demanda y su contestación y tras hallar reunidos los presupuestos procesales para emitir decisión de fondo, y establecer los supuestos que no están en discusión planteó como problema jurídico a resolver, establecer si el actor, en calidad de hijo mayor inválido, ostenta la condición de beneficiario para sustituir a su favor la pensión de vejez que en vida disfrutaba el causante

2 Auto No. 409 del 13 de mayo de 2021, archivo No. 03 3 Notificaciones, archivo digital No. 05 4 Archivo digital No. 06 5 Archivo Digital No. 14 (minutos 02:26:12 a 03:04:23)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2021-00094.01

3

Manuel Augusto Blanco, anunciando de una vez la decisión desfavorable a las pretensiones del demandante

RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2021-00094.01

3

Manuel Augusto Blanco, anunciando de una vez la decisión desfavorable a las pretensiones del demandante

Relacionó las normas aplicables al caso, indicando que, si bien quedó demostrado el parentesco con el causante y el estado de invalidez del demandante, no ocurre lo mismo con la dependencia económica, pues la ayuda que recibía el señor Blanco Lozano de sus padres , obedeció más bien a la obligación de socorro mínima que, aunque haya sido regular y periódica con base en la mesada de aquellos, no es suficiente para validarla dentro del concepto de dependencia entre padre e hijo mayor inválido, al punto de pensar de que sin ella el actor y su familia no podían subsistir en c ondiciones de dignidad. Agrega que el actor es pensionado por invalidez y su esposa también tiene un ingreso, lo que ha constituido el verdadero soporte o sustento económico de ese núcleo familiar; concluyendo que en este asunto no quedó acreditada la condición de beneficiario, conforme al literal c) del artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. En esos términos impartió la decisión ya referida.

2.2. Del recurso de Apelación.

Inconforme con la decisión, el apo derado judicial del demandante la apeló, considera que no se tuvo en cuenta que la invalidez de su procurado data de 1997, esto es, 7 años antes del deceso del pensionado; que con la prueba testimonial quedó probado que a pesar de que el demandante fuera casado para el momento de la estructuración de su invalidez, si recibía un apoyo necesario de parte de

pensionado; que con la prueba testimonial quedó probado que a pesar de que el demandante fuera casado para el momento de la estructuración de su invalidez, si recibía un apoyo necesario de parte de su progenitor para suplir sus necesidades básicas; considera que no existe una autonomía para asumir los costos de su vi da, sin tener que acudir a apoyo económico que le brindaba su padre, y posteriormente su madre con la pensión de sobrevivientes de su padre ; que en la sentencia se parte del supuesto de que la totalidad del ingreso de la esposa se suma a los ingresos del demandante, ignorando las necesidades propias de la citada señora. Agrega que es de público conocimiento que el salario mínimo no es suficiente para cubrir l as condiciones básicas de una persona, mucho menos cuando se trata de una persona invalida que requiere, atención medica constante (así esté cubierta por la EPS) , transporte, vitaminas, atención adicional; insiste en la dependencia antes y después del accidente, teniendo en cuenta el salario mínimo percibido. Refiere que la casa que poseen fue producto de la pensión de la empresa o del retroactivo de invalidez como lo señala la esposa, o de algún seguro, pero en todo caso no fue producto de ahorros o de solvencia económica; considera que tampoco el apoyo que le brinda su cónyuge desvirtúa la dependencia económica respecto del padre, pues visto de esta manera, se entendería que por una persona invalida tener pareja, pierde derechos que ya tiene por ser una persona invalida dependiente de su padre; que como lo ha venido diciendo esta dependencia no es total, pero si es indispensable . Se refiere a los gastos de la hija de la pareja, señalando que también para apoyarla fue necesario el aporte del pensionado fallecido, con lo que se

dependencia no es total, pero si es indispensable . Se refiere a los gastos de la hija de la pareja, señalando que también para apoyarla fue necesario el aporte del pensionado fallecido, con lo que se evidencia también la pluricitada dependencia; que no es cierto que exista duda en cuanto a los préstamos que le realizaba la señora Luz Elena Giraldo, que dicha testigo confirmó el apoyo económico por parte del señor Manuel y posteriormente por parte d e la señora Blanca , apoyo en especie y en dinero, que cuando cesaron, causaron afugias económicas del demandante , al punto de tener que acudir a pr éstamos para poder cubrir o solventar sus necesidades básicas, tales como el transporte para acudir a los centros médicos . Reitera su situación particular, que es una persona de especial protección y la necesidad que tenía de las ayudas brindadas por sus padres, solicitando tener en cuenta todas esas situaciones para revocar la sentencia proferida. (Archivo Digital No. 14 minutos 0 3:04:24 a 03:14:24)

2.3. Alegatos Finales.

Concedido el recurso y remitido el expediente a esta Corporación, fue avocado su conocimiento mediante providencia del 4 de junio de 2024; en el mismo acto, se corrió traslado a las partes para queREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2021-00094.01

4

presentaran sus alegaciones finales. Sólo la demandada aportó escrito (Archivo digital No. 03 a 07, carpeta 2ª Instancia)

COLPENSIONES6, realiza un recuento de las pretensiones indicando que al momento del deceso del

4

presentaran sus alegaciones finales. Sólo la demandada aportó escrito (Archivo digital No. 03 a 07, carpeta 2ª Instancia)

COLPENSIONES6, realiza un recuento de las pretensiones indicando que al momento del deceso del señor MANUEL AUGUSTO BLANCO, bien pudo su hijo ahora demandante haber reclamado, dada su pérdida de capacidad superior al 50% para esa fecha, sin embargo no lo hizo. Aunado, recuerda que en la investigación administrativa realizada, quedó demostrado que el actor no dependía económicamente de su padre, que la colaboración que el causante le brindaba era sólo de cincuenta mil pesos mensuales, que es pensionado, que su esposa también lo es, que vive en cada propia, que su hija es ingeniera industrial y fueron sus padres quienes le pagaron los estudios, todo lo cual demuestra su capacidad económica. Solicita por tanto, confirmar la decisión.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico

De cara al recurso de apelación formulado y en atención al principio de congruencia que rige en materia laboral, considera la sala que el tema a dilucidar reside en determinar si contrario a lo decidido por el juez de primera instancia, el señor Carlos Holmes Blanco Lozano tiene derecho a recibir la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su padre Manuel Augusto Blanco, ocurrido el 26 de mayo de

2004. En caso positivo, se revisará la fecha a partir de la cual procede el reconocimiento y si hay lugar a imponer intereses y la indexación solicitada.

3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales -De la sustitución pensional y de la dependencia económica.

Se encuentra establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la normatividad que

3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales -De la sustitución pensional y de la dependencia económica.

Se encuentra establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la normatividad que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado, de la cual se deben cumplir los requisitos exigidos para ser beneficiario (CSJ SL29352024, rad. 94191); en este caso, el señor Manuel Augusto Blando falleció el 26 de mayo de 2004 (Pdf02 pág. 12), es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003.

Quedó probado igualmente que el demandante es hijo del señor Blanco (Pdf02 pág. 10) y, que es inválido desde 1997 (Pdf02 pág. 11), por tanto, procede la sala a desatar el interrogante planteado de cara a la normatividad señalada.

La Ley 100 de 1993 en su artículo 1º establece “El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten (…)”; y el articulo 10 ídem precisa: “El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones ”. En el 46 dispone los requisitos para obtener la

se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones ”. En el 46 dispone los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, (…)

La misma obra, en el canon 47, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 , indica que, s on beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

(…)

6 Archivo Digital 06 Carp. 2ª Inst.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2021-00094.01

5

C) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (resaltado y destacado de la Sala).

Ahora, el referido artículo 38 establece : “Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la

destacado de la Sala).

Ahora, el referido artículo 38 establece : “Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral .” Para el caso en este asunto está libre de discusión que el señor Carlos Holmes Blanco Lozano acredita una periodo de capacidad laboral de en porcentaje de 50.35%

Como ya se sabe, en este asunto, la pensión fue negada, al no hallar el a quo, acreditada la dependencia del hijo inválido frente al causante, al respecto ha indicado la jurisprudencia constitucional: “Para esta Corporación la dependencia económica ha sido comprendida como: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para autoproporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas”. (CC C-066 de 2016)

Agregando el alto tribunal, en el citado proveído, lo siguiente;

“74. Así las cosas, al mantener la condición de acceso de "dependencia económica" con la cualificación de "sin ingresos adicionales", naturalmente proscribe la posibilidad de que una persona en condiciones de discapacidad subordinada al causante, pueda procurarse algún medio de sustento, acceder a un trabajo o ejercer determinada profesión u oficio. En ese sentido, la demostración de la ausencia total de ingresos, constituye una barrera de acceso para la superación personal de este grupo, siendo necesaria l a adecuación de la norma en la medida que si bien se mantenga la dependencia como requisito de acceso,

constituye una barrera de acceso para la superación personal de este grupo, siendo necesaria l a adecuación de la norma en la medida que si bien se mantenga la dependencia como requisito de acceso, la misma no acentúe la discriminación, sobre todo si se tiene que en el caso de los padres, la subordinación pecuniaria es parcial, no se justifica porque en el caso de los hijos inválidos deba ser total, entre otras, siendo titulares de mejor derecho, en tanto que están en el m ismo orden de prelación del cónyuge o la compañera permanente, y ante su existencia, desplazan a los padres del causante.

75. En este orden de ideas, al exigir la disposición acusada la demostración de una dependencia económica total y absoluta, "esto es, que no tienen ingresos adicionales" establece un supuesto de hecho que termina por hacer nugatoria la posibilidad que tien en los hijos inválidos del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes, sacrificando derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital, el respeto a la dignidad humana y la seguridad social de sujetos de especial protección constitucional.

76. Es de aclarar, que en el asunto sub lite, si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los hijos inválidos puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su padre o madre, se circunscribe al concepto de dependencia económica determinado por la jurisprudencia de esta Corporación, señalado en los párrafos 59 y 60.

Y en dichos párrafos, se indicó:

madre, se circunscribe al concepto de dependencia económica determinado por la jurisprudencia de esta Corporación, señalado en los párrafos 59 y 60.

Y en dichos párrafos, se indicó:

“59. Posteriormente, la Corte se pronunció sobre la exigencia de la dependencia económica "total y absoluta" para los padres del afiliado o pensionado fallecido, recopilando la jurisprudencia al respecto, en los siguientes términos:REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2021-00094.01

6

"A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere "a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio", o a la posibilidad de que "dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidad básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas".

En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia - sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna . Así lo señaló, por ejemplo, el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica, al reiterar

señaló, por ejemplo, el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica, al reiterar la jurisprudencia que sobre protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dign idad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación. …

60. De lo anterior se resalta que para esta Corporación la dependencia económica ha sido comprendida como: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas”. (Subrayas y resaltas de la

Sala).

En otro proveído, indicó la Corte Constitucional: “En este orden de ideas, era mandatorio que con el objetivo de verificar la acreditación del requisito de dependencia económica, la accionada hubiera valorado el contexto de la solicitante y determinado si ésta, en razón de los recursos que recibe por conc epto de la pensión de invalidez de la que es acreedora, cuenta con la posibilidad de procurarse autónomamente su subsistencia” (CC T-205 de 2017). En similar sentido en Sentencia T-336 de 2024, se indicó: “112. Esta Corte ha reiterado [55] que las pensiones de sobrevivencia y las de invalidez son compatibles, dado que protegen a la persona de la materialización de riesgos diferentes y que no existe ninguna normatividad que las haga excluyentes entre sí. Así,

pensiones de sobrevivencia y las de invalidez son compatibles, dado que protegen a la persona de la materialización de riesgos diferentes y que no existe ninguna normatividad que las haga excluyentes entre sí. Así, en la sentencia T-326 de 2013, la Sala aclaró que la primera prestación cubre la vulnerabilidad económica en que quedan las personas más cercanas al causante y su fin busca atender a las personas que sufren el desamparo al fallecer quien era su sostén económico. Mientras que la segunda pensión salvagua rda las contingencias que provocan los estados de incapacidad y pretende subsanar las necesidades básicas de quien no puede laborar, debido a sus condiciones de discapacidad. De ahí que no existen supuestos que excluyan esas prestaciones entre sí. Incluso, el hecho que una persona devengue la pensión de invalidez no le impide que reciba la de sobrevivientes, comoquiera que en esta no se exige al interesado una dependencia absol uta con relación al pensionado o cotizante fallecido.

También la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha referido al tema de la dependencia, indicando:

“En el propósito de verificar si el Tribunal incurrió en los desaciertos endilgados, desde lo jurídico, es necesario memorar que esta Sala tiene adoctrinado que la dependencia económica debe valorarse conforme el entorno de cada evento en particular; además, no cualquier contribución tiene la entidad suficiente para generar el derecho de los hijos inválidos a la pensión de sobrevivientes (CSJ SL1826-2024).

En sentencia CSJ SL5605 -2019, se remembró que la dependencia económica exigida a padres o hijos para acceder a la prestación por sobrevivencia, no puede ser asimilada a un estado de mendicidad. Por

SL1826-2024).

En sentencia CSJ SL5605 -2019, se remembró que la dependencia económica exigida a padres o hijos para acceder a la prestación por sobrevivencia, no puede ser asimilada a un estado de mendicidad. Por ello, es posible que tengan un ingreso, siempre que no los convierta en autosuficientes. Así discurrió:

1.3 Calificación de la dependenciaREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2021-00094.01

7

El propósito normativo de establecer el requisito de acreditar la dependencia económica contiene un fin válido, dirigido a que la prestación llegue al real beneficiario del hijo o del padre fallecido, según el caso, que no es otro que aquel, que ante la pérdida de su familiar, se vea de tal manera abandonado que esto atenta contra su subsistencia.

La dependencia parte de la necesidad de la protección del hijo en condición de discapacidad que se encuentra subordinado al ingreso que el padre le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda económica de éste se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de aquél, ante la imposibilidad material de costearlos para subsistir.

Ha sido claro que la imposibilidad material de los padres o de los hijos de suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, no implica, como se señaló, el encontrarse en estado de mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que la determinación de esta imposibilidad conlleva un juicio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos que permitan la atención de necesidades básicas que permitan su subsistencia.

de recursos, por lo que la determinación de esta imposibilidad conlleva un juicio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos que permitan la atención de necesidades básicas que permitan su subsistencia.

Como consecuencia de ello, resulta pertinente efectuar la calificación de la dependencia para lo cual, esta Sala ya ha establecido los parámetros que deben seguirse a efectos de establecer la existencia de dependencia económica de un afiliado o pensionado fallecido , partiendo de la premisa de que, si bien, la dependencia no debe ser total y absoluta la entrega de recursos a los familiares no puede ser tenida “como prueba determinante” de la dependencia, SL14539-2016. Esto implica que la colaboración económi ca por parte de un hijo a sus padres o de éstos a aquellos, no establece una presunción de dependencia y por lo tanto debe verificarse la magnitud de dicho aporte.

Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en la sentencia anotada que reprodujo el criterio fijado en 2014, por esta sala en la sentencia SL14923-2014, rad. 47676, y que se recuerdan:

a) La dependencia económica debe ser: -Cierta y no presunta:

«Se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres».

-Regular y periódica

De manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones,

como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres».

-Regular y periódica

De manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario;

-Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios

“Se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rent as muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia”.

Y en decisión SL18980 -2017, del 1º de nov. 2017, rad. 75081, se reiteró que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este; por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2

Consultar sobre este documento ...