TSDJ BUG SL - 76.111.31.05.001.2021-00185.01-(06-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76.111.31.05.001.2021-00185.01-(06-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: LIBARDO RUIZ GRISALES.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GINEBRA – VALLE DEL CAUCA.
RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2021-00185.01 (2º. Laboral).
Guadalajara de Buga, Valle, seis (6) de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
Conforme lo establecido en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia No. 007 del 14 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;
SENTENCIA No. 10
Discutida y Aprobada en Sala Virtual
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
Libardo Ruiz Grisales , por conducto de a poderado, demanda al Municipio de Ginebra (Valle del Cauca) . Pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de enero de 1995, que está vigente a la presentación de la demanda; culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del
término indefinido desde el 18 de enero de 1995, que está vigente a la presentación de la demanda; culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo del 29 de junio de 2016 , que le generó una PCL del 26.05%, estructurada el 20 de noviembre de 2019; que se condene a pagar la indemnización plena y ordinaria de perjuicios; indexación, lo probado extra y ultra petita y costas del proceso.
Sostiene, que existe un contrato de trabajo con la accionada desde el 18 de enero de 1995; que es trabajador oficial; ejecuta labores de jardinero - oficios varios; relaciona las funciones realizadas; el 29 de junio de 2016 en desarrollo esas funciones sufrió accidente de trabajo al momento de encontrarse desramando árboles sobre el gato de la volqueta, cayendo y presentando fractura de epífisis inferior de la tibia izquierda; desde ese momento, y después de varios meses de incapacidad, continúa en tratamientos médicos a causa del accidente, camina con muchas dificultades con ayuda de un bastón y sufre fuertes dolores; que ARL COLMENA mediante dictamen del 16 de diciembre de 2019, le determinó una incapacidad permanente parcial del 26.05%. (Pdf02 Carpeta Juzgado Ant.)GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2021-00185.01 (2º. Laboral). 2
La demanda fue admitida por auto del 27 de octubre de 20211; notificado el ente territorial dio respuesta aceptando la mayoría de los hechos, aclarando que fue el actor quien tomó
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La demanda fue admitida por auto del 27 de octubre de 20211; notificado el ente territorial dio respuesta aceptando la mayoría de los hechos, aclarando que fue el actor quien tomó la iniciativa de podar un árbol, lo que ocasionó el accidente, desconociendo las órdenes de no podar los árboles si debía subirse a desramarlos. Se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones: I nexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, culpa exclusiva de la víctima y la genérica o innominada . (Pdf11 Carpeta Juzgado Ant.)
El Ministerio Público compareció mediante escrito de intervención , indicando que le corresponde al trabajador asumir la carga de la prueba de tres situaciones: 1) el hecho generador del daño; 2) la culpa del empleador y 3) la relación de causalidad entre el comportamiento culposo y el perjuicio. Por tal motivo, la responsabilidad del empleador tiene un requisito de comprobación suficiente de la culpa patronal, pues en este caso no basta la comprobación del accidente; formuló la excepción de prescripción2.
Admitida la contestación 3, se dispuso la remisión del proceso para que continuara su trámite ante el Juzgado 02 Laboral del Circuito de Buga (v)4.
En audiencia del art. 77 CPTSS, celebrada el 08 de agosto de 2024, el señor Libardo Ruiz Grisales informó que se encuentra pensionado por vejez por parte de Colpensiones, desde hace 33 meses (Archivo 09, registro audiencia, minutos 00:01:48 a 00:02:30)
Surtido en debida forma el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Segundo
desde hace 33 meses (Archivo 09, registro audiencia, minutos 00:01:48 a 00:02:30)
Surtido en debida forma el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, profirió la sentencia No. 007 del 14 de marzo de 2025, en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las EXCEPCIONES DE FONDO formuladas por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor LIBARDO RUIZ GRISALES y el MUNICIPIO DE GINEBRA – VALLE DEL CAUCA, se suscitó un contrato de trabajo a término indefinido en calidad de trabajador oficial, con vigencia entre el 18 de enero de 1995 y el 27 de agosto de 2021, fecha última de presentación de la demanda.
TERCERO: DECLARAR la CULPA SUFICIENTEMENTE COMPROBADA del MUNICIPIO DE GINEBRA – VALLE DEL CAUCA en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador LIBARDO RUIZ GRISALES el 29 de junio de 2016, el cual le generó un 26.05% de PCL de origen laboral con fecha de estructuración 20 de noviembre de 2019
CUARTO: CONDENAR al demandado MUNICIPIO DE GINEBRA – VALLE DEL CAUCA, a pagar al actor LIBARDO RUIZ GRISALES por concepto de perjuicios morales, la suma de 40
SMLMV para el año 2025, que a la fecha de este proveído ascienden al total de $56.940.000,oo
QUINTO: CONDENAR al demandado MUNICIPIO DE GINEBRA – VALLE DEL CAUCA, a
SMLMV para el año 2025, que a la fecha de este proveído ascienden al total de $56.940.000,oo
QUINTO: CONDENAR al demandado MUNICIPIO DE GINEBRA – VALLE DEL CAUCA, a pagar al actor LIBARDO RUIZ GRISALES por concepto de perjuicios a la vida de relación, la suma de 10 SMLMV para el año 2025, que a la fecha de este proveído ascienden al total de
$14.235.000,oo
SEXTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE GINEBRA – VALLE DEL CAUCA a INDEXAR las sumas aquí reconocidas a favor del demandante, al momento de su pago efectivo, conforme al IPC que certifique el DANE al momento del cumplimiento de la obligación.
1 Pdf05 Carpeta Juzgado Ant. 2 Pdf16 Carpeta Juzgado Ant. 3 Pdf17 – Auto No. 0134 del 30-01-2023Carpeta Juzgado Ant. 4 Pdf19 – Auto No. 0085 del 16-02-2024Carpeta Juzgado Ant.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2021-00185.01 (2º. Laboral). 3
SÉPTIMO: ABSOLVER al demandado MUNICIPIO DE GINEBRA – VALLE DEL CAUCA de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
OCTAVO: COSTAS en esta instancia a cargo del MUNICIPIO DE GINEBRA y a favor del demandante; como agencias en derecho se fija la suma equivalente al 3% del valor de las pretensiones que salieron avante, en los términos del CGP y del Acuerdo PSAA16 -10554
demandante; como agencias en derecho se fija la suma equivalente al 3% del valor de las pretensiones que salieron avante, en los términos del CGP y del Acuerdo PSAA16 -10554 emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
NOVENO: CONSULTAR a favor del ente territorial demandado (Archivo digital No. 13 Carp. 2ª Inst. enlace audiencia, minutos 00:00:01 a 03:50:15)
En sustento de su decisión , en síntesis, determinó la a quo acreditada la culpa del empleador en el accidente laboral que sufrió el demandante el 29 de junio de 2016 al momento de realizar una actividad junto al equipo de obras públicas, como trabajador oficial del municipio demandado, en cumplimiento de órdenes directas dadas por el jefe del área en mención, ingeniero Oscar David Calero, cuando el actor resbaló y cayó dentro del volco de una de las volquetas de trabajo que se hallaba en el sitio realizando tareas de recuperación de la vía que comunica los corregimientos de la Floresta y Costa Rica, pertenecientes al municipio de Ginebra – Valle, entre ellas, desramar los árboles que obstaculizaban el paso de los vehículos y en general todo lo que implicar dejar en óptimas condiciones la vía en procura del bienestar de la comunidad ; actividad que era de conocimiento de la administración municipal , máxime cuando se efectuaba con relativa frecuencia sobre las vías terciarias del municipio demandado.
Agregó la juez, que el municipio no acredito la entrega de los elementos de protección, del manual de funciones o los reglamentos de trabajo, de las recomendaciones impartidas en cuanto al desarrollo de las tareas encomendadas ; tampoco, de las
Agregó la juez, que el municipio no acredito la entrega de los elementos de protección, del manual de funciones o los reglamentos de trabajo, de las recomendaciones impartidas en cuanto al desarrollo de las tareas encomendadas ; tampoco, de las prohibiciones que tenían los obreros de realizar ciertas actividades, entre ellas la que ocasionó el accidente; que hubiese impartido capacitaciones o charlas de seguridad a su personal, en especial al acto y sus compañeros de trabajo, ni allegó prueba de los presuntos requerimientos que dice hacían a UMATA, Bomberos o defensa civil, o CVC, buscando acompañamiento para la poda o desramado o tala de árboles, pese a indicar que esa actividad solo era posible con el visto bueno de dichas autoridades ambientales.
Coligió que el accidente no fue causado por culpa exclusiva de la víctima porque, aunque encontró que el señor Ruiz Grisales se s ubió a la volqueta por voluntad propia también halló que la tarea hacía parte de las labores a desempeñar en el cumplimiento de las órdenes del municipio, y que el demandante sabía que esa era una actividad que normalmente desempañaba los obreros cuando se trataba de despejar vías rurales.
Condenó en consecuencia al ente territorial en los términos anunciados, precisando que no impone condena por lucro cesante pasado y futuro al no demostrarse que el actor dejó de devengar salario o percibir ingreso alguno con ocasión del accidente de trabajo que sufrió; los demás perjuicios solicitados los tasó con fundamento en su arbitrio judicial, y de acuerdo a las probanzas obrantes al proceso y, consideró que no quedó probada la prescripción, por cuanto debe contarse la misma, desde la calificación de la pérdida de
de acuerdo a las probanzas obrantes al proceso y, consideró que no quedó probada la prescripción, por cuanto debe contarse la misma, desde la calificación de la pérdida de la capacidad laboral por parte de las entidades del sistema de seguridad social, lo que ocurrió el 16 de diciembre de 2019 conforme dictamen emitido por la ARL. (Archivo No. 30, registro audiencia minutos 00:00:21 a 01:44:42).GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2021-00185.01 (2º. Laboral). 4
2. RECURSOS DE APELACIÓN 2.1. Parte demandante.
Centra su inconformidad de forma exclusiva en la absolución por concepto de lucro cesante, considera que debe ser indemnizado por cuanto si bien se pensionó, si se afectó su salud física de forma permanente ; reclama tal pago del municipio de Ginebra, de acuerdo al porcentaje de pérdida de capacidad laboral. (Archivo No. 30, registro audiencia minutos 01:46:22 a 01:47:41).
2.2. Parte demandada.
Insiste en que se demostró que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima; que fue la voluntad del demandante efectuar ese oficio de subirse a la volqueta a cortar la rama de un árbol, y lo hizo así, sin que nadie se lo hubiera ordenado porque a ello estaba enseñado; que no se puede se ñalar que la falta de un cabo de cuadrilla o un capataz es suficiente para exonerar de responsabilidad al trabajador, “pues, como se ha indicado jurisprudencialmente eso acontece en casos de trabajadores que se llevan por delante
capataz es suficiente para exonerar de responsabilidad al trabajador, “pues, como se ha indicado jurisprudencialmente eso acontece en casos de trabajadores que se llevan por delante su propia responsabilidad y asumen un riesgo, y después buscan cargárselo al patrón o a la empresa donde laboran”. Asevera que las pretensiones objeto de condena no son propias de este tipo de procesos y que se debió declarar probada la excepción de prescripción. (Archivo No. 30, registro audiencia minutos 01:48:01 a 01:54:18).
3. Alegatos finales.
Concedidos los recursos, el expediente fue remitido a esta corporación, siendo avocado su conocimiento por auto del 20 de marzo de 202 5; en el término de traslado para alegaciones finales concedido en la misma providencia, ambas partes aportaron escritos (Archivo digital No. 03 a 11 Carp. 2ª Inst.)
El municipio demandado, señala que e n este caso existe “ausencia de demostración plena de la culpa suficientemente comprobada del empleador por omisión parcial del análisis de la prueba testimonial de la parte demandada”; que la a quo se limitó al análisis de manera genérica y superficial de la prueba testimonial, pero obvió profundizar en el contenido del testimonio de Oscar Cadavid Calero en su condición de Jefe de la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Ginebra , encargado de dar las instrucciones a los trabajadores para el desempe ño de sus labores calificadas como oficios varios; señala que no fue valorada con suficiencia la forma como ocurrieron los hechos en torno al accidente de trabajo del actor y presenta reparos respecto a la forma en que debió ser verificada la excepción de prescripción . Solicita que el caso sea
oficios varios; señala que no fue valorada con suficiencia la forma como ocurrieron los hechos en torno al accidente de trabajo del actor y presenta reparos respecto a la forma en que debió ser verificada la excepción de prescripción . Solicita que el caso sea examinado bajo la primacía de la realidad. (Archivo digital No. 04 Carp. 2ª Inst.)
El demandante insiste en el reconocimiento de la indemnización por perjuicios materiales – Lucro Cesante y Daño Emergente -, teniendo en cuenta su vida probable; discute que el lucro cesante hace referencia a los ingresos que el demandante habría recibido de no haber ocurrido el evento que causó el daño, es decir, lo que el trabajador dejó de ganar como resultado directo de la culpa patronal y el daño emergente , a los gastos directamente ocasionados por la situación que genera el perjuicio, sin que el reconocimiento de la pensión libere al empleador de pagar los perjuicios solicitados, pues no se puede entender que el valor de la mesada pensional cubra como tal el valorGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2021-00185.01 (2º. Laboral). 5
completo de lo que como trabajador hubiese devengado. (Archivo digital No. 09 Carp. 2ª Inst.)
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta los argumentos propuestos en los recursos, y que se conoce además, en grado jurisdiccional de consulta a favor del municipio demandado, los problemas jurídicos que deben ser resueltos, residen en determinar, primero, si es posible declarar la culpa del empleador frente al accidente de trabajo que sufrió Libardo Ruiz
además, en grado jurisdiccional de consulta a favor del municipio demandado, los problemas jurídicos que deben ser resueltos, residen en determinar, primero, si es posible declarar la culpa del empleador frente al accidente de trabajo que sufrió Libardo Ruiz Grisales el día 29 de junio de 2016 o si, cómo lo afirma la entidad, en l a ocurrencia de dicho suceso medió la culpa exclusiva de la víctima. En caso de que se confirme la decisión en dicho aspecto, se analizará la excepción de prescripción propuesta; el valor de las condenas y; si hay lugar a imponer condena por el lucro cesante frente a la expectativa de vida, conforme lo solicita la parte demandante en el recurso de apelación formulado.
4.2. Fundamentos Legales y jurisprudenciales y caso concreto.
Dispone el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012 , que “es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aq uel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. (….)”
Por su parte, el artículo 216 del CST establece que “cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas
comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”.
Al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que para que proceda la indemnización total y ordinaria de perjuicios, además de la ocurrencia del riesgo -accidente de trabajo o enfermedad laboral - debe estar suficientemente comprobada la culpa del empleador y su incumplimiento de los deberes de protección y seguridad para con el trabajador, evento en el cual traslada a aquel la carga de demostrar que actuó con diligencia y cuidado para que pueda exonerarse de la responsabilidad , demostrando que de manera oportuna y prudente identificó los riesgos ocupacionales y tomó todas las medidas de prevención pertinentes, de modo que razonablemente acredite la ausencia de culpa de su parte, esto sin olvidar que tales obligaciones son de medio y no de resultado. (CSJ SL2381 de 2025, rad. 05266310500220230008901 que reiteró la SL1897-2021).
En el citado proveído, la alta corporación reiteró: “1.2 En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento d el deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisiónGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
afirmación genérica del incumplimiento d el deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisiónGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2021-00185.01 (2º. Laboral). 6
que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la cul pa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, (…)”
De manera particular en lo que se refiere al incumplimiento de los deberes del empleador y su relación con la falta de los debidos niveles de prevención que debe adoptar para evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo ha indicado el alto tribunal que dicha falta puede derivarse de una acción, de un control ejecutado en forma incorrecta, o de una conducta omisiva. (CSJ SL4223-2022 rad. 83669).
Descendiendo al caso concreto , no es objeto de discusión por estar expresamente aceptado que entre el señor Libardo Ruiz Grisales y el Municipio de Ginebra ( V) existió un contrato de trabajo a término indefinido, a través del cual el demandante en su calidad de trabajador oficial prestó sus servicios al mencionado ente territorial desde el 18 de enero de 1995 al 27 de agosto de 2021, momento de la presentación de la demanda (ver respuesta al hecho 1º, acta de reparto y lo confesado por el actor en audiencia del 11 -03-2025
enero de 1995 al 27 de agosto de 2021, momento de la presentación de la demanda (ver respuesta al hecho 1º, acta de reparto y lo confesado por el actor en audiencia del 11 -03-2025 Archivo 27, minutos 00:01:29 a 00:03:24).
Tampoco hay hesitación, respecto al accidente de trabajo que sufrió el demandante el 29 de junio de 2016, así lo corrobora el reporte allegado al proceso, en el que se registró: “El obrero se encontraba en la volco de la volqueta adscrita al municipio cortando unas ramas y se resbaló, cayó dentro, al caer se le torció el pie izquierdo, provocando inmediatamente dolor e imposibilidad para moverse”. (Pdf03 pág. 2)
Finalmente, fue aceptado y acreditado, que el 14 de enero de 2020, le fue notificada al demandante, la calificación de su pérdida de capacidad para laborar, realizada el 16 de diciembre de 2019, por parte de la ARL Colmena, en la que se e stableció un PPCL del 26.05% como consecuencia de ATEL de fecha 29 de junio de 2016 , estructurado el 20 de noviembre de 2019, origen: profesional AT. (Pdf03 pág. 92 a 100; y respuesta al hecho 8º de la demanda)
El accidente ocurrió evidentemente en cumplimiento de sus labores, entre ellas, la de desramar árboles , cuando estaba sobre el gato y ca yó en la volqueta presentando fractura de epífisis inferior de la tibia izquierda (Pdf 02, hechos 2 y 6 Dda.)
La accionada sin embargo considera que el siniestro se produjo, porque el trabajador
fractura de epífisis inferior de la tibia izquierda (Pdf 02, hechos 2 y 6 Dda.)
La accionada sin embargo considera que el siniestro se produjo, porque el trabajador desconoció las órdenes que le habían impartido de no podar árboles a los que t uviera que subirse a desramar; dicha función “no la pueden realizar los trabajadores oficiales porque no cuentan con curso de altura, para esta labor se contrata a otras personas, (…) ” (Pdf 11, respuesta a hechos 2 y 6) , por lo que insiste en la ausencia de culpa del empleador, endilgándola exclusivamente a la víctima.
En la tarea de determinar la responsabilidad en el mentado accidente, se practicó el interrogatorio de parte al representante legal del Municipio (el alcalde Jesús Fernando Martínez Cardona; los testimonios (a favor del demandante) de Carlos Alberto PotesGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2021-00185.01 (2º. Laboral). 7
Hernández5 y Jhon Fredy Morales6 y, de Oscar David Calero Cobo, José Farnavy Crespo Flor7 y Edelberto Arce Rodríguez8 (a favor del accionado).
En lo que interesa, el señor alcalde indicó que no era el titular de la cartera para el momento de los hechos, por lo que no conoce los pormenores del accidente ; en esa época el secretario de obras públicas e infraestructura era Oscar David Calero, según el expediente que tiene del caso, indicando que a esa dependencia le corresponde todo lo que es la infraestructura del municipio y oficios varios, mantener los parques, la
época el secretario de obras públicas e infraestructura era Oscar David Calero, según el expediente que tiene del caso, indicando que a esa dependencia le corresponde todo lo que es la infraestructura del municipio y oficios varios, mantener los parques, la maquinaria amarilla, mantenimiento de vías, etc. ; desconoce si para la época existía implementado un programa de salud y segurida d en el trabajo, que hoy por hoy si se tiene. (Archivo digital No. 27, registro audiencia, minutos 00:12:30 a 00:36:57)
Los testigos Carlos Alberto Potes Hernández, Jhon Fredy Morales, José Farnavy Crespo Flor y Edelberto Arce Rodríguez , en resumen, dieron cuenta que eran parte del equipo de trabajo que estaba dedicado ese día 29 de junio de 2016 a habilitar una vía terciaria que del corregimiento la Floresta desemboca a Costa Rica - que se llama la mocha - (ambos corregimientos pertenecientes al Municipio de Ginebra), y que dicha vía estaba cerrada u obstruido su paso por singla, que es un árbol que siembran en los linderos o cercos los propietarios, entonces crecen tanto a veces que se desbordan hacia el centro de la vía, entonces iban a organizar esa vía -a recuperarla porque estaba perdiday esa fue la orden que les impartieron, que la recuperaran, y para ello salió un equipo de trabajo conformado por las dos volquetas y la motoniveladora, y unos ayudantes; eran tres conductores, y de ayudantes estaban entre otros Jhon Freddy, Libardo Ruiz, Felipe Brand, y Edelberto Arce.
Precisaron que todos debía hacer lo que tocara, que las actividades eran limpiar cunetas,
conductores, y de ayudantes estaban entre otros Jhon Freddy, Libardo Ruiz, Felipe Brand, y Edelberto Arce.
Precisaron que todos debía hacer lo que tocara, que las actividades eran limpiar cunetas, ayudar cuando había un derrumbe, cortar palos cuando estorbaban para limpiar la cuneta, y todas esas situaciones, que eso era casi todo a machete, pala, etc., que a veces tocaba subir a un trabajador en el balde, para que cortara un árbol, una rama, etc., todas esas herramientas y maquinaria eran del municipio.
En cuanto al accidente que sufrió el señor Libardo, informaron que la orden de recuperar la referida vía la impartió el jefe de obras, ingeniero Oscar David Calero, que ellos se reunían en la oficina los lunes, o a veces los viernes cuando iban a salir, les dejaban la orden con la secretaria, de lo que seguía para arrancar la siguiente semana y lo que se debía hacer; que el caso de Libardo fue que había una rama que estaba obstaculizando el paso de la volqueta y como él estaba de primero, más cerca, fue quien tomó la decisión de subirse al capacete (cabina) de la volqueta para cortarla, y ahí fue cuando se resbaló y cayó al volco de la volqueta, que la altura de la rama estaba a 4 o 5 metros del piso, y a unos dos metros desde la volqueta; que el jefe si bien les decía que se cuidaran, no les decía que actividades no estaban permitidas, y que como se trabajaba en equipo cualquiera podía hacer la tarea (….)
5 Archivo digital No. 27, registro audiencia, minutos 01:31:54 a 02:31:48
decía que actividades no estaban permitidas, y que como se trabajaba en equipo cualquiera podía hacer la tarea (….)
5 Archivo digital No. 27, registro audiencia, minutos 01:31:54 a 02:31:48 6 Archivo digital No. 29, registro audiencia, minutos 00:34:51 a 01:34:00 7 Archivo digital No. 27, registro audiencia, minutos 02:37:50 a 03:05:31; y archivo 28 minutos 00:00:01 a 00:23:48 8 Archivo digital No. 28, registro audiencia, minutos 00:26:05 a 00:41:18; y archivo No. 29 minutos 00:01:52 a 00:34:09GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2021-00185.01 (2º. Laboral). 8
De modo particular, al rendir declaración Oscar David Calero Cobo, informó entre otros, que era el secretario de obras públicas del municipio para la época, pero que allá el cargo se denominaba jefe de la oficina de obras públicas, y que Libardo estaba a su cargo, él era el jefe inmediato; las funciones de Lib ardo eran las de oficios varios ; que a los trabajadores se les entregaba por parte de la secretaría general toda la dotación y calzado, tales como uniformes, botas, gafas, tapa oídos, el machete para los que hacían labores de rocería, y a los que manejaban las guadañas se les entregaban t odos sus implementos como cable para guadañar y cuchillas ; no sabe porque Libardo se subió a la volqueta porque desde la oficina no se le habían dado esas especificaciones, era solo
implementos como cable para guadañar y cuchillas ; no sabe porque Libardo se subió a la volqueta porque desde la oficina no se le habían dado esas especificaciones, era solo lo referente al arreglo de la vía; entre ese grupo de trabajadores no existía un supervisor, capataz, o alguien con mando, todos los trabajadores iban con las actividades a realiza r conforme el cronograma que se elaboraba desde la oficina; por lo general en cada actividad se enviaba al conductor con un acompañante que era quien debía de ayudarle en el sentido de guiar la maquinaria para que s e hiciera un buen mantenimiento. Se le informó que Libardo estaba encima del volco y que había sufrido una caída, pero eso no le había sido a signado, no sabe porque estaban quitando esas ramas, pensaría que estaba afectando algo de la actividad; en el evento de haber tenido que cortar esas ramas, debieron llama rlo y notificar a la oficina desde la zona rural, para que se coordinara esa actividad; los conductores sabían que no les podían pedir a los ayudantes que hicieran esas labores al tas, porque en ese tiempo estaban en ese tema de trabajo en alturas, y si lo realizaron no fue por una instrucción que se les dio desde la oficina; no existe documentación alguna de que a los conductores se les haya dado capacitación sobre ese tema de alturas o de que no podían dar esas órdenes, simplemente se les decía dentro de las actividades cuales eran las funciones de los ayudantes como guadañar, limpieza de vías y demás; sabían que podían hacer pero no sabían que no podían hacer; en esa época, para hacer la actividad de poda o talar árboles se coordinaba con la CVC o con alguna entidad que tuviera todos los implementos para hacer esta
podían hacer; en esa época, para hacer la actividad de poda o talar árboles se coordinaba con la CVC o con alguna entidad que tuviera todos los implementos para hacer esta actividad. (Archivo digital No. 27, registro audiencia, minutos 00:42:00 a 01:29:23)
Del anterior recuento es posible colegir, en grado de certeza , que por lo menos para la época de ocurrencia del accidente del actor – 29 de junio de 2016 - en el ente territorial demandado no existía un departamento de seguridad y salud en el trabajo ; no se brindaban capacitaciones en trabajo en alturas ; no se entregaban elementos de seguridad para este tipo de actividades; no se contaba con reglamento interno de trabajo, y los trabajadores no recibían instrucciones precisas sobre las actividades que podían realizar; no existía una debida planeación de la labor a ej