TSDJ BUG SL - 76111310500120230009801-(10-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76111310500120230009801-(10-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
DEMANDANTE Luis Alberto García Tonusco DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buga1
RADICADO 7611131050012023-00098-01
TEMAS Pensión de vejez - Régimen de transición CONOCIMIENTO Consulta DECISIÓN Confirma2
La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en el proceso promovido por Luis Alberto García Tonusco contra Colpensiones.
Auto El ministerio público fue notificado de la causal de nulidad evidenciada por la sala. Omitió pronunciarse, por tanto, la causal se considera saneada3.
Se reconoce personería para representar los intereses de Colpensiones a UT Angel y Consultores 2025, identificada con NIT 901.902 -232-. Cualquier poder anterior se entiende revocado. De igual manera se accede a la sustitución de poder allegada al expediente4 y, en consecuencia, se reconoce personería para representar los intereses de entidad a Nathaly Gúzman Triviño identificada C.C. 1.114.452.038 y portadora de la T.P 278.020 del C.S. de la J.
ANTECEDENTES
Luis Alberto García Tonusco demanda a Colpensiones pretendiendo el
portadora de la T.P 278.020 del C.S. de la J.
ANTECEDENTES
Luis Alberto García Tonusco demanda a Colpensiones pretendiendo el reconocimiento y pago de una pensión de vejez desde el 30 de enero de 2013 , con base en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año , invocando los principios de favorabilidad e inescindibilidad en la interpretación de las normas laborales y de seguridad social . Intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993, que considera causados desde el 30 de mayo de 2013 y hasta la cancelación efectiva de la pensión. Costas procesales y agencias5.
Fundamentó sus pretensiones en prestó sus servicios personales a distintos empleadores del sector privado en Buga y municipios cercanos. Luego de retirarse de ALMACAFE de Buga el 2 de febrero de 1978, continuó cotizando como trabajador independiente al extinto ISS y luego a Colpensiones hasta el 31 de enero de 2016.
1 Proceso originario del primero de buga; sin embargo, dada la creación del segundo se remitió a este. 2 -30Control estadístico por secretaría. 3 005 I-114-2025 RAD 2023-00098-01 DRA CORENA
4 010 PODER DE SUSTITUCIÓN U.T LUIS ALBERTO GARCIA TONUSCO
5 01 DEMANDA LUIS ALBERTO GARCÍA TONUZCO F03Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Luis Alberto García Tonusco
Demandado: Colpensiones Radicado: 7611131050012023-00098-01
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Demandante: Luis Alberto García Tonusco
Demandado: Colpensiones Radicado: 7611131050012023-00098-01
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El 9 de mayo de 2022 solicitó pensión de vejez pues su historia laboral refleja un total de 766 semanas cotizadas. La demandada negó la prestación en mediante Resolución SUB143488 del 26 de mayo de 2022 , argumentando que el estatus de pensionado solo se adquiere cuando concurren los requisitos mínimos de edad y semanas de cotización (art. 9 de la Ley 797 de 2003), los cuales no son satisfechos por el afiliado. Recurrió en reposición y en subsidio apelación , siendo confirmada en resoluciones SUB214627 del 10 de agosto de 2022 y DPE13246 del 18 de octubre de
2022. Dice acogerse a la norma más favorable (Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año) porque supera 500 semanas cotizadas6.
Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que el demandante no cumple con el requisito de semanas exigidas ni por el Decreto 758 de 1990 ni por la Ley 797 de 2003. Excepcionó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho y prescripción7.
Sentencia8 El 13 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del C to. de Buga profirió sentencia cuya parte resolutiva según acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la entidad
sentencia cuya parte resolutiva según acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada COLPENSIONES, denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO
DE LO NO DEBIDO Y CARENCIA DEL DERECHO”.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda propuesta por LUIS ALBERTO GARCÍA TONUSCO conforme lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo del señor LUIS ALBERTO GARCÍA TONUSCO.
Fíjese la suma de $100.000 como agencias en derecho y en favor de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
CUARTO: CONSULTAR ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, por ser contraria en su totalidad a los intereses de la parte demandante, en caso de no ser apelada.
Argumentó la juez que Luis Alberto García Tonuzco nació el 30 de enero de 1951 ; del reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones se extrae que cotizó al sistema pensional 766 semanas entre el 8 de octubre de 1974 y el 31 de enero de 2016.
El régimen de transición del arr.36 de la Ley 100 de 1993 tiene como finalidad proteger a quienes, al momento de l inicio de su vigencia se encontraban próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, permitiéndoles hacerlo conforme a la normatividad
El régimen de transición del arr.36 de la Ley 100 de 1993 tiene como finalidad proteger a quienes, al momento de l inicio de su vigencia se encontraban próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, permitiéndoles hacerlo conforme a la normatividad anterior, en este caso, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990,
6 01 DEMANDA LUIS ALBERTO GARCÍA TONUZCO FF02-03 7 07 LUIS ALBERTO GARCIA TONUSCO-VEJEZ1 8 014ActaAudienciaArt77y80-SentenciaProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Luis Alberto García Tonusco
Demandado: Colpensiones Radicado: 7611131050012023-00098-01
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el cual exige para los hombres 60 años y 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años o 1000 semanas en cualquier tiempo.
Afirmó que el demandante inicialmente fue beneficiario del régimen de transición, perdiéndolo por no contar con un mínimo de 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005 (Acto Legislativo 01 de 2005); para entonces contaba con 270.57 semana s. Además, para el 30 de julio de 2010, no cumplía con el mínimo de edad y semanas para causar la pensión. Sumó que , aunque se aplicara la norma peticionada, no se habría causado el derecho porque entre 1991 y 2011 cotizó 425.58 semanas.
Finalmente, determinó que no satisface las reglas de la Ley 797 de 2003, pues se le exigen 1300 semanas cotizadas y cuenta con 766.
La sentencia fue remitida en consulta.
Finalmente, determinó que no satisface las reglas de la Ley 797 de 2003, pues se le exigen 1300 semanas cotizadas y cuenta con 766.
La sentencia fue remitida en consulta.
Alegatos de conclusión en esta instancia9 Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 10, ninguna de las partes lo descorrió11.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por el art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.
El problema jurídico se restringe a determinar si el demandante causó o no la pensión de vejez deprecada en la demanda. De ser así, se definirán las condiciones de su reconocimiento y pago. así como si hay lugar al pago de los intereses de mora del art.141 de la ley 100 de 1993.
Norma aplicable para determinar la causación de la pensión de vejez No se discute que el demandante nació el 30 de enero de 1951 12, según el registro civil aportado, lo que l o hizo beneficiari o inicialmente del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994cuando inició para él la vigencia del actual Sistema Pensional , por no encontrarse cotizanndo pero contar con afiliación ante el ISS13contaba con más de 40 años (43).
La normatividad anterior a la Ley 100 de 1993 que le era aplicable es la contenida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, cuyo art.12 le exige alcanzar la edad de 60 años y haber cotizado mínimo 1000 semanas en cualquier
el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, cuyo art.12 le exige alcanzar la edad de 60 años y haber cotizado mínimo 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
El Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, excepto para quienes al 25 de julio de 2005 cuando inició su vigencia contaran con al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempos laborados; extendiendo para ellos la transición hasta el año 2014 inclusive14.
9 22.2018 105 AvocaAdmite - copia - copia 10 005 I-114-2025 RAD 2023-00098-01 DRA CORENA 11 008 ConstanciaSecretarialAlegatos - CONSULTA 2023-00098-01 12 01 DEMANDA LUIS ALBERTO GARCÍA TONUZCO F39 13 007CarpetaRespuestaRequerimientoColpensionesCC-14873060 GRP-SCH-HL-66554443332211_2575-20230717030804– historia laboral más actualizada 17 de julio de 2023. 14 Art.1 parágrafo transitorio 4°.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Luis Alberto García Tonusco
Demandado: Colpensiones Radicado: 7611131050012023-00098-01
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Al tenor de lo dispuesto en el art. 167 del CGP, incumbe al demandante la carga de aportar las pruebas que formen el convencimiento judicial en torno a los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido ; de ahí que Luis
aportar las pruebas que formen el convencimiento judicial en torno a los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido ; de ahí que Luis Alberto García Tonusco debió formar en convencimiento judicial en torno a la satisfacción de exigencias de causación de la pensión de vejez.
Valorada la prueba obrante en el expediente y realizado el conteo de semanas con las historias laborales que reposan en él, aplicando lo ordenado en la sentencia SL138 de 2024 que modificó la manera en que debe entenderse la métrica para arribar al total de semanas cotizadas, comprendiendo todos los días efectivamente cotizados,; la sala concluye que el demandante perdió la condición de beneficiario del régimen de transición, por no contar con los requisitos de edad y semanas al 31 de julio de 2010.
El demandante tenía cotizadas al 25 de julio de 2005 un total de 272,14 semanas, según la historia laboral aportada en el proceso que no fue objetada por las partes , de ahí que deba cumplir con 62 años -los cuales ya superay 1300 semanas cotizadas para causar la prestación pensional. Esta segunda condición no está satisfecha: cotizó 767 semanas.
Se confirmará la sentencia conocida en consulta.
Excepciones Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva.
Costas Sin lugar a ellas. No se causaron porque la sala conoció en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 13 de noviembre de 2025.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por edicto.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las Magistradas,
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(firma electrónica) (en ausencia justificada)Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Luis Alberto García Tonusco
Demandado: Colpensiones Radicado: 7611131050012023-00098-01
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ANEXO DESDE HASTA No. DIAS 8-oct-74 31-oct-74 24 1-nov-74 30-nov-74 30 1-dic-74 31-dic-74 31 1-ene-75 8-ene-75 8 13-oct-75 31-oct-75 19 1-nov-75 30-nov-75 30 1-dic-75 31-dic-75 31 1-ene-76 31-ene-76 31 1-feb-76 29-feb-76 29 1-mar-76 31-mar-76 31 1-abr-76 30-abr-76 30 1-may-76 31-may-76 31
1-ene-76 31-ene-76 31 1-feb-76 29-feb-76 29 1-mar-76 31-mar-76 31 1-abr-76 30-abr-76 30 1-may-76 31-may-76 31 1-jun-76 30-jun-76 30 1-jul-76 31-jul-76 31 1-ago-76 31-ago-76 31 1-sep-76 30-sep-76 30 1-oct-76 31-oct-76 31 1-nov-76 30-nov-76 30 1-dic-76 31-dic-76 31 1-ene-77 31-ene-77 31 1-feb-77 28-feb-77 28 1-mar-77 31-mar-77 31 1-abr-77 30-abr-77 30 1-may-77 31-may-77 31 1-jun-77 30-jun-77 30 1-jul-77 31-jul-77 31 1-ago-77 22-ago-77 22 3-nov-77 30-nov-77 28 1-dic-77 31-dic-77 31 1-ene-78 31-ene-78 31 1-feb-78 2-feb-78 2 1-ago-02 31-ago-02 31 1-sep-02 30-sep-02 30 1-oct-02 31-oct-02 31 1-nov-02 30-nov-02 30 1-dic-02 31-dic-02 31 1-ene-03 31-ene-03 31 1-feb-03 28-feb-03 28 1-mar-03 31-mar-03 31 1-abr-03 30-abr-03 30
1-dic-02 31-dic-02 31 1-ene-03 31-ene-03 31 1-feb-03 28-feb-03 28 1-mar-03 31-mar-03 31 1-abr-03 30-abr-03 30 1-may-03 31-may-03 31 1-jun-03 30-jun-03 30 1-jul-03 31-jul-03 31 1-ago-03 31-ago-03 31 1-sep-03 30-sep-03 30 1-oct-03 31-oct-03 31 1-nov-03 30-nov-03 30 1-dic-03 31-dic-03 31 1-feb-04 29-feb-04 29 1-mar-04 31-mar-04 31 1-abr-04 30-abr-04 30 1-may-04 31-may-04 31 1-jun-04 30-jun-04 30 1-jul-04 31-jul-04 31 1-ago-04 31-ago-04 31 1-sep-04 30-sep-04 30 1-oct-04 31-oct-04 31 1-nov-04 30-nov-04 30 1-dic-04 31-dic-04 31 1-ene-05 31-ene-05 31 1-feb-05 9-feb-05 9 1-mar-05 31-mar-05 31 1-abr-05 30-abr-05 30 1-may-05 31-may-05 31 1-jun-05 30-jun-05 30 1-jul-05 31-jul-05 31 1-ago-05 31-ago-05 31
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TOTAL DIAS 5369
TOTAL SEMANAS 767,00
Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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