TSDJ BUG SL - 7611131050012024-0002201-(18-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 7611131050012024-0002201-(18-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO
GRUPO: MEDIDA CAUTELAR
DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE PARDO YELA
DEMANDADOS: DARIO FERNANDO SIERRA VACA Y OTROS.
RADICACIÓN: 76.111.31.05.001.2024-00022.01
Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 107
Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 34
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir respecto al recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto No. 1040 del 12 de septiembre de 2024, proferido en audiencia pública por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (v), a través del cual resolvió no acceder al decreto de la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
Establecido lo anterior, en lo que interesa, procede la Sala a decidir, conforme lo siguiente:
2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Andrés Felipe Pardo Yela , obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria contra Darío Fernando Sierra Vaca, Humberto Gómez Noreña, Luz María Álvarez y Eugenia Escobar con el objeto de que se declare la existencia de un contrato verbal de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes; por tanto, piden que se
ordinaria contra Darío Fernando Sierra Vaca, Humberto Gómez Noreña, Luz María Álvarez y Eugenia Escobar con el objeto de que se declare la existencia de un contrato verbal de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes; por tanto, piden que se declare el incumplimiento en el pago de honorarios profesionales de acuerdo al porcentaje estipulado en el informe de avalúo ( 11000) presentado dentro del proceso ejecutivo con radicado 76111310300220130007700 que se adelanta en el Juzgado 002 Civil de Circuito de Guadalajara de Buga, pidiendo que se condene a los demanda dos a reconocer y pagar la suma de $34.748.319 como honorarios por los servicios prestados; más la suma de $2.779.856 por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 6% anual a partir del 22 de septiembre de 2022 y la suma de $1.300.000 por concepto de complementación del informe presentado; igualmente pide condena en costas.
En sustento de sus pretensiones informa que el día 17 de junio de 2022 pactó con los demandados rendir informe profesional como perito valuador, experticia que recayó en el predio identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 373 -39299 ubicado entre carreras 12 y 4, calles 19 sur y 21 sur en Guadalajara de Buga, predio que se encontraba embargado y secuestrado dentro del proceso Ejecutivo con radicado 76111310300220130007700, mismo que se adelanta en el Juzgado 002 Civil de Circuito de Guadalajara de Buga; cumplida la laborReferencia: Apelación Auto.
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que se adelanta en el Juzgado 002 Civil de Circuito de Guadalajara de Buga; cumplida la laborReferencia: Apelación Auto.
Radicación: 76.111.31.05.001.2024-00022.01 2 encomendada y entregado el informe a los contratantes; el demandante fue requerido por el mencionado despacho judicial con el objeto de complementar el informe de avalúo rendido, el que finalmente fue acogido por el Juzgado; haciendo ver que como contraprestación se había fijado la suma de $34.748.319 por concepto de honorarios, los que los demandados se han negado a reconocer, aclarando que DARÍO FERNANDO SIERRA VACA es el apoderado judicial de los señores Humberto Gómez Noreña, Luz María Álvarez y Eugenia Escobar, dentro del proceso civil que se adelanta.
En su escrito de demanda, dedicó un acápite para solicitar la medida cautelar establecida en el artículo 590, numeral 1 literal C del CGP (Ley 1564 de 2012), en aplicación por analogía, de conformidad con la sentencia C-043 de 2021 de la H. Corte Constitucional. (Archivo digital No. 10)
Mediante auto del 3 de mayo de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), admitió el conocimiento del asunto , previa subsanación, y ordenó emplazar a los demandados, allí mismo les designó curador para la litis. (Archivo digital No. 11)
Cumplido el trámite de notificación, Darío Fernando Sierra Vaca a través de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda, aceptando como cierto que el avalúo tuvo como objeto
Cumplido el trámite de notificación, Darío Fernando Sierra Vaca a través de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda, aceptando como cierto que el avalúo tuvo como objeto hacerlo valer dentro del proceso Ejecutivo Civil con radicado 76111310300220130007700 que adelanta Manuel Alberto Calle Agudelo (QEPD), hoy representado por sus herederos en contra de la señora Mónica María Pérez Méndez ; aclarando que es falso que tuviera vinculo contractual con los señores, Humberto Gómez Noreña, Luz María Álvarez y Eugenio Escobar; y afirma que para la elaboración del avalúo solo existió un acuerdo entre Darío Fernando Sierra Vaca, obrando de un lado y el demandante Andrés Felipe Pardo Yela; sin intervención de otras partes, precisando que lo convenido a pagar por el informe de avalúo, fue lo siguiente:
“(…) la suma de tres millones de pesos m/cte.($3.000.000) (ver prueba 1.7), por los servicios prestados como perito avaluador, de la siguiente forma una cuota inicial de ochocientos mil pesos, para iniciar el trabajo y el saldo de dos millones doscientos m il pesos m/cte . ($2.200.000), al momento del remate del bien inmueble avaluado. Conforme a lo anterior, se procedió al pago de la cuota inicial en dos cuotas o partes, la primera parte de la cuota inicial, se pagó el día 17 de junio de 2022, cuando se entregó al señor ANDRES FELIPE PARDO YELA, la suma de cuatrocientos mil pesos m/ct e. ($400.000) y como constancia de lo anterior el señor ANDRES FELIPE PARDO YELA, suscribió recibo numero 009 (ver prueba 2), donde especifica
suma de cuatrocientos mil pesos m/ct e. ($400.000) y como constancia de lo anterior el señor ANDRES FELIPE PARDO YELA, suscribió recibo numero 009 (ver prueba 2), donde especifica con su puño y letra, el concepto y el valor de los honorarios acordados, ya que el mismo demandante, hace constar la suma de dinero recibida, el concepto que es el avaluó y el saldo por pagar de conformidad con valor acordado para el trabajo de avaluó contratado, para un saldo de dos millones seis cientos mil pesos m/cte. ($2.600.000) (ver prueba 2). La segunda y última parte de la cuota inicial, se pagó el día 30 de junio de 2022, cuando el señor ANDRES FELIPE PARDO YELA, autoriza a mi poderdante para que realice el pago de la segunda y última parte de la cuota inicial a su padre el señor EVELIO PARDO PEREZ, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 14.874.208 y como constancia de lo anterior el señor EVELIO PARDO PEREZ, suscribió el recibo número 02 del 30 de junio del 2022, donde hace constar el concepto del pago y la entrega de los cuatrociento s mil pesos m/cte. ($400.000), que corresponden a la última parte de la cuota inicial, perfeccionando así el acuerdo verbal de prestación de servicios profesionales, efectuado entre mi poderdante y el señor ANDRES FELIPE PARDO YELA” (véase respuesta al hecho No. 01 archivo digital No. 26)(resaltas fuera del texto)
El señor HUMBERTO GOMEZ NOREÑA, informa, en síntesis y también a través de su vocero judicial, que el señor Darío Fernando Sierra Vaca es su abogado dentro del proceso con
El señor HUMBERTO GOMEZ NOREÑA, informa, en síntesis y también a través de su vocero judicial, que el señor Darío Fernando Sierra Vaca es su abogado dentro del proceso con radicado 76111310300220130007700 pero nunca llegó a obligarse con el demandante Andrés Felipe Pardo Yela, por tanto, se opone a las pretensiones de la demanda. (Archivo digital No. 30)Referencia: Apelación Auto.
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En idénticos términos se pronunci aron los demandados LUZ MARIA ALVAREZ y EUGENIO ESCOBAR QUINTERO , agregando no conocer a l demandante Andrés Felipe Pardo Yela , también se oponen a las pretensiones de la demanda. (Archivos digitales No. 34 y 36)
Por auto del 5 de septiembre de 2024, el juzgado de conocimiento relevó al curador ad Litem designado; aclaró que el nombre de uno de los demandados es Eugenio Escobar Quintero; admitió los escritos de respuestas allegados , salvo las presentadas por Humberto Gómez Noreña y Eugenio Escobar Quintero; en el mismo acto señaló fecha para audiencia del articulo 77 y 80 CPTSS. (Archivo digital No. 39)
En providencia proferida en la audiencia llevada a cabo el 12 de septiembre del año que avanza, para resolver la petición de medida cautelar, el a quo negó la misma.
3. Motivaciones 3.1. Del auto apelado.
En síntesis señaló el a quo que la parte demandante solicitó las medidas de embargo de forma
avanza, para resolver la petición de medida cautelar, el a quo negó la misma.
3. Motivaciones 3.1. Del auto apelado.
En síntesis señaló el a quo que la parte demandante solicitó las medidas de embargo de forma insistente en diversos momentos los que detalló uno a uno, precisando que pretende se libren órdenes de embargo en instituciones financieras de las cuentas del demandado Darío Fernando Sierra Vaca, así como de los honorarios que pueda n recibir por sus procurados (dentro del proceso civil con radicado 2013 -00077) y aquí también demandados, señores Humberto Gómez Noreña, Luz María Álvarez y Eugenio Escobar Quintero, aclarando que la medida cautelar también se dirige contra estos últimos, de los dineros que puedan recibir dentro del asunto referenciado que cursa su trámite ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga.
Frente a lo anterior, dijo el a quo que conforme el 85 A CPTSS, y el fundamento constitucional vertido en los artículos 13, 228 y 229 de la Constitución Política se pueden imponer medidas cautelares; aunado a los proveídos de la Corte Constitucional vertidos en la sentencia C 379 de 2004; bajo lo cual, advirtió que el demandante anhela la medida cautelar en los términos ya advertidos, sin embargo, dice que entre las múltiples solicitudes en que se fundamenta la solicitud, se encuentra la de respaldar la obligación contraída por Darío Fernando Sierra Vaca, al contratar los servicios del demandante como perito avaluador, y de los cuales también resultaron beneficiados los restantes demandados en este asunto, como cesionarios dentro del ejecutivo civil con radicado 2013-00077, pasando a referirse a las afirmaciones expuestas
al contratar los servicios del demandante como perito avaluador, y de los cuales también resultaron beneficiados los restantes demandados en este asunto, como cesionarios dentro del ejecutivo civil con radicado 2013-00077, pasando a referirse a las afirmaciones expuestas por el actor en el escrito inicial.
Conforme a lo anterior, dice el a quo que contrario a lo afirmado por la parte demandante, una vez valorado los medios de prueba allegados a este asunto por ambas partes, encontró que no se cumplieron con los supuestos normativos del articulo 85 A CPTSS, pues no se demostraron actos tendientes a insolventarse o a demostrar que los demandados se encuentran en graves y serias dificultades para cumplir con las obligaciones que se puedan imponer ante una eventual sentencia. (Audiencia minutos 00:00:01 a 00:42:44 archivo 42)
3.2. Del Recurso de Apelación.
Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación. Resalta que la medida cautelar que se reclama es la del 590 del CGP literal C, eso, aplicando la analogía que permite la Corte Constitucional en sentencia de 2021 que ordenó que en la jurisdicción ordina ria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el numeral citado; dice que en este caso de manera reiterada solicitaReferencia: Apelación Auto.
Radicación: 76.111.31.05.001.2024-00022.01 4 que la parte encargada revise de fondo por cuanto para ellos es menester que la decisión en momento de una sentencia no se haga ilusoria y con estas medidas se busca garantizar el
Radicación: 76.111.31.05.001.2024-00022.01 4 que la parte encargada revise de fondo por cuanto para ellos es menester que la decisión en momento de una sentencia no se haga ilusoria y con estas medidas se busca garantizar el cumplimiento para el demandante. (Audiencia minutos 00:42:46 a 00:44:24 archivo 42)
3.3. Alegaciones finales
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta colegiatura, siendo admitido mediante providencia del 20 de septiembre anterior, en esa misma providencia se dispuso correr traslado a las partes p ara que allegaran sus alegatos finales, evidenciando que dentro del término conferido, las mismas guardaron silencio. (Archivo Digital 3 a 6 Carp. 2ª Inst.)
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico
Sea lo primero indicar que esta corporación es competente para resolver {Lit. B numeral 1° Art. 15 CPTSS (mod. Art. 10 ley 712 de 2001)} , y el recurso pla nteado resulta procedente, a las voces de lo consagrado en el numeral 7º del artículo 65 CPTSS (modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001) que establece que es apelable el auto que decida sobre medidas cautelares.
Ahora, en cuanto al tema que debe ser resuelto, le c orresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se acreditan los presupuestos para decretar la medida cautelar, tal como lo solicita la parte demandante.
4.2. Fundamentos legales y Jurisprudenciales.
Dispone el artículo 85 A del CPTSS, lo siguiente:
solicita la parte demandante.
4.2. Fundamentos legales y Jurisprudenciales.
Dispone el artículo 85 A del CPTSS, lo siguiente:
“Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo.
Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.”
En la sentencia C-043 de 2021, la Corte Constitucional, declaró la exequibilidad condicionada de la norma transcrita, en el entendido que, ante la jurisdicción ordinaria laboral , pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal “c”, numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso. En el citado proveído explicó el alto tribunal lo siguiente:
invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal “c”, numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso. En el citado proveído explicó el alto tribunal lo siguiente:
“Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte declarará exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, en el entendido según el cual en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse medidas cautelares innominadas, previstas en el literal "c" del numeral 1º del artículo 590 del CGP.Referencia: Apelación Auto.
Radicación: 76.111.31.05.001.2024-00022.01
5 Dicho literal establece, principalmente, que se puede aplicar cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará, entre otras situaciones, la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
El proclamado literal “c”, numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso, establece:
ARTÍCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:
1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las
siguientes medidas cautelares:
(…)
sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:
1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las
siguientes medidas cautelares:
(…)
C). Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.
Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias , el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo. (Subrayas y resaltas fuera del texto)
4.3. Caso Concreto.
prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo. (Subrayas y resaltas fuera del texto)
4.3. Caso Concreto.
Analizado el documento contentivo de la solicitud de medidas cautelares, que obra en la posición número 10 del expediente digital, se advierte, sin asomo de duda, que el actor circunscribe su solicitud a que se materialicen de forma exclusiva y en aplicación analógica, las medidas cautelares previstas en el artículo 590, numeral 1 literal C del CGP (Ley 1564 de 2012), de conformidad con la sentencia C-043 de 2021.
Como ya se sabe, la pretensión del demandante está encaminada a obtener el pago de $34.748.319 más los intereses legales calculados a partir del 22 de septiembre de 2022 por concepto de honorarios por los servicios prestados al extremo plural demandado en su actividad profesional como perito avaluador, la que desempeñó sobre inmueble con Matrícula Inmobiliaria No. 373 -39299 de interés de los demandados dentro del proceso Ejecutivo con radicado 76111310300220130007700, que se adelanta en el Juzgado Segundo C ivil del Circuito de Guadalajara de Buga (V).Referencia: Apelación Auto.
Radicación: 76.111.31.05.001.2024-00022.01
6 Y la medida cautelar pretendida, conforme el inciso 4 del numeral 1 literal C del artículo 590 del CGP, está orientada a asegurar de forma anticipada el cumpli miento de una pretensión pecuniaria; por tal motivo , de entrada se ad vierte que no resulta desatinado estudiar su
CGP, está orientada a asegurar de forma anticipada el cumpli miento de una pretensión pecuniaria; por tal motivo , de entrada se ad vierte que no resulta desatinado estudiar su procedencia conforme lo establecido en el artículo 85 A CPTSS, tal como lo hizo el a quo, y que ahora la recurrente cuestiona en el recurso; no obstante, debe indicarse que precisamente esa norma especial es la que establece la forma de imponer cauciones en el proceso laboral, lo que está en sintonía con el inciso 4 del numeral 1 literal C del artículo 590 del CGP, norma reclamada en este asunto, sin mayor sustento, por lo que se explica seguidamente.
El demandante acompañó su demanda con escrito de solicitud de medidas cautelares deprecando: 1) Retención de los honorarios que pueda percibir el señor Darío Fernando Sierra Vaca con ocasión a la representación jurídica que prestó como apoderado de los señores Humberto Gómez Noreña, Luz María Álvarez y Eugeni(o) Escobar, dentro del proceso ejecutivo con radicado 76111310300220130007700 que se adelanta en el Juzgado 002 Civil de Circuito de Guadalajara de Buga, para que se haga efectivo el pago de los honora rios al profesional Andrés Felipe Pardo Yela; 2). Retención de las sumas de dinero que les pueda corresponder a los señores Humberto Gómez Noreña, Luz María Álvarez y Eugenia Escobar dentro del proceso ejecutivo con radicado 76111310300220130007700 por cua nto estos cesionarios fueron beneficiarios directos del informe valuatorio presentado al proceso.
Acto seguido, dice que ello es con la finalidad de respaldar la obligación contraída por el
beneficiarios directos del informe valuatorio presentado al proceso.
Acto seguido, dice que ello es con la finalidad de respaldar la obligación contraída por el señor Darío Fernando Sierra Vaca al contratar los servicios profesionales como perito avaluador al señor Andrés Felipe Pardo Yela y del cual resultaron igualmente beneficiados los cesionarios del proceso ejecutivo con radicado 76111310300220130007700. (archivo digital 10 pág. 9 a 12)
En los hechos que respaldan la solicitud de medidas cautelares, informa el actor, que él cumplió con el objeto contratado: realizar el avalúo para que obrara dentro del proceso ejecutivo civil 2013-00077, siendo entregado el informe al demandado Darío Fernando Sierra Vaca, señalando que, con auto núm. 715 del 25 de septiembre de 2022 el avalúo fue acogido dentro del referido proceso; agrega, que desde el cumplimiento de la obligación se vio la mala fe del demandado Darío Fernando Sierra Vaca, por cuanto dice que le ha realizado múltiples cuentas de cobro, a las que ha hecho caso omiso.
Comenta que con ocasión de la solicitud de tasación de honorarios presentada en dos oportunidades en el proceso ejecutivo antes referido, el Juzgado no ha accedido, sin embargo, requiere a los ejecutantes (cesionarios) a instancia de quienes se presentó el avalúo, señores Humberto Gómez Noreña, Luz María Álvarez y Eugeni(o) Escobar, que asuman las obligaciones que contrajeron con el profesional Andrés Felipe Pardo Yela; por lo anterior, concluye que se nota la renuencia de los demandados a cumplir las obligaciones contraídas para con él e informa que las medidas cautelares urgen por cuanto el Juzgado 2º Civil del Circuito de Buga, mediante
nota la renuencia de los demandados a cumplir las obligaciones contraídas para con él e informa que las medidas cautelares urgen por cuanto el Juzgado 2º Civil del Circuito de Buga, mediante auto No. 120 del 16 de febrero de 2024, fija diligencia de remate del inmueble sobre el cual pretende que recaiga las medidas cautelares solicitadas, para el día 28 de mayo de 2024. (archivo digital 10 pág. 9 a 12)
Hasta aquí, se evidencia que más allá de indicar razones por las cuales con las medidas cautelares busca asegurar el cumplimiento de la obligación, no exhibe dicho alguno en cuanto a los motivos por los cuales considera que los demandados no estarían en capacidad de cumplir la obligación ante un eventual fallo condenatorio, o en su defecto, omite señalar cuáles serían los actos que deben ser considerados por el a quo como demostrativos de que los demandados tienden a insolventarse o a impedir la efectividad de una eventual sentencia favorable.Referencia: Apelación Auto.
Radicación: 76.111.31.05.001.2024-00022.01
7 Aunado, del escrito de las medidas cautelares se colige que el propio actor confiesa por conducto de su apoderado judicial, que con quien contrató el informe de avalúo fue con el demandado Darío Fernando Sierra Vaca y, la vinculación que hace de los demás demandados a este asunto es por cuanto, en su dicho, el juez de conocimiento civil los instó como beneficiados del informe rendido, a que cumplieran con la obligación contraída con el perito.
Entre las pruebas que aporta el actor se evidencian: i) el informe de avalúo inmobiliario rendido;
rendido, a que cumplieran con la obligación contraída con el perito.
Entre las pruebas que aporta el actor se evidencian: i) el informe de avalúo inmobiliario rendido; ii) el auto No. 616 del 31 de agosto de 2022 dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V), por medio del cual se lo requiere como perito para que complemente el avalúo, en ese mismo auto se requiere al abogado DARÍO FERNANDO SIERRA VACA como apoderado de los cesionarios HUMBERTO GÓMEZ NOREÑA, LUZ MARÍA ÁLVAREZ, EUGENIO ESCOBAR Y OTROS para que aporten certificado catastral del inmueble; iii) solicitud elevada ante el juzgado civil para que incluya en las costas del proceso el costo de los servicios prestados con el informe de avalúo; iv) el auto No. 235 del 23 de marzo de 2023 por medio del cual el juzgado 2º civil resuelve: “no acceder a la solicitud de tasación de honorarios” indicando en su parte motiva:
“Al respecto, debe informarse al mencionado que corresponde a las partes contratar directamente a los profesionales idóneos para presentar en un proceso judicial dictámenes periciales, tales como avalúos de inmuebles.
Luego entonces, la remuneración del profesional y forma de pago deben convenirlas los contratantes, siendo el juez donde se presenta la experticia ajena a tal negociación, no cuenta con las facultades de tasarlas dentro del proceso”. (resaltas fuera del texto)
- el auto No. 266 del 12 de abril de 2023, por medio el juzgado civil le reitera su negativa frente a la solicitud de tasación de honorarios; vi) auto No. 715 del 25 de septiembre de 2023
- el auto No. 266 del 12 de abril de 2023, por medio el juzgado civil le reitera su negativa frente a la solicitud de tasación de honorarios; vi) auto No. 715 del 25 de septiembre de 2023 del referido despacho judicial a través del cual se acoge como avalúo del inmueble embargado el valor de $ 34.748.319.391, conforme conclusión rendida en el dictamen elaborado por el perito Andrés Felipe Pardo Yela; vii) cuenta de cobro No. 013 emitida por el propio demandante; viii) auto No. 120 del 16 de febrero de 2024 por medio del cual se fija diligencia de remate. (archivo digital 10 pág. 21 a 114)
Se constata igualmente, que el demandado DARIO FERNANDO SIERRA VACA al dar respuesta a la demanda insiste en señalar que de forma exclusiva fue él quien se obligó con el demandante, sin que exista responsabilidad alguna de los demás accionados, pidiendo que así sea declarado en la sentencia que ponga fin al proceso; igualmente expresa que el valor total de la obligación convenido fue por $3.000.000 de los cuales ha venido haciendo abonos al demandante, y el saldo pendiente por cancelar esta condicionado al remate del bien secuestrado dentro del proceso que se adelanta en el juzgado 2º civil con radicado 2013-00077.
Entre las pruebas allegadas el señor SIERRA VACA aportó documentos contentivos de impresión de mensajes de WhatsApp, de correos electrónicos y recibos de pago identificado como 009 del 17 de junio de 2022. (archivo digital 26 pág. 12 a 104)
En el recibo de pago aportado se evidencia los siguiente:Referencia: Apelación Auto.
como 009 del 17 de junio de 2022. (archivo digital 26 pág. 12 a 104)
En el recibo de pago aportado se evidencia los siguiente:Referencia: Apelación Auto.
Radicación: 76.111.31.05.001.2024-00022.01
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(archivo digital No. 26 pág. 24)
Basta lo anterior, para dejar en evidencia que además de la insuficiencia de razones por las cuales en el presente caso sería procedente decretar medidas cautelares en contra de los demandados, tampoco se puede predicar de entrada la apariencia de buen derecho sobre lo discutido hasta tanto no se emita decisión de fondo, pues conforme el escrito de respuesta analizado, es posible inferir que guarda armonía con lo avizorado en el propio escrito de demanda, en cuanto se dice que la obligación fue contraída de modo inicial con el demandado DARIO FERNANDO SIERRA VACA y si bien se persigue que recaigan medidas cautelares frente a bienes de otr as personas, ello sólo será posible una vez se determine mediante decisión de fondo que igualmente son responsables de los honorarios reclamados y en la cuantía que se pretende.
Siguiendo con el examen, se advierte que el demandado DARIO FERNANDO SIERRA VACA además de reconocerse como el único obligado, exhibe cuestionam iento frente al crédito cobrado, pues si bien acepta la obligación, dice que el monto de los honorarios pactados es en cuantía de $3.000.000 de los cuales ya ha hecho algunos abonos, estando pendiente una condición para el pago final. Entonces, mientras el demandante discute que el monto de sus honorarios asciende a la suma de $34.748.319 más los intereses legales a partir del 22 de
condición para el pago final. Entonces, mientras el demandante discute que el monto de sus honorarios asciende a la suma de $34.748.319 más los intereses legales a partir del 22 de septiembre de 2022, junto con una suma adicional de $1.300.000 por concepto de complementación de informe de avalúo, el demandado alega que adeuda una cantidad muy inferior y que está pagando conforme lo convenido
Aspectos todos, o alguno de ellos de ser el caso, que resultan suficientes para tener por demostrado, de un lado , como previamente se anotó , que no existe inferencia alguna indicativa de unos presuntos actos de los demandados tendientes a ins