TSDJ BUG SL - 7611131050012025-10001-01-(27-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 7611131050012025-10001-01-(27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
Referencia: Impugnación de tutela
Demandante: Pablo César Lamos Cataño
Demandados: Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga
Ministerio Del Trabajo
NESTLÉ DE COLOMBIA S.A.
Vinculados: Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario
(SINALTRAINAL) Radicación: 76.111.31.05.001.2025-10001-01
En Guadalajara de Buga, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólogas doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BO LAÑOS y MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma la sala de decisión laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No 6
Discutida y Aprobada en Sala Virtual
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
El señor PABLO CESAR LAMOS CATAÑO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES; MINISTERIO DEL TRABAJO y NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso , al trabajo, al mínimo vital y móvil y de derecho de petición, consagrados en la Constitución Política.
MINISTERIO DEL TRABAJO y NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso , al trabajo, al mínimo vital y móvil y de derecho de petición, consagrados en la Constitución Política.
Sostiene el actor, que se encuentra afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario –SINALTRAINAL-, siendo beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente suscrita entre Nestlé de Colombia SA y el nombrado sindicato. Que en el mentado acuerdo se pactó, en el capítulo VIII, artículos. 32 a 35, que la jornada ordinaria va hasta el sábado y que el trabajo dominical es extraordinario, debe ser voluntario y previamente concertado con el trabajador. Que en virtud del numeral 5.6 del artículo 17 del Reglamento Interno de Trabajo , su jornada laboral es de tres turnos, rotativos, de lunes a sábado, los cuales relaciona, agregando que el domingo no está contemplado como jornada ordinaria y que en caso de que la empresa requiera de sus servicios los domingos, debe ser concertado con el trabajador, según lo contemplado en el art. 35 de la CCT. Que Nestlé le comunicó a sus trabajadores sobre la actualización del RIT el 15 de junio de 2024, en esa actualización se contempla entre otros, cambios en el horario de trabajo ; que en respuesta de ello, el 8 de julio de 2024, SINALTRAINAL, presentó objeciones en contra, según lo establecido en el artículo 119 CST. Indicó que, sin que el trámite anterior se hubiera resuelto por el Inspector del Trabajo, el día 17 de septiembre de 2024, la empresa con fundamento en ese RIT que fue objetado , publicó un nuevo horario de trabajo, que dispone turnos
por el Inspector del Trabajo, el día 17 de septiembre de 2024, la empresa con fundamento en ese RIT que fue objetado , publicó un nuevo horario de trabajo, que dispone turnos rotativos de lunes a domingo, por lo que considera que con esa actuación Nestlé pretende desmontar la Convención Colectiva de Trabajo; pues se desconoce lo dispuesto en el art. 35 CCT, en el sentido de que el trabajo dominic al debe ser concertado. Manifestó queReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76.111.31.05.001.2025-10001-01
2 SINALTRAINAL solicitó a la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo en Bugalagrande continuar con el trámite administrativo de investigación por las objeciones al RIT, radicado No. 11EE2024907683400016595 y que ante la falta de celeridad en las gestiones adelantadas por el Minist erio del Trabajo para resolver; Nestlé ha suspendido y terminado unilateralmente contratos de trabajo como consecuencia de las sanciones disciplinarias en contra de los trabajadores afil iados al sindicato que no han accedido a renunciar a sus descansos dominicales. Por lo anterior, el 15 de octubre de 2024, los trabajadores afiliados a SINALTRAINAL que habían sido despedidos hasta esa fecha, interpusieron una querella administrativa ante la dirección territorial del Ministerio del Trabajo en Bugalagrande, con radicado No. 11EE2024907683400017856 , en contra de Nestlé de Colombia SA, por los despidos sin justa causa. Afirmó el accionante que decidió no asistir a los turnos dominicales programados, en razón a que considera que los mismos son contrarios a su derecho al
despidos sin justa causa. Afirmó el accionante que decidió no asistir a los turnos dominicales programados, en razón a que considera que los mismos son contrarios a su derecho al descanso, pues desconocen la CCT vigente; de manera que, por no presentarse a sus labores el domingo 27 de octubre de 2024, fue citado a diligencia de descargos por la sociedad accionada el 31 de octubre de 2024; citación a descargos y proceso disciplinario que considera se adelantó sin el cumplimiento del debido proceso, al ignorar el art. 6 de la CCT, que establece la obligación de notificar a la comisión de reclamos de SINALTRAINAL para recibir el debido acompañamiento de dos representantes del sindicato. Señaló que finalizada la diligencia, fue sancionado con una suspensión de sus labores por ocho días a partir del 01 de noviembre hasta el 08 de noviembre de 2024, y que tras solicitar la revisión del proceso disciplinario en segunda instancia, la empresa lo citó el día 06 de noviembre de 2024, fecha en la que presentó por escrito un recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la sanción, y pese a ello, Nestlé insistió en continuar la vulneración a su debido proceso y confirmó la decisión. Asevera que, a la fecha de presentación del escrito de tutela, el Ministerio del Trabajo no ha resuelto las objeciones presentadas por SINALTRAINAL sobre el RIT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 CST y que hasta tanto el Ministerio accionado no resuelva dicho trámite, Nestlé tiene libertad para actuar arbitrariamente contra sus trabajadores.
Finalmente, manifestó que el día 16 de enero de 2025, elev ó una solicitud formal de
Ministerio accionado no resuelva dicho trámite, Nestlé tiene libertad para actuar arbitrariamente contra sus trabajadores.
Finalmente, manifestó que el día 16 de enero de 2025, elev ó una solicitud formal de protección ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga, que no ha sido resuelta, lo que percibe como una vulneración a su derecho fundamental de petición.
Solicita entonces: 1). Tutelar sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso; al mínimo vital y al derecho de petición; 2). Declarar la ineficacia de la suspensión de labores que fue impuesta al actor el día 31 de octubre de 2024 y que fue confirmada en segunda instancia el 06 de noviembre de 2024; 3). Ordenar a Nestlé de Colombia SA, que se abstenga de continuar imponiendo sanciones al trabajador Pablo César Lamos Cataño por la imposición de un RIT que no se encuentra vigente; 4). Ordenar a la dirección territorial de l Ministerio del Trabajo que remita un informe de todas las gestiones adelantadas para resolver las querellas administrativas que se han presentado en contra de Nestlé de Colombia SA, relacionadas con la indebida aplicación de un RIT objetado, en especial aquellas con radicado no. 11EE2024907683400016595 y no. 11EE2024907683400017856]; 5). Ordenar a la empresa Nestlé de Colombia SA dejar de aplicar la actualización del RIT de fecha 15/06/2024 hasta tanto el Ministerio del Trabajo, resuelva sobre las objeciones presentadas por SINLATRAINAL y; 6). Ordenar al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga que entregue una respuesta de fondo a la petición elevada el 16 de enero de 2025.
presentadas por SINLATRAINAL y; 6). Ordenar al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga que entregue una respuesta de fondo a la petición elevada el 16 de enero de 2025.
En sustento de lo afirmado aportó la siguiente documental:
1. Citación a descargos para el 31 de octubre de 2024 al trabajador Pablo César Lamos Cataño. (pág. 20)Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76.111.31.05.001.2025-10001-01
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2. Diligencia de descargos del 31 de octubre de 2024 del trabajador Pablo César Lamos Cataño. (pág. 21 a 35)
3. Descargos rendidos por el trabajador Pablo César Lamos Cataño el 31 de octubre de 2024. (pág. 36 a 44)
4. Citación a segunda instancia de desca rgos para el 06 de noviembre de 2024 al trabajador Pablo César Lamos Cataño. (pág. 45)
5. Recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la sanción impuesta el 31 de octubre de 2024 al trabajador Pablo César Lamos Cataño. (pág. 46 a 55)
6. Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Nestlé de Colombia S.A. y SINALTRAINAL. (pág. 56 a 116)
7. Notificación de Comisión de Reclamos vigente por parte de SINALTRAINAL. (pág. 117 a 118)
8. Reglamento Interno de Trabajo vigente. (pág. 119 a 153)
9. Modificaciones al Reglamento Interno de Trabajo de fecha 15 de junio de 2024.
117 a 118)
8. Reglamento Interno de Trabajo vigente. (pág. 119 a 153)
9. Modificaciones al Reglamento Interno de Trabajo de fecha 15 de junio de 2024.
(pág.154 a 183)
10. Objeciones presentadas por SINALTRAINAL contra las modificaciones al Reglamento Interno de Trabajo. (pág. 184 a 194)
11. Soporte de radicación de las objeciones presentadas por SINALTRAINAL contra las modificaciones al Reglamento Interno de Trabajo. (pág. 195 a 199)
12. Querella administrativa presentada contra Nestlé De Colombia S.A. por negarse a tramitar objeciones al RIT. (pág. 200 a 205)
13. Querella administrativa radica da el 18 de octubre de 2024 ante el Ministerio Del Trabajo en contra de Nestlé De Colombia S.A. (pág. 206 a 219)
14. Derecho de petición radicado ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga. (pág. 220 a 223) (Archivo digital No. 02)
La acción de tutela fue admitida mediante providencia del 17 de enero de 2025 –Auto No. 0002-; en el mismo acto, ordenó vincular al Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario –SINALTRAINAL-, solicitándole a las entidades accionadas y vinculadas pronunciarse sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la presente acción. (Carpeta digital, archivo 03)
Mediante respuesta del 20 de enero de 2025, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga , se pronunció frente a los h echos relatados en el escrito de tutela,
(Carpeta digital, archivo 03)
Mediante respuesta del 20 de enero de 2025, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga , se pronunció frente a los h echos relatados en el escrito de tutela, informando que, el señor Pablo Cesar Lamos Cataño envió por correo electrónico una petición el día 16 de enero de 2025, la cual fue contestada el día 20 de enero del mismo año, mediante oficio No. 0024, notificado en idéntica fecha. Igualmente, aportó la contestación a la petición elevada. (Carpeta digital, archivo 05, 06 y 014)
Por su parte, SINALTRAINAL, allegó el respectivo escrito de respuesta señalando entre otros que coadyuva las pretensiones del actor, toda vez que la empresa Nestlé de Colombia SA, desconoció completamente el debido proceso disciplinario establecido en el art. 6 de la CCT suscrita e ntre el sindicato y la sociedad, en el proceso adelantado en contra del accionante y que derivó en la injustificada suspensión de su contrato de trabajo por 8 días.
Lo anterior, lo sustenta en que en virtud del art. 1 de la CCT, es SINALTRAINAL el encargado de llevar la representación de sus afiliados ante la empresa Nestlé de Colombia SA, para los asuntos enmarcados en medio de la CCT. Igualmente, indicó que el art. 6 de la CCT, establece un debido proceso que debe aplicarse para todos los trabajadores af iliados al sindicato, en caso de que alguno de ellos sea acusado de cometer alguna falta disciplinaria al interior de la empresa con el propósito de aplicar sanciones que se juzguen prudentes, de manera que se dispuso que se debía informar por escrito de la queja sobre los trabajadores,
al interior de la empresa con el propósito de aplicar sanciones que se juzguen prudentes, de manera que se dispuso que se debía informar por escrito de la queja sobre los trabajadores, a la Comisión de Reclamos de SINALTRAINAL, para que adelantara lo pertinente, notificación que afirmó, no se dio en el presente caso. Agrega que, el literal “B” del art. 6 deReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76.111.31.05.001.2025-10001-01
4 la CCT, se establece que si la sanción consistiera en la suspensión del contrato de trabajo, los días en los que se vaya a materializar la sanción deberán ser acordados entre la empresa y SINALTRAINAL, lo que no ocurrió en este caso, al haberse omitido la vinculación de la Comisión de Reclamos del sindicato al trámite. Indicó que de los literales “C” y, “D” del art. 6 de la CCT, se infiere que el no seguir el procedimiento indicado, genera una ineficacia de la sanción impuesta al trabajador. Finalmente, citó el artículo 115 CST para indicar que antes de aplicarse una sanción disciplinaria, se le debe dar la oportunidad al trabajador inculpado, así como a dos representantes del sindicato al que pertenezca, de lo contrario, la medida no producirá efecto alguno, situación que no ocurrió en el presente caso, pues Nestlé no permitió que miembros de la Junta Directiva de la Seccional Bugalagrande de SINALTRAINAL se hicieran presentes en la diligencia de descargos del 31 de octubre de 2024, por lo que la sanción impuesta al actor no produce efectos , por lo que di ce que se
SINALTRAINAL se hicieran presentes en la diligencia de descargos del 31 de octubre de 2024, por lo que la sanción impuesta al actor no produce efectos , por lo que di ce que se vulneró el debido proceso. Pide declarar la Ineficacia de la suspensión temporal que se impuso al actor. Aportó como pruebas, los actos de notificación de la comisión de reclamos, y registros de Junta ante el Ministerio de Trabajo (…). (Carpeta digital, archivo 07)
Nestlé de Colombia S.A., también aportó el respectivo escrito de respuesta, considera improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito de subsidiariedad , siendo el proceso ordinario laboral el medio idóneo para resolver la controversia actual dirigida a ordenar la nulidad de los procesos discip linarios del señor Lamos Cataño, así como n o se reúnen los presupuestos para acreditar un perjuicio irremediable que pueda sufrir el actor. Frente a los hechos esgrimidos en la demand a de tutela, en resumen, señaló que esa empresa, como empleador, en uso de su facultad legal, elaboró un nuevo reglamento de trabajo con modificaciones relativas a la jornada de trabajo y los horarios del personal en consonancia con la reducción de la jornada ordinaria contemplada en la Ley 2101 de 2021, entre otras razones y que cumplió con sus obligaciones legales al publicarlo. Adicionalmente, advirtió que el accionante tergiversó lo establecido en los artículos 34 y 35 de la CCT, pues se estableció que era el empleador quien definía si requería que los trabajadores laboren un día dominical o festivo, sin que exista una restricción como lo pretende hacer ver el
se estableció que era el empleador quien definía si requería que los trabajadores laboren un día dominical o festivo, sin que exista una restricción como lo pretende hacer ver el accionante; señaló que, dada la actualización del esquema de trabajo en el RIT, que surtió el trámite completo ante la Dirección Territorial de Bogotá, el trabajo dominical no conllevaba el trabajo de horas extras, sino que hacía parte de la jornada de trabajo del empleado en aplicación del art 34 CCT. Finalmente manifestó que los procesos disciplinarios del accionante se han dado con pleno cumplimiento de las obligaciones legales, convencionales y constitucionales de Nestlé de Colombia SA como empleador. Como pruebas aportó: 1) Copia de procesos disciplinarios de Pablo Lamos; 2) Copia del acta de trámite de diligencia administrativa laboral del Grupo Atención al Ciudadano y Tramites de la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo del 9 de septiembre de 2024, que puso fin al trámite de solicitud de revisión de objeciones. (Carpeta digital, archivo 08 y 09)
Mediante Sentencia No. 0001 del 30 de enero de 2025, el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga (V), resolvió: (1). Negar por Improcedente la protección invocada por el accionante Pablo César Lamos Cataño, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 6.199.232, frente a los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital. (2). Negar al accionante Pablo César Lamos Cataño, i dentificado con la cédula de ciudadanía núm. 6.199.232, la protección invocada al derecho fundamental de petición, por
(2). Negar al accionante Pablo César Lamos Cataño, i dentificado con la cédula de ciudadanía núm. 6.199.232, la protección invocada al derecho fundamental de petición, por operar la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) (Carpeta digital, archivo 15)
Consideró el a quo improcedente la acción de tutela para la protección de derechos de rango legal y, frente a la presunta vulneración al derecho de petición, señaló que operó la carencia actual de objeto por hecho superado.Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76.111.31.05.001.2025-10001-01
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2. De la Impugnación formulada1.
Mediante escrito del 03 de febrero de 2025, la parte accionante impugnó la decisión, con la coadyuvancia de SINALTRAINAL, recitando de entrada las causales de su inconformidad, que, de manera concreta, giran en torno a cuestionar la decisión del a quo, de tener por improcedente la acción de tutela; pues en su sentir, considera que el trámite ordinario laboral no resulta eficaz o idóneo en virtud de las circunstancias del caso en concreto, derivado de las condiciones personales de vulnerabilidad del afectado, especialmente en su derecho al mínimo vital; de tal manera, considera que efectivamente la acción constitucional de tutela es la herramienta ideal para evitar un perjuicio irremediable ; esboza entonces, el hecho de que, en el evento de que el proceso ordinario sea el medio idóneo, se conceda un amparo transitorio; refiere nuevamente aspectos sobre la vulneración al debido proceso, y el
es la herramienta ideal para evitar un perjuicio irremediable ; esboza entonces, el hecho de que, en el evento de que el proceso ordinario sea el medio idóneo, se conceda un amparo transitorio; refiere nuevamente aspectos sobre la vulneración al debido proceso, y el desconocimiento al art. 115 CST; con todo, pide revocar el fallo impugnado, conceder la solicitud de tutela, y dejar sin efecto la suspensión de sus labores por el termino de 8 días que le fue impuesta.
3. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta instancia, siendo avocado su conocimiento, mediante providencia del 11 de febrero del año que avanza.
Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico
Conforme lo dispone el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, esta corporación es la competente para conocer de la acción constitucional bajo examen.
En este asunto le corresponde a la sala determinar, si la acción de tutela resulta procedente para controvertir y de ser el caso, dejar sin efectos la sanción de suspensión de labores por el término de 8 días impuesta al demandante por parte de su empleador, la sociedad Nestlé de Colombia SA. En ese sentido, se determinará si la solitud de tutela resulta viable para establecer la legalidad del proceso disciplinario adelantado por Nestlé de Colombia SA, en contra del actor, por la presunta comisión de falta total a sus labores el día 27 de octubre de 2024. 4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales.
establecer la legalidad del proceso disciplinario adelantado por Nestlé de Colombia SA, en contra del actor, por la presunta comisión de falta total a sus labores el día 27 de octubre de 2024. 4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales. Consagra el artículo 86 de la constitución nacional “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en to do caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
-Causales de improcedencia de la Solicitud de Tutela.
1 Archivo digital No. 17.Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76.111.31.05.001.2025-10001-01
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El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (….) En cuanto al requisito de subsidiariedad conviene precisar que la Honorable C orte Constitucional ha señalado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el texto superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derecho s y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De a hí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos. (Sentencia T 318 -2017).
En la citada providencia, reiteró el alto tribunal lo enseñado en la sentencia T451 de 2010 en la que dijo:
“La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constituciona les fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno q ue resulte idóneo para proteger
fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno q ue resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valorac ión que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ord inaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”. (..)
Con todo, la nota definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para acudir a la acción de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción constitucional.
No obstante, lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:
-La primera está consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios
No obstante, lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:
-La primera está consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. -La segunda, está prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección.Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76.111.31.05.001.2025-10001-01
7 En cuanto al primer supuesto, es decir, el relativo a evitar un perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el ampa ro constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitori a, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso. Frente al particular, esta Corporación, en Sentencia T-494 de 2010, señaló:
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una
perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable.”
Conforme a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio irremediable, así:
“(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistenc ia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. E ste exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada
un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a l a inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”
Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.
Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto, que hace referencia a la idoneidad del mecanismo de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que este “ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y conc retamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial. Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en est