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TSDJ BUG SL - 7614731050012008-0017802 (2013-00143-01)-(21-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 7614731050012008-0017802 (2013-00143-01)-(21-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA ÚNICA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO

PROCESO: EJECUTIVO LABORAL.

DEMANDANTE: MARÍA ELCY VERA TABORDA

DEMANDADO: HEREDEROS DE JESÚS ALIRIO DÍAZ.

RADICACIÓN: 761473105001.2008-00178.02 (2013-00143-01)

Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024)

AUTO. 142

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto No. 1210 del 24 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (v), a través del cual resolvió “PRIMERO: NO APROBAR la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, por lo expuesto. SEGUNDO: Téngase como liquidación la practicada por el despacho, que asciende a la suma de: $41.262.259”.

2. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

La señora MARÍA ELCY VERA TABORDA , adelantó Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia contra HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE JESÚS ALIRIO DÍAZ, el que fue decidido mediante Sentencia No 009 del 05 de marzo del 2010 dictada por el Juzgado laboral del Circuito de Cartago (v) , confirmada en

JESÚS ALIRIO DÍAZ, el que fue decidido mediante Sentencia No 009 del 05 de marzo del 2010 dictada por el Juzgado laboral del Circuito de Cartago (v) , confirmada en Segunda Instancia mediante Sentencia No. 040 del 29 de febrero del 2012 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (v), al resolver el recurso de apelación formulado. (Archivo digital No. 01)

En la decisión adoptada, en síntesis, se condenó a la parte demandada, HEREDEROS DETERMINADOS – Adriana, Álvaro José y Marlene Díaz Osorio. Así como a Liana Joam y Jesús Alirio Díaz Castro – y los INDETERMINADOS DE JESÚS ALIRIO DÍAZ PRADO, a reconocer y pagar a la demandante MARÍA ELCY VERA TABORDA los siguientes conceptos: Primas de Servicio: $158.958; Vacaciones compensadas en dinero: $4.371.354; Intereses a las Cesantías: 961.698 para un total de $5.492.010; de igual modo, se les ordenó reconocer a la demandante la Pensión de Jubilación a partir del 1º de diciembre de 2005 en cuantía del salario mínimo legal vigente desde aquel año, junto con los incrementos legales e incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, lo que liquidado al momento de la decisión adoptada equivale a laREFERENCIA: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO RADICACIÓN: 761473105001.2008-00178.02 (2013-00143-01) 2 suma de $26.994.400 por mesadas causadas entre el 1º de diciembre de 2005 al 28

RADICACIÓN: 761473105001.2008-00178.02 (2013-00143-01) 2 suma de $26.994.400 por mesadas causadas entre el 1º de diciembre de 2005 al 28 de febrero de 2010 e impuso condena en costas.

Conforme lo anterior, la demandante, obrando por conducto de apoderado judicial, en una primera oportunidad, presentó demanda ejecutiva a continuación de ordinario, solicitando librar mandamiento de pago por las condenas impuestas. (Archivo digital No. 01 pág. 1 a 7)

Mediante auto del 24 de junio de 2013, el Juzgado de Conocimiento libró mandamiento de pago, por sumas pretendidas más las costas de primera in stancia en cuantía de $8.775.849. (Archivo digital No. 01 pág. 62 a 66)

Mediante auto del 6 de octubre de 2015 el Juzgado de Conocimiento decretó medidas cautelares sobre bienes muebles e inmuebles inventariados dentro del proceso de sucesión del fallecido JESÚS ALIRIO DÍAZ PRADO, (Archivo digital No. 02 pág. 53 a 58)

En audiencia de decisión de excepciones celebrada el 3 de julio de 2018, con auto No. 093, se declaró terminado el proceso frente a las señoras Adriana y Marlene Díaz Osorio, hereder as determinad as de JESÚS ALIRIO DÍAZ PRADO, ordenando continuar el trámite del proceso frente a los demás herederos determinados , señores Álvaro José Díaz Osorio, Liana Joam y Jesús Alirio Díaz Castro, y los indeterminados, (Archivo digital No. 03 pág. 22 a 25)

Álvaro José Díaz Osorio, Liana Joam y Jesús Alirio Díaz Castro, y los indeterminados, (Archivo digital No. 03 pág. 22 a 25)

Mediante auto del 27 de agosto de 2018, se aprobó la liquidación de costas, de las causadas dentro del ejecutivo. (Archivo digital No. 04 pág. 16)

Por auto del 28 de julio de 2020, se aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante . No obstante, debe indicarse que se alude en el informe secretarial que la liquidación fue presentada por la ejecutada y, en la parte motiva de la providencia, se alude sin distingo alguno a la parte ejecutada y ejecutante. (Archivo digital No. 03 pág. 30 a 32).

La apoderada judicial del heredero determinado Álvaro José Díaz Osorio – demandadoallegó liquidación del crédito el día 19 de febrero de 2020. (Archivo digital No. 05).

Mediante auto del 24 de octubre de 2023, el despacho “no aprobó” la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, en su lugar, dispuso tener como liquidación, la efectuada por el despacho en cuantía de $41.262.259, no obstante, en su parte considerativa del proveído citó sin distingo, a la parte ejecutada y ejecutante. (Archivo digital No. 07).

El juez de conocimiento arribó a la decisión, señalando para el efecto que:

“La parte ejecutante presentó la liquidación del crédito en atención al artículo 446 del C.G.P., que señala que cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito

“La parte ejecutante presentó la liquidación del crédito en atención al artículo 446 del C.G.P., que señala que cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de la cual se le correrá traslado a la contraparte para que formule las objeciones que a bien considere, pudiendo decidir el Juez si aprueba o modifica laREFERENCIA: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO RADICACIÓN: 761473105001.2008-00178.02 (2013-00143-01) 3 liquidación mediante auto que será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva, procediendo así mismo cuando se trate de actualizar la liquidación, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.

Dentro del presente asunto se libró mandamiento de pago mediante auto obrante en el folio 62 y siguientes del expediente virtual denominado 01CuadernoUno.pdf (foliatura manual 53 y siguientes)

La liquidación presentada por la parte ejecutada si bien contiene los capitales ordenados pagar en dicha providencia, contiene sumas de dinero que no fueron objeto de la orden de apremio, a saber:

El despacho, entonces, no aprobará la liquidación de crédito allegada por la parte actora y se ordenará tener como legal, la practicada por el despacho, a continuación: Capital 1 $5.492.010; Capital 2 $26.994.400; Capital 3 $8.775.849: Total $41.262.259.

Sobre las costas del presente proceso, no hacen parte de la orden de pago, por ello, no se incluyen en la liquidación del crédito, resultando evidente que al momento de

Sobre las costas del presente proceso, no hacen parte de la orden de pago, por ello, no se incluyen en la liquidación del crédito, resultando evidente que al momento de verificarse el pago de la obligación el despacho constará que en efecto, se hayan pagado las costas aprobadas en el folio 13 del cuaderno 04Cuaderno04.pdf.” (Archivo digital No. 07).

Inconforme con la decisión adoptada, la demandante presentó recurso de apelación contra lo decidido en el auto que antecede, sustentando su alegato en lo siguiente:

“1). En primer lugar, es importante destacar que existen inconsistencias en al Auto objeto de apelación, las cuales referiré: Cuando el A quo enuncia en su parte considerativa que no aprueba la liquidación presentada por la parte ejecutada, sobre “las sumas de dinero que no fueron objeto de la orden de apremio”, cabe preguntarse ¿cuáles son esas sumas, puesto que no son enunciadas en dicho auto?

2). Cabe recalcar que al parecer existe confusión para el A quo, respecto de cuál de las partes presentó la liquidación cuando dice en la parte resolutiva numeral 1: “No aprobará la liquidación de crédito allegada por la parte demandante”. 2. Téngase como liquidación la practicada por el Despacho. …”. La inquietud surge, en el sentido de que la parte demandante o ejecutante, no ha presentado liquidación de crédito, por tanto no fue objeto de traslado y en consecuencia incurriendo o configurando un vicio de legalidad.REFERENCIA: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO RADICACIÓN: 761473105001.2008-00178.02 (2013-00143-01) 4

objeto de traslado y en consecuencia incurriendo o configurando un vicio de legalidad.REFERENCIA: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO RADICACIÓN: 761473105001.2008-00178.02 (2013-00143-01) 4 3). Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 446 del CGP es referido por el A quo que establece: (…)

De acuerdo con lo subrayado en el artículo 446 numerales 1, 2 y 3 del CGP, se tiene que si bien es cierto, cualquiera de las partes puede presentar la liquidación del crédito, no fue la parte ejecutante quien presentó la misma, sino la parte ejecutada, omitiendo el A quo, dar el traslado a la contraparte como lo establece el numeral 2, para formular las objeciones que se pretendan incoar, violándose así el debido proceso, puesto que no fue objeto de juicio de valor por parte del A quo, y modificando éste de manera oficiosa dicha liquidación mediante auto sin haber mediado la revisión de la misma, de la parte actora, por lo anterior, se tiene:

A. La ejecutada presenta liquidación de crédito, que no es acorde con el valor actual del mismo, y no da el traslado respectivo.

B. El Despacho debió subsanar dicha omisión, ordenando realizar dicho traslado, para tener la oportunidad procesal de que la contraparte presentara las objeciones que considere pertinentes. Sin embargo, dictó auto en donde no aprueba la liquidación presentada por la parte demandada, y en su defecto, continúa omitiendo el traslado y presenta una nueva liquidación de manera oficiosa, sin tener en cuenta a la parte contraria, otorgando un viso de legalidad a dicha actuación omisiva, permite observar un

presentada por la parte demandada, y en su defecto, continúa omitiendo el traslado y presenta una nueva liquidación de manera oficiosa, sin tener en cuenta a la parte contraria, otorgando un viso de legalidad a dicha actuación omisiva, permite observar un vicio d e procedimiento que afecta los intereses de mi representada, y que puede conllevar a una nulidad de lo aquí actuado, y demás acciones legales a las que haya lugar.

C. Por lo anterior, en este estadio procesal, no queda otra vía que presentar en lugar de objeción (porque no se dio el traslado de la liquidación en debida forma), el recurso de apelación como lo establece el numeral 3 del artículo 446

PRETENSIONES. Se ordene:

1. La nulidad de lo actuado a partir de que quedó ejecutoriada la Sentencia No 009 de 2013, radicada bajo el número 76147-31-05001-2008-00178-00 fechada marzo 05 de 2010.

2. Se solicita que se oficie al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, para que envíe con destino a esta instancia copia o expediente digital del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2013-00143-00” (Archivo digital No. 08).

Obra constancia de secretaría del 28 de febrero de en la que se pone en conocimiento que “(…) revisado nuevamente en el micrositio del juzgado no se encontró la constancia de la publicación del traslado de la liquidación del crédito en la fecha indicada en la constancia en el archivo digital 06, tal como se demuestra con el pantallazo que se adjunta, lo que al parecer se trataría de un error de la citadora del

constancia de la publicación del traslado de la liquidación del crédito en la fecha indicada en la constancia en el archivo digital 06, tal como se demuestra con el pantallazo que se adjunta, lo que al parecer se trataría de un error de la citadora del juzgado que anexó la constancia del aviso en el expediente, pero no la publicó en el micrositio. (Archivo digital No. 12).

3. CONSIDERACIONES

Consagra el artículo 66A CPTSS (adicionado por el artículo 35 Ley 712 de 2001), principio de consonancia, La sentencia de segunda instancia, así como la decisión deREFERENCIA: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO RADICACIÓN: 761473105001.2008-00178.02 (2013-00143-01) 5 autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.

El numeral 2º del artículo 13 de la ley 2213 de 2022 señala que “Cuando se trate de apelación de un auto se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días y se resolverá el recurso por escrito”.

Por su parte la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia CSJ SL40662019, rad. 51231 enseñó:

“Es importante resaltar, que el derecho al debido proceso, se define como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para q ue durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia e incluye, como garantía, el principio de consonancia, el cual nace de un conjunto de

protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para q ue durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia e incluye, como garantía, el principio de consonancia, el cual nace de un conjunto de reglas procesales pensadas por el legislador para lograr un proceso labora l dinámico, dotado de coherencia y de reglas de razonabilidad mínima, que consiste en que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», de manera que si el fallador de segundo grado desborda ese estricto límite y resuelve ex novo sobre puntos que no fueron objeto de cuestionamiento por el impugnante, incurre en un quebranto del principio antes reseñado consagrado en el artículo 66 A del CPTSS, salvo en los eventos para garantizar mínimos de derechos.

Si bien es cierto, el recurso de apelación no necesita formulas sacramentales, también lo es, que al momento de la presentación del mismo, el impugnante debe realizar una exposición clara y suficiente de las razones o motivos jurídicos o fácticos que lo alejan de la providencia recurrida, indicando, de manera específica, cual o cuales son las causas de su inconformidad, que llevarían a la revocatoria de la decisión, por lo que no son de recibo expresiones vagas o genéricas, para que el Tribunal esté obligad o a revisar todas las súplicas o en todos sus aspectos la decisión apelada.

Al respecto, se trae a colación, entre otras, la sentencia CSJ SL818-2018, que reiteró lo contenido en la CSJ SL13179-2015, en donde se expresó:

decisión apelada.

Al respecto, se trae a colación, entre otras, la sentencia CSJ SL818-2018, que reiteró lo contenido en la CSJ SL13179-2015, en donde se expresó:

Al margen de lo anterior, resulta pertinente recordar que la sustentación del recurso de apelación, debe ser una exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que distancian al impugnante de la resolución judicial, señalando de manera c oncreta cuáles son los motivos de inconformidad para que esa sentencia sea revocada, aun cuando no implica la utilización de fórmulas sacramentales para su presentación; y por consiguiente, no es de recibo expresiones vagas o genéricas como que se apela en todo aquello que fue desfavorable, o que se aspira la revocación total de la decisión cuestionada, o que se está inconforme con la totalidad del fallo, para que el Tribunal esté obligado a revisar todas las súplicas o en todos sus aspectos la decisión apelada. “Sobre el particular la Sala en sentencia del 14 de agosto de 2007 radicado 28474, puntualizó: “[…] La discusión que plantea el cargo tiene que ver básicamente con el alcance de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66 A del C. P. del T, y S.S. pues mientras el Tribunal consideró que de conformidad con lo dispuesto en estas normas el Juez de segundo grado solamente está habilitado para estudiar los puntos objeto de apelación, es decir, aquellos que de manera particular, fundamentada y expresa son ma teria deREFERENCIA: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO RADICACIÓN: 761473105001.2008-00178.02 (2013-00143-01)

aquellos que de manera particular, fundamentada y expresa son ma teria deREFERENCIA: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO RADICACIÓN: 761473105001.2008-00178.02 (2013-00143-01) 6 inconformidad por parte del apelante, y que la sentencia que profiera debe estar en consonancia con estas materias, el recurrente sostiene que es suficiente manifestar en términos genéricos la aspiración del recurso de apelación, es decir la pretensión propiamente dicha y la cobertura de la inconformidad, de modo que si dice buscar la revocación total del fallo de primer grado o simplemente manifiesta inconformidad con la totalidad de éste, resulta imperativo para el ad quem ejercer en su integridad y sin limitaciones el control de la providencia, sin que pueda alegarse, en tales casos, la inconsonancia de la sentencia. Pues bien, con la Ley 2ª de 1984 se hizo obligatorio, para la parte que apela una providencia, la sustentación del recurso, esto es, la exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que lo distancian de la resolución judicial, sin que ello implique, desde luego, el establecimiento de unas fórmulas sacramentales o la conversión de un recurso ordinario en extraordinario, o que la argumentación deba sujetarse a determinados parámetros, pues la ley no fijó formalidades especiales para cumplir la carga de la sustentación, ni la supeditó a un específico estilo de argumentación o a determinada forma de presentación. “Precisamente sobre esta exigencia, dijo la Sala en sentencia del 19 de marzo de1987, al acoger lo dicho por la Sala de Casación Civil

sustentación, ni la supeditó a un específico estilo de argumentación o a determinada forma de presentación. “Precisamente sobre esta exigencia, dijo la Sala en sentencia del 19 de marzo de1987, al acoger lo dicho por la Sala de Casación Civil en auto de 30 de agosto de 1984: “o sea, que en un plausible avance del legislador patrio subordinó la admisibilidad del recurso de apelación al cumplimiento por el recurrente del deber de sustentarlo. Y sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa mantener, es decir en la acepción más afín con la materia regulada, 'defender o sustentar una opinión o sistema.

Si, como se (sic) ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina 'impugnare' que significa 'combatir, contradecir, refutar', tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste pr ecisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se ac usa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación”. “Esta es y tiene que ser justamente, a juicio de la Corte, la filosofía jurídica que contiene el precitado artículo 57 de la Ley 2a. de 1984 y con ese criterio debe interpretarse; otra interpretación de esta norma significa, a más de un análisis exegético del precepto, distorsionar su propia y peculiar etiología (...) Para no

criterio debe interpretarse; otra interpretación de esta norma significa, a más de un análisis exegético del precepto, distorsionar su propia y peculiar etiología (...) Para no tolerar esguince al precepto legal transcrito, y m ás precisamente para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativo s y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el Juez en su proveído impugnado> (Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443). “Posteriormente, en fallo de 19 de julio de 2006 (radicado 26171), expresó: “. “También se ha establecido que la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que, por regla general, se activa por el impulso de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del Juez a quo, ello porque la actuación oficiosa del ad quem de la jurisdicción laboral tiene carácter excepcional, como en los restricti vos eventos en que procede el grado de consulta, de manera que la segunda instancia es una garantía de debido proceso para

a quo, ello porque la actuación oficiosa del ad quem de la jurisdicción laboral tiene carácter excepcional, como en los restricti vos eventos en que procede el grado de consulta, de manera que la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior.REFERENCIA: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO RADICACIÓN: 761473105001.2008-00178.02 (2013-00143-01) 7

Ese proceso de racionalización del recurso de apelación, fue complementado con la instauración del principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 e incorporado como artículo 66A del CPTSS, en cuya virtud el Juez de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, únicamente deberá pronunciarse sobre las materias propuestas por el o los apelantes, sobre el marco trazado por las partes al expresar los motivos de su discrepancia tanto frente a cada una de las pretensiones acogidas o denegadas, como frente a los específicos argumentos esgrimidos por el Juzgador […]. (Subrayas y resaltas de la Sala)

Por su parte , el Código General del Proceso, texto normativo al que se acude por remisión normativa, conforme lo dispone el artículo 145 CPTSS, consagra:

“Artículo 132: CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.

otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.

Artículo 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. (…)

Artículo 134: OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. (…)

El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. Igualmente, establece el numeral 6º del artículo 65 CPTSS que es apelable el auto dictado en primera instancia que “decida sobre nulidades procesales”.

Caso Concreto.

Con fundamento en lo anterior, encuentra la suscrita magistrada que el recurso de apelación presentado es inadmisible, toda vez que , en primer lugar, se advierte de la literalidad del escrito de apelación formulado, que la recurrente pretende que se declare la nulidad procesal en el tr ámite surtido dentro del curso del proceso ejecutivo. En segundo lugar, el auto que se pretende recurrir no es una providencia de aquellas que decide incidentes de nulidad . En tercer lugar , salta a la vista que el juzgado de conocimiento, pese advertir las irregularidades en que incurrió en el traslado de liquidación de crédito, no efectuó el respectivo control de legalidad, y mantuvo la decisión

decide incidentes de nulidad . En tercer lugar , salta a la vista que el juzgado de conocimiento, pese advertir las irregularidades en que incurrió en el traslado de liquidación de crédito, no efectuó el respectivo control de legalidad, y mantuvo la decisión de enviar el proceso ante esta corporación p ara conocer actuaciones que eran de su cargo conocer o resolver, par a el caso el incidente de nulidad presentado, o en su defecto, de oficio ejercer el respectivo control de legalidad.

Así las cosas, quedando establecido, que no se discute de modo concreto la providencia que aprobó la liquidación del crédito, sino las irregularidades en torno a la actuaciónREFERENCIA: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO RADICACIÓN: 761473105001.2008-00178.02 (2013-00143-01) 8 surtida, amén que no fue la parte actora quien la presentó, sino la demandada, lo que per se denota la falta de interés en recurrir, es necesario acudir al artículo 446 CGP, aplicable por analogía, lo siguiente: “(…)3. Vencido el traslado , el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación”.

Expuestas las anteriores consideraciones, en la forma que han quedado, y advertidas las falencias que presenta el recurso intentado, así como las actuaciones surtidas, la suscrita magistrada declarará la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto, quedando

Expuestas las anteriores consideraciones, en la forma que han quedado, y advertidas las falencias que presenta el recurso intentado, así como las actuaciones surtidas, la suscrita magistrada declarará la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto, quedando el proceso a cargo del Juez de Conocimiento para que adopte las decisiones que en derecho correspondan.

En ese orden, se dispondrá devolver el expediente al Juzgado de origen.

DECISIÓN:

PRIMERO. DECLARAR la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación formulado por la demandante MARÍA ELCY VERA TABORDA, obrando por conducto de apoderado judicial, contra el Auto Interlocutorio No. 1210 del 24 de octubre del 2023, dadas las consideraciones vertidas en esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el presente asunto al juzgado de conocimiento, previniéndole para que adopte las decisiones que en derecho correspondan.

Notifíquese y Cúmplase.

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Magistrada

Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: a3d73dbf022fd253cf7f21efc7f4cf11d17cc19357c166e9bd76e072e43ac4f6 Documento generado en 21/05/2024 10:13:44 a. m.

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