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TSDJ BUG SL - 76147310500120160017402-(20-05-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76147310500120160017402-(20-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: KAROL TATIANA SANTA RAMIREZ Y OTRO

DEMANDADO: CORPORACION MI IPS EJE CAFETERO

COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL

SECTOR SALUD.

RADICACIÓN: 76147310500120160017402

Guadalajara de Buga, Valle, veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 19 del catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020 ), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la

SENTENCIA No. 65

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.

KAROL TATIANA SANTA RAMIREZ , en nombre propio y en el de su hijo Samuel Restrepo Santa, demandan a la CORPORACION IPS EJE CAFETERO y a la COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD, en busca de las siguientes declaraciones y condenas:

Santa, demandan a la CORPORACION IPS EJE CAFETERO y a la COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD, en busca de las

siguientes declaraciones y condenas:

“1. Declarar que, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, entre la CORPORACIÓN I. P. S. EJE CAFETERO como beneficiaria del servicio y empleadora y la COOPERA TIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD (C. M. P. S.) por la figura jurídica de la solidaridad, existió un contrato de trabajo a término indefinido que estuvo vigente entre el día 10 de marzo del año 2006 y el día 19 de octubre del año 2015 con la señora KAROL TATIANA SANTA RAMÍREZ.

2. Declarar que la CORPORACIÓN I. P. S. EJE CAFETERO como beneficiaria del servicio y empleadora y la COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD (C. M. P. S.) por la figura jurídica de la solidaridad, el día 19 de octubre del año 2015 terminaron el contrato de trabajo a la señora KAROL TATIANA SANTA RAMIREZ de manera unilateral, sin justa causa y sin el debido permiso del Ministerio del Trabajo, conforme lo establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, estando la mencionada señor en situación de discapacidad.

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la CORPORACIÓN I.

P.S. EJE CA FETERO, como beneficiaria del servicio y empleadora y, solidariamente la

COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD (C.

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la CORPORACIÓN I.

P.S. EJE CA FETERO, como beneficiaria del servicio y empleadora y, solidariamente la

COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD (C.

M. P. S.) reintegrar a la señora KAROL TATIANA SANTA RAMÍREZ, en las mismas condiciones de empleo que antes gozaba, entendiéndose que no hubo solución de2

continuidad desde el día del despido, 19 de octubre del año 2015 y hasta el día del reintegro efectivo.

4. Condenar a la CORPORACIÓN I. P. S. EJE CAFETERO, como beneficiaria del servicio y empleador y solidariamente l a COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD (C. M. P. S.) a reconocer y a pagar a la señora KAROL TATIANA SANTA RAMIREZ la suma de SIETE MILLONES DIECISÉIS MIL CIEN PESOS ($7.016.100.00) por concepto de salario dejado de percibir a pa rtir del 1 de marzo de 2016, liquidado hasta el 30 de mayo del mismo año y por el que se siga generando hacia el futuro (básico, auxilio de alimentación y rodamiento). Descontando de la liquidación los valores que haya pagado la COOPERATIVA MULTIACTIVA PAR A LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD (C. M. P. S.) por este concepto, como consecuencia de la orden del

Juez Constitucional.

5. Condenar a la CORPORACIÓN I. P. S. EJE CAFETERO, como beneficiaria del servicio y empleadora y solidariamente la COOPERATIVA MUL TIACTIVA PARA LOS

Juez Constitucional.

5. Condenar a la CORPORACIÓN I. P. S. EJE CAFETERO, como beneficiaria del servicio y empleadora y solidariamente la COOPERATIVA MUL TIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD (C. M. P. S.) a reconocer y a pagar a la señora KAROL TATIANA SANTA RAMIREZ la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($584.675.00) por concepto de cesantías causadas a partir del 1 de marzo de 2016, liquidadas hasta el 30 de mayo del mismo año y por la que se siga generando hacia el futuro. Descontando de la liquidación, los valores que haya pagado la COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD (C. M. P. S.) por este concepto, como consecuencia de la orden del Juez

Constitucional

6. Condenar a la CORPORACIÓN I. P. S. EJE CAFETERO, como beneficiaria del servicio y empleadora y solidariamente la COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALU D (C. M. P. S.) a reconocer y a pagar a la señora KAROL TATIANA SANTA RAMIREZ la suma de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($29.234.00) por concepto de intereses a las cesantías causadas a partir del 1 de marzo de 2016, liquidados hasta el 30 de mayo del mismo año y por los que se siga generando hacia el futuro. Descontando de la liquidación los valores que haya pagado la COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL

causadas a partir del 1 de marzo de 2016, liquidados hasta el 30 de mayo del mismo año y por los que se siga generando hacia el futuro. Descontando de la liquidación los valores que haya pagado la COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD (C. M. P. S.), por este concepto como consecuencia de la orden del Juez Constitucional

7. Condenar a la CORPORACIÓN I. P. S. EJE CAFETERO, como beneficiaria del servicio y empleadora y solidariamente la COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD (C. M. P. S.) a reconocer y a pagar a la señor a KAROL TATIANA SANTA RAMIREZ la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($584.675.00) por concepto de prima de servicios causada a partir del 1 de marzo de 2016, liquidada hasta el 30 de mayo del mismo año y por la que se siga generando hacia el futuro. Descontando de la liquidación los valores que haya pagado la COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD (C. M. P. S.), por este concepto como consecuencia de la orden del Juez

Constitucional

8. Declarar que la CORPORACIÓN I. P. S. EJE CAFETERO, como beneficiaria del servicio y empleadora y solidariamente la COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD (C. M. P. S.) deben pagar la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($292.338.00) por concepto de vacaciones causadas a partir del 1 de marzo de 2016,

DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($292.338.00) por concepto de vacaciones causadas a partir del 1 de marzo de 2016, liquidadas hasta el 30 de mayo del mismo año y por las que se sigan generando hacia el futuro. Descontando de la liquidación los valores que haya pagado la COO PERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD (C.M.P.S.), por este concepto como consecuencia de la orden del Juez Constitucional.

9. Declarar que la CORPORACIÓN I. P. S. EJE CAFETERO, como beneficiaria del servicio y empleadora y solidariam ente la COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD (C. M. P. S.) deben pagar la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS PESOS (658.200.00) por concepto de auxilio de alimentación y rodamiento causado a partir del 1 de marzo de 2016,3

liquidado hasta el 30 de mayo del mismo año y por el que se sigan generando hacia el futuro Descontando de la liquidación los valores que haya pagado la COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD (C. M. P. S.), por este concepto como consecuencia de la orden del Juez Constitucional.

10. Declarar que la CORPORACIÓN I. P.S. EJE CAFETERO, como beneficiaria del servicio y empleadora y, solidariamente la COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD (C. M. P. S.) deben reconocer y pagar la suma que el Despacho determine por concepto de reliquidación de prestaciones sociales teniendo

y empleadora y, solidariamente la COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD (C. M. P. S.) deben reconocer y pagar la suma que el Despacho determine por concepto de reliquidación de prestaciones sociales teniendo en cuenta el auxilio de alimentación y rodamiento como factor salarial y la que se siga generando hacia el futuro.

11. Declarar que la señora KAROL TATIANA SANTA RAMIREZ en desarrollo del referido contrato de trabajo, adquirió cuatro (4) enfermedades laborales, cuyos diagnósticos son: Síndrome del Túnel del carpo derecho; epicondilitis lateral derecha, Síndrome del manguito rotador derecho, Tendinitis de Quervain (Estiloides radial) De recho, de acuerdo con los hechos de la demanda.

12. Declarar que las enfermedades laborales sufridas por la señora KAROL TATIANA SANTA RAMIREZ, son por culpa patronal; por la negativa de las soc iedades demandadas de atender los requerimientos y recomendaciones efectuadas por la EQUIDAD SEGUROS y la EPS COOMEVA, que originaron enfermedades laborales y que agravaron su condición física, ocasionándole pérdida de la capacidad laboral

13. Declarar que la CORPORACIÓN I. P.S. EJE CAFETERO, como beneficiaria del servicio y empleadora y solidariamente la COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD (C. M. P. S.) deben pagar a la señora KAROL TATIANA SANTA RAMIREZ y a su hijo menor de edad, Samuel Restrepo Santa la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de la culpa patronal del empleador por omisión del

TATIANA SANTA RAMIREZ y a su hijo menor de edad, Samuel Restrepo Santa la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de la culpa patronal del empleador por omisión del cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y cuidado para su trabajadora, señor

KAROL TATIANA SANTA RAMIREZ

14. Que como consecuencia de las declaraciones contenidas en los numerales 11, 12 y 13 inmediatamente anteriores, condenar a la CORPORACION L. P. S. EJE CAFETERO, como beneficiaria del s ervicio y empleadora y, solidariamente la COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD (C. M. P. S.), a pagar a la señora KAROL TATIANA SANTA RAMÍREZ y a su hijo menor SAMUEL RESTREPO SANTA, representado por su señora madre, los perjuici os materiales, correspondientes a daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros, derivados de las enfermedades profesionales que le ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral, misma que ya fue definida por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA, razón por la que se invoca el pago de la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

15. Condenar a la CORPORACIÓN I. P. S. EJE CAFETERO, como beneficiaria del servicio y empleadora y, solidariamente la CO OPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD (C. M. P. S.), a pagar a la señora KAROL TATIANA SANTA RAMIREZ y a su hijo menor SAMUEL RESTREPO SANTA, los perjuicios

PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD (C. M. P. S.), a pagar a la señora KAROL TATIANA SANTA RAMIREZ y a su hijo menor SAMUEL RESTREPO SANTA, los perjuicios morales objetivados y subjetivados, que se estiman en quinientos (500) sala rios mínimos legales mensuales vigentes, según el monto que se acredite cuando se profiera la sentencia, mismos que han surgido con ocasión del profundo dolor, angustia y tristeza permanentes en que se ha visto sumida la demandante y su familia en especial su hijo.

16. Condenar a la CORPORACIÓN I. P. S. EJE CAFETERO, como beneficiario del servicio y empleadora y, solidariamente la COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD (C. M. P. S.), a pagar a la señora KAROL TATIANA SANTA RAMIREZ y a su hijo menor SAMUEL RESTREPO SANTA, los perjuicios fisiológicos en la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según el monto que se acredite cuando se profiera la sentencia, derivados de los siniestros laborales y que le ocasionan a la demandante impedimento tanto para desempeñar la labor para la cual se capacitó y que ahora no puede ejercer a cabalidad, como para recrearse y dedicarse a un sano esparcimiento con su familia y que corresponde4

al disfrute de activi dades deportivas y lúdicas como practicar su deporte favoritos ciclo montañismo y nadar, pero que por las enfermedades profesionales en su brazo hoy se encuentra impedida para hacerlo.

17. Condenar la CORPORACIÓN I. P. S. EJE CAFETERO, como beneficiaria de l servicio y

montañismo y nadar, pero que por las enfermedades profesionales en su brazo hoy se encuentra impedida para hacerlo.

17. Condenar la CORPORACIÓN I. P. S. EJE CAFETERO, como beneficiaria de l servicio y empleador y solidariamente la COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD (C.M.P.S.), al momento de pagar las condenas a favor de KAROL TATIANA SANTA RAMÍREZ a indexar las sumas adeudadas, a causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana

18. Condenar a la CORPORACIÓN I. P. S. EJE CAFETERO, como beneficiaria del servicio y empleadora y, solidariamente la COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD (C. M. P. S.), a pagar las costas y agen cias en derecho que correspondan.

19. Las demás que con base a su facultad extra y ultra petita pueda declarar en procura de salvaguardar los derechos de KAROL TATIANA SANTA RAMIREZ y/o de su hijo menor.”

Sustentaron sus pedimentos en un listado amplió de hechos (fol. 2 a 12 archivo No. 06) dentro de los que se destacan los siguientes:

Que el 10 de marzo de 2006 entre la Corporación IPS Eje cafetero como beneficiaria del servicio y la cooperativa nacional de odontólogos COODONTOLOGOS como empleadora y la demandante se celebró contrato de trabajo a término indefinido para desarrollar el cargo de odontóloga; que en desarrollo del contrato la demandante pasó de estar afiliada a COODONTOLOGOS a la Cooperativa Multiactiva Para Los Profesionales Del Sector Salud –

demandante se celebró contrato de trabajo a término indefinido para desarrollar el cargo de odontóloga; que en desarrollo del contrato la demandante pasó de estar afiliada a COODONTOLOGOS a la Cooperativa Multiactiva Para Los Profesionales Del Sector Salud – de aquí en adelante -CMPScumpliendo las mismas funciones ; que sus funciones siempre fueron desarrolladas en las instalaciones de la Corporación IPS Eje cafetero con elementos y equipos suministrados por esta; que las ordenes e instrucciones eran impartidas por personal adscrito a esta IPS y por algunas funcionarias de la cooperativa multiactiva; que en ejecución de sus funciones desarrolló las siguientes patologías: Síndrome del Túnel de l carpo derecho; epicondilitis lateral derecha, Síndrome del manguito rotador derecho, Tendinitis de Quervain (Estiloides radial) Derecho, que como consecuencia de dichas enfermedades la demandante estuvo incapacitada de manera discontinua entre el 3 de ma rzo de 2008 y el 20 de junio de 2015 y debió ser intervenida en 2 oportunidades, que la ARL la equidad emitió varias recomendaciones laborales que no fueron atendidas por el empleador; así misma la EPS COOMEVA emitió restricciones y recomendaciones, que no fueron atendidas por la contratante y agravaron su situación; que el 31 de agosto de 2015 debido a su situación se vio obligada a enviar escrito a su empleadora informándole que dejaría de atender pacientes a partir del 1 de septiembre de 2015 empero que siguió asistiendo a su sitio de trabajo en la jornada y horario habitual; que en el examen de admisión que se le practicó a la demandante antes de ingresar a laborar da cuenta de una persona sana física y mentalmente, que

jornada y horario habitual; que en el examen de admisión que se le practicó a la demandante antes de ingresar a laborar da cuenta de una persona sana física y mentalmente, que mediante escrito del 19 de octubre de 2015 la codemandada Cooperativa Multiactiva terminó el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa y sin solicitar autorización para ello, que la Junta Regional de Calificación en dictamen 52221215 del 17 de diciembre de 2015 calificó a la activa con un 19.06% de PCL estructurada el 9 de febrero de 2015 ; que su hijo menor se ha visto afectado física, moral y psicológicamente debido a las enfermedades de la señora Santa; que mediante acción de tutela se ordenó el reintegro de la demandante, se ordenó el pago de la indemnización y que el 11 de marzo de 2016 la CMPS efectuó el pago de $23580.200 correspondiente a salarios y demás prestaciones adeudadas desde el 20 de octubre de 2015.

Admitida la demanda y debidamente notificadas las demandadas, la Cooperativa Multiactiva Para Los Profesionales Del Sector Salud presentó contestación (Archivo 20.) mediante la cual declaró como ciertos algunos hechos y negó los demás explicó que la desvinculación de la actora se dio por el proceso disciplinario adelantado por el incumplimiento en las funciones de la activa, comunicó que por vía de acción de tutela se le orden reintegrar a la demandante en el cargo, motivo por el cual se dispuso el pago de $21.241.500 y en vista de que la multiactiva no cuenta con planta física o puestos de trabajo propios se solicitó a la IPS codemandada5

abrir a genda para la demandante negándose a ello, motivo por el cual se hizo idéntica

no cuenta con planta física o puestos de trabajo propios se solicitó a la IPS codemandada5

abrir a genda para la demandante negándose a ello, motivo por el cual se hizo idéntica solicitud a la CORPORACION IPS DE OCCIDENTE quien le abrió agenda en la sede de la Unión, sin que se materializara el reintegro por incumplimiento de la activa, sin justificació n válida; se opuso a las pretensiones de la demanda y llamó en garantía a la ARL la Equidad.

Propuso la excepción previa de indebida conformación del Litisconsorcio necesario, y las de fondo que denominó: “legalidad de la contratación entre prestadores del servicio de salud, cumplimiento de las obligaciones propias de la relación laboral por parte de la cooperativa Multiactiva para los profesionales del sector Salud -CMPS-; inexistencia de los presupuestos d e la relación; terminación del contrato con justa causa por incumplimiento de la trabajadora; inexistencia del fuero de estabilidad laboral reforzada en cabeza de la demandante existencia de precedentes sobre la falta de competencia del ministerio del trab ajo para autorizar terminaciones de vínculos laborales con justa causa; inexistencia de culpa comprobada del empleador; culpa exclusiva de la demandante; inexistencia del nexo causal entre el actuar de la demandada y el daño; sobreestimación de los perjuic ios reclamados a titulo de daños y perjuicios materiales e inmateriales; cobro de lo no debido por subrogación de la obligación de indemnizar, ejecución de buena fe del contrato y continuidad del mismo.

La Corporación mi IPS eje cafetero también dio respuesta en la que admitió algunos hechos negó otros y dijo no constarle los demás, aseguró no haber sostenido vínculo alguno con la

La Corporación mi IPS eje cafetero también dio respuesta en la que admitió algunos hechos negó otros y dijo no constarle los demás, aseguró no haber sostenido vínculo alguno con la demandante, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: “falta de legitimación por pasiva, inexistencia de solida ridad, excesiva tasación de perjuicios, inexistencia del daño emergente, excepción genérica”

Luego de admitidas las contestaciones y el llamamiento que se hiciera, la llamada en garantía dio respuesta indicando no constarle los hechos de la demanda; se opuso a las pretensiones; se pronunció también respecto al llamamiento, admitiendo como ciertos o parcialmente ciertos los hechos se opuso a las pretensiones y propuso como excepcio nes “cumplimiento de las obligaciones legales de la Equidad Seguros de Vida O.C. como administradora de riesgos laborales (ARL)”, “inexistencia de la obligación legal adicional por parte de la equidad seguros de vida O.C. como administradora de riesgos lab orales (ARL)”, “Prescripción” “sostenibilidad financiera del sistema general de riesgos laborales” e “innominada”

En la audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS se impuso como sanción tener como ciertos los hechos 7, 8, 9, 52, 53, 54, 57, 68, 69 y 70 en contra de la codemandada Mi IPS eje cafetero y respecto a los demás hechos los tuvo como indicio grave en su contra por la inasistencia de su representante legal a la diligencia de conciliación; así mismo se resolvió negativamente la excepción previa; posteriormente y en contra de la misma entidad se

cafetero y respecto a los demás hechos los tuvo como indicio grave en su contra por la inasistencia de su representante legal a la diligencia de conciliación; así mismo se resolvió negativamente la excepción previa; posteriormente y en contra de la misma entidad se impusieron idénticas sanciones por no concurrir a la diligencia en la que debía rendir interrogatorio de parte. Agregándose que se apreciaron como indicio grave en contra de este los fundamentos de las excepciones de mérito “legalidad de la contratación entre prestadores del servicio de salud”, “cumplimiento de las obligaciones propias de la relación laboral por parte de cooperativa multiactiva para los profesionales del sector salud CMPS” , “inexistencia de los supuestos de la relación laboral”, “terminación del contrato de trabajo con justa causa por incumplimiento de la trabajadora”, “inexistencia de fuero estabilidad laboral reforzada en cabeza de la demandante”, “existencia de precedent es sobre la falta de competencia del ministerio del trabajo para autorizar terminaciones de vínculos laborales con justa causa”, “inexistencia de culpa comprobada del empleador”, “culpa exclusiva de la demandante”, “inexistencia del nexo causal entre el actuar de la demandada y el daño”, “sobreestimación de los perjuicios reclamados a título de daños y perjuicios materiales e inmateriales”, “cobro de lo no debido por subrogación de la obligación de indemnizar”, “ejecución de buena fe del contrato laboral y continuidad del mismo”, propuestas por la Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud CMPS.6

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 19

contrato laboral y continuidad del mismo”, propuestas por la Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud CMPS.6

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 19 del catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (202 0), el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle del cauca, resolvió:

1º.-Abstenerse de estudiar de fondo las excepciones de prescripción, de “existencia de precedentes sobre la falta de competencia del ministerio del trabajo para autorizar terminaciones de vínculos laborales con justa causa”. 2º.- Declarar probadas las ex cepciones de “falta de legitimación por pasiva”, “excesiva tasación de perjuicios”, “inexistencia del daño emergente”, “legalidad de la contratación entre prestadores del servicio de salud”, “sobreestimación de los perjuicios reclamados a título de daños y perjuicios materiales e inmateriales”, “sostenibilidad financiera del sistema general de riesgos laborales” y parcialmente probadas las de “ejecución de buena fe del contrato laboral y continuidad del mismo”, “cobro de lo no debido por subrogación de la o bligación de indemnizar”, “cumplimiento de las obligaciones legales de la Equidad Seguros de Vida O.C. como administradora de riesgos laborales (ARL)” e “inexistencia de la obligación legal adicional por parte de la equidad seguros de vida O.C. como administradora de riesgos laborales (ARL)”. 3º.- Declarar no probadas las excepciones de “inexistencia de solidaridad”, “inexistencia de los supuestos de la relación laboral”, “cumplimiento de las obligaciones propias de la relación laboral por parte de Cooper ativa Multiactiva Para Los Profesionales Del Sector

3º.- Declarar no probadas las excepciones de “inexistencia de solidaridad”, “inexistencia de los supuestos de la relación laboral”, “cumplimiento de las obligaciones propias de la relación laboral por parte de Cooper ativa Multiactiva Para Los Profesionales Del Sector Salud”, “terminación del contrato de trabajo con justa causa por incumplimiento de la trabajadora”, “inexistencia de fuero estabilidad laboral reforzada en cabeza de la demandante”, “inexistencia de culpa comprobada del empleador”, “culpa exclusiva de la demandante” e inexistencia del nexo causal entre el actuar de la demandada y el daño. 4º.- Declarar que entre la señora Karol Tatiana Santa Ramírez y la Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud CMPS, existe un contrato a término indefinido desde el 1º de noviembre de 2007. 5º.- Declarar a la Corporación MI IPS Eje Cafetero solidariamente responsable del pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones aquí reconocidos en favor de la señora Karol Tatiana Santa Ramírez. 6º.- Condenar a la Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud CMPS a reintegrar a la señora Karol Tatiana Santa Ramírez al cargo de odontóloga que ostentaba al momento de su despido , o a uno de superior jerarquía a partir del 20 de octubre de 2015. De no ser ello posible, se le reubicará en un cargo de igual categoría. En ambos casos sin que se entienda que ha habido solución de continuidad. 7º.- Condenar a la Cooperativa Multiacti va para los Profesionales del Sector Salud CMPS y solidariamente a la Corporación MI IPS Eje Cafetero a pagar a la señora Karol Tatiana Santa Ramírez los siguientes conceptos:

7º.- Condenar a la Cooperativa Multiacti va para los Profesionales del Sector Salud CMPS y solidariamente a la Corporación MI IPS Eje Cafetero a pagar a la señora Karol Tatiana Santa Ramírez los siguientes conceptos: Por salarios: la suma de $77.956 diarios desde el 1º de marzo de 2016 hasta qu e se produzca el reintegro. Se autoriza descontar los períodos en que la demandante haya estado incapacitada y cuyo pago corresponda asumir al sistema de seguridad social, igualmente la proporción que a esta le corresponda asumir por aportes al sistema de seguridad social.

Por primas de servicio: $119.350 para cada uno de los semestres de los años 2016 y ss., hasta que se produzca el reintegro.

Por auxilio de cesantía: $2.338.700 para cada uno de los años 2016 y ss, hasta que se produzca el reintegro. Estos valores serán consignados a un fondo de cesantías.

Por intereses sobre las cesantías: $280.644 para cada uno de los años 2016 y ss, hasta que se produzca el reintegro. 8º.- Condenar a la Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Sal ud CMPS a pagar a la señora Karol Tatiana Santa Ramírez los siguientes conceptos:7

Por indemnización por perjuicios morales la suma de 20 SMLM vigentes al momento de esta sentencia a favor de la demandante y del menor Samuel Restrepo Santa representado por la demandante. 9º.- Condenar a la Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud CMPS a conceder a la demandante los períodos de descanso remunerado, por concepto de vacaciones, cada que la señora Santa Ramírez cumpla un año de labores.

9º.- Condenar a la Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud CMPS a conceder a la demandante los períodos de descanso remunerado, por concepto de vacaciones, cada que la señora Santa Ramírez cumpla un año de labores. 10º.- Condenar a La Equidad Seguros de Vida O.C., a realizar un plan que contenga actividades de prevención, asesoría y evaluación respecto del cargo de odontóloga que desempeña la demandante, tendiente a facilitar el reintegro de esta, lo que deberá verificar y evaluar en compañía del comité paritario de salud ocupacional de la empleadora. 11º. Condenar en costas a la Corporación MI IPS Eje Cafetero y a la Cooperativa Multiactiva para profesionales del Sector Salud CMPS y a favor de la demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma 10 SMLMV. Liquídense por la secretaría. 12º.-Absolver a las demandadas y a la llamada en garantía de los demás conceptos reclamados…”.

2. MOTIVACIONES

2.1. DEL FALLO

Partió el juez por narrar las normas aplicables al caso, y seguidamente hizo un recuento de las pruebas documentales aportadas por la activa y de igual forma hizo un recuento de las testimoniales arrimadas; para resolver lo referente a la entidad que actuó como verdadero empleador, dijo el a quo que , entre la CMPS y la IPS había una coordinación para el manejo del contrato que existía entre las instituciones , que quedó en evidencia que quien impartió ordenes fue la cooperativa, entidad que además efectuó lo s pagos a seguridad social, señaló que cuando hubo problemas en la prestación del servicio de la actora, la IPS generó una

del contrato que existía entre las instituciones , que quedó en evidencia que quien impartió ordenes fue la cooperativa, entidad que además efectuó lo s pagos a seguridad social, señaló que cuando hubo problemas en la prestación del servicio de la actora, la IPS generó una queja ante la Cooperativa, situación que generó el trámite disciplinario que desencadenó en despido, evidencias que permiten señalar que la CMPS fue la empleadora tal como lo indica también el propio contrato de trabajo; ahora bien dijo que a la luz del Art. 34 CST numeral 1°, la IPS Eje Cafeto también tiene responsabilidades pero a título de solidaridad, ello por l

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