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TSDJ BUG SL - 7614731050012019-0006401-(10-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 7614731050012019-0006401-(10-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: SOLICITUD DE NULIDAD

DEMANDANTE: FRANCIEDITH LÓPEZ RESTREPO Y OTRO

DEMANDADO: POSITIVA Y OTRO.

RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2019-00064.01

Guadalajara de Buga, diez (10) de julio del año dos mil veinticinco (2025)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 76

Discutido y aprobado en sala virtual

1. Objeto del pronunciamiento.

Se ocupa la sala del “incidente de nulidad ” promovido por la apoderada judicial de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, frente a la sentencia No. 72 del 30 de mayo de 2025, mediante la cual esta corporación, al resolvió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia No. 4 proferida el 5 de febrero de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle, modificando únicamente los ordinales séptimo y octavo, en c uanto a la cuantía del retroactivo que les corresponde a los demandantes e impuso condena en costas a cargo de la referida compañía de seguros. (Archivo 21 Carp. 2ª Inst.)

2. Sustento del incidente.

Indica la apoderada de la sociedad en mención, que en este asunto debió examinarse íntegramente la decisión en grado jurisdiccional de consulta, en lo desfavorable para la entidad, en aquellos puntos

2. Sustento del incidente.

Indica la apoderada de la sociedad en mención, que en este asunto debió examinarse íntegramente la decisión en grado jurisdiccional de consulta, en lo desfavorable para la entidad, en aquellos puntos que no fueron discutido s a través del recurso de alzad a; por tanto, asevera, se configura la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 133 y parágrafo único del artículo 136 CGP – pretermitir íntegramente la respectiva instancia - solicitando en consecuencia, que se declare la nulidad de sentencia proferida por esta corporación. (Archivo 28 Carp. 2ª Inst.)

Destaca en su escrito la peticionaria que, en el fallo objeto de reparo, se indicó: “Aspectos tales como la afiliación al sistema de riesgos como conductor de vehículo público taxi, vi gente para el momento del deceso; el origen (laboral) del infortunio; la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes y los beneficiarios de la misma, así como su liquidación no fueron motivo de controversia por la apoderada de Porvenir (sic), razón por la cual, la sala no hará pronunciamiento alguno al respecto.”, pero ello debió ser examinado vía consulta.

3. Consideraciones.

Sea lo primero indicar que no reviste mayor examen, el hecho de aceptar que efectivamente las decisiones adoptadas frente a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, son susceptibles del grado jurisdiccional de consulta, conforme lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y la jurisprudencia reiterada de la Sala Laboral de la

susceptibles del grado jurisdiccional de consulta, conforme lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y la jurisprudencia reiterada de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sus distintos proveídos (CSJ AL1641-2024 rad. 93718; CSJ AL3002-2023, rad. 96906; CSJ AL2554 de 2022 rad. 90981)

En efecto, en aquellos casos, donde se ha presentado la omisión de consulta de la decisión frente a Positiva SA, ha enseñado el alto tribunal lo siguiente:REFERENCIA: NULIDAD SENTENCIA RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2019-00064.01 2 “(…)Debido a lo anterior, como quiera que el ad quem omitió verificar de manera integral y profunda, de acuerdo al grado jurisdiccional referido, si las condenas y órdenes impuestas a la compañía aseguradora accionada se encontraban ajustadas a derecho; se configura una nulidad insubsanable de conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, al pretermitir íntegramente la instancia judicial, lo cual es aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.

Tal criterio ha sido reiterado, entre muchas otras, en los autos CSJ AL1341-2023, AL2613-2020 y AL343-2019.

Así las cosas, se procederá a decretar la nulidad de todo lo actuado en sede de casación, a partir del auto admisorio del recurso extraordinario de casación, y se ordenará que regresen las diligencias al tribunal de origen para que, de oficio, adopte los correctivos procesales a los que haya lugar.” (CSJ AL3002-2023, rad. 96906) (Resaltas y subrayas de la Sala)

Conforme lo anterior, siendo indiscutible que esta colegiatura en la sentencia No. 72 del 30 de mayo de 2025, incurrió e n el yerro procesal advertido, al omitir por error pronunciarse en consulta, en los demás aspectos no apelados, frente a Positiva SA, resulta obligado adoptar el remedio procesal que permita solventar en debida forma la falencia advertida.

Por lo anterior, en atención a las normas invocadas, numeral 2.° del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, al haberse producido la decisión reprochada, pretermitiendo íntegramente la instancia, en lo que refiere a la consulta que debió operar en lo desfavorable, que no fue apelado, frente a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., con el fin de garantizar el debido proceso y en atención a los principios de celeridad y eficiencia , se DECLARARÁ LA NULIDAD de la sentencia en mención, procediendo a emitir la decisión que atienda íntegramente la instancia, tanto en apelación como en consulta, frente a la

demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

4. Decisión

En mérito de lo expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de

demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

4. Decisión

En mérito de lo expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de Segunda Instancia No. 72 del treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), dictada dentro del presente asunto, dadas las razones expuestas; en consecuencia, se pasa a despacho para proferir sentencia de reemplazo que atienda íntegramente la instancia, tanto en apelación como en consulta, frente a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., conforme lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.

Cúmplase, Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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