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TSDJ BUG SL - 76147310500120190018002-(22-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76147310500120190018002-(22-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA LABORAL

REFERENCIA: RECURSO DE QUEJA

DECISIÓN: DECLARA NULIDAD

PROCESO: EJECUTIVO LABORAL

DEMANDANTE: PORVENIR S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CARTAGO RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2019.00180.02

AUTO INTERLOCUTORIO No. 70

Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 29

Guadalajara de Buga, Valle, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Sería del caso, proceder al estudio del recurso subsidiario de queja que interpuso el apoderado judicial de la parte ejecutada contra el Auto No. 600 proferido el primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 1 de febrero de 2023 y rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE CARTAGO, contra el auto de 4 de mayo de 2023 , si no fuera porque se observa una causal de nulidad que debe ser declarada, en atención al control de legalidad previsto en el artículo 132 del CGP, que se aplica por remisión analógica en materia laboral.

2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Por auto del 24 de septiembre de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, libró el

en materia laboral.

2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Por auto del 24 de septiembre de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, libró el mandamiento de pago solicitado por la AFP Porvenir, en contra del Municipio en mención. Archivo 06; el ente territorial se pronunció frente al mandamiento y propuso excepciones, archivo 08.

El 19 de enero de 2022, se llevó a cabo la audiencia en la que se resolvieron las excepciones propuestas, el apoderado del ejecutado interpuso en su contra el recurso de apelación, archivo s 24 y

25. El recurso fue concedido en el efecto suspensivo y, el expediente remitido a esta Colegiatura el 13 de mayo siguiente, siendo resuelta la apelación el 21 de octubre del mismo año (archivos 29 y 38).

Dentro de ese mismo lapso, el 22 de marzo de 2022, el ejecutante aportó la liquidación del crédito y el juzgado procedió a correr traslado de la misma, mediante fijación en lista, el 5 de abril de 2022 (archivos 26 y 27).

El 15 de noviembre de 2022, el juzgado profirió el auto de obedecimiento a la decisión del superior (archivo 42); mediante providencia del 23 de noviembre de 2022, el Juzgado de conocimiento APROBÓ la liquidación del crédito presentada por la parte demandante (fl. 43 carpeta).RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2019.00180.01

2 Contra esta última decisión, e l apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición, argumentando vulneración del debido proceso , señalando como sustento lo estatuido en el 446 del

2 Contra esta última decisión, e l apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición, argumentando vulneración del debido proceso , señalando como sustento lo estatuido en el 446 del CGP, esto es, que la liquidación del crédito se da en traslado a la otra parte en la forma prevista en el articulo 110 ibidem, por el termino de tres días, dentro del cual se podrá formular objeciones, vencido dicho termino el Juez aprueba o modifica la liquidación mediante auto, el que es apelable; señala, que la parte demandante jamás dio a conocer la liquidación sorprendiendo con la aprobación de la liquidación del crédito sin poner en conocimiento la misma, que el 16 de noviembre notificó por estado el auto de obedecimiento y cumplimiento lo dispu esto por el superior proveído que alcanzó su ejecutoria el 21 de noviembre, razón por la cual solicita al reposición de la providencia y solicita ajustar su actuación a lo contemplado en el artículo 110 y posterior el artículo 446 del CGP, garantizando el debido proceso informando al municipio a través del correo electrónico, teniendo en cuenta que las notificaciones son de manera virtual (fl. 44)

Del recurso de reposición se dio traslado en fijación de lista el 29 de noviembre de 2022, por el término de tres días al demandante (fl. 46 carpeta).

El apoderado de la demandada objetó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, al no haberse dado traslado de la liquidación conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 446 del CGP, en armonía con el articulo 110 ibidem , insistiendo en el pago efectuado y recordando la decisión de esta Sala, de dejar abierta la oportunidad de demostrarlo, por tanto, objeta

artículo 446 del CGP, en armonía con el articulo 110 ibidem , insistiendo en el pago efectuado y recordando la decisión de esta Sala, de dejar abierta la oportunidad de demostrarlo, por tanto, objeta la liquidación del crédito aprobada por el Despacho mediante providencia del 23 de noviembre del año en curso, distinguida con el Nro. 1519, notificada a las partes por estado 200 de noviembre 24 de 2022, pues considera que la demandada le está cobrando aportes que no se adeudan, causando detrimento a la entidad, ordenando seguir la ejecución (fl. 47).

De ese recurso, nuevamente se dio traslado a la pa rte demandante el 2 de diciembre de 2022 (fl.50) , quien mediante escrito adiado el 7 de diciembre de 2022, solicita no se tenga en cuenta el recurso de la ejecutada (fl.51 carpeta).

Por auto del 1 de febrero de 2023, el Juzgado decidió no revocar el auto del 23 de noviembre de 2022 que aprobó la liquidación del crédito y rechazó de plano por extemporánea la objeción de la liquidación del crédito (fl.52).

Contra esa decisión, e l apoderado del Municipio de Cartago, nuevamente interpuso recurso s de reposición y en subsidio el de apelación; insiste en que el traslado no se surtió debidamente y no se revisaron los argumentos esgrimidos ; que la providencia se dictó sin vencerse los tres días de traslado, 21 de noviembre se fijó en lista, por un día, y que los tres día corrían 23, 24 y 25 de noviembre

revisaron los argumentos esgrimidos ; que la providencia se dictó sin vencerse los tres días de traslado, 21 de noviembre se fijó en lista, por un día, y que los tres día corrían 23, 24 y 25 de noviembre y siendo la providencia 1519 del 23 de noviembre, se profirió cuando no se había vencido el traslado , que debe tenerse en cuenta la virtualidad sin haberse mandado correo institucional el traslado para poder conocerlo y pronunciar la inconformidad , razón por la cual no comparte lo decidido en al auto No.1519 de noviembre 24 de 2002, por lo que solicita la revocatoria de la decisión (fl.53 carpeta).

Corrido el traslado del recurso, la parte demandada solicita que no se tenga en cuenta el mismo (fl. 54 y 55 carpeta).

Por auto del 14 de marzo de 2023, no se repuso el auto de l 1o de febrero de 2023 que resolvió el recurso de reposición contra la decisión del 23 de noviembre de 2022 (fl.56 carpeta).

El apoderado del Municipio de Cartago mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2023, por correo del Juzgado, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto del 14 de marzo de 2023, mediante el cual no se repuso en auto No.88 de 1 de febrero de 2023.RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2019.00180.01

3 Por auto No.459 de 4 de mayo de 2023, rechaza por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, teniendo en cuenta que la providencia atacada fue notificada por estado el 15 de

3 Por auto No.459 de 4 de mayo de 2023, rechaza por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, teniendo en cuenta que la providencia atacada fue notificada por estado el 15 de marzo de 2023 (archivo 56) y el recurso fue presentado el 21 de marzo de 2023 (archivo 57), cuando habían transcurrido los dos días de que trata el artículo 63 del CPTSS. (fl. 61 carpeta)

El apoderado del Municipio de Cartago, por escrito presentado el 9 de mayo de 2023, manifestó que si bien es cierto el recurso de reposición fue presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado del 15 de marzo de 2023, también en cierto que nada se dijo respecto al recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria ; que para proponer apelación no debe pasar por la reposición, por cuanto la apelación en subsidio constituye la aplicación del principio de eventualidad o acumulación eventual debiéndose presentar todos los ataques como medida de previsión que a pesar de haber interpuesto apelación se ha pretermitido el términos negando por aspectos puramente formales decidir de fondo la reposición sin pronunciarse sobre la apelación vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa, que el Municipio no puede pagar más de lo debido y ha demostrado lo que concretamente se adeuda, para evitar el detrimento público, por lo que solicita de ordena la apelación interpuesta (fl. 63)

Por fijación en lista del 1 de junio de 2023, se dio traslado del recurso a la parte demandante (fl. 66) y;

seguidamente, por auto 600 del 1o de junio de 2023, se resolvió sobre el recurso de apelación contra el auto del 1 de febrero de 2023, indicando que conforme a lo regulado en el artículo 65 del CPTSS, que regula de manera taxativa cuales son los autos apelable, proferidos en primera instancia, no siendo el que rechaza de plano por extemporánea la objeción a la liquidación del crédito y al no encontrarse en norma especial ; que de otro lado en la decisión del auto del 1 de febrero de 2023 , se resolvió sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto No.1519 de 23 de noviembre de 2022, que aprobó la liquidación del crédito, por lo que el recurso de apelación es extemporáneo respecto del auto que aprobó la liquidación del crédit o, que es el reparo del escrito; que por otro lado si pretende impugnar la decisión del 1 de febrero de 2023, el recurso de reposición que presenta la entidad pública se torna improcedente , ya que por mandato legal no es susceptible de volver a controvertir mediante un nuevo medio de impugnación y en segundo término, porque el auto controvertido no contiene aspectos nuevos o ajenos a la primera decisión. Finalmente resuelve sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 1 de febrero de 2023 , rechaza el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 1 de febrero de 2023, rechaza de plano el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del Municipio de Cartago, contra el auto del 4 de mayo de 2023. (fl. 67 carpeta).

Mediante escrito presentado el 5 de junio de 2023, el apoderado del Municipio de Cartago interpuso

carpeta).

Mediante escrito presentado el 5 de junio de 2023, el apoderado del Municipio de Cartago interpuso recurso de REPOSICION y en SUBSIDIO EL DE QUEJA, contra el auto No.600 del 1 de junio de 2023, que negó conceder el recurso de apelación ante el superior , contra la providencia del 1 de febrero de 2023, que determinó no revocar el auto No.1519 de 23 de noviembre de 2022, que aprobó la liquidación del crédito y rechazó por extemporáneo la objeción a la liquidación del crédito. Igualmente lo dirige, a que se determine sobre el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria en contra del auto No.459 de 4 de mayo de 2023, donde se declaró extemporáneo el de reposición, pero guardó silencio sobre la apelación.

Señaló el quejoso lo siguiente:

Que el municipio dentro del tr ámite procesal ha venido sosteniendo que la parte demandante se encuentra cobrando obligaciones no debidas, desde la proposición de excepciones; que el Juzgado ha desatendido y continuó seguir adelante la ejecución auto No. 28 de enero 19 de 2022; que la sentencia fue confirmada en segunda instancia, pero concediendo el municipio la oportunidad de acreditar hasta el momento de la liquidación del crédito el pago de las obligaciones ; que el Juzgado ha sostenido que la liquidación del crédito la dio a conocer en lista pudiendo haberla remitido por correo electrónico al estar pasando por pandemia donde no se tenía acceso al Juzgado; que los sorprendió cuando publicóRADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2019.00180.01

4

estar pasando por pandemia donde no se tenía acceso al Juzgado; que los sorprendió cuando publicóRADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2019.00180.01

4 por estado 200 de noviembre 24 de 2022, el auto 1519 de 23 de noviembre de 2022, aprobando la liquidación del crédito; que el 25 de noviembre de 2022, presentó recurso de reposición contra el auto No.1519, donde se alega que la providencia de OBEDEZCASE Y CUMPLASE lo resuelto por el superior No.1467 de 15 de noviembre de 2022, fue notificada por estado el 16 de noviembre de 2022, quedando ejecutoriada el 21 de noviembre de 2022 , que cuando se tramitó en lista, no había llegado el expediente con la decisión de segunda instancia o si se había recibido no se profirió el auto de OBE DEZCASE Y CUMPLASE lo dispuesto por el superior, reparo que no ha encontrado eco en el Juzgado , el trámite que se le dio a la liquidación del crédito; que donde se resolvió reposición y en subsidio apelación contra la providencia No.88 de febrero 1 de 20 23, que resolvió el recurso interpuesto contra el auto 1519 de 23 de noviembre de 2022, que aprobó la liquidación del crédito, se hizo referencia a lo manifestado.

Recalca que como puede verse el Municipio ha venido sosteniendo sin ser escuchado por el Despacho, que el trámite dado a la liquidación del crédito no se ajusta a la ley y a los días de traslado, que no se les notificó al correo la liquidación del crédito, estando en pandemia, razones por las cuales ha sostenido que se le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, que se

traslado, que no se les notificó al correo la liquidación del crédito, estando en pandemia, razones por las cuales ha sostenido que se le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, que se ha insistido que a la parte demandante no se le adeuda la suma de dinero que reclama y hasta se ha invocado la existencia de nulidad procesal, petición que tampoco ha tenido pronunciamiento concreto ; que ha hecho uso de los recursos de ley acompañando prueba documental entre las que se encuentra la certificación expedida por la parte demandante donde expresa que por aportes obligatorios a pensión el municipio de encuentra a paz y salvo hasta el 2002, sin analizarse dicho escrito y las pruebas apor tadas, refiriéndose al primer recurso de reposición y a la objeción de liquidación del crédito providencia No.88 de 1 de febrero de 2023, lo que se agrava aún más cuando si se tiene en cuenta que el 5 de abril de 2022, el proceso se encontraba surtiendo recurso, que el traslado de dio por fijación en lista, estando en pandemia con acceso restringido; que no es cierto que el recurso de reposición no tuviera carga argumentativa al no explicar dicha apreciación de lo que se advierte que no se revisó lo expuesto por el Municipio, no solo en el escrito de reposición sino el que contenía la objeción a la liquidación del crédito.

Agrega que es importante que se tramite la objeción de la liquidación del crédito ya que con la suficiente prueba documental se demuestra que se encuentra a paz y salvo ; que al pretermitirse términos por el despacho en el trámite que le impartió a la liquidación del crédito, y siendo la oportunidad para objetarla,

prueba documental se demuestra que se encuentra a paz y salvo ; que al pretermitirse términos por el despacho en el trámite que le impartió a la liquidación del crédito, y siendo la oportunidad para objetarla, sin embargo el Juzgado al resolver los recursos de reposición y en subsidio el de apelación formulados contra el auto N.88 de febrero 1 de 2023 , al resolver se le da la razón al Municipio cuando dice que el traslado se dio el 5 de abril de 2022, cuando el expediente se encontraba surtiendo apelación del auto No.28 de 19 de enero de 2022 , que cuando se dio traslado de la liquidación, la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución no se encontraba ejecutoriada, al haberse proferido providencia en segunda instancia el 21 de octubre de 2022, coligiéndose que el despacho si pretermitió términos en perjuicio de su derecho de defensa ; que en providencia 260 de marzo 14 de 2023, solo resolvió reposición y no la apelación interpuesta de forma subsidiaria, y que es procedente de conformidad con el artículo 65 del CPTSS que estatuye “el que resuelve sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo”.

Agrega, que al enterarse que en la administración del señor LUIS CARLOS OROZCO RESTREPO, se inició una reestructuración de pasivos entre el municipio y los acreedores conforme la Ley 550 de 1999, promovido con la Ministra de Hacienda y Crédito Público, se hizo el proceso con PORVENIR S.A. , acuerdo de pago, apareciendo soporte que están en custodia de la Secretaria de Gestión Administrativa y Talento Humano, lo que indica que el Municipio cumplió con los acuerdos, por todo lo anterior formula

acuerdo de pago, apareciendo soporte que están en custodia de la Secretaria de Gestión Administrativa y Talento Humano, lo que indica que el Municipio cumplió con los acuerdos, por todo lo anterior formula recurso de reposición en contra de la providencia No.600 de 1 de junio de 2023, que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 1 de febrero de 2023 , que de no reponer interpone en subsidio el recurso de queja ante la negativa de conceder la apelación contra el auto No.88 de 1 de febrero de 2023 que resolvió solamente la reposición contra el auto No.1519 de 23 de noviembre de 2022, que aprobó en forma irregular pretermitiendo términos procesalesRADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2019.00180.01

5 la liquidación del crédito presentada por la parte demandante y se abstuvo de tramitar la objeción del crédito alegada.

Arribado el expediente a esta Corporación y surtido el trámite propio de la segunda instancia, se observa, como ya se indicó, una causal de nulidad que debe ser declarada, conforme las siguientes,

3. CONSIDERACIONES

En ejercicio del control de legalidad, establecido en el artículo 132 del CGP aplicable por analogía en materia laboral según lo previsto en el artículo 145 del CPTSS, la Sala procedió a efectuar revisión de todo el asunto advirtiendo la irregularidad resaltada por el recurrente, relacionada con el trámite dado a la liquidación del crédito por el Juez de instancia, el que la parte ejecutada ha discutido en todas sus actuaciones, resaltando la vulneración del debido proceso, establecido en el artículo 29 superior.

a la liquidación del crédito por el Juez de instancia, el que la parte ejecutada ha discutido en todas sus actuaciones, resaltando la vulneración del debido proceso, establecido en el artículo 29 superior.

En efecto, verificada la relación efectuada de actuaciones, encuentra esta Colegiatura, que desde el momento mismo en que se aprobó la liquidación del crédito, mediante providencia del 23 de noviembre del año anterior, la ejecutada por medio de su apoderado judicial ha manifestado que se desconoció el debido proceso, por cuanto no se le permitió conocer en debida forma las cuentas presentadas por Porvenir S.A. antes de proceder a su aprobación.

Sobre el particular se observa, que efectivamente cuando se estaba surtiendo recurso de apelación del auto que resolvió las excepciones , el que fue remitido en el efecto suspensivo (artículo 65 CPTSS, parágrafo 1 según audiencia vista a folio 25 carpeta), se dio traslado de la liquidación del crédito (fl.27 carpeta, el 5 de abril de 2022) , esto es, cuando el a quo había perdido competencia para actuar (en atención al efecto en que se concedió el recurso), por lo que el proceder del Juzgado, en la forma que lo hizo, impidió efectivamente que la parte demandada ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

En tales condiciones, si bien no se solicitó propiamente la nulidad por parte del apoderado del municipio, resulta claro que la actuación (fijación en lista), debe dejarse sin efecto s, por cuanto desconoció el debido proceso al realizarse cuando el juez carecía de competencia y la parte misma estaba confiada en la suspensión del trámite . No puede olvidarse que la decisión de segunda instancia tenía que ver

debido proceso al realizarse cuando el juez carecía de competencia y la parte misma estaba confiada en la suspensión del trámite . No puede olvidarse que la decisión de segunda instancia tenía que ver precisamente con la terminación del proceso, por pago total de la obligación y cobro de lo no debido, la discusión pues, radicaba esencialmente en lo adeudado.

Para la Sala entonces, no podía el a quo reanudar el trámite y proceder a correr traslado de la liquidación presentada por Porvenir, por cuanto, en las condiciones anotadas, ello implicó, el desconocimiento del debido proceso y especialmente, el derecho de defensa del ejecutado.

Y es que, bien es sabido es, que las leyes sobre procedimiento son de orden público, irrenunciables y de aplicación inmediata, sin que sea procedente argüir que existen condiciones jurídicas particulares creadas para desconocerlas. Al efecto, basta citar el Art. 13 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a esta clase de procesos por remisión del Art. 145 del C.P.T.S.S., el cual expresa:

“Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley

Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar correspondiente demanda.

dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar correspondiente demanda.

Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.”RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2019.00180.01

6 La norma enfatiza la obligatoriedad para los funcionarios judiciales del deber de aplicar los principios generales del derecho procesal.

El precepto legal tiene fundamento en el Art. 29 de la Constitución Política, el cual establece el principio conocido como legalidad del proceso al disponer que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. De la misma manera, la norma constitucional citada, prevé el debido proceso como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”.

En el presente asunto, no puede obviarse el hecho que el ejecutado es el MUNICIPIO DE CARTAGO, entidad territorial que maneja dineros públicos, sobre los cuales debe evitarse su detrimento dando una destinación diferente a la establecida.

De esta manera se advierte que, debido al accionar d el Juzgado, es que se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 133 del C.G.P. la cual reza literalmente: “3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.”

adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.”

De otra parte, también se advierte irregularidad en la actuación del Juzgado o ante la negativa de conceder la apelación contra el auto No.88 de 1 de febrero de 2023, que resolvió solamente la reposición contra el auto No.1519 de 23 de noviembre de 2022.

Así las cosas, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto 1519 del 23 de noviembre de 2023 (archivo 43), que dispuso la aprobación de la liquidación del crédito presentada por Porvenir, para que el Juzgado rehaga en adelante toda la actuación procesal en la forma establecida por la ley , dejando sin efectos, primero que todo, la fijación en lista del traslado de la liquidación del crédito fechada el 05 de abril de 2022 (fl.27 carpeta) , como se indicó con anterioridad.

Con lo anterior, decae la motivación del recurso de queja, que como ya se indicó, tuvo su origen en esa decisión del a quo, vulneratoria del debido proceso.

4. COSTAS

De conformidad con el artículo 365 del C.G.P., numeral 8º, no hay lugar a imponer costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

5.- DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto 1519 del 23 de noviembre de 2023 (archivo 43), que dispuso la aprobación de la liquidación del crédito presentada por Porvenir, para que el Juzgado rehaga en adelante toda la actuación procesal en la forma establecida por la ley, dejando sin efectos, primero que todo, la fijación en lista del traslado de la liquidación del crédito fechada el 05 de abril de 2022 (fl.27 carpeta), conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: HAGASE devolución de la actuación al Juzgado de origen para que rehaga su actuación en la forma dispuesta.RADICACIÓN: 76.147.31.05.001.2019.00180.01

7

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, por no aparecer causadas

CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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